CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2384-2023 Radicación n.° 96180 Acta 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA GUEVARA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y, a la sociedad COLTEJER S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la actora contra los demandados para que se condene a Coltejer S.A., a pagar el título pensional por el tiempo que su cónyuge laboró al servicio de esa empresa, entre el 22 de agosto de 1955 y el 29 de enero de 1969, y a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de aquel, con el respectivo pago del retroactivo Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 2 y sus intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, dijo que contrajo matrimonio con el señor Rafael Ángel Aristizábal Palacio el 7 de diciembre de 1978 y, desde esta fecha convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 19 de septiembre de 1986, fecha en que su cónyuge murió. Indicó que le pidió al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada mediante la Resolución n.° 007206 de 1996, por no cumplir las exigencias del Decreto 3041 de 1966.
Aseveró que su consorte laboró al servicio de Coltejer S.A., desde el 22 de agosto de 1955 hasta el 29 de enero de 1969, pero la empresa solo lo afilió al ISS a partir del 1º de julio de 1967, lo que, a su juicio, no la exonera de responder por tal periodo, dada su obligación de asegurar el aprovisionamiento contable respectivo de la contingencia de vejez, al tenor de las leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946.
Expresó que, conforme a lo expuesto, el señor Rafael Ángel Aristizábal Palacio dejó acreditadas en vida un total de 693,14 semanas, entre aportes al ISS y tiempo de servicios prestados, con lo cual satisfizo los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984.
Finalmente dijo, que presentó reclamación administrativa «hace más de un mes». Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tanto la fecha del matrimonio como la de la muerte del afiliado, así como lo concerniente al tiempo laborado con Coltejer S.A., su afiliación al ISS, y la petición de la prestación radicada por la accionante.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la que denominó «inexistencia de la obligación de recibir los aportes a la seguridad social hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes». Por su parte, la sociedad demandada, también se resistió a lo pedido por la accionante.
Aceptó lo concerniente a la relación laboral y la fecha de afiliación al ISS. Dijo que los demás no le constaban. Arguyó que el aseguramiento para los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezó a regir el 1º de enero de 1967 según el Decreto 3041 de 1966, sin efectos retroactivos, y fue justamente ese día cuando afilió a Rafael Ángel Aristizábal Palacio.
Estimó que de esta manera subrogó el riesgo en dicho instituto, por lo tanto, dejaron de estar a su cargo las prestaciones derivadas de tales contingencias, dado que hizo las cotizaciones desde su inscripción hasta la finalización del contrato el 29 de enero de 1969. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, prescripción, pago, falta de causa para pedir y buena fe.
Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 4 En audiencia del 22 de julio de 2020, el juzgado de primera instancia vinculó como litisconsortes necesarios por activa a Liliana Patricia, Carlos Mauricio, David Andrés, y Andrés Felipe Aristizábal Guevara, hijos del causante y la demandante, que eran menores de edad al momento del deceso de su padre.
Al ser notificados, manifestaron no tener interés en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor (sic) la sociedad COLTEJER S.A., representada legalmente por Andrés Berdugo Gomez (sic), o quien haga sus veces, está en la obligación de reconocer y pagar, mediante caculo (sic) actuarial, a COLPENSIONES, las cotizaciones del señor RAFAEL ANGEL (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO, quien en vida se identificaba con la c.c. […], por el periodo de tiempo que va desde el 22 de agosto de 1955 y el 31 de diciembre de 1966.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan miguel (sic) Villa Lora, o quien haga sus veces, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el cálculo actuarial de los aportes a pensión adeudados por COLTEJER S.A., a nombre del señor RAFAEL ANGEL (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO, por el periodo indicado en el numeral primero.
TERCERO: CONDENAR a COLTEJER S.A., a pagar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial ordenado en el numeral anterior, lo cual deberá hacer dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que COLPENSIONES le ponga en conocimiento la liquidación realizada.
