CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2385-2020 Radicación n. ° 76960 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PEDRO ANTONIO RAMÍREZ LA VERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio Ramírez La Verde presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de obtener que, luego de que se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición, se dispusiera a Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 2 su favor el pago de una pensión de jubilación por aportes, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, a partir del mes de enero de 2011, junto con los respectivos intereses moratorios.
En subsidio, reclamó el pago de una pensión de vejez, en la forma establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también con intereses moratorios. Para fundamentar sus súplicas, señaló que la entidad demandada le había negado en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque no cumplía con los requisitos establecidos para tales efectos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que había laborado a favor de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Cúcuta entre el 15 de abril de 1985 y el 24 de julio de 1989 y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de enero de 1991, respectivamente, con lo que completaba 5 años, 3 meses y 10 días de servicio; que, adicionalmente, en la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales se registraba un total de 682.14 semanas cotizadas, dentro de las cuales no se contaban 80.29, dejadas de pagar por la empleadora Nelcy Buitrago, correspondientes a los ciclos de enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y, en dicha medida, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que los aportes se debían contabilizar en función de 365 días al año; y que sumadas las semanas en las que se observaba mora, además de los Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempos públicos servidos, obtenía un total de 20 años y 4 meses, suficientes para obtener la prestación pedida.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación y que tenía 682 semanas cotizadas con la institución. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que, a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, el afiliado no tenía las cotizaciones y tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la prestación pedida.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la institución demandada de las súplicas de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia del 13 de septiembre de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo «8» de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si, en subsidio, podía acceder a una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, al enfrentarse a dicho cuestionamiento, advirtió que en este caso estaba demostrado que el demandante había nacido el 6 de octubre de 1943; que la institución demandada le había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación, porque no cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni los definidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, por tener 948 semanas, equivalentes a 18 años, 5 meses y 15 días; y que había cotizado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2008 un total de 682.14 semanas, así como que había laborado en la Alcaldía y el Concejo Municipal de Cúcuta entre el 15 de abril de 1985 y el 24 de julio de 1989 y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de enero de 1991.
Dicho ello, señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993 y, por dicha vía, tenía derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988. Indicó, no obstante, que el Acto Legislativo 1 de 2005 le había impuesto límites a la vigencia de la referida garantía, hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el año 2014, para aquellos que tuvieran más de 750 semanas para la fecha de la expedición de la norma.
Destacó que, en este caso, el actor había cumplido la edad de 60 años el 6 de octubre de 2003 y cumplía plenamente con ese presupuesto. Igualmente, en relación con el tiempo de servicio, precisó que había cotizado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2008 un total de 682.14 semanas, según certificación emitida por la entidad demandada, dentro de las cuales no se habían tenido en cuenta los siguientes ciclos: 1998-05, 1998-06, 1998-07, 1998-08, 1998-09, 1998-10, 1998-11, 1998-12, 1999-01, 1999-02, 1999-03, 1999-04, 1999-05, 1999-06, 1999-07 y 1999-09.
Aclaró que dichos periodos equivalían a 67.92 semanas, que no habían sido computadas por cuanto el respectivo empleador presentaba deuda. Específicamente, anotó, frente a los ciclos que iban desde 1998-05 a 1998- 08 que se había realizado un proceso de imputación de pagos, es decir que habían sido asimilados a periodos anteriores, por mora del aportante, mientras que los ciclos de 1998-08 a 1999-09 tampoco habían sido debidamente validados.
En vista de lo anterior, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, la mora del empleador en el pago de las cotizaciones no podía serle imputable al afiliado, de Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 6 manera que los respectivos aportes debían ser tenidos en cuenta, si las administradoras de pensiones no acreditaban la realización de las respectivas diligencias de cobro, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, tuvo por demostrado que el actor había cotizado en el Instituto de Seguros Sociales un total de 750.06 semanas, incluyendo las que registraban mora del empleador, que equivalían a 14 años y 4 meses o 5250 días. Igualmente, que había prestado sus servicios a entidades púbicas desde el 15 de abril de 1985 hasta el 24 de julio de 1989 y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 11 de noviembre de 1991, tiempo durante el cual había realizado aportes a la Caja de Previsión Social Municipal y que representaba un total de 5 años, 2 meses y 10 días, que equivalían a 1870 días y 267.14 semanas.
