CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68856 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2385-2019 Radicación n.° 68856 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA GUERRERO y MARÍA CECILIA CHANTRE GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de mayo de 2014, leída el 25 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR (FUNCOP).
I.
ANTECEDENTES Las señoras Graciela Guerrero y María Cecilia Chantre Guerrero demandaron para que se declare que entre ellas y la Asociación de Mujeres del Barrio Colombia Segunda Etapa existió un contrato de trabajo del 1° de enero de 1988 al 1° de septiembre de 1996, y con Funcop del 1° de enero de 1988 al 30 de julio de 2007; que entre las mencionadas sociedades ocurrió una sustitución patronal el 1° de septiembre de 1996; que las relaciones laborales terminaron sin justa causa y que no se les reconoció el salario mínimo legal, acreencias laborales ni indemnizaciones.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la diferencia salarial resultante entre lo recibido y el salario mínimo legal; las cesantías y la sanción por no pagárselas; los intereses de cesantía; el auxilio de transporte; la dotación de calzado y vestido de labor; las vacaciones compensadas; el «[…] beneficio a la caja de compensación»; las primas de servicio y de vacaciones; los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, todo esto del 1 de enero de 1988 al 30 de julio de 2007; las horas extras generadas entre el 1 de septiembre de 1996 y el 30 de julio de 2007 y; la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación. Para fundar sus pretensiones, manifestaron que junto con otras compañeras, y bajo la asesoría de Funcop, se organizaron y constituyeron la Asociación de Mujeres Barrio Colombia II Etapa, para prestar servicios integrales de salud en el Centro de Salud La Nueva Esperanza, respecto del cual Funcop asumió su control y administración el 1º de enero de 1994 a través de su representante, doctora Nancy González, y de manera formal y frente a los trabajadores el 1º de septiembre de 1996, cuando esa fundación suscribió con la asociación de mujeres un convenio en el que se estipuló el pago de $600.000 mensuales por la prestación de aquellas labores en el mencionado centro de salud, y además las de vigilancia, apoyo con personal paramédico y aseo; que también se pactó que aquel valor se incrementaría en un 21% a partir del 1º de enero de 1997, y que el acuerdo fue prorrogado año a año hasta el 30 de julio de 2007, previa suscripción de contratos civiles de prestación de servicios.
De otro lado, precisaron que la asociación existió de hecho hasta que en noviembre de 1996 se constituyó jurídicamente. La señora María Cecilia Chantre Guerrero informó que trabajó para la citada asociación y en el mencionado centro de salud, a partir del 1º de enero de 1988, de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y ejerció las mismas funciones antes y después de que Funcop asumiera la administración, que consistieron en recepción de llamadas telefónicas, recaudo de los pagos de las consultas, organización de historias clínicas, ayuda en los procedimientos cuando eran requeridos, preparación y suministro de medicamentos, como procaína, estroza, nebulizaciones, curaciones, elaboración de material quirúrgico (gasa, algodón, etc.) y esterilización del material, y los sábados hacía desinfección general que comprendía lavado y aseo de los mesones con jabón y gluteraldehidocido.
A su turno, la señora Graciela Guerrero anotó que realizó labores de aseo (barrido, trapeado, desempolvado y limpieza de paredes) a toda la infraestructura del centro de salud, y en la cafetería preparaba aromáticas para el personal; su labor la ejercía «[…] durante quince (15) días al mes de lunes a viernes», en el horario de 6:00 a. m. a 10:00 a. m., de 12:00 p. m. a 2:30 p. m. y de 6:30 p. m. a 7:00 p. m., y los domingos hacía un aseo general.
Señalaron que lo anterior se desarrollaba bajo la coordinación y subordinación de la directora, la citada doctora Nancy González, quien fue su jefe inmediata desde enero de 1994 hasta el 30 de julio de 2007; que Funcop, a través de la asociación de mujeres antes dicha, les pagaba una retribución mensual en efectivo que compartían con «[…] una señora del aseo y el vigilante», y la última ascendió a $1.176.120; que la relación feneció de forma unilateral y sin justa causa el 30 de julio de 2007; que no les pagaron el salario mínimo ni acreencias laborales, y que el 22 de julio de 2009 reclamaron sus derechos, con respuesta negativa el 27 de ese mes.
