Micelio
SL2384-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2384-2021 Radicación n.° 85294 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORFELINA DE JESÚS MALDONADO DE ZULETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Orfelina de Jesús Maldonado de Zuleta promovió demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad territorial para que se declare que, en calidad de pensionada sustituta de Onésimo Hermógenes Zuleta Schorbott, es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; como consecuencia de ello, solicitó que se condene al demandado a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que Onésimo Hemógenes Zuleta Schorbott laboró para la Industria Licorera del Magdalena y que dicha entidad le reconoció una pensión convencional mediante Resolución 128 del 19 de mayo de «1998». Adujo que en cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo firmada el 10 de enero de 1979, se pactó que la empresa seguiría reconociendo a los pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, disposición legal que estableció que el incremento de la pensión no podía ser inferior al 15%.

Señaló que este beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993. Aclaró que en la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985 se previó lo concerniente a «la forma de liquidar la pensión de jubilación», en su parágrafo segundo se dispuso que la empresa seguiría cumpliendo las normas sobre dicha prestación «en la misma forma como se viene concediendo» y en el último parágrafo se indicó que se mantendrían los derechos reconocidos en convenciones anteriores.

Agregó que el 20 de enero de 1992 se firmó un Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 3 acta adicional aclaratoria que fue incorporada en la convención de 1991, y en ella se estableció que la empresa seguiría cumpliendo las normas de jubilación «como se venía concediendo». Señaló que la Industria Licorera del Magdalena solo realizó el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el gobierno, que dicha entidad fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas sus obligaciones pensionales.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos invocados por la actora, salvo el referente a la vigencia del incremento pensional pretendido. En su defensa explicó que el reajuste de las pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo de 1979 y que se remite al establecido en la Ley 4 de 1976, no estaba vigente para el momento en que se otorgó la pensión al causante, razón por la cual, no le es aplicable a la demandante.

Resaltó que el acuerdo convencional del año 1985 reguló de manera especial el reajuste de las pensiones de jubilación y lo modificó. Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en las convenciones colectivas invocadas y buena fe. Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

Como problema jurídico, el juez de la alzada dijo que le correspondía establecer si la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó el artículo 2 del acuerdo convencional de 1979. Explicó que el incremento periódico de las pensiones pretende conservar su valor adquisitivo en el tiempo, en razón al fenómeno de la depreciación de la moneda.

Señaló que según el texto de los acuerdos convencionales allegados podía concluir que en la suscrita en 1979 se indicó que la pensión de jubilación quedaría «como se venía pactando en las convenciones anteriores» y en su parágrafo se agregó que los pensionados de la empresa se regirían por las normas contempladas en la Ley 4 de 1976. En el pacto del año 1980 se previó que la empleadora Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 5 «seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se venía concediendo».

La convención de 1983 no efectuó regulación al respecto, y en la cláusula 67 del convenio extralegal de 1985 se reglamentó el tema de la pensión de jubilación y se dispuso una nueva forma de reajustarla; en el año 1988 las partes pactaron convencionalmente, que las disposiciones anteriores que no hubiesen sido modificadas continuarían vigentes.

Luego de citar el texto de la referida cláusula 67, el colegiado encontró que, en la convención colectiva de 1979 se previó la aplicación de los reajustes contenidos en la Ley 4 de 1976 y así se avaló en las negociaciones de 1980 y 1983. Sin embargo, lo dispuesto en la convención de 1985 derogó automáticamente tal forma de incrementar la pensión. Explicó que en virtud del principio de inescindibilidad, no era posible tomar de cada norma lo favorable para conformar un nuevo texto; de ahí que solamente se pueda escoger una cláusula y aplicarla de manera integral.

Así, refirió que para la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación al causante, 19 de mayo de 1988, ya estaba vigente la convención colectiva de trabajo de 1985. Aclaró que, aún si se entendiera que la cláusula 67 de esta última, no derogó lo señalado en el artículo segundo del texto extralegal de 1979, lo cierto es que, para el momento en que se otorgó la prestación al trabajador fallecido, 1988, éste Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 6 último acuerdo ya no estaba vigente, siendo aplicable el convenio de 1985 en virtud del cual se reconoció la pensión. También precisó que el «acta adicional aclaratoria» suprimió el aparte referido a que la empresa «seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, en la misma forma en que se venía concediendo», por lo tanto, quedó derogado (folio 93 y 94).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1º de la Ley Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 7 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN». 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13), de 1983 (cláusula 24) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma) 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1979, 1980, 1983, en sus Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 8 cláusulas 2, 13, 24 respectivamente; ii) la convención colectiva de trabajo de 1985 en sus cláusulas 67 y parágrafo final; iii) acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 y v) la Resolución 020 del 22 de enero de 2016.