En función de lo anterior, concluyó que el actor no había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo «8» de la Ley 71 de 1988, para recibir la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que había reunido un total de 7120 días, que equivalen a 1017 semanas y 19 años, 6 meses y 10 días. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, resaltó que para el momento en el que el actor había alcanzado la edad de 60 años aún no había reunido 1000 semanas de cotización, de manera que había quedado sujeto a los incrementos de aportes previstos en la Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 7 Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, para el año 2008 debía acreditar 1125 semanas que no tenía. Como conclusión, determinó que el actor no había acreditado los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación solicitada en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condene a la institución demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, con los respectivos intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 8 Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículo (sic) 1º Decreto 2709 de 1994, 1º, 2º, 3º, 6-1, 10, 11, 13 literales f) y g), 14, 24, 36 y 141 ley 100 de 1993, 4º Decreto 1160 de 1989, 1º, 13, 14 y 18 del CST, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que: 1.1. Colpensiones no tuvo en cuenta 67.92 semanas cotizadas, que corresponden a los periodos de 1º de enero a 31 de diciembre de 1998 y 1º de enero a 30 de septiembre de 1999, dejados de pagar por el empleador Nelcy Lorena Buitrago Cárdenas. 1.2.
El demandante solo demostró 1017 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, producto de acreditar 19 años, 6 meses y 10 días de aportes. 2. No dar por demostrado que: 2.1. Colpensiones dejó de computar 80.43 semanas cotizadas, que corresponde a los periodos de: 1º de enero a 31 de diciembre de 1998; 1º de enero a 30 de septiembre de 1999 y 1º de febrero a 31 de diciembre de 2008, dejados de pagar por el accionante y el empleador Nelcy Lorena Buitrago Cárdenas. 2.2.
El accionante acreditó 1042.57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. Precisa, igualmente, que los mencionados yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales de folios 47 a 50. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que en este caso estaba claro que el actor era beneficiario del régimen de transición y que, en dicha medida, tenía derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988.
Asimismo, que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación allí establecida en la medida en que no se había acreditado el cumplimiento de los 20 años de servicios y cotizaciones. Dicho ello, señala que el error del Tribunal estuvo dado en el hecho de que, a pesar de que reconoció que las cotizaciones que reportaban mora del empleador sí debían ser contabilizadas, infirió que las mismas ascendían a la suma de 67.92 semanas, cuando, del análisis correcto del listado de aportes al Instituto de Seguros Sociales, se puede evidenciar que estas semanas en mora totalizaban 80.43 así: 33,43 del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998; 38.43 del 1 de enero al 30 de septiembre de 1999; y 8.57 del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2008.
Teniendo en cuenta lo anterior, añade, el total de semanas cotizadas por el actor asciende a 1042.57 semanas, equivalentes a más de 20 años, suficientes para obtener la pensión de jubilación por aportes, y no a 1017, como lo encontró probado el Tribunal. Alega que es deber de los jueces buscar una solución jurídica de los asuntos sometidos a su consideración, sin sacrificar los derechos sustanciales, para lo cual cita segmentos de las decisiones emitidas por esta corporación CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, y CSJ SL, 15 jul. 2015, rad. 51822, y subraya que, al no concederse la pensión de jubilación por aportes al actor, teniendo los 20 años de servicios y aportes necesarios para ello, se quebrantaron las Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 10 disposiciones sustanciales incluidas en la proposición jurídica.
VII. RÉPLICA Estima que el cargo incurre en impropiedades técnicas, como mezclar cuestiones jurídicas con fácticas, y anota, lacónicamente, que el Tribunal no incurrió en error, en la medida en que el actor no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación por aportes, ni la pensión prevista en la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES En su concepción y sus fundamentos, el cargo cuestiona adecuadamente la premisa fáctica del Tribunal conforme a la cual el actor no tenía 20 años o más de servicios y cotizaciones, para hacerse merecedor de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin inmiscuirse en argumentos jurídicos que le resten claridad y solidez técnica.
En tal sentido, los reparos de la oposición no son atendibles. En lo que tiene que ver con el fondo del cargo, el Tribunal advirtió que la historia laboral del actor, de cara al sistema general de pensiones, estaba integrada por los siguientes tiempos: un período de servicio público prestado a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Cúcuta igual a 5 años, 2 meses y 10 días; y un total de 750.06 semanas cotizadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales, Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 11 incluyendo algunas que registraban mora del empleador - 67.92 -.
De la suma de estos dos lapsos, dicha corporación concluyó que el actor había reunido un total de 7120 días, equivalentes a 1017 semanas y 19 años, 6 meses y 10 días, insuficientes para obtener la pensión de jubilación por aportes reclamada. Sin que exista alguna discusión en torno a que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, además de que las semanas que registran mora del empleador deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación pedida, la Corte encuentra que, como no se discute en el cargo, en el expediente está acreditado un tiempo de servicio público igual a 5 años, 2 meses y 10 días, correspondiente a la Alcaldía y el Concejo del municipio de Cúcuta, que equivale a 1870 días y 267.14 semanas.
Así lo dejan ver también los documentos de folios 3 y 13 a 20. Por otra parte, del reporte de semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales (fol. 47 a 50), que la censura considera erróneamente apreciado, se puede ver que, en principio, se certifica un total de 706.58 semanas cotizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2008.
Vale la pena advertir que este listado de semanas fue aportado por la propia entidad demandada, junto con la contestación de la demanda, de manera que le merece plena credibilidad a la Sala. Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, como lo dedujo el Tribunal, en el referido informe existen varios periodos dejados de contabilizar por la institución demandada, por presentar deuda del empleador o por razones que no se justifican debidamente.
Específicamente, del documento en cuestión se puede inferir que, como se aduce en el cargo, durante el año 1998 se validaron tan solo 18 semanas, siendo que el empleador Nelcy Buitrago reportó los 12 ciclos de todo el año y, en ese sentido, a pesar de registrar deuda, debían ser contabilizadas 51.43 semanas. Es decir, como lo aduce la censura, en este año se dejaron de tener en cuenta 33.43 semanas.
Durante el año 2009, en el reporte se validaron cero (0) semanas, por deuda del empleador, de manera que se dejaron de tener en cuenta 38.57 semanas, correspondientes a los ciclos que van desde 1999-01 hasta 1999-09. Finalmente, como también se reclama en el cargo, durante el año 2008 solo se validaron 42.8 semanas, cuando el demandante cotizó por medio del régimen subsidiado los doce ciclos de ese año. Es decir, que se dejaron de tener en cuenta 8.57 semanas.
En torno a este último punto, vale la pena advertir que en los ciclos 2008-11 y 2008-12 el reporte registra la nota «pagos con edad superior a 65 años», pero la Corte no encuentra justificación específica y válida para restarles Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 13 validez. Contrario a ello, del informe de semanas se puede notar que el aporte subsidiado fue hecho debidamente, además de que fue recibido por la institución demandada, sin que mediara algún trámite o procedimiento que expulsara al actor del régimen subsidiado o que le restara validez a la cotización por alguna razón legal admisible.
A partir de todo lo anterior se puede advertir con facilidad que el Tribunal incurrió efectivamente en los errores de hecho manifiestos que denuncia la censura, como pasa a explicarse: En primer lugar, partió de la base de que la institución demandada había certificado 682.14 semanas, cuando, en realidad, de acuerdo con la historia laboral de folios 47 y siguientes, admitió un mínimo de 706.58.
En segundo lugar, concluyó equivocadamente que las semanas dejadas de tener en cuenta por la demandada ascendían a 67.92, cuando, como ya se explicó, las semanas reportadas e ignoradas por tal institución ascendían a 80,57, esto es, 33,43 de 1998; 38,57 de 1999 y 8.57 del año 2008. En tercer lugar y, en definitiva, pasó por alto que, teniendo en cuenta las 267.14 correspondientes al tiempo público servido por el actor; las 706.58 semanas admitidas y certificadas por la entidad demandada a folio 47; y las 80.57 semanas que se dejaron de validar, por mora del Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador o por razones no justificadas, el actor reunía un total de 1054 semanas cotizadas, superiores a los 20 años de servicios y cotizaciones que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para obtener la pensión de jubilación por aportes.
En ese sentido, se repite, el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al no tener en cuenta que el demandante sí tenía más de 20 años de servicios y cotizaciones válidos en el sistema de pensiones. El cargo es fundado y, como consecuencia, se casará totalmente la sentencia recurrida. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe comenzar por señalar que el actor nació el 6 de octubre de 1943 (fol. 2), de manera que tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 y era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el demandante cumplió la edad de 60 años el 6 de octubre de 2003 y, como se explicó en casación, para el 31 de diciembre de 2008 completó 1054 semanas cotizadas, equivalentes a más de 20 años de servicios, teniendo en cuenta los tiempos públicos servidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal de Cúcuta y las semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera que acreditó a cabalidad los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición. En este punto es preciso reiterar, asimismo, que las semanas que registran mora del empleador deben ser tenidas en cuenta, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las correspondientes acciones de cobro (Ver CSJ SL6030-2017, CSJ SL8533-2017 y CSJ SL348-2019, entre muchas otras), lo que efectivamente se evidenció en este asunto.
Vale la pena advertir, además, que el actor cumplió las condiciones para pensionarse antes del 31 de julio de 2010, de manera que no se vio afectado por la pérdida de vigencia del régimen de transición, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por todo lo anterior, se revocará la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condenará a la institución demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de enero de 1999, cuando, estando ya cumplidos los requisitos, se registró la última cotización y se contaba con circunstancias fundadas que hacían suponer que el actor se había retirado del sistema, como que ya tenía más de 65 años y había reclamado el reconocimiento de la pensión en varias oportunidades (fol. 3 y ss).
Frente a la cuantía de la prestación, se debe tener en cuenta que el actor vino a cumplir los Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 16 requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación en el año 2008, de manera que le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho y, en tal sentido, le resultaba aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, como no tenía más de 1250 semanas de cotización, el ingreso base de liquidación debe corresponder al promedio de los salarios sobre los cuales se realizaron los aportes durante los últimos 10 años. Igualmente, como el actor cotizó durante los últimos 10 años de servicios sobre sumas iguales al salario mínimo legal mensual, de cualquier manera la cuantía de la pensión debe corresponder a este monto, en virtud de que debía aplicarse un porcentaje de 75% y que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, ninguna pensión de vejez puede ser inferior a dicho rubro.
Como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, la misma se declarará probada respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 1 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la demanda ordinaria fue radicada el 10 de marzo de 2014 (fol. 36) y que la mesada del mes de marzo de 2011 se causa al final de mes. En este punto debe tenerse en cuenta que, aunque el actor reclamó administrativamente el pago de la pensión de jubilación y obtuvo respuesta mediante Resoluciones nos. 001365 de 2006 (fol. 6) y 9434 de 2009 (fol. 3), la demanda no fue presentada dentro de los 3 años siguientes a esas fechas.
Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, con base en los mismos argumentos anteriormente expuestos, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas. Finalmente, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación por aportes se reconoce en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en vista de las consideraciones sentadas en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2020, rad. 75127, se condenará también a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por concepto de mesadas dejadas de pagar hasta el 31 de mayo de 2020 se adeuda la suma de $87.159.328.oo, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales, pues la mesada del actor es inferior a 3 salarios mínimos y se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. Lo anterior puede verse en la siguiente tabla: Sin costas en el recurso de casación. En la primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada y en la segunda no se causan.
Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO RAMÍREZ LA VERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
En sede de instancia, revoca la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 5 de febrero de 2015 y, en su lugar, resuelve: Primero. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, con los reajustes legales pertinentes.
Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 1 de marzo de 2011. Por retroactivo pensional causado hasta el 31 de mayo de 2020 se adeuda la suma de $87.159.328.oo. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas. Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 19 Tercero. Condenar a la entidad demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas, en el momento en que se efectúe el pago, en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cuarto. Absolver a la entidad demandada de las restantes súplicas de la demanda. Sin costas en el recurso de casación. En la primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada y en la segunda no se causan. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 20 A.V. Radicación n. ° 76960 SCLAJPT-10 V.00 21 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Pedro Antonio Ramírez Demandado: Colpensiones Radicación: 76960 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo de la forma en que la sentencia contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia, para lo cual reporta los meses y años laborados y cotizados a razón de 30 y 360 días, respectivamente.
Al contar así las semanas, afecta a todos los trabajadores del país, al restarles de su historia laboral días efectivamente cotizados. En efecto, cuando se suman para efectos pensionales los meses y años completos, esto para el afiliado significa que por cada año de su vida laboral va a tener entre 5 o 6 días más de aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-.
Este número que parece insignificantico es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales).
Peor aún, muchas personas pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral. Radicación n.° 76960 2 Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días.
Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado artículo prescribe:
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360.
Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario.
En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».
Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como Radicación n.° 76960 3 referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.
Por estas razones, aclaro mi voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 76960 PEDRO ANTONIO RAMÍREZ LA VERDE vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema.
No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Radicación n.° 76960 2 Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación –IBL.
Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensional, lo que genera, prima facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley.
Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la aplicación del inciso 3º del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos.
Radicación n.° 76960 3 1. La interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así: a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación, es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Esta primera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el inciso tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que solo cobija a quienes les falta 10 o menos años para cumplir los requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opción en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el promedio del tiempo que les falte Radicación n.° 76960 4 para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 años, o el cotizado durante «toda la vida», dejando por fuera la determinación del IBL para quienes les falte diez o más años para acceder a la pensión en sede de transición. En este último evento, y ante el vacío normativo, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación La segunda interpretación posible está dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero solo para establecer el alcance del mencionado inciso.
Dicho aparte completo señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. Teniendo en cuenta que una norma, como supuesto, abarca todas las hipótesis sobre el tema a regular, y que el régimen de transición, en su versión original, tendría una duración superior a 20 años, dadas las edades a partir de las cuales se protegió la expectativa pensional, 35 años para las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que Radicación n.° 76960 5 se entiende del citado inciso como un derecho de opción no lo es y, más bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidación, así: Para los afiliados que les falten dos años o menos para acceder al derecho a la pensión, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos últimos años, para trabajadores del sector privado, y de un año para los servidores públicos.
Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro está, hacía parte de la norma original. Para los que le faltan menos de 10 años para acceder al derecho a la pensión, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello, debidamente actualizado con el IPC. Para los que le faltan más de 10 años para acceder a la pensión es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, que le faltara para adquirir el derecho debidamente actualizado con el IPC.
Esta interpretación emerge cristalina cuando la lectura del inciso se realiza en forma inversa, de atrás para adelante, colocándose como objeto principal de interpretación el tiempo que le hace falta al afiliado para el acceso a la pensión y teniendo, como supuesto, que el legislador previó todas las hipótesis posibles derivadas del régimen de transición. Radicación n.° 76960 6 En efecto, la contraposición que hace la norma es entre los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho y los que le faltan más de diez años para tener el estatus de pensionado, cuando señala «si éste fuere superior» pues se está refiriendo al tiempo «que les hiciere falta para ello» con referencia a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho».
Con esta interpretación se libera el contrasentido de entender que el IBL es el promedio del tiempo que les haga falta para adquirir el derecho siempre que sea inferior a diez años o todo el tiempo que les falta para adquirir el derecho si es superior a 10 años, pues la adquisición del estatus de pensionado se da en un solo momento, cual es, aquél en que se cumple con los requisitos mínimos de acceso a la pensión. Pero, además, adquiere mayor visibilidad cuando se acude a crear un rango de amparo diferenciado entre la protección de expectativas legítimas, muy cercanas y medianas, y meras expectativas, en tanto el IBL para las primeras se calcula de manera muy aproximada al régimen entonces vigente y, en el otro extremo, que corresponde a las meras expectativas, de la forma en que lo hace la nueva ley, incrementándose progresivamente el periodo de determinación del mismo con base en el tiempo que le hace falta al afiliado para adquirir el derecho.
Este último alcance, en nuestro criterio, deja sin bases a la interpretación que propone, como un derecho de opción Radicación n.° 76960 7 del afiliado, la doble determinación del IBL para escoger la que más le favorezca. Las dificultades que se imponen con la lectura completa del inciso 3 del artículo 36 en su versión original La segunda lectura propuesta es problemática desde el punto de vista de la equidad.
Si un régimen de transición busca garantizar, en todo o parte, las mayores ventajas de favorabilidad del régimen precedente, es patente que las condiciones de acceso y cuantificación de la pensión, deben ser próximas a las de la legislación inmediatamente anterior para evitar cambios demasiado bruscos en la expectativa pensional del afiliado.
En este sentido, debe recordarse que los objetivos de la Ley 100 de 1993 eran en su orden i) proteger derechos adquiridos; ii) garantizar las expectativas; y iii) crear un nuevo régimen de pensiones para aquellos excluidos de transición y nuevos afiliados. Ahora bien, por definición, cuando se salvaguardan expectativas, estas se traducen como un puente, soportado por el principio de favorabilidad entre la nueva legislación y la anterior, para amparar expectativas legítimas.
Ello implica que la legislación anterior prima facie es más favorable que la nueva, lo cual deviene claro con la implementación del Sistema General de Pensiones, pues los requisitos de acceso Radicación n.° 76960 8 y los elementos de cuantificación del derecho se tornan más exigentes para optar por la pensión. De ello se sigue que el régimen de transición no busca reconocer pensiones más favorables que las consagradas en el mismo régimen anterior, ni menos favorables que las del nuevo ordenamiento.
Con todo, si para un afiliado con derecho a transición, el nuevo régimen ordinario le resulta más favorable por alguna razón, que lo puede ser, el artículo 288 del estatuto de la seguridad social le permite optar por la prestación consagrada en la nueva ley, a condición, eso sí, de que se someta íntegramente a sus disposiciones. Llegados a este punto, si impone retornar al primer orden de transición, hoy declarado inexequible.
Básicamente, en este orden, se protegía no sólo el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el monto de pensión, sino también la base de liquidación para aquellas personas que les faltare dos años o menos para acceder a la pensión. Nótese que la forma de establecer la base de la pensión para el sector privado, según se desprende del apartado final del inciso tercero del artículo 36, es similar en cuanto al tiempo que se tiene en cuenta en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dos años aproximados.
Y para el sector público, Radicación n.° 76960 9 dado el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la base de liquidación se toma con el promedio del salario devengado durante el último año de servicios. Como se recuerda, la norma de protección de la base de liquidación para este primer orden, fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-168 de 1995.
Sin embargo, afloraba que el querer del legislador no era otro que proteger a aquellos que les faltaran dos años o menos para acceder a la pensión, en cuanto a que las reglas de acceso y cuantificación del derecho fueran muy similares, si no iguales, a las del régimen anterior. A nuestros efectos, baste memorar que el motivo de inexequibilidad fue la discriminación que se daba entre los trabajadores del sector privado y del público en relación al tiempo para fijar la base de liquidación, dos años para los aquellos, un año para estos, pero no lo fue el de la posibilidad de segmentar el régimen de transición, pues en esa sentencia, se razonó: Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.
Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última Radicación n.° 76960 10 hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual En el segundo orden aparecen los afiliados a los que les falta diez años o menos para acceder a la pensión. Para ellos, el Ingreso Base de Liquidación se define como el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho.
Atinente al nuevo régimen, la base de liquidación se toma con un tiempo inferior, lo que puede traer beneficios, toda vez que es más fácil mantener una determinada base salarial durante menos tiempo. Por su parte, en tercer orden se encuentran los beneficiarios de la transición que les falta más de 10 años para adquirir el derecho, a los que, a voces del artículo 36, se les liquida la base con el promedio de todo el tiempo que les haga falta para ello, es decir, el lapso para adquirir el derecho.
Es en este punto donde, en nuestro criterio, se configuró una manifiesta inequidad, en tanto, en el régimen ordinario las pensiones se liquidan, en principio, con base en el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años, generándose una contradicción palpable entre la favorabilidad que el régimen de transición protege y la nueva normatividad, que se supone debe ser restrictiva en la determinación del IBL, según se desprende de lo asentado y, por ende, menos favorable.
Radicación n.° 76960 11 De lo explicado hasta aquí fluye una primera conclusión: las pensiones en sede de régimen de transición para los afiliados que les hace falta menos de 10 años para adquirir el derecho se deben liquidar, única y exclusivamente, teniendo como base el promedio de lo devengado durante el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho, debidamente indexado con el Índice de Precios al Consumidor.
En ningún caso, se debe liquidar dicha pensión con el promedio de «toda la vida», a menos que expresamente se renuncie al régimen de transición. 2. La posibilidad de sustituir la aplicación del inciso 3º del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos Como lo hemos señalado, dada la interpretación que dimana del inciso tercero, existe un problema jurídico que debe atenderse, no por falta de regulación sino por manifiesta inequidad.
Me explico. Si mediante el régimen de transición se protegió tres de los cuatro elementos estructurales de la pensión, y el IBL, como cuarto elemento estructural, se modula entorno al tiempo que le falta al afiliado para adquirir el derecho, se supone, dado el principio de favorabilidad que subyace a la institución de la transición, que este no puede ser perjudicial en relación con el estatuido en la legislación permanente (Ley 100 de 1993).
Entonces, como el artículo 36 instituye que para los que les falta más de 10 años, el IBL se toma con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho, debidamente indexado con el I.P.C., Radicación n.° 76960 12 esta es la definición que debe utilizarse, por regla general, para liquidar la pensión a favor de este grupo de afiliados.
No obstante, si dicho IBL resulta inferior al que se obtendría de la aplicación de la norma ordinaria, vale decir, el derivado del promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, debe aplicarse este último cálculo, en tanto, se repite, aun a riesgo de fatigar, que la esencia de un régimen de transición es mantener rasgos de favorabilidad frente al nuevo régimen, por ello, la forma de encontrar el IBL no puede ser más desfavorable que la que se aplica de manera general para los afiliados del Sistema General de Pensiones.
Pero lo dicho también tiene que ver el elemento de gradualidad, pues la idea finalmente de la ley, fue la de que el IBL para cada segmento de afiliados se determinara con el tiempo que le faltara al afiliado para adquirir el derecho, hasta un máximo de 10 años. Ello se corrobora con el artículo 39 del proyecto de ley, texto definitivo, aprobado por el Senado, registrado en la Gaceta del Congreso 397 del 16 de noviembre de 1993, el cual señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta para ello, fuere igual o inferior a dos (2) años, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años. Así las cosas, en nuestro criterio, lo que se deriva de la Ley concerniente al IBL es que no fue parte de los elementos Radicación n.° 76960 13 dejados íntegramente a salvo por la transición, pues debe servir como instrumento de graduación proporcional de la base pensional para llevarlo hasta el momento en que sea igual al IBL ordinario, es decir, el promedio de los últimos diez años cotizados.
