CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2384-2020 Radicación n.° 80540 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MARÍA JARAMILLO JARAMILLO frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Sandra María Jaramillo Jaramillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 19 de febrero de 2007.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas - incluidas las adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que nació el 12 de diciembre de 1973 y que padece de «Trastorno afectivo bipolar» desde 1996, así como que ha estado recluida y recibiendo tratamientos en varios centros asistenciales; que, debido a sus quebrantos de salud, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 34,95% y con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2011.
Relató que, inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual mediante dictamen proferido el 30 de enero de 2012, estableció un porcentaje de invalidez del 29,55% y con estructuración del 3 de agosto de 2011. A su vez, dijo que interpuso recurso de apelación y que, mediante comunicación del 5 de julio de 2012, la Junta Nacional de Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 3 Calificación de Invalidez resolvió aumentar su porcentaje a 39,55% y ratificar la fecha que indicó la regional.
Aseguró que la «Facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, laboratorio de salud pública, área de salud ocupacional», a través del informe n.º 7-8801-03- 0013 del 31 de enero de 2013, estimó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al 50,23%, con estructuración del 19 de febrero de 2007. Por último, sostuvo que cotizó a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 528 semanas, de las cuales 54 se efectuaron entre el 19 de febrero de 2004 y el 19 de febrero de 2007.
Por lo tanto, concluyó que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Afirmó que elevó derecho de petición requiriendo la prestación económica el 22 de marzo de 2013, la cual fue negada por medio de la Resolución n.º GNR 0173517 del 8 de julio de 2013, de manera que en los anteriores términos, agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento pensional y su respectiva negativa. Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, aclaró que no era posible otorgar la pensión de invalidez a la señora Jaramillo Jaramillo en los términos pretendidos, comoquiera que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez estimaron que tenía una pérdida de capacidad inferior al 50%, en su calidad de únicos órganos competentes para estimar dichos porcentajes, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y el 50 de la Ley 962 de 2005.
En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez por falta de prueba», improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió solamente la edad de la demandante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que hizo, al igual que su respectivo porcentaje y fecha de estructuración. Planteó que únicamente las juntas de calificación de invalidez son las que pueden avocar conocimiento para definir el estado de «invalidez» de las personas, tal y como lo prevén los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 9º del Decreto 917 de 1999.
Posteriormente, trajo a colación los criterios técnicos sobre los cuales basó su dictamen y aclaró que los mismos encontraban soporte en el Manual Único de Calificación, de Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 5 manera que no era dable tener en cuenta otros exámenes hechos por otras entidades, pues no se realizaban con base en los postulados del Decreto 2463 de 2001, además de no contar con el personal idóneo para ello.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación», «Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, condenó a Colpensiones en los siguientes términos:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO, el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ número 43812768, del 05 de julio de 2012, según los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora SANDRA MARÍA JARAMILLO JARAMILLO, identificada con C.C. 43´812.768, tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.23% y que por tanto, es beneficiaria de la pensión de invalidez.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante SANDRA MARÍA JARAMILLO JARAMILLO, la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($46´736.400), por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015.
Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: A partir del 1º de diciembre de 2015 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá seguir pagando como mesada pensional a la demandante, un salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos incrementos anuales según lo disponga el Gobierno Nacional y la mesada adicional de junio y diciembre de cada año.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la demandante SANDRA MARÍA JARAMILLO JARAMILLO, la INDEXACIÓN de la condena, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
SÉPTIMO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, y probada la IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS de conformidad con lo expresado anteriormente, las demás excepciones quedan resueltas en forma implícita. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Propuso como problema jurídico a resolver determinar si se debe dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 7 Calificación de Invalidez y si habría lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. En ese sentido, indicó que al expediente fueron incorporados diferentes dictámenes de pérdida de capacidad que se le practicaron a la actora, a saber, el de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS, los de las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y el de la Universidad de Antioquia, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,23%, con estructuración del 19 de febrero de 2007.
No obstante, dijo que, contrario a lo que encontró probado el Juzgado, no era cierto que el examen emitido por la Universidad de Antioquia hubiera sido realizado por un grupo de expertos, sino por una doctora de la cual se desconocen sus credenciales y su grado de experticia. Ahora bien, en cuanto a las evaluaciones complementarias que se le practicaron a la señora Jaramillo Jaramillo y que sirvieron de sustento para incrementar el porcentaje de la invalidez, afirmó que algunas no se hallan dentro del expediente y otras se dieron con posterioridad al dictamen de la Universidad de Antioquia.
Así mismo, explicó que, aun cuando dicho examen se le puso de presente a las partes dentro del proceso o que fue el último en practicarse, tal situación no constituía razón suficiente para darle un valor superior respecto de los demás. Lo anterior, aunado a que presenta inconsistencias como, por ejemplo, referirse al hecho que la salud de la actora se fue degenerando con el paso del tiempo y, a la vez, fijar una Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 8 fecha de estructuración anterior a la definida en los demás dictámenes.
Informó que, comparando los dictámenes practicados, en todos excepto el de la Universidad de Antioquia, coincidían en la fecha de la estructuración de la invalidez (3 de agosto de 2011), además que este último no arrojó elementos contundentes que permitieran tomar una diferente. Mencionó que en ese examen se otorgó a la actora un porcentaje del 4,9% por sufrir de ovarios poliquísticos y que ello era relevante para fijar el momento de la invalidez en el 2007; pero, de la historia clínica se evidencia que dicha patología solo la empezó a sufrir en el 2009, por lo que resultaba nuevamente contradictorio el último dictamen.
Incluso, aclaró que en el informe emitido por la Universidad de Antioquia había un error en la sumatoria de los criterios de eficiencia necesarios para obtener el porcentaje de la invalidez; ello es así pues se tuvo un 20% por trastorno personal, 20% por trastorno de humor y 4,9% por ovarios poliquísticos, lo cual arroja un total del 44,9% de deficiencia global, que equivalía al 50% de la pérdida de capacidad laboral.
Por lo tanto, dichos valores permitían colegir que la accionante sufrió una invalidez total del 45,5% y no del 50,23%, como erróneamente sumó el dictamen de la Universidad de Antioquia. Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 9 Así pues, concluyó que las imprecisiones del dictamen configuraban razón suficiente para establecer que el juez de primera instancia se equivocó en la valoración probatoria que efectuó, según los postulados del artículo 241 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no había lugar a dejar sin efecto el examen la Junta Nacional de Invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE TOTALMENTE» el fallo recurrido para que, en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y serán resueltos a continuación en el orden presentado. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria: Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 10 […] indirectamente, por aplicación indebida, del artículos (sic) 66A, 69 y 145 del C.P.T.S.S. y 328 del C.G.P., infracción medio que conllevó la aplicación igualmente indebida de las disposiciones sustanciales contenidas en los artículos 31, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 de 2003; 142 del Decreto 19 de 2012; 16 y 18 de la Ley 1562 de 2012; 1º y 2º del Decreto 1507 de 2014, en relación con los artículos 29 y 31 de la C.P.; 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, endilgó la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, renunció expresamente a interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la decisión del a quo de dejar sin efecto el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no fue apelada y fue aceptada o consentida por esta demandada. 3º No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la decisión del a quo de dejar sin efecto el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ quedó en firme.
Lo anterior, producto de la equivocada valoración del «C.D. de la audiencia pública de juzgamiento de primera instancia (folio 170 C.D. de la audiencia de 4 de diciembre de 2015, minutos 46:00 a 48:03, reproducido mediante Windows Media)». En la demostración del cargo, la casacionista fue enfática en advertir que, dentro de la audiencia de primera instancia, Colpensiones renunció expresamente a interponer recurso de apelación y que, por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo lo hizo respecto de la condena en costas.
Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo tanto, argumentó que el juez plural no podía revisar en su integridad la decisión emitida por el juzgado, ni siquiera en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pues a su juicio, este último solo hubiera procedido en caso de que Colpensiones no hubiera asistido a la audiencia o guardara silencio ante la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pero no cuando expresamente renunció a dicha posibilidad.
Concretamente, la recurrente puntualizó lo siguiente: Esto no quiere decir, sin embargo, que si de manera expresa COLPENSIONES acepta o consiente, libre, espontánea y expresamente, una decisión judicial que le es adversa en primera instancia, esa decisión deba ser consultada y revisada por un Tribunal Superior. Semejante doctrina sería contraria a disposiciones superiores como es el artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra como principio del derecho laboral el de la conciliación y como lo es también la recomendación 094 de 1951 de la OIT que establece el mismo principio.
Sería tanto como impedir que en los procesos que los afiliados a COLPENSIONES adelantan contra dicha entidad las conciliaciones quedaran prohibidas y se obligara al juez de primera instancia a inadmitir dichas conciliaciones o a rechazar cualquier propuesta que las partes le presentaran como proyecto de conciliación o transacción para finalizar el proceso.
No puede desconocerse que si una conciliación o transacción que disponga el reconocimiento de pensiones periódicas a cargo de fondos de naturaleza pública, aunque haya sido consultada, podrá ser siempre susceptible del recurso extraordinario de revisión (art. 30 de la Ley 797 de 2009) cuando se haya advertido cualquiera de las causales legalmente previstas para ese efecto.
Pero nada impide que si en el trámite de un proceso contra COLPENSIONES la entidad observa que estuvo equivocada al negarle al afiliado demandante el derecho reclamado que le debió ser reconocido, al advertir su error y para repararlo, procesal al reconocimiento de la prestación sin que el (sic) juez le está vedada la aceptación de esa decisión adoptada por el organismo de seguridad social. […] Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 12 Tampoco procedería entonces, no obstante el cumplimiento de todos los requisitos legales al respecto, el allanamiento a la demandada que un afiliado instaure contra COLPENSIONES aunque la entidad, una vez conocida la demanda, reconozca que el afiliado tiene pleno derecho a la pretensión reclamada.
Evidentemente el daño que se le hace al derecho fundamental de la seguridad social con el impedimento de la conciliación, la transacción o la expresa aceptación de la sentencia de primer grado por parte de COLPENSIONES es muchísimo mayor que el que podría hacérsele al tesoro público con reconocimientos o transacciones fraudulentas, si ese fuera el bien jurídico tutelado mediante el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Pero eso no se evita haciendo reexaminar la sentencia por el superior mediante consulta cuando la propia demandada ha aceptado expresamente esa decisión, máxime si, como ya se anotó, cualquier falsedad, colusión, o fraude que se haya producido para obtener la sentencia de primer grado puede investigarse, corregirse y sancionarse posteriormente en cualquier tiempo mediante el recurso de revisión. El grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES procede, desde luego, cuando la entidad demandada guarde silencio ante la sentencia desfavorable del a quo o cuando la entidad no asiste a la audiencia de juzgamiento pero no puede proceder si en la audiencia de juzgamiento la entidad de seguridad social acepta, expresa e inequívocamente la decisión del Juez.
Adicionalmente, concluyó que el grado jurisdiccional de consulta tampoco podía cobijar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que no era dable revivir la discusión acerca del dictamen que dicha entidad profirió y que quedó sin efectos, pues eventualmente sobre lo único que hubiera podido pronunciarse el ad quem era sobre la condena en costas, es decir, los únicos argumentos que fueron objeto del recurso de apelación. En consecuencia, se concluyó lo siguiente: La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, como demandada en este proceso, consintió y estuvo de acuerdo con la providencia del Juzgado que “DECLARÓ SIN EFECTO” el dictamen Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 13 pericial que había producido la misma Junta, de modo que al quedar en firme esa decisión, el peritazgo no podía ser examinado por el Tribunal pues la mocionada (sic) Junta no tiene establecido en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
Y al revivir el ad quem para proferir su decisión de segunda instancia una prueba dejada sin efecto mediante providencia que adquirió la firmeza propia de su ejecutoria utilizó una prueba ilegal para los efectos del artículo 29 Constitucional en la medida que resultaba violatoria del debido proceso y del derecho de defensa de mi representada quien estaba legítimamente amparada en su convicción de que ese medio carecía por completo de cualquier efecto probatorio en el proceso.
VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en advertir que ya era criterio decantado de esta Corporación admitir el grado jurisdiccional de consulta en los casos en que la condena fuera adversa a la Nación, en este caso Colpensiones, a pesar de que la providencia hubiera sido apelada parcialmente o ni siquiera controvertida. Posteriormente, sobre este punto citó textualmente el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que, No le asiste razón a la censura en denunciar la actuación del ad quem bajo esta modalidad, mucho menos de acusarlo de haber realizado el estudio del asunto en grado jurisdiccional de consulta, ya que de no haberlo efectuado estaría contrariando la norma que gobierna la situación y hubiese podido generar nulidad de la sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado por la recurrente, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, amparado en el grado Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisdiccional de consulta, el Tribunal debió realizar un estudio integral del fallo proferido por el juzgado por haber sido completamente adverso a Colpensiones, o si, por el contrario, éste no procedía en tanto que dicha entidad renunció expresamente a interponer el recurso de apelación. Al respecto, resulta imprescindible traer a colación, en principio, el fundamento y alcance que de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se le ha dado al grado jurisdiccional de consulta.
En ese sentido, se precisa que el mismo opera principalmente en dos escenarios: (i) cuando la sentencia de primer grado haya sido completamente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario, y que a su vez éste no hubiera interpuesto el respectivo recurso de apelación; y (ii) cuando esta decisión fue desfavorable a «[…] la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
En lo que concierne al segundo caso, que además es el que se configura en el presente caso, ha de analizarse, por un lado, si Colpensiones es una de aquellas entidades en las que la Nación funge como garante; y, además, si la consulta procede única y exclusivamente si no hubo recurso de apelación por parte de la entidad. Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 15 Así pues, en virtud de la Ley 100 de 1993, como de conformidad con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003), la Sala ha instituido que, en efecto, la Nación tiene la condición de garante de todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Con lo cual, se evidencia que en principio es procedente el grado jurisdiccional de consulta en los casos en que la sentencia de primera instancia sea adversa a los intereses de Colpensiones. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sido igualmente clara en afirmar que, independientemente de si la providencia de primer grado fue o no apelada por parte de la entidad -o si incluso esta decidió no interponer dicho recurso-, lo cierto es que ha de proceder la consulta y, en consecuencia, el juez colegiado debe revisar sin limitaciones las decisiones que hubieren sido adversas.
Tal intelección fue desarrollada mediante providencia CSJ STL7382-2015, en los siguientes términos: (i) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C- 968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».
De acuerdo con lo sustentado en precedente, es dable concluir que el juez de segunda instancia se encontraba en la obligación de evaluar en su integridad la decisión proferida por el juzgado, sin importar que la entidad accionada hubiera decidido no presentarlo, pues el fallo fue adverso a Colpensiones lo que implicaba la revisión en su integridad de la decisión proferida.
El cargo entonces no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Señaló que la sentencia proferida por el juez colegiado violó, […] directamente por la aplicación indebida de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 69, 84, 145 del C.P.T.S.S., 23 y 28 de la Ley 712 de 2001; 164, 167, 171, 173, 176, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235 del C.G.P.; 14 de la Ley 1149 de 2007; 38, 39 (1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41 (142 del Decreto 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012) y 42 (16 de la Ley 1562 de 2012) de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 1507 de 2014.
Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración del cargo, acusó la ilegalidad en la que incurrió al desconocer la autonomía del juez de primera instancia al practicar las pruebas y decidir cuál de estas era la determinante para conceder el derecho pensional. Dijo que el Tribunal no podía revivir un peritazgo que había sido desechado por el a quo, para que, con base en éste, decidiera revocar la providencia de primera instancia a pesar de que ésta se encontraba ajustada conforme a los elementos derivados de otro medio de convicción. Al respecto, expuso la recurrente: En efecto, un dictamen pericial desechado como prueba del proceso por el Juez que ordenó presenció y controló su práctica no puede, por impedírselo el principio de inmediación y la lógica procesal más elemental, ser revivido por el Tribunal Superior.
De la misma forma y en igual sentido si, luego de presenciar la recepción de un testimonio, el Juez que practica la prueba decide no tenerla en cuenta porque considera al testigo inhábil o sospechoso o porque no le haya merecido credibilidad, esa decisión no puede cambiarse por otro juez, así sea su superior jerárquico, por la simple razón de que este último no estuvo presente en la práctica de la prueba y por la necesaria aplicación del principio de inmediación. De la misma forma un dictamen desechado por el a quo no puede ser revivido por el superior pues una decisión en ese sentido dejaría a la parte afectada sin derecho a la defensa y constituiría igualmente una violación del debido proceso.