CUARTO: DECLARAR que la señora LUZ ELENA GUEVARA GOMEZ (sic) identificada con la c.c. […] no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge RAFAEL ANGEL (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR que las personas vinculadas como litisconsortes necesarios por activa LILIANA PATRICIA ARISTIZABAL (sic) GUEVARA (número de identificación desconocido), CARLOS MAURICIO ARISTIZABAL (sic) GUEVARA Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 5 con c.c. […], DAVID ANDRES (sic) ARISTIZABAL (sic) GUEVARA con c.c. […], y ANDRES (sic) FELIPE ARISTIZABAL (sic) GUEVARA con c.c. […], no acreditan tener derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor RAFAEL ANGEL (sic) ARISTIZABAL (sic) PALACIO.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer a la señora LUZ ELENA GUEVARA GOMEZ (sic) y a las personas mencionadas en el numeral anterior, la pensión de sobrevivientes, así como de todas las demás pretensiones referentes al retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. SEPTIMO (sic): Las excepciones formuladas por Colpensiones al replicar la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
OCTAVO: Se condena en costas a COLTEJER S.A., vencida en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho, a favor de la demandante, en la suma de $908.526, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021.
NOVENO: Se condena en costas a la demandante LUZ ELENA GUEVARA GOMEZ (sic) y a las personas vinculadas como litisconsortes necesarias por activa LILIANA PATRICIA ARISTIZABAL (sic) GUEVARA, CARLOS MAURICIO ARISTIZABAL (sic) GUEVARA, DAVID ANDRES (sic) ARISTIZABAL (sic) GUEVARA y ANDRES (sic) FELIPE ARISTIZABAL (sic) GUEVARA en favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $908.526, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, a cargo de cada uno, para un total de $4.542.630.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante y Coltejer S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2021, determinó: 1.- Se REVOCAN los numerales primero, segundo, tercero, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2021 dentro del proceso ordinario instaurado por la señora LUZ ELENA GUEVARA GÓMEZ en contra de la Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 6 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLTEJER S.A., y en su lugar se absuelve a las accionadas de la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago del cálculo actuarial por el período no cotizado 22 de agosto de 1955 y 31 de diciembre de 1966. 2.- Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3.- Sin costas en ambas instancias.
Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: (i) la procedencia de que Coltejer S.A. le pagara a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo laborado sin cotización por parte de Rafael Ángel Aristizábal Palacio entre el 22 de agosto de 1955 y 31 de diciembre de 1966 y; (ii) si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de la demandante conforme al Decreto 3041 de 1966.
Indicó que estaba probado que: (i) el afiliado y la actora contrajeron matrimonio el 7 de abril de 1978; (ii) aquel trabajó para Coltejer S.A., del 22 de agosto de 1955 al 29 de enero de 1969; (iii) la pareja tuvo cuatro hijos: Liliana Patricia, Carlos Mauricio, Andrés Felipe y Carlos Andrés Aristizábal Guevara; (iv) el trabajador murió el 19 de septiembre de 1986 y;
(v) la demandante pidió la pensión de sobrevivientes al ISS el 9 de febrero de 1996, y esta fue negada mediante la Resolución n.° 007006 de 1996. Basado en la línea jurisprudencial de esta Sala, sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que para el caso era el Decreto 3041 de 1966.
Enseguida, verificó la historia laboral del señor Rafael Ángel Aristizábal Palacio, Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 7 y observó que este cotizó 40 semanas en toda su vida laboral, según el citado acto administrativo, por lo que no dejó causada la prestación de sobrevivencia. Recordó que esta Corte ha sido enfática en que antes del 1º de enero de 1967, no existía obligación patronal de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunque ello no desligaba completamente al empleador del deber de participar en la construcción del derecho pensional de sus trabajadores, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
En esa medida, eran los propios empleadores quienes asumían la responsabilidad pensional frente a aquellos, algo que se mantuvo hasta la subrogación de riesgo por el ISS, «siendo igualmente claro que la pensión que estuvo a cargo del patrono lo fue la pensión de jubilación prevista en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo como prestación patronal especial».
Resaltó que el finado solo cotizó a partir del 1º de enero de 1967 por falta de cobertura del ISS antes de esa época y, que esta Corte ha sostenido, respecto a la obligación del pago del cálculo actuarial en los periodos en que el empleador no afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social por ausencia de cobertura, tal obligación se refiere al deber de aprovisionamiento para la contingencia de vejez, mas no la de sobrevivientes.
Indicó que la prestación por muerte nunca estuvo a cargo del empleador como obligación patronal, pues, dijo, las normas sustantivas laborales solo consagraron el derecho al pago del seguro de vida previsto en el artículo 158 del CST y, Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 8 reiteró, que los parámetros normativos que dan fundamento al reconocimiento del tiempo trabajado y no cotizado a través de un título pensional, hacen referencia expresa a la pensión de vejez, no a la contingencia de sobrevivencia. Sustentó su premisa en las sentencias CSJ SL4103- 2017 y SL3304-2021, y aclaró, que en el último proveído el afiliado falleció con posterioridad a la Ley 100 de 1993, y las semanas no cotizadas en virtud de la ausencia de cobertura causaron la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición, la cual a su vez tenía la vocación de ser sustituida a sus beneficiarios y, «a cargo del empleador, sin embargo, afirmó, que se trataba de un asunto diferente al que examinaba, ya que, en este caso», al fallecer el afiliado el 19 de septiembre de 1986, es decir antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, «[…] las semanas no están asociadas al reconocimiento previo de la pensión de vejez y como se anotó, corresponden a periodos anteriores al 01 de enero de 1967, antes de que entrara en funcionamiento el Instituto de Seguros Sociales».
Por último, precisó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU226-2019 dejó sin efectos una providencia proferida por esta Corporación en la que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez con inclusión del cálculo actuarial, en este caso no podía aplicarse la ratio decidendi de aquella decisión, por cuanto, además de tratarse del amparo al riesgo de invalidez del afiliado, el periodo no cotizado fue posterior a la Ley 100 de 1993, y la razón de la omisión en la afiliación y pago de las cotizaciones obedecía a la incuria del empleador.
Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a Coltejer S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses, y en subsidio de estos, la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 50, 15 y 66A del CPT y de la S.S.; artículo 281 del CGP, como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 14 de la ley 6ª de 1945; artículo 72 de la ley 90 de 1946; artículo 5 y 20 del decreto 3041 de 1966, artículos 59 y 50 del acuerdo 224 de 1966 en consonancia con los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53 de la Constitución Política.
Para sustentarlo, afirma que al concluir el Tribunal que la obligación prestacional estaba en cabeza del empleador, entonces estaba llamado a proteger sus derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. Asegura que, a la luz del artículo 50 del CPTSS, el colegiado estaba facultado para ordenar el pago de la prestación a cargo del empleador, quien fue demandado en Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 10 el juicio, máxime cuando los hechos estaban debidamente probados y discutidos.
Sostiene que, si bien en principio la sentencia de segunda instancia guarda consonancia con las materias objeto de apelación y del litigio, de todas maneras, transgrede garantías mínimas, «[…] ya que claramente consideraba como responsable al demandado empleador, del pago de la prestación, pero de ello no emitió pronunciamiento alguno». Cita la sentencia CC C-988-2003 proferida por la Corte Constitucional, y la CSJ SL2808-2018 de esta Sala, para argumentar que, aun cuando los fallos de segunda instancia deben ser coherentes con el contenido de la relación jurídico procesal, la demanda y su contestación, no existen excepciones cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio, y estén debidamente demostrados, por ello, al estar probada la obligación a cargo de Coltejer S.A., debían garantizarse sus derechos fundamentales.
Trae a colación la sentencia CSJ SL3619-2022, en la que la Corte condenó a una AFP a pagar una pensión de sobrevivientes, habiendo quedado demostrada la omisión de afiliación de un empleador, sin que hiciera parte de la fijación del litigio y sin que las pretensiones hubiesen sido dirigidas a que este pagara tal prestación. VII. RÉPLICA Colpensiones subraya que la censora no discute la decisión impugnada en cuanto la absolvió a ella de asumir la Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación, tal como lo dispusieron los jueces de las instancias, lo que además viene respaldado por la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual cita la sentencia CSJ SL4103-2017.
Indica que el debate en casación se centra entonces en si erró el Tribunal en no hacer uso de las facultades ultra y extra petita para condenar a Coltejer S.A. al reconocimiento de la pensión. En ese escenario, recuerda que dichas facultades son de atribución exclusiva del juez de primera instancia, tal como ha sido respaldado por esta Corporación en providencia CSJ SL743-2023, por lo que no podía el sentenciador subsanar las pretensiones de la demanda, las cuales estaban encaminadas únicamente a que se condenara a la empresa al pago del cálculo actuarial.
Resalta que, en todo caso, si se llegare a considerar que se debió acudir a dichas facultades, ello en nada le afecta, pues la pretensión estaría en cabeza del empleador. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) la demandante no cumple los requisitos de la pensión de sobrevivientes regulada en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año;
(ii) Rafael Ángel Aristizábal Palacio trabajó al servicio de Coltejer S.A. del 22 de agosto de 1955 al 29 de enero del 1969, pero la empresa solo cotizó al ISS a partir del 1º de enero de 1967, ya que Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 12 antes no había cobertura; (iii) el afiliado falleció el 19 de septiembre de 1986. De manera que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal al no condenar a Coltejer S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes en uso de las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del estatuto procesal laboral.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el de segundo grado no puede hacer uso de ellas, salvo que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) los hechos hayan sido discutidos en el juicio, y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en las sentencias CC C-968-2003 y CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en las SL3144-2021 y SL2014-2023.
En otras palabras, aun cuando por regla general los tribunales carecen de la facultad de fallar por fuera o más allá de lo pedido, sí están habilitados, como lo dijo la censora, para hacerlo cuando adviertan la existencia de un derecho mínimo e irrenunciable. A la luz de tales consideraciones, cabría entender que en caso de que el ad quem advirtiera que la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de Coltejer S.A., su obligación era proferir condena, aun cuando no se hubiere pedido en esos términos. Así, a juicio de la Sala, el planteamiento de la recurrente no tiene visos de prosperidad, Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 13 pues, en rigor, no es cierto que el juez de apelaciones haya concluido que la demandante tuviera derecho a lo pretendido, a cargo del empleador.
Lo que dijo el colegiado fue que, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, aquellos asumían la responsabilidad pensional de los trabajadores que prestaron sus servicios antes del inicio de la cobertura del ISS, hasta que subrogaran el riesgo en este, pero enseguida precisó que «la pensión que estuvo a cargo del patrono lo fue la pensión de jubilación prevista en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo como prestación patronal especial».
Aún más, a renglón seguido, fue enfático al sostener que la prestación reclamada ahora nunca estuvo a cargo del empleador, pues la ley solo consagró el derecho al pago del seguro de vida previsto en el artículo 158 del CST. De lo que viene de verse, surge palmario que la recurrente parte de un presupuesto errado, pues, se repite, el Tribunal no concluyó que Coltejer S.A. estuviera obligado a reconocerle la pensión de sobrevivientes.
Como ello es así, entonces no se le puede achacar omisión alguna al abstenerse de proferir una condena en ese sentido. Y, de otro lado, ya en el escenario actual correspondiente al recurso extraordinario, no puede la Corte adentrarse a examinar si Coltejer S.A. está obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, por la sencilla razón de que se trata de un medio nuevo en casación, habida cuenta de que, desde los albores del juicio, lo que Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 14 pretendió la actora fue que Colpensiones le pagara la pensión de sobrevivientes y que el empleador de su cónyuge asumiera el título pensional.
Evidentemente, no es el recurso de casación la oportunidad procesal indicada para variar las pretensiones que fueron ventiladas y decididas en las instancias, sino que, por el contrario, está ligado a las actuaciones allí desplegadas (CSJ SL1976-2021 y SL3401-2022). Lógicamente, como quiera que este fue un asunto que no se debatió en el proceso bajo lupa, es obvio que la actora conserva su derecho de acción para exigir judicialmente que se declare su derecho a cargo de Coltejer S.A., objeto totalmente diferente al que se propuso en este juicio.
En suma, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos Radicación n.° 96180 SCLAJPT-10 V.00 15 mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA GUEVARA GÓMEZ contra COLPENSIONES y COLTEJER S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2384-2023 Radicación n.º 96180 ACTA n.º 35 Demandante: Luz Elena Guevara Gómez. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Coltejer S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro mi voto pues, el problema jurídico planteado definido fue «[…] si se equivocó el Tribunal al no condenar a Coltejer a reconocer la pensión de sobrevivientes en uso de las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del estatuto procesal laboral», sin embargo, ello implica asumir de una vez la obligación de la entidad empleadora sin haberla estudiado.
En segundo lugar, a mi juicio, la discusión se centraba en el hecho de que el juez de segunda instancia no dijo nada sobre las cargas del empleador frente a los riesgos de vejez y sobrevivencia del trabajador; tan es así, que las 2 consideraciones se fundamentaron en la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Es por eso que me parece que quedaron sin hilo argumentativo por un lado los temas de las facultades ultra y extra petita y por otro lado, de las obligaciones frente a la pensión solicitada, sin que ello cambie la decisión tomada por la Sala.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA