Micelio
SL2384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65314 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2384-2019 Radicación n.° 65314 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Oralidad, en el proceso que promovió en su contra MYRIAM CUBIDES FRANCO.

Téngase al doctor Edward Daza Guevara, como apoderado de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el memorial visible a folio 22 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Myriam Cubides Franco, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare que entre ella y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante Idema, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 19 de enero de 1982; que prestó sus servicios a esa entidad como trabajadora oficial por más de 15 años; que entre el mencionado Instituto y el Sindicato Sintraidema, se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998; que era beneficiaria de dicho acuerdo colectivo; que le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y; que Idema le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.

Además, solicitó que se declarase que cumplió con los requisitos convencionales y legales para tener derecho a disfrutar la pensión sanción consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y; que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es responsable de las obligaciones del extinto Idema.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenase a la entidad pasiva a reconocerle y pagarle la pensión sanción por despido injusto a partir del 1 de febrero de 2012, con los reajustes de ley; los intereses moratorios y; la indexación de la primera mesada pensional. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Idema desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1997, inicialmente mediante contrato de aprendizaje, y seguidamente, sin mediar solución de continuidad, a través de contrato a término indefinido; que a partir del 19 de enero de 1982 suscribió un contrato a término indefinido; que durante todo el tiempo de servicio fue trabajadora oficial; que es beneficiaria de la convención colectiva de 1996 1998; que el Idema dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 26 de septiembre de 1976 y; que laboró por más de 18 años.

Agregó, que nació el primero de febrero de 1962, y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2012; que al momento del despido tenía un salario de $864.059; que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996 1998 celebrada entre el Idema y Sintraidema, consagra el derecho a la pensión por despido injusto y en términos similares lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Finalmente aseveró, que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1675 de 1997, el pago de las mesadas a cargo del Idema serían asumidas directamente por la Nación; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural viene pagando las pensiones a cargo del extinto instituto; que el 30 de marzo de 2012 agotó la reclamación administrativa y; que el 13 de abril de 2011 le respondieron desfavorablemente lo pedido.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la fecha de vinculación y desvinculación laboral; el tiempo de servicio; la comunicación mediante la cual dio por terminado el vínculo laboral; la fecha de nacimiento de la actora y el momento en que cumplió 50 años; el contenido de la cláusula convencional; la redacción similar del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; el pago de las pensiones a cargo del extinto Idema y; la reclamación administrativa y su respuesta.

No admitió que la accionante fuera trabajadora oficial; que el despido fuese sin justa causa, puesto que la desvinculación obedeció a la liquidación del extinto Idema, por lo que se trata de una forma legal de terminación del vínculo laboral y; la remuneración indicada, advirtiendo, que la liquidación definitiva hace referencia al promedio para liquidar las cesantías.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la obligación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y, falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2013, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Oralidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 17 de junio de 2013 y en su lugar ordenar a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Abastecimiento y el extinto Idema, en una cuantía inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.676.064), a partir del primero 1 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. Para arribar a su decisión, planteó el problema jurídico en determinar «[…] si es procedente el reconocimiento de la pensión convencional del artículo 98; si dicha pensión se encuentra afectada por la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y; si la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión por despido injusto».

Seguidamente se refirió a la norma convencional y al Acto Legislativo 01 de 2005, para expresar que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y el sindicato, vigente para el año 1996 a 1998, «[…] exige para su causación más de 15 años de servicio y el disfrute a partir de los 50 años de edad o desde la fecha del despido si para esa fecha ya tenía la edad».

Agregó, que para causar dicha pensión debe darse la ocurrencia del despido, «[…] el cual debe producirse sin lugar a dudas durante la vigencia de la convención colectiva, lo cual ocurrió en el presente caso según se desprende de la carta de despido visible a folio 14 que ocurrió el día 26 de septiembre de 1997, fecha para la cual se encontraba vigente la convención colectiva […]».