Afirma que el Tribunal no dudó de la existencia y contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva del año 1979 y reconoció que allí se acordó mantener los derechos previstos en la Ley 4 de 1976. En dicha norma extralegal se consignaron dos puntos: i) se indicó que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», es decir, que se mantuvo lo dispuesto en las convenciones anteriores, en especial en la cláusula 6 del acuerdo de 1975 en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación en iguales términos en que se incrementa el salario de los trabajadores activos, tal como se aceptó por la demandada en el Acto Administrativo 020 de 1996 y ii) en su parágrafo adicionó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena seguirían regidos por las normas de la Ley 4 de 1976.

Aclara que la anterior estipulación del año 1979 fue incluida en las disposiciones pensionales a las que alude la cláusula 13 de la convención de 1980, que, a su vez, conservó su vigencia según lo previsto en la cláusula 24 del acuerdo celebrado para el año 1983. Además, la cláusula 67 de la convención del año 1985 dispuso que la empresa seguiría cumpliendo lo previsto sobre pensión de jubilación «en la misma forma como se vienen concediendo».

Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de citar el texto del artículo 67 de la convención colectiva de 1985, dice que el Tribunal desconoció: i) «que con la creación de una nueva convención colectiva, se deroga la convención colectiva anterior»; ii) que la cláusula 2 de la convención de 1979 hace parte de las disposiciones pensionales recogidas en la cláusula 13 del acuerdo de 1980 y por tanto, está atada a su vigencia; iii) la cláusula 24 del convenio extralegal de 1983, mantuvo vigente lo pactado en 1980 y por ende, la consagrado en la cláusula 2 de la convención de 1979; iv) en el canon 67 del pacto de 1985 fueron transcritos los artículos 6 de la convención de 1975 y 13 del acuerdo de 1980 y que, v) en el acto administrativo 020 de 2016, la demandada reconoció expresamente que la cláusula 6 de la convención de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna.

En ese orden, señala que resulta equivocado considerar que la cláusula 67 de la convención de 1985 haya derogado lo previsto en el artículo 2 del acuerdo convencional de 1979, pues ello desconoce las cláusulas 13 y 24 de los convenios de 1980 y 1983. Agrega que a pesar de que en la apelación se invocó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Afirma que la validez de dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada, por el contrario, la admitió, solo que bajo una interpretación diferente a la que plantea la parte accionante. En esa medida, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 referida, por lo que nada impide «darle un Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 10 efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.

Finalmente, alude a algunos apartes de las decisiones CSJ SL-32443 de 2009, CSJ SL- 46475 de 2015 y CSJ SL-57173 de 2017, sobre la validez de los acuerdos extra convencionales. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el reajuste de la pensión de sobrevivientes reclamado por la actora, con base en lo señalado en la Ley 4 de 1976, no era procedente, dado que para el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional al causante, tal disposición ya no estaba vigente.

Lo anterior, como quiera que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, que remitía a dicha ley para aplicar el incremento de las pensiones, fue derogada por el artículo 67 del acuerdo extralegal pactado en el año 1985, el cual comprendió todo lo atinente a la pensión de jubilación y estableció una nueva forma de reajustarla. En esa medida, adujo que, dada la fecha de reconocimiento pensional, debía aplicarse la convención colectiva de 1985 en su integridad.

Precisó que el «acta adicional aclaratoria» suprimió la cláusula convencional en la que se previó que la empresa «seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, en la misma forma en que se venía concediendo», por lo tanto, también quedó derogada. Concluyó que la accionante no tenía derecho al reajuste de la pensión previsto en convenciones anteriores y que se remitían a la Ley 4 de 1976.

Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 11 La parte recurrente considera que para 1988 momento en que el causante obtuvo la prestación convencional, estaba vigente el ajuste pensional previsto en la cláusula 2 del texto extralegal de 1979, la cual remitía a la Ley 4 de 1976 para tales efectos. Sustenta lo anterior en que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el artículo 67 de la convención colectiva de 1985 no modificó, sino que mantuvo esa forma de incrementar las pensiones, sin que hubiese incluido una nueva manera de hacerlo.

Razón por la cual, considera que le asiste el derecho al incremento de la pensión. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al señalar que el reajuste de la Ley 4 de 1976 establecido en la convención colectiva de 1979, había sido derogado por la norma convencional de 1985 y por tanto, para 1988, cuando se reconoció la pensión del causante, ya no estaba vigente.

Aunque la acusación se dirige por la senda indirecta, no es objeto de controversia que mediante la Resolución 28 de 1988 fue reconocida una pensión de jubilación convencional a favor del trabajador Onésimo Hermógenes Zuleta Schorbott y que, ante su fallecimiento, tal prestación le fue sustituida a la demandante. Debe resaltarse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de revisar los acuerdos convencionales suscritos entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena como los que se denuncian y en Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con los reajustes de las pensiones extralegales que aquí se discuten ha concluido lo siguiente: i) La convención colectiva de 1975, estableció el incremento de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones y aumentos del salario de los trabajadores activos. ii) Dicha estipulación fue modificada parcialmente mediante la cláusula 2 de la convención de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4 de 1976, previsión que se mantuvo vigente para los años 1980 y 1983. iii) En la convención de 1985 se retomó lo acordado en el año 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresó en la cláusula 67, razón por la cual, se derogó lo pactado al respecto en el convenio colectivo de 1979.