La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó que celebró contratos de prestación de servicios con la Asociación de Mujeres del Barrio Colombia II Etapa, a quien le brindó asesoría, pero que frente a sus integrantes no hubo relación laboral, la cual se «[…] sostuvo seguramente» con la propia asociación o con el centro de salud, del cual precisó que no administró, sino que le brindó «[…] toda clase de apoyo» desde 1996, y resaltó que sus instalaciones las cierra todos los años el 15 de diciembre, y reabre el 15 de enero o día hábil siguiente.
Admitió que en 1997 le pagaba a la asociación la suma de $600.000, mas no a persona determinada y menos aún a las accionantes, y que sí vinculó a la doctora Nancy González, pero únicamente como médico, con el fin de que apoyara al centro de salud, quien en ese contexto en algunas oportunidades solicitó la colaboración de las actoras, pero no en calidad de orden, y que no le constaban las labores afirmadas.
En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, indebida demanda, falta de prueba legal que demuestre una relación laboral entre las demandantes y Funcop, y abuso del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, por sentencia del 22 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolvió de lo pedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó el proveído impugnado mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, leída el 25 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. El Juez Plural propuso, como problemas jurídicos, los siguientes: (i) determinar si hubo un contrato de trabajo entre las accionantes y la demandada; ii) si existió la sustitución patronal alegada y iii) si quedó probada la relación laboral entre aquellas y Funcop. Advirtió que del certificado de la Cámara de Comercio de la Asociación de Mujeres Barrio Colombia II Etapa (f.° 48), se desprende que ésta es una persona jurídica sin ánimo de lucro constituida por Acta 0000001 del 9 de julio de 1996, otorgada por la Asamblea General de Socios e inscrita el 8 de noviembre de 1996, en la que figuraban como presidenta y representante legal, la señora Luz Ceneida Zapata, y como tesorera y revisora fiscal suplente, en su orden, las demandantes María Cecilia Chantre Guerrero y Graciela Guerrero.
Destacó de los testigos de la parte demandante, que la señora Nancy del Carmen González Bermúdez (f.º 162 a 170), manifestó que fue contratada por Funcop desde 1993 hasta el 2007, para desempeñarse como médica medio tiempo en el Centro de Salud La Nueva Esperanza, y el restante lo dedicaba a trabajo social en acciones de salud pública; que coordinó a las accionantes y orientó a la asociación para el buen desempeño de sus funciones; que le constaban los convenios celebrados entre la asociación y Funcop, con el objeto de prestar servicios integrales en el referido lugar, tales como, apoyo en la consulta y labores de primeros auxilios, limpieza y recepción de pacientes, en los cuales se fijó un monto de pagos mensuales que eran cobrados por la representante legal y a nivel interno se distribuían el recurso; que la asociación auto administraba el centro de salud desde 1993, tenía su propia estructura, organizaban internamente sus funciones, las actoras eran autónomas en el horario en que trabajaban y que la encargada de coordinar que las labores se cumplieran era la señora Luz Zapata; que no hubo subcontrataciones, no se estipuló la asignación de otras personas, y que «[…] prácticamente desde 1996 se hace oficial el apoyo a estas acciones de salud y trabajo social, mediante un convenio suscrito entre Funcop y la asociación».
Resaltó que Maritza Joagui Vergara (f.º 183 a 186), expuso que al igual que las demandantes, era fundadora del Barrio Colombia II Etapa, que sabía que trabajaban en el centro de salud y que las veía ejecutar las funciones que afirmaron realizar, las cuales coordinaba la señora Nancy González, pero que no sabía qué clase de contrato tenían.
Finalmente, que la señora Rocío del Pilar Quiñones Salas (f.º 187 a 189) dijo que la accionante María Cecilia Chantre trabajó muchos años en el centro de salud como secretaria, recibía pacientes, les tomaba la presión y el peso, recaudaba citas médicas, esterilizaba los implementos que usaban los doctores; que allí también laboraba la señora Graciela Guerrero, mamá de aquella, pero desconocía el tiempo exacto en que trabajaron, el tipo de contrato que las vinculaba, y que cuando fue una de las pacientes del centro, observaba que las accionantes recibían órdenes de la doctora Nancy.
En cuanto a los testigos de la demandada, subrayó lo dicho por la señora Luz Ceneida Zapata (f.º 191 a 196), en cuanto a que informó que las accionantes hacían parte «[…] de la Asociación de Mujeres que está constituida por ASODINE»; que la asociación existía desde 1988 y solo a partir de 1996 se constituyó formalmente, por solicitud del director de Funcop, quien le brindó asesoría para ello y era la encargada de pagarle a aquellas, lo que consistía en una bonificación por servicios de vigilancia, aseo y primeros auxilios, la cual se repartía entre quienes colaboraban con ese objetivo y; negó la relación laboral pues los servicios se prestaban previo a la celebración con Funcop de un contrato de prestación de servicios integrales de salud.