Dijo, además, el juez plural, que: Si bien es cierto en el acto legislativo n.° 1 de 2005 se dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en la convenciones colectivas expirarían a 31 de julio de 2010, no es menos cierto que la norma no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, según se determina en sentencia del 3 de marzo de 2008, identificada con la radicación 29.907, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, argumentos que fueron reiterados en la sentencia identificada con la radicación 34.044.

De acuerdo a lo anterior, los derechos adquiridos se encuentran incólumes frente al acto legislativo, y como en este caso, los requisitos de despido y tiempo de trabajo se cumplieron antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 y durante la vigencia de la convención colectiva, se entienden protegidos a la luz del artículo 58 de la Constitución Política, al igual que por el parágrafo transitorio número 2 del acto legislativo n.° 1 de 2005.

En consecuencia, se tiene que el acto legislativo no afectó la pensión por despido injusto que se causó a favor de la demandante. Consideró, que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que le era aplicable la convención colectiva de trabajo 1996-1998. Luego se refirió al cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional, así: Frente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva, se establece que dicho artículo señala dos requisitos para obtener el derecho pensional, primero 15 años o más de servicio y segundo el despido injusto, el requisito de edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho.

A folio 14 del plenario obra oficio de fecha 26 de septiembre de 1997, por medio del cual el liquidador del Idema, comunicó a la actora que decidió dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir de la fecha, carta que no fue motivada bajo alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto, dicha terminación del vínculo laboral devino en injusta, y además en la liquidación de las prestaciones se puede corroborar la existencia de que le fue pagada una indemnización. Al considerarse que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial para el Idema desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 26 de septiembre de 1997 sin solución de continuidad, esto es por un lapso de 18 años y dos días, se cumple con esto el requisito del tiempo de servicio, y al estar cumplido el requisito de la terminación del contrato sin justa causa, se dan los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva.

Por lo tanto, habrá lugar a concederse la pensión por despido sin justa causa. Dijo que la cuantía de la pensión debía «[…] ser proporcional a la que hubiese correspondido por la pensión plena de jubilación, habida consideración que lo dispuesto en el artículo 97 de la convención colectiva aplica para pensiones de otra naturaleza, por lo tanto, no se le podrá aplicar la tasa de reemplazo allí señaladas».

Argumentó, que como por mandato legal la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido a la actora era del 75% de lo devengado en el último año de servicio, la pasiva debía liquidar proporcionalmente los días laborados, que para el presente caso fueron 6.482, y al no existir disputa en el proceso sobre el tiempo laborado y una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, «[…] se tiene como tasa de remplazo un porcentaje del 67.52 por ciento.

El valor indexado de su último salario es la suma de $2.482.292, que al aplicar la tasa de remplazo del 67.52 por ciento da lugar a que se determine como primera mesada pensional la suma de $1.676.064». Señaló que si bien es cierto que la accionante fue afiliada al Sistema General de Pensiones en el ISS, también lo es que el derecho a la pensión que reconoce ese Instituto no se causa sino hasta que el accionante cumpla los 57 años de edad, por lo que no era de recibo el argumento de la entidad pasiva de que la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales lo subroga del reconocimiento pensional, toda vez que el acuerdo colectivo lo que hizo fue mejorar las condiciones establecidas por la ley en cuanto a edad, «[…] esto es, conceder la pensión a los 50 años de edad, pero la subrogación si se hará a partir de cuando ella cumpla los 57 años de edad […]», y que deberá ser Colpensiones quien la asuma cuando cumpla los requisitos para acceder a ella».

Y concluyó: «[…] la demandante cumple los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo por haber sido despedida sin justa causa y haber laborado durante 18 años y dos días. La cuantía inicial de la pensión corresponde a $1.676.064, la que deberá ser pagada a partir del primero de febrero de 2012. La nación, asumirá el pago de la pensión hasta cuando Colpensiones reconozca el pago de la pensión de vejez a que diera lugar a favor del actor, momento a partir del cual asumirá un mayor valor de la pensión si lo hubiere de conformidad con el artículo 100 de la convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó se case en totalmente el fallo acusado, y en sede de instancia se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los que se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, ya que, a pesar de estar orientados por vías diferentes, acusan similares normas, persiguen el mismo objetivo y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sal laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Como errores de hecho enrostrados al Tribunal, señaló los siguientes: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MIRYAM CUBIDES FRANCO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora MIRYAM CUBIDES FRANCO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante MIRYAM CUBIDES FRANCO. Como pruebas mal apreciadas, relacionó: A. oficio n.° 000383 del 26 de septiembre de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunica a la señora MIRYAM CUBIDES FRANCO la terminación del contrato de trabajo.

Para demostrar el cargo, la recurrente argumentó, que el fallador de alzada realizó una indebida interpretación del oficio de terminación de la relación laboral de la demandante, dándole un alcance que no corresponde, al determinar que con dicha decisión «[…] se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la demandante fue una causa legal».

Adujo, que la referida causa legal deriva de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, como también del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y que estas se concretan con la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema, y como consecuencia, la terminación de los contratos laborales con sus trabajadores.

Aseveró que por medio del Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de la planta de personal de la entidad, y que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, obedeció a expresas prescripciones legales con ocasión de la desaparición del extinto Instituto y no porque de manera arbitraria y caprichosa la entidad hubiese decidido terminar la relación laboral sin justa causa.

Explicó que, en un Estado Social de Derecho, las órdenes emanadas de la ley, proferidas por el Congreso de la República como órgano de representación de la voluntad popular, no pueden ser calificadas de injustas y, como quiera que el oficio mediante el cual se le informa a la actora la terminación del contrato de trabajo tiene su fundamento en la constitución y la ley, su alcance no puede ser otro que el de considerase como una justa causa legal para su desvinculación, lo que el Tribunal desconoce al apreciar la carta pertinente.

Sostuvo que ad quem dio por demostrado, sin estarlo, el requisito contemplado en el artículo 98 de la convención colectiva y consistente en el despido sin justa causa, exigencia que no se cumple, ya que de haber apreciado el pluricitado oficio, hubiese concluido que la causa de terminación de la relación laboral, si bien devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato constitucional y legal, lo que descarta la posibilidad de considerar injusta la terminación de la relación laboral.

Arguyó que el Colegiado se equivocó al apreciar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante, al determinar que el pago se hace a título de indemnización por despido injusto, cuando lo que en realidad se le reconoció fue una «[…] indemnización legal por la supresión de la entidad[…]», que es diferente, pues esta obedece a la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, ya que al dejar de existir la entidad, se hace necesario compensar al empleado por la desvinculación proveniente de una fuente legal, y por ende justa.

Alega, que de ninguno de los dos documentos se desprende que hubiese existido una terminación de la relación laboral sin justa causa. Por último, alegó que el Tribunal pasó por alto la prueba de que la demandante había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales y su empleadora pagó cumplidamente los aportes al sistema, de manera que no era posible que percibiera dos pensiones, contraviniendo lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, y que de haber valorado tal probanza, hubiese concluido que el Idema al efectuar los aportes a pensión de la accionante al Instituto de Seguros Sociales trasladó a esa entidad su eventual obligación de reconocer una pensión de jubilación legal o convencional, por lo que la prestación pensional le correspondía al ISS y no al Idema.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 la Ley 6ª de 1945 del mismo año. Para demostrar el cargo relató que el juez plural entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales y que, por tanto, no es viable tener como tal ningún otro motivo o razón. Manifestó que la interpretación que hace el ad quem sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura», y que el segundo se refiere a «aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales».

Argumentó que la calificación de la causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen taxativo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes. Concluye expresando que no es razonable entender que un motivo legal no deba ser entendido como motivo justo para terminar un contrato de esta naturaleza, tal como es el caso del cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales, lo cual nace de la Constitución y la ley.

Hizo énfasis en que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Idema y Sintraidema expiró el 30 de abril de 1998; que conforme al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer una pensión convencional causada después de la entrada en vigencia de la citada norma constitucional – 25 de julio de 2005- y; que el referido parágrafo en su parte final determina que en todo caso, todos los beneficios pensionales extralegales pierden eficacia el 31 de julio de 2010; todo ello para concluir, que como la demandante cumplió con el requisito de la edad el primero de febrero de 2012, ya el inciso segundo del artículo 98 de la convención colectiva había perdido vigencia por disposición constitucional.

VIII. RÉPLICA La señora Myriam Cubides Franco manifestó que los cargos formulados no están encaminados a desvirtuar la legalidad de la sentencia, sino que se sustentan en apreciaciones de índole jurídico, en abierto desconocimiento del artículo 91 del CPTSS. Seguidamente se refirió a los cargos formulados, así: En cuanto al primero, expresó que el recurrente considera como error de hecho la discrepancia jurídica con el análisis que hizo el Tribunal respecto a la justa causa del despido, cuando razonó que la carta de terminación de la relación laboral no fue motivada en las causales contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, al igual que no comparte la censura la interpretación jurisprudencial según la cual la terminación legal de un contrato de trabajo por supresión del cargo produce los efectos de un despido sin justa causa, y por lo tanto da origen al derecho pensional deprecado.

Argumentó que el cargo se sustentó en una apreciación equivocada al confundir justa causa de despido con causa legal. Sostuvo que no es que el ad quem haya incurrido «[…] en aplicación indebida o falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, sino que se trata de una discrepancia jurídica frente a la apreciación que se tuvo por parte del Tribunal a la justa causa de despido teniendo como elemento probatorio la carta de despido».

En lo que respecta al segundo cargo, citó la sentencia CSJ SL 8247, 29 mar. 1996, para señalar que esta providencia contiene la interpretación dada por el Tribunal a la controversia planteada. Agrega, que en cuanto a la discusión de si el Acto Legislativo 01 de 2005 afecta o no los derechos convencionales, dado que para el recurrente la edad es un requisito de causación del derecho, la razón estaba de lado del fallador de segundo grado, cuando consideró, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, que la edad era un requisito de exigibilidad.

IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido por la recurrente para orientar el primer cargo, desde el punto de vista fáctico, pertinente es dejar despejado que el ad quem determinó que el Idema le dio por terminado el contrato de trabajo a la actora de manera unilateral mediante comunicación del 26 de septiembre de 1997, la que no fue motivada con ninguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto, dicha terminación del vínculo laboral devino en injusta, y que además, en la liquidación de las prestaciones se podía corroborar la existencia de que le fue pagada una indemnización. Al analizar la Corte el Oficio n° 000383 del 26 de septiembre de 1997 (f.° 14), que la recurrente acusa de equivocadamente apreciado, es posible advertir de su sola lectura, que, tal como lo infirió el Tribunal, la entidad no le le enrostró a la demandante una causal de despido de las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127/1945 como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; pues se limitó a comunicarle su decisión de «dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente…», así como a dejar a su disposición la realización de un examen médico de egreso por el término de cinco días y la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías; tampoco se observa otro motivo o razón del despido, ni mención alguna en el citado documento referente a la supresión y liquidación de la entidad como lo defiende de manera insistente la censura.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al examinar el referido documento y concluir que, al no indicarse una causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo, se había configurado un despido sin justa causa, y ello es así, si se tiene que en dicha comunicación no se indica, además, ningún motivo o razón por la cual se termina el vínculo laboral, obligación que le asiste al empleador, independientemente de si se trata de trabajador de carácter particular o de trabajadores oficiales.

La jurisprudencia de esta corporación ha enseñado al respecto que «…independiente de que se trate de trabajadores de carácter particular o de trabajadores oficiales, el Empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.» (CSJ SL 37467, 3 may. 2011).

Siguiendo la trayectoria del cargo, y en cuanto a la crítica que en el desarrollo del mismo hace la censura y relacionada con que el fallador de alzada no apreció la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante al determinar que se pagó una indemnización por el despido injusto, cuando lo que en realidad se le reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad, la Sala advierte, que contrario a lo manifestado por la censura, el Tribunal sí apreció el referido documento visible a (f.° 14), y efectivamente, tal como lo observo el juez plural, en la liquidación definitiva se encuentra lo correspondiente a la indemnización por un valor de $23.083.912; no obstante, de tenerse en cuenta los argumentos de la recurrente, en el sentido de que la terminación del vínculo laboral -aunque no se indica en la carta de despido-, obedeció a una causa legal derivada de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, como también del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y que estas se concretan con la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema y como consecuencia la terminación de los contratos con sus trabajadores, y que lo pagado en la liquidación definitiva corresponde a la «[…] indemnización legal por la supresión de la entidad[…]», el despido seguiría siendo injusto, pues esta Sala en reiterada jurisprudencia ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la supresión o liquidación de una entidad estatal, ello no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL 22139, 2 sep. 2004, reiterada entre otras, en CSJ SL 10992-2014, CSJ SL 5052-2014, CSJ SL 10120-2015, CSJ SL 13455-2016, CSJ SL 9380-2017, CSJ SL 15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL 2597-2018, señaló: Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Igualmente, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 48014, en un caso contra la misma entidad, se dijo: El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “justa causa” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480”.

En lo que hace referencia al reproche de la censura atinente a que el Tribunal pasó por alto la prueba de que la actora había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales y su empleadora hizo el pago de manera cumplida de los aportes al sistema, por lo que no era posible que percibiera dos pensiones, contraviniendo lo establecido en el artículo 128 de la C.N., y que por tanto la eventual obligación de reconocer una pensión de jubilación legal o convencional le fue trasladada a la administradora de pensiones, lo que hay que resaltar es que el fallador de segundo grado consideró que si bien la demandante fue afiliada al Sistema General de Pensiones en el ISS, el derecho a la pensión que reconoce ese Instituto no se causa sino hasta que el accionante cumpla con los requisitos legales, y mientras ello ocurre, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá el pago de la prestación hasta cuando Colpensiones reconozca el pago de la pensión de vejez a que diere lugar a favor de la actora, momento a partir del cual asumirá el mayor si lo hubiere de conformidad con el artículo 100 de la convención colectiva; es decir, el juez plural concluyó, que la pensión sanción convencional sería compartida con la de vejez que en un futuro otorgara la entidad de seguridad social.

Conforme a lo dicho en el párrafo precedente, es evidente, que el Colegiado no cometió ningún yerro al considerar la pensión sanción convencional a que tenía derecho la accionante en condiciones compartidas con la eventual pensión del Instituto de Seguros Sociales, juicio que no configura violación del artículo 128 de la Constitución Política, pues así lo ha determinado esta sala de la Corte en anteriores oportunidades en las que ha dicho (CSJ SL4538-2018): Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 nov. 2013, Rad. 41306. La Sala considera oportuno dejar despejado, además, que el fallador de alzada se remitió a la compartibilidad entre la pensión convencional y la legal que a futuro reconociera el ISS u otro fondo de pensiones, establecida en el artículo 100 de la convención colectiva 1996 -1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, cuya literalidad e interpretación no fue cuestionada por la censura; aunado a lo anterior, la Sala recuerda, que la pensión convencional, por haberse causado después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconozca la referida institución de seguridad social.

Como en el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean similares reproches a los plasmados en el primero, relacionados con la terminación de los contratos de trabajo por la supresión, cierre o liquidación de entidades, valdrán las mismas consideraciones arriba expuestas para su resolución, correspondiéndole a la Sala solamente pronunciarse sobre el argumento de la censora, según el cual, la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que como el parágrafo transitorio 3°, en su parte final determina que «[…] En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010[…]», las solicitudes de reconocimiento y pago por parte de los trabajadores del Idema de las pensiones de jubilación convencional previstas en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que cumplan el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010, no alcanzan a causarse, por no tener adquirido a esa data el derecho convencional, y haber perdido eficacia la cláusula convencional.

Aunque el tema planteado, contiene algunos aspectos de orden jurídico, la tesis de la censura parte de una premisa fundamentalmente fáctica, que conlleva inevitablemente a descender a la convención colectiva, concretamente a su artículo 98, con el fin de determinar, en primer lugar, si en efecto, el requisito de la edad allí previsto es una condición para la causación del derecho.

En cualquier caso, importa recordar que el texto convencional estudiado por el Tribunal dispone: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Del tenor literal de la preceptiva convencional, no queda duda, que la edad, no es un supuesto para el nacimiento del derecho pensional, por lo que ningún yerro cometió el Tribunal cuando consideró que la edad «es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho», pues su razonamiento, se ajusta al precedente jurisprudencial de esta Corporación al analizar el mismo texto convencional y relacionado con la pensión sanción, al dejar sentado que «la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación» (CSJ SL2597-2018).

Así las cosas, y para darle respuesta al argumento de la recurrente de que la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, se traerá al cuerpo de este proveído, lo dicho por esta Corporación al resolver asuntos similares, contra la misma entidad, y en la que se alega igual tesis.

En esa oportunidad en sentencia SL3277–2018, se dijo lo siguiente: [ ] se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.

Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. Visto lo anterior, como en el asunto bajo examen la demandante causó su derecho el 26 de septiembre de 1997, fecha del despido injusto, calenda en la que contaba con más de 15 años de servicios, y siendo la edad en el presente caso un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, no le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para esa precisa data, y tal como lo consideró el fallador de segunda instancia, habiendo cumplido la actora con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, este no afectó el derecho ya adquirido a percibir la pensión sanción convencional.

Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos, al no incurrir el Tribunal en los yerros enrostrados por la censura. X. CARGO TERCER0 Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 55 de la C.N., 467, 468, 469, 470, 477 del CST y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. Para demostrar el cargo la censura aduce que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera ley, y que aun cuando la convención colectiva de trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado.

Dijo que el ad quem se limitó a expresar que la demandada debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así disponerlo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, pero que esta tesis aplica para las pensiones del régimen común y no para las convencionales. Afirmó que la convención colectiva solo es aplicable para las partes que la suscriben, salvo las excepciones contempladas en el artículo 470 del CST, razón por la cual no es dable aplicar las preceptivas que consagran la indexación de la primera mesada pensional, ya que, si no se pactó una condición de esta naturaleza, no podía el fallador adoptar la posición de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o que no se hayan convenido entre las partes.

XI. RÉPLICA Señala la opositora, que no existe una interpretación errónea, ya que únicamente se observa una diferencia de interpretación entre el impugnante y la jurisprudencia, y que el Colegiado acogió una posición reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional respecto a la indexación de la primera mesada pensional. XII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado, no le asiste razón a la censura en crítica, toda vez que como es bien sabido, esta Sala de la Corte recogió la tesis que venía sosteniendo en el sentido de que el fenómeno correctivo de la indexación únicamente podía tener su fuente en la ley, de tal manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En esa dirección, a partir de sentencias como la CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, esta Corporación ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, por lo que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación. En pronunciamiento más reciente, a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, la Corte consolidó la que es su posición actual, en el entendido que, para aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, ya que esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En la mencionada providencia, dijo lo siguiente: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y recurrente la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y en favor de la opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Oralidad, el diecinueve (19) de julio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM CUBIDES FRANCO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00