SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2384-2024 Radicación n.° 101278 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARÍA EDITH ARARAT LEDEZMA le instauró a la recurrente, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios FABIOLA SEPÚLVEDA LÓPEZ, LUIS FERNANDO PAYARES y LUZ LEIDY PAYARES.
I.
ANTECEDENTES María Edith Ararat Ledezma llamó a juicio Porvenir S. A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Reinaldo Gabriel Almanza Benítez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Narró que aquel falleció el 11 de noviembre de 2010; que era afiliado a la accionada; que ella solicitó la pensión de sobrevivientes ante la AFP el 26 de abril de 2011, la cual le comunicó que el causante tenía como beneficiaria en salud a la señora Fabiola Sepúlveda en calidad de cónyuge, por lo que era necesario que aportara la copia de la sentencia ejecutoriada a través de la cual se declaró la unión marital de hecho; que, en virtud de tal requerimiento, inició el respectivo proceso judicial que culminó con Decisión del 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión del Circuito de Cali, que declaró dicha unión desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el deceso.
Añadió que el 9 de septiembre de 2014 solicitó nuevamente la prestación, adjuntando la providencia mencionada; que el 6 de noviembre del mismo año obtuvo respuesta negativa con fundamento en el conflicto entre potenciales beneficiarias; que el 12 siguiente radicó nueva petición en la que puso de presente que la señora Sepúlveda no compareció a pedir para sí la prerrogativa por sobrevivencia (f. ° 5 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «20240828041274706», expediente digital).
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió las solicitudes presentadas por la actora, la documental adjuntada y las respuestas dadas. Dijo que los demás hechos no le constaban o no eran susceptibles de confesión. Blandió la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de mérito que denominó prescripción, conflicto de intereses pensionales entre presuntas beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe de Porvenir S. A. (f. ° 92 a 105, ib).
Mediante Auto del 13 de octubre de 2017 se ordenó la vinculación de Luis Fernando y Luz Leidy Payares y, en homólogo del 21 de marzo de 2018, de Fabiola Sepúlveda López (f. ° 189 y 194, respectivamente, ibidem), quienes, a través de curador para el litigio, no se manifestaron respecto de las rogativas, aceptaron todos los supuestos fácticos y no propusieron medios de defensa (f. ° 206 a 207, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA EDITH ARARAT LEDEZMA, en calidad de compañera permanente del fallecido REINALDO GABRIEL ALMANZA BENÍTEZ, a partir del 11 de noviembre de 2010, en cuantía del SMLMV que rija para cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a cancelar en favor del demandante MARÍA EDITH ARARAT, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 26 de junio de 2011 y hasta la fecha de pago efectiva de las mesadas pensionales que se le adeudan.
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todos los demás cargos formulados.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio […] (Acta de f. ° 229 a 232, en relación con el link de audiencia de f. ° 233, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2022, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Luis Fernando, Luz Leidy Payares y Fabiola Sepúlveda López, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de: I. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA EDITH ARARAT LEDEZMA, en calidad de compañera permanente del fallecido REINALDO GABRIEL ALMANZA BENÍTEZ, a partir del 11 de noviembre de 2010, en cuantía de 1 SMMLV, en razón de 14 mesadas anuales; por concepto de retroactivo pensional en lo prescrito, calculado desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2022, PORVENIR S. A. deberá pagar la suma de $114.847.622.
II. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a reconocer y pagar en favor de la DEMANDANTE, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 9 de septiembre de 2011 y hasta la fecha de pago efectiva de las mesadas pensionales que se le adeudan.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de: Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 5 I. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva, salvo la de prescripción, que prospera parcialmente respecto de las mesadas causadas e intereses antes del 9 de septiembre de 2011. II. AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo adeudado, los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A. […] Dijo que determinaría a cuál de las personas naturales le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Tuvo por indiscutido que: i) Reinaldo Gabriel Almanza Benítez nació el 6 de marzo de 19661; se afilió inicialmente a Porvenir S. A. el 15 de abril de 20032 y falleció el 11 de noviembre de 20103. ii) María Edith Ararat Ledezma nació el 26 de junio de 19774; reclamó administrativamente el 26 de abril de 20115 y mediante Comunicación del 12 de septiembre de ese año, Porvenir S. A. le manifestó que el causante registró como beneficiaria en la EPS a Fabiola Sepúlveda López en calidad de cónyuge6; aquella solicitó nuevamente la pensión el 8 de noviembre de 2011 y a través de Misiva del 20 de marzo de 1 «arch.01 fl.23». 2 «arch.01 fl.167». 3 «arch.01 fl.10». 4 «arch.01 fl.26». 5 «arch.01 fls.2728». 6 «arch.01 fl.30».