La desestimación de pruebas personales decidida en providencia firme por el juez que legalmente está habilitado para practicarlas no puede sustituirse por el Tribunal Superior para revivir pruebas desechadas sin desconocer la lógica propia del debido proceso, habida cuenta de que si semejante posibilidad se permitiera las partes no podrían saber cuáles son las pruebas que van a tenerse en cuenta al proferirse la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA Esgrimió que la decisión del Tribunal fue acertada y se encontraba plenamente justificada, en el sentido de señalar que el juzgado no brindó mayores argumentos acerca de por qué prefirió el dictamen proferido por la Universidad de Antioquia, en lugar de aquel emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por su parte, el juez plural comparó ambas calificaciones y concluyó razonadamente que el proveniente de la Universidad de Antioquia presentaba inconsistencias y errores aritméticos, los cuales no brindaban plena certeza del estado de salud de la actora. Por tal motivo, escogió bajo la libre apreciación de las pruebas que le asiste, el proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se erigió por la vía directa, se tiene que las discrepancias respecto del fallo atacado son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que, (i) Sandra María Jaramillo Jaramillo fue calificada por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS con una pérdida de capacidad laboral del 34,95% y con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2011;
(ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estimó una pérdida de capacidad del 29,55% que se configuró el 3 de agosto de 2011; (iii) la Junta Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 19 Nacional de Calificación de Invalidez fijó un 39,55%, el cual se estructuró en la misma fecha que indicó la regional; y (iv) la accionante acudió ante la «Facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, laboratorio de salud pública, área de salud ocupacional» para un nuevo examen, en el que se estimó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 50,23%, y que acaeció el 19 de febrero de 2007.
Al respecto, el Tribunal restó validez al dictamen proferido por la Universidad de Antioquia y determinó, con fundamento en el de la Junta Nacional de Invalidez, que la señora Jaramillo Jaramillo no acreditaba los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por su parte, la recurrente argumentó que se debió dar aplicación al principio de inmediación y respetar la práctica y valoración de los medios de convicción que hizo el juzgado, pues de lo contrario se estaría atentando contra el debido proceso.
En ese sentido, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, con el propósito de constatar el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el ad quem estaba supeditado únicamente a hacerlo con el de la Universidad de Antioquia -por ser éste el valorado previamente por el juez de primera instancia-, o si, por el contrario, los dictámenes de las otras entidades habrían de reputarse igualmente como válidos.
Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 20 Ha dicho esta Corporación, que los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez no tienen la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 21 conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En el caso en particular, el Tribunal acudió al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fue decretado por el Juzgado y no fue objetado por las partes, de manera que el sustento de la decisión impugnada no obedeció a criterios arbitrarios o injustificados. Por el contrario, también revisó los argumentos expuestos por éste y determinó que estos no estuvieron ajustados a la sana crítica que se requiere para valorar los medios de convicción, restándole así legítima credibilidad al informe de la Universidad de Antioquia.
Se insiste en que, en los eventos en que sea necesario acudir a la calificación de la invalidez y su fecha de estructuración y así definir la norma aplicable a la solicitud pensional, los jueces no están sometidos a tarifa legal y pueden, si lo consideran, ordenar otro dictamen para tener plena certeza frente al supuesto fáctico discutido o que les de mayor grado de certeza dada la diversidad en las evaluaciones previas.
Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, conviene precisar que, contrario a lo sustentado, la decisión se basó su decisión en pruebas oportunamente allegadas al expediente conforme lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no fueron controvertidas, tachadas o desconocidas por la censura en la oportunidad legal.
Por tal motivo, no es dable alegar la transgresión del derecho al debido proceso, pues la conclusión del Tribunal se produjo en virtud de un análisis conjunto de todos los medios de convicción, a la postre de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política (CSJ SL5178-2019). El cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral Radicación n.° 80540 SCLAJPT-10 V.00 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MARÍA JARAMILLO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