Debe en todo caso señalarse que el término «o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior» fue incorporado al texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes, según consta en la Gaceta del Congreso 434 del 3 de diciembre de 1993. 3. Conclusión A modo de corolario, considero que en los casos en que al afiliado le falten 10 o más años para adquirir el derecho, el IBL se concreta con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho, tal como lo señala expresamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, por favorabilidad, con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años, apoyándose en este estricto sentido en el artículo 21 de la mencionada Ley.
Ahora bien, sería pertinente aplicar el IBL de «toda la vida» conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, si para el afiliado es más favorable la pensión de vejez ordinaria del régimen de prima media, a condición de que en virtud del artículo 288 ibídem renuncie al régimen de transición. Radicación n.° 76960 14 Conforme a lo anterior, aclaro el voto.
Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Pedro Antonio Ramírez La Verde Demandado: Colpensiones Radicación: 76960 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Sea lo primero señalar que si bien al firmar la providencia indiqué que salvaba el voto, debo precisar que mi criterio es el de aclararlo, pues según lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto, estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia, pero me aparto parcialmente de los argumentos que sustentan esa determinación. En concreto, no estoy de acuerdo con que la pensión se otorgue a partir del 1.º de enero de 1999, pues estando sin discusión que el accionante nació el 6 de octubre de 1943, es claro que a dicha calenda aquel aún no tenía cumplidos los 60 años de edad que exige la Ley 71 de 1988 para acceder a una pensión de jubilación por aportes e incluso también lo requiere el Acuerdo 049 de 1990, que en mi opinión era el que debía gobernar el caso por permitir igualmente la sumatoria de tiempos públicos y privados con o sin cotización al ISS, sin que esto tenga Radicación n.° 76960 2 efecto útil en el fallo pues la pensión inevitablemente es del salario mínimo legal.
Por lo demás, adviértase que el accionante solicitó la prestación pensional a partir de enero de 2011, de modo que no era posible declarar el disfrute del derecho antes de esta fecha. Lo anterior, independientemente que el efecto extintivo de la prescripción haya impedido que la condena fuera extrapetita al declarar tal excepción en cuanto a lo causado antes del 1.º de marzo de 2011.
Por otro lado, considero que las semanas no debieron contarse con 30 días mes o 360 días año, sino con días calendario, ello al margen que este aspecto no incidiera en la cuantía del derecho pensional, como lo acabo de aclarar, pues lo que deseo destacar es que sigue quedando insertada en la jurisprudencia un criterio que, a mi juicio, reduce ostensiblemente las semanas exactas y totales que una persona trabaja y por las cuales cotiza efectivamente.
En efecto, no puede olvidarse que el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de universalidad, eficiencia e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional). Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas (artículos 48 y 53 ibidem) y, para tal fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben basarse en un Radicación n.° 76960 3 principio de justicia, esto es que cada persona contribuya según su capacidad y reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado.
Bajo esta orientación, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para adquirir los derechos pensionales que contemplan las normas legales es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley» (subrayo). Pues bien, en cuanto a la forma de calcular las semanas de cotización para efectos pensionales, tal aspecto está regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2.º, cuyo contenido no fue alterado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que estipula lo siguiente:
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (negrilla fuera del texto original). A mi juicio, la precisión normativa relativa a que una semana corresponde a 7 días calendario debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, que independientemente del día en que una persona comience a prestar sus servicios subordinados o independientes, la primera semana la cumplirá cuando alcance 7 días calendario.
Radicación n.° 76960 4 Lo anterior permite entrever que el sentido y finalidad de la norma no parece estar encaminada a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o semanas de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia, tal como se explicó. Ello es evidente cuando hace expresa mención a días calendario, de lo cual no emana otra cosa que en la contabilización de semanas se incluyan todos los días laborados.
De modo que no advierto compatible con aquella finalidad el entendimiento que refiere la simplificación de los años y meses a 360 y 30 días respectivamente. Solo piénsese en una persona que empieza a trabajar un 25 de julio de cualquier año; si se cuenta con días calendario, su primera semana laborada debería ser el 31 de julio siguiente; empero, al simplificar este mes a 30 días, completaría la semana solo hasta el 1.º de agosto, esto es, un día después, lo cual no corresponde con el trabajo efectivamente prestado o, lo que es igual, con la realidad; y lo más importante, desatiende abiertamente el mandato legal del precepto transcrito.
De modo que si el parágrafo 2.º del artículo 33 en estudio señala que por semana cotizada se entiende un período de 7 días calendario, el legislador no previó nada distinto a que todas las semanas debían contarse así, se reitera, con los días del calendario, esto es, día a día. Por lo tanto, simple y llanamente lo que corresponde es contar todos los días laborados por la persona Radicación n.° 76960 5 trabajadora y llevarlos a semanas de cotización dividiendo el resultado final entre 7 días.