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 6 2012, la AFP reiteró lo dicho y requirió a la actora para que allegara sentencia declaratoria de la unión marital de hecho, donde hubiese concurrido la esposa del fallecido7. iii) En providencia del 28 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali, declaró la existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, entre el causante y la demandante, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta esa misma fecha del 20108, la cual fue puesta en conocimiento de la administradora el 9 de septiembre de 20149, a través de nuevo pedimento prestacional, pero fue negada el 6 de noviembre siguiente, por existir conflicto entre beneficiarias10. iv) El 27 de septiembre de 2011, a petición de la demandada, León & Asociados rindió informe de investigación para pago de prestaciones económicas respecto del causante 11.
Recordó que la norma que rige la prestación por muerte es la vigente al momento de esta, que para este caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto el insuceso ocurrió el 11 de noviembre de 2010; que la densidad de semanas exigida fue satisfecha, pues de ello dio cuenta la accionada al pronunciarse sobre los pedimentos en sede administrativa y también se verificaba con el resumen de 7 «arch.01 fls.36-37». 8 «arch.01 fls.38-68». 9 «arch.01 fls.71-73». 10 «arch.01 fl.74». 11 «arch.01 fl.174-178».
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempo cotizado, al hilo del cual se evidenciaban 98 ciclos en los tres años anteriores al fallecimiento. Explicó el concepto de convivencia asentado por la Corte como la participación conjunta de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia con apoyo mutuo, comunicación permanente, «mantenimiento de paz de pareja», la unidad estable, colaboración, protección y ayuda en los momentos de la vida (CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600); forjada en el crisol del amor responsable, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 25 abr. 2019, rad. 45779); que, tratándose de la compañera permanente, la fuente auxiliar del derecho ha sido clara en adoctrinar que se le exige demostrar una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte (CSJ SL680-2013).
Acentuó que la investigación administrativa enseñó que, para la fecha de la muerte, el afiliado convivía con la señora Ararat Ledezma desde hacía cinco años, sin que hubiesen procreado hijos; que también tuvo unión libre con la señora Fabiola Sepúlveda López durante ocho meses, pero no se estableció la fecha en que la misma se dio; que tuvo tres hijos «no reconocidos», entre ellos, Luis Fernando Payares y Luz Leidy Payares, quienes fueron contactados telefónicamente y para la época tenían 18 y 17 años, Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 8 respectivamente; que el descendiente Rafael Emiro Almanza Barragán tenía 34 y no pudo hallarse; que la información se corroboró vía telefónica con Doris Guaza, Albeiro Benítez y Unilda Almanza; que el causante cotizaba como dependiente al sistema de salud, donde su grupo familiar estaba conformado por la señora Fabiola Sepúlveda López12.
Razonó que, «si bien e[ra] cierto [como] argument[ó] la demandada en su contestación, que además de la DEMANDANTE, logró determinar la existencia de otros posibles beneficiarios con igual o mejor derecho de la pensión de sobrevivientes», en el expediente no obraba prueba que acreditara que la señora Fabiola Sepúlveda López tenía la calidad de cónyuge del fallecido, como tampoco que desvirtuara lo concluido en el informe reseñado en torno al tiempo de convivencia de ocho meses, por lo que, frente a ella, no estaban satisfechos los requisitos legales; que tampoco se contaba con probanza respecto de la calidad de hijos del causante de Luis Fernando Payares y Luz Leidy Payares, de manera que no asistía derecho a ninguno de los tres.
Explicó que en el plenario militaban las Declaraciones extraproceso del 14 de febrero y 28 de octubre de 2011, rendidas por Sonia Patricia Popó Reinoso y Doris Guaza13, en la primera fecha y, por Miguel García López y Hernán Darío Rendón14, en la segunda, quienes afirmaron que la 12 «arch.01 fl.174-178». 13 «arch.01 fl.153». 14 «arch.01 fl.33».
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante convivió con el afiliado desde el 2005 hasta el día de la muerte de este, que no tuvieron hijos y que era él quien proveía el hogar15; que el último empleador del fallecido, certificó que era compañero de la demandante y que nunca aportó documentación relacionada con la señora Sepúlveda López16.
Advirtió que la sentencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali17, declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial, entre Reinaldo Gabriel Almanza Benítez y la promotora de la acción, desde el 15 de noviembre de 2004 y esa misma fecha del 2010; que los testigos Bercitalia Balanta Ambuila18 y Celedonia Lucumí19 dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la relación de compañeros de la pareja, entre el 2005 hasta la muerte del afiliado y que fue la actora quien lo cuidó en su enfermedad; que ella, en su interrogatorio de parte20, afirmó que tiene cuatro hijas, que no son del causante; que se conoció con él el 15 de noviembre de 2015 en la mina donde trabajaban y, a partir de ese momento, se fueron a vivir juntos y él proveía el hogar; que en 2009 aquél empezó a sufrir quebrantos de salud; que al sepelio no asistió ningún familiar del difunto. 15 «arch.01 fl.33». 16 «arch.01 fl.34». 17 «arch.01 fls.66,68». 18 «02Audio min11:50 y ss». 19 «02Audio min33:48 y ss». 20 «02Audio min33:48 y ss».
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió de ese haz probatorio, que aquella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, en la forma determinada por el juez inicial, desde el 11 de noviembre de 2011, con un retroactivo de $114.847.622; que, con ocasión de ello, debía adicionar la providencia en el sentido de: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S. A. y parcialmente la de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011, en vista que la reclamación inicial se dio el 26 de abril de ese año, la respuesta negativa por parte de la AFP se dio el 12 de septiembre de siguiente, se efectuó una nueva petición con los documentos requeridos el 9 de septiembre de 2014 y la demanda se radicó el 4 de diciembre de esa anualidad y, ii) autorizar a la demandada descontar los aportes en salud de la suma objeto de condena.
Modificó lo atinente a los intereses de mora, en tanto los dos meses con que contaba la AFP para resolver la solicitud, vencieron el 27 de junio de 2011, empero, debido a la incidencia de la prescripción, los mismos debían correr desde el 9 de septiembre de ese año (f ° 12 a 32, cuaderno del Tribunal, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión inicial y, en su lugar, se le absuelva de dicho gravamen (f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «0004», ESAV).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por María Edith Ararat Ledezma y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los preceptos 19 del CST, 1608 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP y el 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.
Refiere que la condena impuesta era improcedente, en tanto que, cuando negó la petición pensional lo hizo porque existían varios beneficiarios y, ante esa situación, le correspondía a la jurisdicción dirimir dicho conflicto, por lo que su decisión no fue arbitraria ni injustificada. Destaca que la decisión controvertida contrarió el mandato del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la intelección que sobre el mismo ha decantado esta Sala de la Corte y su Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 12 homóloga Civil en relación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando esta Corporación (CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL4720-2020, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021), ha orientado que la imposición de la condena aludida es «evitable» cuando, en sede administrativa, se presenta la controversia legítima entre potenciales acreedores de la subvención, lo que crea incertidumbre respecto de quien es el titular de la misma (f. ° 4 a 12, ibidem).
VII. RÉPLICA María Edith Ararat Ledezma, luego de reiterar su postura litigiosa ante las instancias, resalta que desde el primer momento en que deprecó la prestación en sede administrativa tenía derecho a la misma e incluso aportó la sentencia de declaración de unión marital de hecho que le exigió la AFP, no obstante lo cual, esta siguió denegando el derecho con fundamento en que la señora Fabiola Sepúlveda figuraba como beneficiaria en salud del causante, Reinaldo Gabriel Almanza Benítez, la cual nunca se presentó a reclamar para sí la prerrogativa por sobrevivientes, por lo que los intereses moratorios eran procedentes (cuaderno de la Corte, archivo «0012», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sentenció que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debían imponerse a la recurrente, porque los dos meses con que contaba la AFP para resolver la solicitud, vencieron el 27 de junio de 2011. Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 13 En contraposición, esta le adjudica un desafuero jurídico, por cuanto no tuvo en cuenta que, al darse en sede administrativa un conflicto entre potenciales beneficiarios con igual o mejor derecho, se configuraba una causal eximente, acorde con lo orientado por la jurisprudencia. Dada la senda elegida, no son objeto de controversia las siguientes premisas fijadas por el colegiado, que atañen con que: i) El señor Reinaldo Gabriel Almanza Benítez nació el 6 de marzo de 1966; se afilió inicialmente a PORVENIR S. A. el 15 de abril de 2003 y falleció el 11 de noviembre de 2010. ii) La señora María Edith Ararat Ledezma nació el 26 de junio de 1977; el 26 de abril de 2011 reclamó administrativamente la prestación de sobrevivientes; mediante Comunicación del 12 de septiembre de 2011, Porvenir S. A. le manifestó que el causante registró como beneficiaria en la EPS a Fabiola Sepúlveda López en calidad de cónyuge; solicitó nuevamente la pensión el 8 de noviembre de 2011; a través de Oficio del 20 de marzo de 2012, la AFP reiteró lo dicho y requirió a la actora para que allegara sentencia declaratoria de la unión marital de hecho, donde hubiese concurrido la cónyuge. iii) En la sentencia del 28 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali declaró la existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, entre el Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 14 causante y la demandante, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el deceso, la cual fue puesta en conocimiento de la AFP, el 9 de septiembre de 2014, a través de nuevo pedimento prestacional, pero nuevamente fue negada el 6 de noviembre siguiente, al existir un conflicto entre beneficiarias. iv) Le asistía razón a Porvenir S. A. en el argumento dado al contestar el gestor, en el sentido que dicha AFP logró determinar que, además de la señora María Edith Ararat Almanza, existían «otros posibles beneficiarios con igual o mejor derecho de la pensión de sobrevivientes». v) La calidad de beneficiaria de la prestación se demostró en juicio por parte de la mencionada, por lo que había lugar a reconocérsela a partir de la fecha de deceso de su compañero permanente, pero pagadera de forma retroactiva, desde el 9 de septiembre de 2011, en consideración a que la prescripción operó sobre las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha.
Pues bien, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios pensionales, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).
Así mismo ha definido que, si bien su otorgamiento se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 15 de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
Del mismo modo, la Corte ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 16 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, a pesar de que el colegiado advirtió que fue razonable que la AFP determinara, en sede administrativa, que ante ella se presentaron «otros posibles beneficiarios con igual o mejor derecho de la pensión de sobrevivientes», la condenó al pago del gravamen en comento sin hacer alusión a la configuración de la quinta causal mencionada, lo que, en principio, sería suficiente para la prosperidad de la acusación. Sin embargo, la Sala encuentra que en sede de instancia arribaría a una decisión condenatoria en tal sentido, aunque por motivos diferentes, porque más allá de la existencia de potenciales acreedores de la prerrogativa disputada, la AFP negó la prestación en una primera oportunidad, indicando que debía aportarse declaración Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 17 juramentada ante notario que diera cuenta de la convivencia, ya que la señora Fabiola Sepúlveda, quien no se presentó a reclamar la pensión, figuraba como beneficiaria en salud del causante21; posteriormente22, a pesar de que ya se había anexado la documental antes exigida, Porvenir S. A. dilató la respuesta de fondo en torno a la petición, requiriendo que se allegara la sentencia en firme que hubiese declarado la unión marital de hecho entre ella y el causante, empero, una vez contó con esa pieza, decidió dejar en suspenso el reconocimiento prestacional, aduciendo que el conflicto debía dirimirse judicialmente23.
De donde emerge diáfano que la AFP desconoció que la constatación de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no resultaba relevante para definir si existía o no convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello se derivaba de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja, «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL4099-2017).
De tal suerte que Porvenir S. A. exigió el cumplimiento de requisitos no establecidos en la ley (CSJ SL3818-2020), lo cual denota una tardanza injustificada para resolver del 21 Oficio del 12 de septiembre de 2011, f. ° 30, cuaderno del Juzgado, archivo «20240828041274706», expediente digital. 22 Oficio del 20 de marzo de 2012, f. ° 36 a 37, ibidem. 23 Oficio del 6 de noviembre de 2014, f. ° 74, ib.
Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho e, incluso, para dejarlo en suspenso ante la concurrencia de varios reclamantes, lo que implicó que solo hasta el pronunciamiento del 6 de noviembre de 2014, esto es, tres años después de la primera petición y luego de verse compelida a iniciar un proceso ante un juzgado de familia por inducción de la entidad, la señora Ararat Ledezma tuvo conocimiento de que también debía acudir ante la justicia laboral y de la seguridad social para que fuera ésta la que determinara en cabeza de quién estaba el derecho perseguido, circunstancia que también daría lugar a la imposición de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, aunque la acusación es fundada, no es prospera. Sin costas en casación por lo primero. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de seguridad social que MARÍA EDITH ARARAT LEDEZMA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y donde fueron vinculados como litisconsortes necesarios los señores Radicación n.° 101278 SCLAJPT-10 V.00 19 FABIOLA SEPÚLVEDA LÓPEZ, LUIS FERNANDO PAYARES y LUZ LEIDY PAYARES.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C059C3E0C490D44C8022F0E6C21C3F51A87FE9F3489257880926216A8E8482EE Documento generado en 2024-09-13