38 República de Colombia Cote Suprema de Justicia Sala de Casaclia laboral Sala de Descoalesdós te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2385-2021 Radicación n.°79032 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISAAC ANTONIO RIASCOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de mayo de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Isaac Antonio Riascos llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, en atención a 1.091 días y un IBL del 90%, fijándose «la primera cuantía en $536.816 desde 11/ 04/ 1997»; la indexación con el índice de precios al consumidor; intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79032 moratorios; sanción moratoria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.°006544 de 1997, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con base en 1.578 semanas y en cuantía de $439.197, a partir del 11 de abril de 1997; no obstante, tiene derecho a la reliquidación de la prestación con el 90% del IBL por haber cotizado más de 1.250 semanas y a la «indexación del período de 1.090 días contabilizado entre 22/ 03/ 1994 y 30/ 04/ 1997»; que los aportes correspondientes al ario 1995 fueron por los siguientes valores: enero y febrero $371.707, marzo $659.899, abril $536.265, mayo $389.648, junio $407.491, julio $513.163, agosto «$6.362» y de septiembre a diciembre $278.141.
Aseguró que la prestación debía ser reliquidada, en observancia al periodo indexado de 1091 días, con base en el IPC y un IBL del 90%, mas no con el índice de precios al productor como lo hizo Colpensiones, con lo cual resultaría una mesada pensional para 1997 de $536.816 (fs.°2 a 6). El juez unipersonal mediante auto del 25 de junio de 2015 (f.°106), dio por no contestada la demanda a Colpensiones, en tanto la presentó por fuera de los términos de ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 2 3e1 Radicación n.°79032 El Juzgado Séptimo del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de agosto de 2015 (f.° cd. 112), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los reajustes de pensión de vejez causados antes del 26 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante ISAAC ANTONIO RIASCOS [ ] la diferencia entre la pensión cancelada a partir del 27 de diciembre de 2008 y cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de julio de 2015, es de $2.366.824. De las diferencias pensionales citadas, deberá aportar el actor el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor ISAAC ANTONIO RIASCOS, la indexación respectiva sobre las diferencias pensionales adeudadas que se indicaron en el numeral anterior.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante el Superior, en el evento de no ser apelada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, las que se liquidarán por la Secretaría, incluyendo la suma de un SMLMV, en que este despacho estima las agencias en derecho a favor del actor. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que formuló el accionante, en sentencia del 19 de mayo de 2017, declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO»; revocó la decisión de primer SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79032 grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones incoadas.
No impuso costas (Pcd.188). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que en primer lugar resolvería el grado jurisdiccional de consulta, para determinar si era o no dable la reliquidación pensional y, en caso afirmativo, verificar los puntos de apelación formulados por el demandante. Precisó que no existía inconformidad, en cuanto a que a Isaac Antonio Riascos le fue reconocida la pensión de vejez, con base en el régimen de transición, con una tasa del 90% a partir del 11 de abril de 1997; y, que lo que estaba en discusión era: f ] la construcción solamente del ingreso base de liquidación con el tiempo que le faltare, es decidir entre la fecha de vigencia del sistema general de pensiones y la edad de pensión del actor, el cual alega corresponde a 1.091 días teniendo en cuenta la indexación con el IPC correcto y el número de semanas registradas hasta la última fecha de cotización, que lo fue en abril de 1997, vale decir, se pretende se reliquide o reajuste el monto pensional.
A continuación, concluyó que: Teniendo en cuenta estas disposiciones, no hay duda para la Sala que al demandante le es aplicable la liquidación con el tiempo que le faltare, pues al 1 de abril del 94 tenía 56 arios, 11 meses y 19 días de edad, por lo que le faltaban 3 arios y 11 días para cumplir los 60 arios de edad, que lo fue el 11 de abril de 1997, según se ve a folio 45, tiempo restante que equivale a 1.090 días, siendo su última cotización la de abril de 1997 con 1.578 semanas cotizadas, debiendo incluirse estas últimas para efectos de la construcción de la mesada.
Así las cosas, una vez realizadas las operaciones por parte de la Corporación, se obtiene un ingreso base de liquidación del tiempo que le faltaron por valor de 8486.171.18, al que aplicado una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada inicial para el 11 SCLAJPT-10 V.00 4 40 Radicación n.°79032 de abril del 97, de $437.554, suma inferior a la concedida por la demandada que lo fue por $439.197 pesos como se ve a folio 7.
Por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación pretendida, resultando inoficioso pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, al haberse determinado la improcedencia de las pretensiones, declarando entonces por todo lo anterior, probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez «en cuantía inicial de $534.816.00 desde el 11 de abril de 1997, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, e indexación sobre las sumas que se adeuden.
No LA CASE en lo demás y provea en costas, lo que en derecho corresponda». (Negrilla del texto). Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°79032 directa del art. 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 21, 36 y 141 ibídem, 4 y 53 de la CN, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, 191 del CPC, modificado por el 19 de la Ley 794 del 2003, 65 y 488 del CST, 66A, 69 y 151 del CPTSS.
Señala que no discute que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.°006544 de 1997, a partir del 11 de abril de 1997, en cuantía de «$534.816 (sic)»; y, que el periodo a indexar corresponde a los últimos 1.091 días de cotización, con una tasa de reemplazo del 90% por 1.578 semanas. Expuso que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto no aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa que la mesada pensional debe reajustarse «"según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE"», para con ello establecer el monto de la cuantía de la prestación indexada a 11 de abril de 1997.
Manifiesta que al examinar la liquidación que realizó el juez de alzada se observa que, «los índices que utiliza para reliquidar la mesada pensional reconocida al señor ISAAC ANTONIO RIASCO a partir del 11 de abril de 1997, es el Índices de Precios al Productor, y en consecuencia de ello, le arroja una mesada inicial de $534.816,00 (sic) partir de dicha fecha».
(Negrilla del texto). Asegura que si el colegiado hubiere aplicado el art.14 de la Ley 100 de 1993, esto es, «"la variación porcentual del SCUUPT-10 V.00 6 Ii Radicación n.°79032 índice de precios al consumidor, certificado por el DAlVE"», el valor de la cuantía pensional ascendería a 4534.816,00», por lo que al «utilizar otro porcentaje o índice diferente», no solo infringió dicha norma, sino que también trasgredió el principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el art. 53 de la CN, en tanto el monto de la pensión se disminuye.
(Negrilla del texto). Esgrime que: [ ] si bien los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 sobre los cuales versa la decisión del Tribunal, aducen igualmente [a] la actualización con base en índice de precios al consumidor (IPC) para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibídem, cuya norma ignora el fallador de alzada, es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado índices de precios al consumidor (IPC), y que en consecuencia la liquidación efectuada por el ad quem para efectos de actualizar el salario base de cotización de los últimos 1.091 días es desacertado, pues no podía utilizar otro índice para tal efecto, sino el exclusivamente el que señala la norma, no solo porque así se estipula sino por acoger la condición más favorable que regulan los aspectos laborales y de seguridad social.
(Negrilla del texto). Trascribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 19 ago. 1994, rad. 6734 e itera que la liquidación de la prestación debió efectuarse con el IPC acreditado por el DANE, que resulta por la suma de $534.816, a partir del 11 de abril de 1997. En un aparte que denomina «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», efectúa la liquidación de la pensión y señala que: [ ] es advertir que la mesada con la cual el I.S.S. hoy COLPENSIONES, debió reconocer la pensión de vejez al señor ISAAC ANTONIO FtlASCO a partir del 11 de abril de 1997, asciende a la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°79032 suma de $534.816 y no la de $439.197,00 fijada por COLPENSIONES de acuerdo a la Resolución N 006544 de 1997; dicha suma de $534.816,00 se hubiere arribado por el fallador de alzada de haber aplicado el Índices de Precios al Consumidor (IPC), como claramente lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Retroactivo valga señalar, no solo será reajustado conforme a la correcta aplicación del IPC como se estableció en el Cargo Único, sino además conforme a la correcta liquidación que se debe efectuar de la mesada primigenia, para de alli liquidar las siguientes. Dicha condena deberá ser reconocida junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios y el retroactivo pensional debidamente indexado.
(Negrilla del texto). VII. RÉPLICA Asevera que la decisión de segundo grado está ajustada a derecho, como quiera que el Tribunal aplicó de manera adecuada las normas que se acusan; que no son acertadas las afirmaciones de la censura atinentes a que «existen dos clases de IPC que el DANE certifica cada año como indicadores económicos nacionales» y que se tuvo en cuenta el «desfavorable», ya que solo existe uno; además, de que el Tribunal realizó el cálculo aritmético con el IPC certificado por el DANE, obteniendo como resultado un monto inferior al que determinó Colpensiones al momento de conceder la prestación, razón por la que no accedió a la reliquidación en los términos solicitados.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Sala, gira en torno a dilucidar si el Tribunal infringió el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues, a juicio de la censura, no tuvo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para efectos de reliquidar la mesada pensional. SCLAIPT-10 Q00 Radicación n.°79032 En atención a la vía de puro derecho por la cual se dirige la acusación, se encuentra por fuera de controversia que: i) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Isaac Antonio Riascos la pensión de vejez, a partir del 11 de abril de 1997, mediante la Resolución n.°006544 del 25 de julio de esa anualidad, en la suma de $439.197, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (f.°7); y, ii) que la liquidación de la prestación se basó en 1.578 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90%.
La censura acusa a colegiado de infringir el art. 14 de la Ley 100 de 1993, precepto legal que señala: REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada ario, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta Corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL6489-2015, que los reajustes anuales aplicables a las mesadas pensionales tienen como finalidad «mantener constante su poder adquisitivo», para compensar el desequilibrio económico que origina la inflación. En otras SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°79032 palabras, de no haber un ajuste periódico en el monto de la cuantía inicial, con el transcurso del tiempo se afectaría su valor intrínseco, lo que de contera desmejoraría la capacidad de adquisición de bienes y servicios, comparada con el valor nominal reconocido en un principio.
La anterior posición fue ratificada en la providencia CSJ SL3106-2020, en la señaló que: El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es, a su vez, un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población. Por su parte, en el inciso final del artículo 53 ibidem consagra que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano, mandato constitucional que desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada ario, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. [-•.1 De acuerdo con lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada ario, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior'.
Dicha garantía, por demás, está articulada con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, precepto que consagra que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y SCLAJPT-10 V.00 io Radicación n.°79032 embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».
Y la jurisprudencia constitucional (C-837-1994, SU-120-2003, T- 906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T-1052-2008 y T-020- 2011) y de esta Sala de Casación de la Corte (CSJ SL 31936, 28 en. 2008, CSJ SL 36523, 2 mar. 2010, CSJ SL 41105, 19 octubre 2011, CSJ SL 6489-2015 y CSJ SL4337-2019) ha observado tal mandado constitucional y legal. Al confrontar la decisión del juez de al7ada, considera la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal tuvo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), pues así lo precisó, cuando señaló que: [ ] que no es motivo de discusión dentro del proceso la fecha a partir de la cual se disfruta la pensión de vejez 11 de abril del 97, tampoco la aplicación del régimen de transición con la tasa de remplazo del 90%, sino que lo que está en duda es la construcción solamente del ingreso base de liquidación con el tiempo que le faltare, es decidir entre la fecha de vigencia del sistema general de pensiones y la edad de pensión del actor, el cual alega corresponde a 1.091 días teniendo en cuenta la indexación con el IPC correcto y el número de semanas registradas hasta la última fecha de cotización que lo fue en abril de 1997, vale decir se pretende se reliquide o reajuste el monto pensional. [ ] una vez realizadas las operaciones por parte de la Corporación, se obtiene un ingreso base de liquidación del tiempo que le faltaron por valor de $486.171.18, al que aplicado una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada inicial para el 11 de abril del 97, de $437.554, suma inferior a la concedida por la demandada que lo fue por $439.197 pesos como se ve a folio 7.
Por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación pretendida, resultando inoficioso pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, al haberse determinado la improcedencia de las pretensiones, declarando entonces por todo lo anterior, probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido. Así las cosas, es claro que en ningún desacierto jurídico pudo incurrir el colegiado, en la medida de que sí aplicó el SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°79032 índice de precios al consumidor (IPC), para efectos de examinar la liquidación de la pensión de vejez que el ISS le concedió a Isaac Antonio Riascos y no el índice de precios al productor (IPP), como de manera incorrecta lo señala la censura.
Finalmente, cabe señalar, que dada la vía directa por la que se encauzó el ataque, esta Corporación no le es dable la verificación de las pruebas a fin de confrontar la reliquidación de la mesada pensional, que fue el pilar del pronunciamiento gravado. De suerte que el recurrente no logró acreditar la infracción directa que le endilgó al ad quem, razón por la que la sentencia segundo grado continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°79032 sentencia dictada el 19 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró ISAAC ANTONIO RIASCOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABLII-GODO-Y--FAJARC)1 JO 1(.. E P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 O Y '3