Ahora, lo anterior no significa que la simplificación de los años y meses, esto es, la reducción a su forma más breve y sencilla -30 días y 360 días-, no pueda ser válida en otros contextos, como en el pago de salarios fijos por mensualidades (artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo) o del ingreso base de cotización con base en el salario mensual (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).
Nótese que en el primer caso, entender que la mensualidad del salario sea de 30 días le da estabilidad a la remuneración pues impide que su monto varíe negativamente en los meses que tienen menos días. Asimismo, permite precisar el valor del salario diario a fin de computar el valor del trabajo suplementario, los descuentos legales autorizados, permisos no remunerados, etc.; y, desde luego, esto facilita su correspondencia con las bases salariales para pagar las cotizaciones mensuales al sistema pensional.
Sin embargo, lo anterior no tiene el mismo efecto útil en la contabilización de las semanas de cotización en materia de seguridad social, pues anula el hecho que los aportes se realizan, por regla general por el trabajo de un mes completo y que este no siempre es de 30 días. En otros términos, el hecho que los aportes a pensiones se paguen con el salario mensual por mandato del artículo 18 citado, y que esta remuneración se pague generalmente -pero no exclusivamente- por sumas calculadas con una variable de 30 días, no debe servir como argumento para Radicación n.° 76960 6 considerar ficticiamente que la persona trabaja siempre 30 días en un mes y 360 en un año, cuando la realidad material es otra.
Y esta divergencia entre la simplificación de las semanas con la realidad material no es un asunto menor, pues cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año, terminan afectando los derechos pensionales de los trabajadores en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado. Nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días dependiendo si es o no bisiesto, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes.
Así, adviértase que para alcanzar 1300 semanas bajo la ficción de un mes de 30 días y un año de 360 días los afiliados en realidad tendrían que laborar aproximadamente 19,28 semanas de más (casi 4 meses y 15 días adicionales), y ello es porque con este método se le desconocen a una persona por año entre 0,71 y 0,85 semanas de trabajo. En ese orden, es claro que las personas no accederán a una pensión de vejez en el tiempo de trabajo que el legislador en el marco de su potestad de configuración legislativa consideró como causante de ese derecho pensional.
Esto es sumamente relevante si se tiene en cuenta que uno de los rasgos característicos de esta prestación es justamente el de compensar el desgaste físico Radicación n.° 76960 7 producido por un largo período de labores, de modo que el hecho de mantener un criterio que obligue a las personas a laborar más allá del tiempo predefinido en la ley, evidentemente no reconoce aquel fin y se aparta de los propósitos legislativos; y no debe olvidarse, además, la importancia que esta reducción paulatina de semanas efectivamente trabajadas tiene en la causación de pensiones tan relevantes como las de invalidez o sobrevivientes.
En el anterior contexto, considero que la simplificación de los meses y años a 30 días y 360 días no tiene respaldo normativo en el parágrafo 2.º transcrito, como tampoco lo tiene en el ordenamiento jurídico, pues ciertamente ninguna disposición establece que para el cómputo de las semanas pensionales deban utilizarse las referidas equivalencias.
Respecto a este particular, es importante destacar que el precedente actual sustenta la simplificación de las semanas a 30 días mes y 360 días año en los citados artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913. Sobre los dos primeros, ya precisé que su efecto útil no encaja en las finalidades de la seguridad social que procura que las pensiones de vejez correspondan al trabajo efectivamente prestado.
Y en cuanto a los dos últimos, recuérdese que la Corte ya tuvo oportunidad de aclarar que no siempre tienen cabida en el análisis de los términos y plazos en materia laboral, pues «en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta Radicación n.° 76960 8 aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales» (CSJ SL981-2019, subrayo).
De modo que esas referencias normativas no pueden sustentar la contabilización de las semanas efectivamente laboradas, y menos si del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, emana con objetiva claridad que para contar las semanas deben tenerse en cuenta todos los días calendario laborados.
De hecho, si se trata de auscultar en el ordenamiento jurídico a fin de hallar una norma que sea sistemáticamente consecuente con el fin que desprende el precitado artículo, se destaca que el artículo 4.º del Decreto 1748 de 1995 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días».
Si bien esta norma se contempla para calcular bonos pensionales, no advierto algún motivo que impida trasladar esa referencia para la contabilización de semanas en las prestaciones que otorga el sistema de pensiones en el régimen de prima media. Nótese que los bonos pensionales no son exclusivos de tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, de modo que no vislumbro alguna razón que justifique tener años de cotizaciones con 365,25 días a efectos de calcular bonos pensionales, pero para establecer las semanas de cotización el año se considere de 360 días.
Radicación n.° 76960 9 En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado