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SL2383-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2383-2024 Radicación n.° 101294 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ROGER ARMANDO PLATA GONZÁLEZ a la recurrente y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., al que se vinculó como «litis consorte» necesario a la IMPORTADORA LATINA DE REPUESTOS S. A. I.

ANTECEDENTES Roger Armando Plata González llamó a juicio a Protección S. A. y a Suramericana S. A. para que cada una, en el marco de sus responsabilidades, le reconocieran y Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 2 pagaran su pensión de invalidez desde el 26 de enero de 2009, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas.

Dijo que nació el 9 de abril de 1988; que laboró para la Importadora Latina de Repuestos S. A. desde el 24 de julio de 2008; que fue afiliado en seguridad social en pensiones a la demandada; que en agosto de 2009 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55 % de origen común, estructurada el 26 de enero de esa anualidad. Contó que reclamó el reconocimiento de la pensión pretendida, pero que no le fue concedida porque no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa fecha, sino 23.57; que para el efecto no se le computaron las que trascurrieron del 24 de julio al 1° de septiembre de 2008 (f.° 1 a 20 y 274 a 287, cuaderno del juzgado, archivo «20231145480334706», expediente digital).

Protección S. A. se resistió a las súplicas y aceptó la reclamación pensional, junto con su negativa. Adujo que el empleador no gestionó en debida forma la afiliación y que la falta de diligencia en ese trámite no le era imputable. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.° 332 a 349 y 422 a 440, ibídem).

Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguros Generales Suramericana Sura S. A. se opuso a las pretensiones, porque no expidió el seguro previsional del actor. Presentó las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción de los eventuales derechos o acciones en cabeza del demandante (f.° 299 a 308, ib).

En auto del 15 de septiembre de 2022, el juzgado vinculó como «litis consorte» necesario a la Importadora Latina de Repuestos S. A. (f.° 496, ibidem), quien se resistió a los pedimentos de la acción, pues como empleadora dio cumplimiento al pago de los aportes a seguridad social, a razón de siete días por el lapso del 24 al 30 de julio de 2008 y, en adelante, de forma plena hasta la finalización del contrato de trabajo.

Blandió las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, carencia del derecho respecto a la demandada, cobro de lo no debido, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 8 a 24, cuaderno del juzgado, archivo «20231144161354706», expediente digital). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2023, resolvió: Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago a favor del señor demandante ROGER ARMANDO PLATA GONZÁLEZ la pensión de invalidez que tiene derecho a partir del día 26 de enero del año 2009 en un valor que corresponderá al salario mínimo legal vigente para dicho año, la cual se pagará en 13 mesadas pensionales anuales y se pagaran efectivamente al señor demandante a partir del día 10 de agosto del año 2018, en un valor correspondiente al mínimo legal vigente para ese momento, conforme a la declaratoria parcial de prescripción, este retroactivo o mesadas pensionales que se han causado desde el día 10 de agosto del año 2018 y hasta su momento efectivo de pago se pagaran debidamente indexados o actualizado desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su momento efectivo de pago, todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. a que descuente del correspondiente retroactivo que fue reconocido en el numeral anterior la suma de $1.620.162 más la correspondiente indexación desde el 11 de septiembre del año 2012 y hasta el momento que se le vaya a pagar la prestación pensional al demandante, esto como valor que fuera reconocido en su momento por devolución de saldos, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A. de las demás pretensiones invocadas en la presente acción específicamente el reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, igualmente ABSOLVER a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA e IMPORTADORA LATINA DE REPUESTOS S. A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción y frente a las mismas declarar demostradas las excepciones inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido propuestas por estas partes demandadas.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la AFP PROTECCIÓN para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor demandante lo correspondiente [ ]. CONDENAR EN COSTAS al señor DEMANDANTE a favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. [ ]. SIN COSTAS respecto a IMPORTADORA LATINA DE REPUESTOS S. A., conforme se expuso en la parte motiva (negrillas del original, f.° 261 a 265, ib).

Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, al resolver la apelación del demandante, la AFP y la ex empleadora, confirmó la de primera. Dijo que determinaría si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia CC C020-2015, de ser el caso, si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios en favor del accionante y de costas en beneficio de Importadora Latina de Repuestos S. A. Afirmó que no estaba en discusión: i) que mediante Dictamen del 26 de agosto de 2009 se le asignó al reclamante una PCL del 67.55 %, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2009; ii) que aquel laboró para la importadora Latina de Repuestos S. A. desde el 24 de julio de 2008 hasta el 24 de enero de 2010; iii) que solicitó la pensión de invalidez el 28 de julio de 2009 y le fue negada por Protección S. A. el 15 de septiembre de esa anualidad, porque de las 53.14 semanas que cotizó, 23.57 fueron en los tres años anteriores a aquella fecha.

Recordó que el juez de primer grado aplicó el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, los «menores de 20 años», sólo requieren acreditar 26 semanas de cotización en la anualidad anterior a la estructuración de la PCL, entendiendo que en la expresión subrayada se Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 6 encontraban incluidos, como se precisó en la sentencia CC C020-2015, «la población que tenga hasta 26 años, inclusive».

Apuntó que Protección S. A. debatió esa decisión porque el funcionario otorgó efectos retroactivos al pronunciamiento de constitucionalidad, debido a que no se había emitido para cuando se estructuró la invalidez del accionante. Señaló que ese disenso ya había sido dirimido por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL744- 2023, CSJ SL2766-2021, CSJ SL4603-2021, CSJ SL4799- 2020 y CSJ SL3703-2020, según las cuales: i) al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional determina los efectos de los fallos de constitucionalidad; ii) cuando no establece unos distintos, se entiende que estos se producen a futuro y, iii) sin embargo, la providencia CC C020-2015 «se concretó a modular el único entendimiento bajo el cual la norma es exequible, es decir, no lo sustrajo del ordenamiento jurídico, sino que delimitó el contenido de la disposición acusada».

Aseveró que, en consecuencia, en aplicación de esa única comprensión, encontraba cumplidos los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, por cuanto el demandante cotizó 26.14 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral y para la fecha en la que se declaró su invalidez, tenía cumplidos 20 años, 9 meses y 17 días, es decir, estaba dentro del grupo poblacional beneficiado con aquella prerrogativa.

Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que, si bien se discutieron las aportaciones realizadas entre el 24 y el 31 de julio de ese año, lo cierto era que el empleador allegó las planillas de pago que daban cuenta de ellas y, en todo caso, esa densidad no había sido impugnada por la AFP. Sostuvo que, inclusive, dejando de lado el pronunciamiento constitucional, era imperioso tener en cuenta que desde la decisión CC T839-2010 se había previsto que el parágrafo en análisis no se aplicaba de manera exegética, razón por la cual no asistía razón al apelante.

Precisó que, no obstante, no le impondría el pago de intereses moratorios, porque para la fecha en que se negó la prestación, Protección S. A. actuó conforme a derecho, pues no se había consolidado un criterio uniforme sobre el ámbito de aplicación de la norma. Añadió que no revocaría lo definido sobre costas, porque se atenía al artículo 365 del CGP, en razón a que la ex empleadora fue vinculada al proceso, es decir, no era demandante y por tanto, no resultó favorecida con la decisión (f.° 65 a 74, cuaderno del Tribunal, expediente «202311144204744706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se le absuelva de los pedimentos de la acción (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Memorial», ESAV).

Formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Seguros Generales Suramericana Sura y serán estudiados conjuntamente porque comparten vía de impugnación, normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por violar directamente por «aplicación indebida» del artículo 4° de la CP, «interpretación errónea» del 230 ibidem e «infringir directamente» el 241 y el 243 ib., 45 de la Ley 270 de 1996, más el 1° de la Ley 860 de 2003, «antes de su constitucionalidad condicionada».

Señala que fue equivocado conceder la pensión reclamada, porque no se discute que el afiliado no tenía cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas en los tres años anteriores. Asegura que la sentencia CC C020-2015 no dio efectos retroactivos a la «inexequibilidad» de ese precepto; que por Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 9 eso no era posible que el Tribunal decidiera, con fundamento en el artículo 4° de la CP, inaplicar dicha norma, «si los argumentos para esa […] excepción [eran] los mismos que llevaron a la declaratoria de su inconstitucionalidad».

Estima que tampoco era viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 ib., en el lapso que estuvo vigente; que en ese sentido se apuntó en la providencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109 y CC T103- 2010. Plantea que la decisión cuestionada contraría el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual autoriza exclusivamente a la Corte Constitucional definir los efectos de sus sentencias (CC SU037-2019 y CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33.744).

Enfatiza que era necesario hacer prevalecer la decisión de la Corte Constitucional que es el órgano judicial encargado de salvaguardar la supremacía de la CP; que así lo ha ilustrado la jurisprudencia al referirse a la preeminencia de la jurisdicción constitucional (CC C122- 2011). Afirma, que no tiene incidencia en el caso el argumento expuesto por la segunda instancia, según el cual desde la decisión CC T839-2010 se consideraban los efectos de las pensiones de invalidez de persona joven, porque dicha providencia se profirió con posterioridad a la estructuración de la invalidez del actor.

Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 10 Esboza que lo dicho por el colegiado no se atiene a un entendimiento acertado del ordenamiento jurídico a la luz del artículo 230 de la CP, pues sin desconocer la garantía de los derechos sociales, era evidente que no había una regla que permitiera variar los mecanismos establecidos por la Constitución para determinar la vigencia de las leyes y los efectos de las mismas, cuando son expulsadas del sistema de fuentes.

Añade que el asunto es trascendental pues toca con la seguridad jurídica y la buena fe; que [ ] Las mismas razones expuestas a lo largo de esta acusación son suficientes para demostrar que se equivocó el juzgador de primera instancia al considerar que en este caso se podía aplicar al actor la excepción en materia de cotizaciones para los menores de 20 años prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 por virtud de la extensión efectuada en la sentencia C- 020-15 a toda la población joven, pues esta sentencia solo produjo efectos hacia el futuro, de tal suerte que no podía aplicarse respecto de una situación que, como el estado de invalidez del demandante, se estructuró en el año 2009 (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad del fallo por el sendero de puro derecho por la interpretación errónea del artículo 4° de la CP, 45 de la Ley 270 de 1996, 230, 241 y 243 de la CP; más por infracción directa del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, «antes de su constitucionalidad condicionada». Insiste en todos los argumentos expuestos en el cargo anterior, según los cuales, la aplicación que el Tribunal hizo del artículo 4° de la CP fue desacertada, porque le llevaron a Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 11 desconocer las competencias que la CP le asigna a la Corte Constitucional de ejercer el control de exequibilidad de las leyes y fijar los efectos de sus sentencias.

Repara en que, Aplicar la excepción de inconstitucionalidad a una norma que ya ha surtido su examen ante la autoridad encargada de guardar la supremacía de la Constitución Política equivale a desconocer esa especial función y a desconocer el efecto de sus decisiones, pues, como se sabe, las determinaciones de la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes producen efectos erga omnes y, por tal motivo, son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones.

Si ello es de esa manera, los criterios sobre la constitucionalidad de una norma que se hubiesen expresado antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad, no pueden prevalecer sobre los efectos expresos o implícitos de esta declaración, así se trate de los razonamientos emitidos por la propia Corte Constitucional, porque esa corporación no puede actuar con una doble opinión respecto de una misma norma legal: considerar, por vía de la acción de tutela, que no puede aplicarse por ir en contra de la Constitución Política y que desde su expedición ha sido contraria a la Carta; y, en sede de constitucionalidad, entender que esa norma, pese a su inconstitucionalidad, debe producir efectos hasta que fue declarada contraria a la Carta Política (ib).