A su turno, indicó que Eibar Muñoz Chinte (f.º 196 a 200), quien laboró con la asociación desde el 2002, señaló que le pagaban una bonificación por el servicio de vigilancia y dejó de ser parte de la organización cuando se contrató un servicio de alarmas en el 2007; que la asociación se reunía y definía los cargos y labores que debían desempeñar los asociados y trabajadores, que «[…] siempre fueron un objeto social comunitario, que más que cargos, se hacían actividades por las que se pagaba una bonificación», que no había horarios definidos, que nadie suscribió contrato, no hubo órdenes por parte de Funcop y que «[…] lo que hacía dicha entidad, era subsidiar el médico que atendía las consultas en el centro de salud».
Por último, anotó que el señor Julio César Payán de la Roche (f.º 216 a 223), el cual se «[…] ligó a Funcop en 1985 y recorrió gran parte de su historia hasta que se retiró hace 5 años», relató que el barrio Colombia no existía cuando ocurrió un terremoto en 1983, pues fue realizado «[…] con autoconstrucción con las mujeres de la comunidad, que allí se comenzó a dar una ligación con Funcop que estaba trabajando con autoconstrucción con el Sena y la comunidad»; que las accionantes eran madre e hija, Funcop no estableció horarios ni asignaciones mensuales, y que el centro de salud antes referido «[…] nació con una concepción popular, comunitaria y alternativa, razón por la cual, él estaba ahí, pues era médico alternativo».
Precisó que el presidente de Funcop comunicó a la Asociación de Salud la Nueva Esperanza que asumiría la conducción administrativa del puesto de salud, que debían constituirse en forma autónoma y que se incrementaría el pago, entre otros aspectos (f.º 26); dio cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Funcop y la Asociación de Mujeres del Barrio Colombia Segunda Etapa (f.º 27 y 11 a 23 cuaderno de anexos), así como de varias comunicaciones internas en formato «Funcop-Cauca Fundación para la Comunicación Popular», dirigidas a los funcionarios del centro de salud, en las que se solicitaba colaboración en aspectos atinentes a la prestación del servicio (f.º 33 a 47).
Bajo este marco, recordó que, según la jurisprudencia, la existencia de un contrato de trabajo debe observarse desde la presunción del artículo 24 del CST, haciendo memoria en que aquel acuerdo conlleva una relación desigual, «[…] por ser el trabajador subordinado, y muchas veces dependiente, de quien lo emplea», de ahí la ventaja plasmada en ese precepto; empero, recalcó que el trabajador también debe asumir ciertas cargas probatorias para que sus peticiones salgan avante, como acreditar la prestación personal del servicio, que no halló en los autos pues la prueba testimonial dejaba ver que en calidad de socias o miembros de dicha organización, como constaba en el respectivo certificado, las demandantes prestaban su fuerza de trabajo para ejecutar la labor contratada con Funcop en las instalaciones del centro de salud, lo que además se compaginaba con el objeto social para el cual fue creada la asociación, visible a folio 48 y que consistía en: […] vincular a la mujer en los diferentes planes y programas que se adelanten en procura de su bienestar social material; formular planes y programas de desarrollo que vayan en procura del bienestar social y material de los asociados; coordinar y dirigir campañas de capacitación y asesoría para la mujer, su familia y los demás asociados; propiciar la organización comunitaria, dirigida esta hacia el diseño de planes y programas de beneficio, de interés social en campos como la salud, la recreación y la cultura.
Consideró que, si bien, los testimonios de las accionantes manifestaron que estas prestaban servicios en el centro de salud, «[…] no permite concluir con total certeza, que la misma dé lugar a un contrato de trabajo con la asociación», dado que: […] la primera deponente refiere entre otros aspectos, que las actoras auto administraban la Asociación, lo que las convierte precisamente en ello, en administradoras o gestoras de una organización, no en trabajadoras de la misma.
A su turno, la segunda deponente, sólo deja constancia de las labores que veía ejecutar, por parte de las demandantes, en el referido centro de salud, sin constarle nada con relación a las contrataciones o al manejo interno de la situación. Así pues, concluyó que no existían medios de prueba suficientes para declarar el contrato alegado, dado que, contrario a ello, los que obraban acreditaban que las actoras conformaban la junta directiva de la entidad, creada como sociedad sin ánimo de lucro.
Aunado a esto estaba la imposibilidad de declarar la sustitución patronal de la asociación con Funcop, pues esta figura «[…] presupone la existencia de un solo contrato de trabajo, que perdure en el tiempo a pesar de que se presente un cambio de empleador». Frente al último problema jurídico, es decir lo relativo al contrato de trabajo alegado con Funcop, resaltó que estaba probado que a partir del 1 de septiembre de 1996 asumió la conducción administrativa y en forma autónoma del puesto de salud donde las actoras prestaban sus servicios (f.º 26), «[…] sin embargo, dicho establecimiento, no figura como perteneciente a la referida entidad sin ánimo de lucro, quien obtuvo su personería jurídica […] el 9 de diciembre de 1991, otorgada por la Gobernación del Cauca».
Volvió sobre la prueba testimonial para destacar que las demandantes realizaron diversas labores, y que con ello podría presumirse la existencia del vínculo subordinado; empero, estimó que ello fue desvirtuado por la demandada, en primer lugar por la suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con la asociación, «[…] lo que en principio desdibuja la existencia de una relación directa y por demás subordinada»; de otra parte, dijo que los testigos de la parte demandada permitían colegir que «[…] en el plano de la realidad no se trataba de una relación eminentemente subordinada o manejada bajo las directrices propias de un contrato de trabajo, sino por el contrario, se trata de la realización de una labor típicamente comunitaria y en favor de los miembros del respectivo barrio».
Esto lo reforzó con que la señora Luz Ceneida indicó que nunca existió contrato o relación directa entre las actoras y Funcop, pues en virtud del contrato de prestación de servicios aquellas recibían una bonificación. El señor Eibar Muñoz, que fue testigo presencial e igual perteneció a la asociación, aseguró que se desempeñó como vigilante y que el objeto social de la asociación fue siempre comunitario, y más que la asignación de cargos, cada uno realizaba una actividad y por ello se repartían las citadas bonificaciones con base en el contrato suscrito con Funcop, de la que además expresó que nunca ejerció subordinación con imposición de horarios u órdenes.
Finalmente, subrayó que el señor Julio César Payán señaló que el centro de salud nació con un espíritu comunitario y alternativo, pues mientras estuvo vinculado con Funcop, prestó sus servicios como médico alternativo. Así concluyó que todos los deponentes coincidieron en que las actoras no cumplieron horario de trabajo en la demandada, ni ésta ejerció poder subordinante sobre aquellas, y que incluso, la prueba testimonial presentada al proceso por la parte activa, no logran precisar otros aspectos que por sí mismos «[…] ilustren de mejor manera la existencia de un verdadero contrato de trabajo».
Finalmente, frente a la prueba documental (f.° 33 y siguientes), observó que eran comunicaciones internas que «[…] por sí solas no logran evidenciar un poder subordinante», pues analizadas en conjunto con la testimonial, «[…] tiende más a acreditar un direccionamiento en cuanto al óptimo tipo de contratación y labores pactadas entre ambas entidades, sin que necesariamente deba derivarse a (sic) existencia de un contrato de trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidieron a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la de primer nivel y se acceda a las pretensiones impetradas. Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta por compartir objetivo y denunciar idéntico elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusaron la interpretación errónea del artículo 24 del CST, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 23, 62, 63, 64 y 65 de aquel código, y el 53 Superior. En su desarrollo indicaron que el Tribunal desconoció que el artículo 24 del ibidem les imponía demostrar la prestación personal del servicio, y solo con esto se presumía el contrato de trabajo, quedando a cargo del empleador derruirla.
Bajo esta idea consideraron que al Colegiado no le bastó que acreditaran la realización de diversas labores para Funcop, entidad que tenía a cargo la administración del centro de salud, sino que tenían que probar la subordinación y remuneración, lo que a su criterio se acreditó con el testimonio de Nancy del Carmen González (f.º 165), que relacionó las labores que hacían.
Destacaron que Funcop vendía servicios de salud a la comunidad en el centro de salud, sitio que debía cumplir con unos protocolos de salubridad que implementaba a diario la señora Graciela Guerrero, encargada de hacer el aseo, y las labores de recepción de pacientes y colaboración al médico en actividades de consulta, que estaba a cargo de la señora María Cecilia, todas bajo la subordinación de la directora.
Con lo anterior, enfatizaron, se violó también el artículo 23 del CST, pues los contratos de trabajo «[…] se arropaban bajo la figura de un contrato de prestación de servicios», así como los preceptos 64 y 65 de esa obra. Reprocharon que no se declarara la sustitución patronal, pese a que Funcop «[…] inició labores» en el citado puesto de salud el 1º de Septiembre de 1996, cuando asumió su conducción administrativa en forma autónoma (f.º 26), por lo que «[…] el Tribunal no debió desestimar la demanda sino declarar la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con la demandada», por lo menos desde aquella fecha hasta el 30 julio de 2007, «[ ] período dentro del cual los demandantes prestaron servicios a la demandada sin que haya duda alguna sobre este hecho», y a este paso tenía que condenar al pago de las acreencias laborales pretendidas «[…] por el trienio no prescrito».
VII. CARGO SEGUNDO Por igual vía, denunciaron la «[…] falta de aplicación» de los mismos artículos del cargo precedente. Arguyeron que el artículo 53 superior consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que en relación con precepto 24 del CST, traduce en la figura del contrato realidad, esto para reiterar que el Colegiado les impuso probar los tres elementos establecidos en el artículo 23 ibidem, de lo que concluyeron que aquella disposición no fue aplicada.
Repitieron que la relación laboral se derivaba de los contratos de prestación de servicios pactados entre la asociación y Funcop, la cual administraba en forma autónoma y se beneficiaba del servicio prestado en el centro de salud, lo que repercutió en la violación de los preceptos 64 y 65 del CST, y tras resaltar otros apartes de la declaración de la señora Nancy González, coligieron que en virtud de aquellos acuerdos, la asociación las designó para trabajar en el centro de salud, las cuales «[…] se tenían que hacer dentro de un horario ordinario de trabajo y de atención al público, pues siempre el servicio de presto (sic) bajo la disposición de horario de lunes a viernes en que atendía la médica Dra. Nancy […] quien […] daba las órdenes».
Así, iteraron que debió disponerse condena, y agregaron que lo atinente a los derechos a la seguridad social eran imprescriptibles. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denunciaron la aplicación indebida de iguales disposiciones. Atribuyeron al Colegiado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo celebrado entre cada una de las demandantes y […] FUNCOP. 2.
No haber presumido la existencia de los contratos de trabajo que vincularon a las demandantes con la demanda a pesar de haberse probado la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los demandantes. 3. No haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la demandada […], a pesar de haberse probado la concurrencia de los tres elementos esenciales del artículo 23 del CST. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que entre las demandantes y la demandada no existió una relación directa y por demás subordinada. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada […] no se benefició de las labores realizadas por las demandantes en el Centro de Salud la Nueva Esperanza. 6. Haber dado por demostrado sin estarlo que las demandantes realizaban una labor típicamente comunitaria y en favor de los miembros del respectivo barrio.
Afirmaron que la Colegiatura dejó de apreciar o apreció de manera errónea las siguientes pruebas: Los formatos visibles a folios 33 a 47, que fueron diseñados para la comunicación interna entre Funcop y sus dependientes, a través de los cuales la doctora Nancy González se trataba con las actoras y les daba instrucciones sobre cómo debían atender a los pacientes de medicina alternativa que llegaban al centro, tanto los que venían por convenio con EPS, como los que asistían en forma particular, los documentos que debían presentar, el tipo de consulta, su valor y cantidad a las que tenían derecho, lo que debían hacer con los recibos por convenio, adonde se tenían que enviar y en qué papelería se tramitaban.
Para las actoras, esta documental probaba que el centro de salud «[…] era o es» una institución que presta servicios al público en general, por lo que requería de una planta de personal que atendiera la demanda de pacientes durante el día y que realizaran obras de mantenimiento a la infraestructura, subordinación propia de este tipo de entidades, pues «[…] la demanda es diaria y se requiere que exista una comunicación de instrucciones continua y clara».
Destacaron que a folio 26 aparecía un documento que envió Funcop a la asociación, donde se expresó que a partir del 1º de septiembre de 1996 asumiría la conducción administrativa del puesto de salud en forma autónoma, y que aquella debía constituirse en persona jurídica, para lo cual le brindaría la asesoría pertinente, y que una vez tramitado esto, se firmaría un convenio que estipulara el pago de $600.000 mensuales por la prestación de un servicio integral, que incluía vigilancia, apoyo con personal paramédico y aseo.
Dijeron que lo anterior demostraba la clase de servicios requeridos, los servicios ofertados y su remuneración, e insistieron que por esto se requería de una planta de personal en un horario ordinario de lunes a viernes, de donde «[…] la dependencia sobreviene por la naturaleza del servicio». A folios 11 a 23 militaban «[…] alrededor» de 12 contratos de prestación de servicios independientes, suscritos entre Funcop y la asociación, con los siguientes objetivos: 1.
El ingreso y registro de los datos básicos de los pacientes. 2. Actividades de primeros auxilios. 3. Colaboración al médico. 4. Mantener debidamente adecuado y en excelentes condiciones de higiene los elementos médicos - quirúrgicos el (sic) local en general. 5. Excelente atención a todos y cada uno de los pacientes y usuarios. Sostuvieron que lo anterior acreditaba que Funcop era la responsable por los servicios prestados en el centro de salud, los cuales eran ejecutados por ellas y no podían realizarse «[…] sin que mediara las órdenes de un beneficiario» de esas labores, como lo era la directora González, vinculada con aquel ente; esto, a su juicio, «[…] más cuando dicha labor se prestó en una institución de salud».
Sobre este punto argumentaron: Las reglas de la experiencia, permiten afirmar, que no es posible, “la prestación del servicio” de unas personas a una empresa o centro de salud sin que exista una prestación personal, una subordinación, un horario y una remuneración, cuando la demanda de estos servicios requieren de una planta de personal permanente en un horario de atención al público, y que por dicho servicio genere una estabilidad laboral, y remuneración permanente, que les permitiera obtener un ingreso fijo y una vida digna para ellos y su familia.
Aseveraron que «Los testimonios erróneamente apreciados o dejados de valorar» fueron los de las señoras Nancy González (f.º 161 a 170), Luz Cenaida Zapata (f.º 191 a 201) y el señor Julio César Payán de la Roche (f.º 216 a 223), los cuales sugerían la relación laboral alegada pues todos mencionaron sus funciones las ejercían según los requerimientos que les hacía la primera de ellas, y no bajo la coordinación de la representante de la asociación, como lo coligió el Tribunal, pues el hecho de que esta las hubiese asignado para prestar dichos servicios, no determinaba que era la que les impartía órdenes, menos si no era trabajadora del centro de salud, y a esto sumaron que las labores que desarrollaban eran permanentes y técnicas, las cuales «[…] no podían realizar cuando a su modo de ver fuera necesario» y requerían de la orientación de un profesional como la directora, que sí estaba vinculada con el puesto de salud.
Resaltaron que la señora González afirmó que laboraba de lunes a viernes, de 8:30 a. m. a 12:30 p. m., y que las demandantes realizaban labores de aseo en la mañana y en la tarde, «[…] en dos jornadas de lunes a viernes», e iniciaban su trabajo mucho antes que ella. Se interrogaron que «Si […] se hubiesen desempeñado como independiente y autónomas en sus funciones al interior del centro de salud, ¿cómo se explica entonces, los demás oficios que realizaban dentro del centro sin subordinación alguna?», y agregaron que sin el poder de mando ejercido por Funcop, no habría sido posible que se generan de manera periódica los pagos en su favor, pues eran producto de las funciones desplegadas, y terminaron transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
IX. CONSIDERACIONES El estudio conjunto de la acusación permite superar la evidente falencia técnica en la que incurren las recurrentes en los cargos primero y segundo, cuando pese a la vía seleccionada en esos ataques, que fue la directa –circunscrita a debates típicamente jurídicos–, pretenden demostrar que las labores desplegadas en el Centro de Salud La Nueva Esperanza eran subordinadas, pues esto, por ser de índole probatoria, se abordará al responder el tercer ataque, planteado desde esa perspectiva con igual propósito.
Pues bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, se pretende demostrar que el Tribunal transgredió el artículo 24 del CST, al exigirles probar, además de la prestación personal del servicio, la subordinación y la dependencia. Al respecto la Corte advierte que las recurrentes parten de premisas que no están consignadas en el fallo, dado que el Colegiado nunca les impuso la carga de demostrar la subordinación, sino únicamente la prestación personal del servicio.
Así se lee con claridad del siguiente párrafo: […] aunque la norma en comento favorezca al trabajador, este también tiene eritas cargas probatorias que debe asumir durante el proceso para que sus peticiones salgan avante, o, dicho en otras palabras, hechos que sólo a él le competen demostrar si desea que la providencia se resuelva a su favor.
Por ejemplo, para que proceda la presunción del artículo 24, es necesario que quien se considera trabajador demuestre que le prestó un servicio personal al que asegura es o fue su empleador. (Subraya la Sala). A lo anterior se suma que, para el juzgador plural, las accionantes no acreditaron que laboraron para la asociación a la que pertenecían, pues de las probanzas halló que únicamente prestaron sus servicios en el citado centro de salud, el cual, siendo administrado por Funcop, fue justamente el supuesto que lo llevó a considerar que aquí sí operó la citada presunción, solo que a su criterio logró ser desvirtuada por la parte pasiva.
Como puede verse, el Colegiado no refirió que las accionantes debían acreditar la subordinación, sino que halló en las pruebas del proceso que su contendiente logró demostrar que esas labores se ejercieron de forma independiente y autónoma, con lo cual se desmoronó la presunción legal establecida en el artículo en mención. Ese proceder no exhibe alguna violación legal, pues la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en señalar que ese efecto jurídico admite prueba en contrario, por lo que nada de irregular tiene que al estar sentada en los autos la prestación personal del servicio, el juzgador lejos de ahondar en la prueba de la dependencia, verificara si los medios de convicción informaban que ella, a contrario sensu, se ejerció con autonomía, tal como lo hizo.
En similares términos quedó expuesto en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, reiterada en decisión CSJ SL3009-2017, que en lo pertinente precisó: Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.
(Subraya la Sala). Ahora bien, desde el plano de lo fáctico, el recurso resulta argumentativamente insuficiente, por lo siguiente: Empieza la Corte por recordar que la tarea de juzgar el pleito le está asignada a los jueces de instancia, al paso que en este escenario procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL8833-2017).
Ha sostenido la jurisprudencia que esas presunciones imponen a quien recurre una sentencia judicial el deber lógico de atacarla frontalmente, lo que en palabras sencillas significa denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, incluso si las de esta última clase, que son las que ahora concitan la atención de la Sala, derivan de una prueba no calificada.
Lo anterior, por cuanto si el Tribunal se valió de ellas para construir su convencimiento de la realidad procesal, necesariamente deben ser censuradas pues, de no ser así, las inferencias fácticas que se sustentas con tales elementos de juicio quedan inalteradas y, por consiguiente, el fallo se sostiene en ellas, por supuesto, siempre que sean suficientes para resguardar la solución judicial dada por el juzgador.
Respecto de esta temática, resulta útil recordar la sentencia CSJ SL40121, 24 en. 2012, que reiteró: Y aun cuando la prueba testimonial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral, ha explicado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala que constituye una carga insoslayable del impugnante en casación criticar su valoración cuando haya sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, lo cual exige que previamente demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Y en decisión CSJ SL23411, 13 oct. 2004, se indicó: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).
De manera que en sede de casación ninguna utilidad tiene que la parte recurrente le presente a la Corte las pruebas que en su criterio dan cuenta de una conclusión disímil a la que llegó el Juez Plural, si no derruye a partir de un juicio frontal al fallo, las inferencias que mantienen su legalidad y acierto. En este asunto, no cabe duda de que el recurso no ataca delanteramente a la sentencia. En primer lugar, advierte la Sala que ni siquiera cumple con el deber singularizar cuáles fueron las pruebas que el Tribunal al analizarlas tergiversó la realidad procesal, o al soslayarlas dejó de lado supuestos que incidían en esta, pues de forma genérica expresa que aquel valoró o ignoró los elementos de convicción. Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, como lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL3986, 5 dic. 1990, que indicó: Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem. Además de esto, tampoco se cuestionó la totalidad de los juicios fácticos realizados por el Colegiado, lo que no es un asunto menor pues la omisión recayó justamente sobre las inferencias fácticas que edificaron la convicción de aquel.
En efecto, se recuerda que el Tribunal concluyó que las accionantes, lejos de ser trabajadoras de Funcop y mucho menos de la Asociación de Mujeres del Barrio Colombia Segunda Etapa, a la que pertenecían, realmente siempre tuvieron la calidad de socias o miembros de esta organización, y en todo caso, en los servicios que prestaron a través de ella fueron autónomas e independientes.
Al anterior contexto arribó tras revisar, principalmente, los testigos de la parte demandada, que fueron la señora Luz Ceneida Zapata, y los señores Eibar Muñoz Chinte y Julio César Payán de la Roche, de los cuales la censura pasó por alto denunciar el del señor Muñoz. Esta omisión es relevante, pues dicho declarante fue vital en la convicción del juzgador.
En efecto, una vez subrayó que fue testigo presencial e integrante de la referida asociación en la cual ejercía la función de vigilancia, y observar el objeto social relacionado en el certificado de cámara de comercio visible a folio 48, encontró coincidente que aquel señalara que el servicio que prestaban siempre fue de orden comunitario, sin ánimo de lucro, y de forma prevalente que asegurara que cada uno de los miembros realizaba una actividad sin imposición de horarios y órdenes, a más de que se repartían entre todos las bonificaciones pagadas por Funcop. Recalca la Sala lo anterior pues a nada conduciría que se configure un error de hecho en prueba calificada, si al habilitarse la competencia para enjuiciar los testimonios, el que constituyó el eje central del fallo no fue cuestionado, más aún cuando es suficiente para mantener su legalidad y acierto.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que ninguna mención mereció para la censura la valoración de las declaraciones de las señoras Maritza Joagui Vergara y Rocío del Pilar Quiñones Salas, que para el Tribunal no lograban ilustrar la existencia de los contratos de trabajo alegados. Tan prevalente resultaba lo precedente a la hora de atacar los enunciados fácticos hallados por el Tribunal contra los hechos probados en el proceso, que incluso al revisar las documentales denunciadas, estas no hacen sino reforzar la tesis del Colegiado.
Así lo es, pues las comunicaciones internas que se ven a folios 33 a 47 del cartulario, no estaban dirigidos a las accionantes exclusivamente, sino a los funcionarios de la asociación (f.º 34, 36, 37 y 44) y otras concretamente al precitado señor Eibar Muñoz (f.º 35, 41, 43, 46 y 47). Esto, sin duda alguna, le otorga pleno sentido a la inferencia fáctica del Juez de apelaciones, cuando al revisar esos folios indicó que, analizadas en conjunto con la prueba testimonial recaudada, en especial la del citado señor Muñoz, «[…] tiende más a acreditar un direccionamiento en cuanto al óptimo tipo de contratación y labores pactadas entre ambas entidades, sin que necesariamente deba derivarse a (sic) existencia de un contrato de trabajo».
El escrito de folio 26 no fue desconocido por el Colegiado, pues este siempre partió de que Funcop asumió la administración del puesto de salud desde el 1º de septiembre de 1996, y fue precisamente, tal y como quedó expuesto con precedencia, a partir de lo cual concluyó que al prestar servicios allí las actoras, operó la presunción que luego fue derribada probatoriamente.
Finalmente, los contratos de prestación de servicios nada aportan a la discusión, pues al no ser suscritos por las accionantes sino por la asociación que integraban, lo que hacen es consolidar los juicios fácticos del Tribunal. Con todo, no pasa inadvertido para la Sala que el enfoque general que las recurrentes pretenden imprimirle a esas documentales está relacionado con que indicaban que, por la naturaleza del servicio ofrecido por el centro de salud, se requería inexorablemente de una planta de personal en un horario ordinario de lunes a viernes, funciones que a su criterio no podían realizarse «[…] sin que mediara las órdenes de un beneficiario».
Esto, sin embargo, a juicio de la Corte no solo apunta a una postulación jurídica que no cabe por el sendero elegido en el tercer cargo, sino que por demás no cumple con la regla de argumentación mínima del recurso, toda vez que no se alega cuál es la base jurídica que marca el derrotero de esas premisas, lo que hace que luzcan más como un mero alegato sin soporte jurídico ni probatorio alguno. Finalmente, y dejando al margen que en lo que toca a la sustitución patronal el recurso ni siquiera menciona cuál fue la norma violada al resolver el juzgador ese extremo litigioso, en cualquier caso, ninguna violación pudo cometerse al respecto si aquel no halló acreditado, como supuesto indispensable, que las accionantes se vincularon a través de contrato de trabajo.
En esas condiciones, el recurso deviene insuficiente para demostrar los errores jurídicos y fácticos endilgados. No prospera la acusación. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), leída el veinticinco (25) de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso ordinario adelantado por GRACIELA GUERRERO y MARÍA CECILIA CHANTRE GUERRERO contra la FUNDACIÓN PARA LA COMUNICACIÓN POPULAR (FUNCOP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00