Lo anterior, como quiera que la nueva convención, esto es, la de 1985, reguló íntegramente la materia pensional, incluidos los reajustes anuales. En esa medida, conforme al análisis realizado por esta Corte y que se sintetizó, no le asiste razón a la parte recurrente, dado que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó lo referente al pago de reajustes para pensiones fijado en 1975, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre la materia en pensiones de la convención de 1979, la cual tenía señalado que los incrementos de esas mesadas corresponderían a lo previstos en la Ley 4 de 1976.

Así lo consideró en la providencia CSJ SL654-2020 reiterada en CSJ SL997-2020, en donde al estudiar un caso similar contra la misma demandada, el cual se sustentó bajo idénticos parámetros fácticos y jurídicos, encontró que no era procedente el reajuste pensional pretendido. En dicha oportunidad, la Corte señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogado por la suscrita en 1985.

Así lo precisó: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 14 un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 15 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 16 iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 17 De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, dado que no se discute que la prestación de jubilación convencional se causó el 19 de mayo de 1988, es evidente que para esta data ya se había derogado lo dispuesto en la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976, y, por tanto, los reajustes correspondientes debían efectuarse en los términos de la cláusula 67 de la convención de 1985, la cual no remite a dicha norma legal.

Ahora bien, la recurrente asegura que, aunque el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 fue invocada en el recurso de alzada, el Tribunal nada refirió al respecto, pese a que su validez no fue discutida por la accionada, no obstante, este reparo resulta desenfocado. Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, contrario a lo alegado, el juez plural si aludió al «acta adicional aclaratoria» de folios 93 a 94, que corresponde a la mencionada por la censura, y señaló que ésta había derogado la disposición convencional que establecía que la empresa «seguiría dando cumplimiento a las normas sobre pensión de jubilación en la misma forma en que se venía concediendo».

En esa medida, es evidente, de una parte, que el Tribunal sí se pronunció frente a este documento, y de otra, que, al analizar su contenido le dio el alcance correcto. En torno a ese punto, la Sala encuentra que en la referida acta las partes plasmaron que, su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo, tal como se consideró en sentencias CSJ SL2311-2020 y CSJ SL3475- 2020, entre otras.

Y más específicamente, esta Sala en CSJ SL738-2021 en un proceso seguido contra la misma demandada al analizar el referido documento, precisó que en esta acta no se señaló que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta Licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4 de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida que de ella solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; aclarándose que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo» (CSJ SL738-2021).

También al estudiar este mismo medio de prueba en un caso similar contra la misma demandada, en decisión CSJ SL 3627-2020, esta Corte consideró en cuanto a su contenido: Por otro lado, precisa la Sala, que el Tribunal sí hizo mención del Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, aduciendo que la misma no pretendió esclarecer los términos de la convención de ese año, sino que introdujo modificaciones al régimen pensional, sin que informara sobre sus reajustes; situación que se aviene al contenido de ese medio de convicción, donde, frente al último de los supuestos, nada se dijo al respecto.

(subraya la Sala) En esa medida, de este documento tampoco puede derivarse alguno de los yerros endilgados al juzgador. Finalmente, revisada la Resolución 020 del 22 de enero de 2016, por medio de la cual la accionada negó el reajuste pensional pretendido, la Sala no encuentra que allí se hubiese reconocido la vigencia de la convención colectiva de 1975 hasta el año 1992, como se alega en el cargo.

En efecto, en dicho acto expedido por la gobernadora del Departamento del Magdalena, se aludió a los reajustes de orden legal pretendidos; se precisó que entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores se pactó una convención colectiva en 1979, en la que se remitió Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 20 a los parámetros de la Ley 4 de 1976 para efectos de reajustar las pensiones.

Sin embargo, se señaló que tal disposición extralegal fue derogada por las convenciones colectivas, como la celebrada en 1983, en la que se fijó otra forma de aumento anual de las mesadas. En esa medida, en dicha resolución se concluyó que la convención de 1979 no regía el derecho pensional de la actora, y, por ende, no le es aplicable el reajuste allí previsto.

Sin embargo, en ningún aparte de la referida acta, la accionada se refiere a la convención colectiva de 1975, y menos aún, reconoce su vigencia hasta 1992. En todo caso, ya esta corporación ha señalado que esta disposición extralegal «nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4 de 1976 pretendidos, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979» (CSJ SL2101-2020).

Por las razones anteriores, la Sala no encuentra error del Tribunal al considerar que la reliquidación pretendida con sustento en la mencionada convención de 1979 que se remitió a la Ley 4 de 1976 resulta improcedente, pues para cuando se otorgó la prestación al causante, 1988, la misma ya no estaba vigente. Sin costas dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85294 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de febrero de 2018, en el proceso que instauró ORFELINA DE JESÚS MALDONADO DE ZULETA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.