VIII. RÉPLICA Solicita que se mantengan los efectos de la absolución que se profirieron en su favor porque no fueron objeto de debate en las instancias y tampoco se someten a discusión ante el juez extraordinario. Destaca frente a los cargos, la necesidad de que la Corte se pronuncie en forma uniforme respecto de los efectos de la sentencia CC C020-2015, para casos como el presente, cuando la fecha de estructuración de la invalidez y la Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 12 calificación se surtió antes de esa decisión (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «023Demanda», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES La censura increpa una vulneración a la ley en la que el Tribunal no pudo haber incurrido, al adjudicar en el primer cargo la infracción directa de los artículos 241 y 243 de la CP y 45 de la Ley 270 de 1996; así como también, en ese ataque y en el segundo, la omisión del 1° de la Ley 860 de 2003. Tal afirmación, pues aquel se remitió a la línea jurisprudencial decantada en las providencias CSJ SL744- 2023, CSJ SL2766-2021, CSJ SL4603-2021, CSJ SL4799- 2020 y CSJ SL3703-2020, en las cuales se tuvieron en consideración los efectos de aquellas normas, razón suficiente para advertir que no las inobservó. En consecuencia, prescindiendo de las críticas indebidamente presentadas y atendiendo la estimación de ambos cargos, la Sala se ocupará de examinar si el Tribunal interpretó con error dichos preceptos, al considerar que la sentencia CC C020-2015 definió el único entendimiento aplicable del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Para el efecto, recuerda que por la naturaleza de los cargos no se discute: i) que mediante Dictamen del 26 de agosto de 2009, se le asignó al reclamante una PCL del 67.55 %, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2009; Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) que para esa fecha el actor tenía 20 años; iii) que solicitó la pensión reclamada; iv) que le fue negada por Protección S. A. porque no contaba con 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, v) que, sin embargo, en la anualidad previa, sí tenía 26 cotizaciones.

Ahora, el parágrafo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, determina: «Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria». Dicho precepto fue declarado exequible, «[ ] EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», es decir, a todos los menores de 26 años.

En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que el colegiado no erró al razonar que la Corte Constitucional no expulsó aquel articulado del ordenamiento jurídico a partir de la promulgación de la sentencia CC C020-2015, como lo indica la censura, pues lo que hizo fue reconocer su vigencia y regulación para casos en los que una «persona joven» reclama la pensión de invalidez, condicionando su aplicación a la hermenéutica que resultara compatible con los postulados de la Constitución Política.

Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 14 Por consiguiente, en aplicación de la supremacía constitucional del artículo 4° superior, el juzgador estaba obligado a acoger, de la manera en que lo hizo, esa específica lectura, porque de lo contrario, se estaría tolerando la aplicación del derecho en contra de la norma suprema. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL3594-2021, explicó: 1.

De conformidad con los artículos 2°, 4°, 29, 228 y 230 de la CP, el sometimiento al «imperio de la ley» al que está atado el juzgador, significa su sujeción al sistema de fuentes normativas y, por ende, a la supremacía de la Constitución, lo que exige, de un lado, el deber de no aplicar las normas de inferior categoría que sean contrarias a ella y, de otro, la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico con armonía en sus postulados. 2.

La decisión de constitucionalidad en cita, declaró la «exequibilidad condicionada» del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que era el Juez quien debía determinar los miembros de ese grupo poblacional que por su edad, estuvieran cubiertos en el ámbito de protección de la norma, comprendiendo, en principio, que lo serían los menores de 26 años.

Por tanto, conforme se explicó en la sentencia CC C259-2015, lo que determinó el Juez Límite en la materia en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, preservando la vigencia de la norma, con efectos vinculantes e «inmediatos», fue «[ ] “cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”1». [ ] De ahí se sigue, que si lo que la Corte Constitucional estableció fue el entendimiento del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que se encontraba acorde con la norma superior, pero sin expulsar dicho precepto del ordenamiento jurídico, no resulta válido sostener, como lo propone la acusación, que a situaciones consolidadas antes de la CC C020-2015, el Juez éste obligado a 1 Sentencia C-496 de 1994.

En entre otras, pueden consultarse además, las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 15 hacer prevalecer una hermenéutica que atenta contra los mandatos de la Constitución y que, en consecuencia, infringe el principio de supremacía constitucional.

Esa conclusión, apuntó la Corporación en la decisión que se comenta, no desconoce que al tenor de los artículos 241 de la CP y 45 de la Ley 270 de 1993, el Juez Constitucional es el que modula los efectos de su sentencia cuando profiere una decisión en ejercicio del control abstracto; así como tampoco, que en el evento en que no se los conceda retroactivamente, «rigen hacia el futuro», debido a que, como en aquel fallo se «ratificó la pertenencia al ordenamiento jurídico del parágrafo analizado desde el 2003», la Corte Constitucional «no estaba obligado a definir los efectos retroactivos de la hermenéutica que avaló», porque tal ejercicio interpretativo, ha de verificarse es al momento de aplicar el precepto.

Ciertamente, es en ese instante, en el que el operador jurídico debe acatar el precedente constitucional proferido en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por cuanto, cómo se explicó en las sentencias CSJ SL184-2021, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, tiene fuerza «vinculante especial y obligatoria», en razón de sus efectos para todos (erga omnes) y de que su desconocimiento, significa una trasgresión a la Constitución Política.

Luego, armonizados los criterios jurídicos en reflexión, no se opone a los efectos hacia futuro de la sentencia CC C020-2015, como lo entiende la impugnación, el hecho de que, precisamente a partir de su proferimiento, todos los Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 16 casos deban ser solventados uniformemente, pues, se insiste, la Corte Constitucional declaró vigente la norma, pero sometió su aplicación a un solo entendimiento constitucional, por lo cual, a partir de ese razonamiento, no podría tolerarse una lectura contraria del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Desde ese contexto, tampoco resulta trasgresor del principio de seguridad jurídica, el acogimiento del precedente constitucional en comento, pues, como se explicó en la sentencia CC SU215-2015, con referencia en la CC C816- 2011, la obligación de decidir los casos de forma uniforme, lo que para el evento se traduce en el deber de otorgar igual lectura normativa a todos los asuntos decididos a partir del 2015, tiene una estrecha vinculación con aquella máxima, pero también, con el derecho a la igualdad, que es elemento fundamental del Estado Social de Derecho.

Conclusión que se halla armónica con lo explicado sobre la temática en la sentencia CSJ SL2766-2021 reiterada en la CSJ SL1150-2022, en la que al analizar la decisión CC C020-2015, se consideró que la Corte Constitucional, en esa oportunidad, estableció que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 extendía sus efectos a esa población, con una referencia «[ ] abierta a una edad que eventualmente se considere ajustada o que defina el hito temporal en la que pueda considerarse que encuadra» ese grupo de personas.

De donde concluyó que a pesar de que «[ ] la ley estableció una edad determinada con el ánimo de proteger del Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 17 riesgo de invalidez a la población joven, esto es 20 años [ ], su interpretación no debe desligarse de aquella regla jurisprudencial, pues [ ] se incorpora al sistema jurídico visto como un todo inescindible», que constituye un precedente obligatorio.

Además, la Corporación también destacó: i) que en el ordenamiento jurídico había otras referencias normativas vigentes, para todas aquellas situaciones consolidadas con anterioridad a 2015, que permitían entender que la «población joven» oscilaba entre los 14 y 26 años de vida, pues en el artículo 3° de la Ley 375 de 1997, se determinó como tal, a quienes se encontraren en esos rangos de edad. ii) que ese concepto no contrariaba los principios del sistema de seguridad social integral, por la potísima razón que esa norma tuvo por objeto «promover la formación integral de los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico, psicológico, social, espiritual, al igual que su participación activa en los aspectos económicos, sociales y políticos de la vida nacional», esto es, estaba cimentada en finalidades que no eran «[ ] ajenos a los principios y fines de [ ] -artículo 48 Constitución Política y 2.º de la Ley 100 de 1993» y, iii) que el reconocimiento de la pensión de invalidez a personas mayores de 20 años pero menores de 26, no desconocía el principio de sostenibilidad financiera, por cuanto el legislador previó coberturas automáticas en caso Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 18 que las variables de que tratan los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, no alcanzaran a pagar la prestación; también dispuso para las pensiones de invalidez, un sistema previsional y, en todo caso, determinó a cargo del Estado la obligación de garantizar esos derechos a la seguridad social, en unos mínimos irrenunciables.

Así las cosas, desde esas específicas premisas, el fallo acusado no vulnera el ordenamiento jurídico en general; por el contrario, se halla conforme con los postulados constitucionales de protección y garantía de los artículos 48, 49, 53, 93 y 230 superiores, por cuanto permite conciliar el concepto de «población joven» con los demás elementos normativos del sistema, que no contradicen los fines esenciales de la seguridad social y está acorde con el Bloque de Constitucionalidad, pues concretó desde el ejercicio jurisdiccional, la garantía de que trata el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de hacer efectivo el principio de progresividad.

En tal sentido se expuso en la sentencia CC C020-2015, al explicar que aunque la Constitución no preveía un determinado límite de años para establecer quienes debían entenderse incluidos en ese grupo poblacional; que, por tanto, no podía en sede de control abstracto petrificar indefinidamente la intención del constituyente, determinando que eran exclusivamente quienes pertenecieran a cierta edad, tal circunstancia no constituía obstáculo para que, «[ ] cada autoridad judicial incluida la Corte defina razonablemente si una persona en concreto es Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 19 joven, para los efectos de determinar si se le aplica lo previsto en el parágrafo 1°, artículo 1°, de la Ley 860 de 2003».

Lo último, en razón a que los jueces, al momento de interpretar los derechos de naturaleza social y económica, se hallan sometidos a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia sobre la materia. En síntesis, el razonamiento expuesto por la censura, según el cual, ningún sujeto mayor de 20 años y menor de 26, podría aplicársele el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, si estructuró su invalidez antes de la sentencia de constitucionalidad comentada, es opuesta a la realidad y al sistema de fuentes de derechos, pues deja de lado: i) que el entendimiento más favorable de esa disposición, pretende subsanar el déficit de protección en el que se encuentran los mencionados sujetos de especial protección; ii) que el ordenamiento jurídico, con semejante finalidad, desde 1997, definió entre los miembros de ese grupo a las personas menores de 26 años y, iii) que al tenor de los artículos 4° y 230 superiores, cualquier componente normativo que no se encuentre al nivel de la Constitución, debe ser armónico con esta, de tal manera, que en el ámbito de protección del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en tratándose de personas jóvenes, sí debía razonar el derecho, en perspectiva del caso particular, es Radicación n.° 101294 SCLAJPT-10 V.00 20 decir, sin aplicar irrestrictamente el baremo de los 20 años.

Por las consideraciones expuestas, concluye la Sala que los cargos carecen de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario porque el memorial presentado por Seguros Suramericana no constituyó una oposición a la casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso seguido por ROGER ARMANDO PLATA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. al que se vinculó como litis consorte necesario a la IMPORTADORA LATINA DE REPUESTOS S. A. Sin costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64223F412DC6B4C1C840A3D127B9CBA90296F9F4FFE8CE19CD68AA1357089652 Documento generado en 2024-09-13