SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2383-2023 Radicación n.° 94607 Acta 30 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso que IRMA ARIAS CAMPO adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reactivar la pensión de sobrevivientes por la muerte de Diego Llanos Giraldo, a partir del 9 de agosto de 1989, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales la suspendió. En consecuencia, pidió se ordene el pago del Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de esas pretensiones, expuso que mediante Resolución n.° 131 de 17 de enero de 1985, el ISS le otorgó tal prestación en calidad de cónyuge y en favor de sus menores hijos, a causa del fallecimiento de Diego Llanos Giraldo, el 3 de septiembre de 1984; no obstante, posteriormente la suspendió a través de acto administrativo n.° 131 de 9 de agosto de 1989 debido a que contrajo nuevas nupcias con José Rogelio Díaz Gómez, el 17 de febrero de 1989.
Agregó que el 28 de mayo de 2018 solicitó la reactivación de la prestación, la cual fue desestimada el 17 de julio del mismo año; que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y que la entidad confirmó su negación a través de Resolución n.° SUB230111 de 30 de agosto de 2018 (f.os 2 a 12 del c. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.
De los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y la suspensión con ocasión de las nuevas nupcias que la actora contrajo; la reclamación de la reanudación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.os 39 a 45 del c. del Juzgado).
Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali determinó (f.os 79 a 83 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por COLPENSIONES […].
SEGUNDO: ABSOLVER a [ ] COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora IRMA ARIAS OCAMPO.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante […]. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la promotora del litigio interpuso, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia N°252 del 24 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en consecuencia DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción [r]especto de la pretensión de restablecimiento del derecho prestacional.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora IRMA ARIAS OCAMPO conserva el derecho a seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS mediante Resolución No.131 del 17 de enero de 1985, con ocasión al fallecimiento del afiliado Diego Llanos Giraldo, que había sido suspendida mediante Resolución No.003344 del 09 de agosto 1989, en razón a las nuevas nupcias contraídas con el señor José Rogelio Díaz Gómez, a partir del 19 de octubre de 2016 […].
SEGUNDO [SIC]: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 4 pagar por concepto de reanudación del pago de la prestación de sobrevivientes a favor de IRMA ARIAS OCAMPO a partir del 19 de octubre de 2016, en la cuantía y monto igual al SMLMV, cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de mayo de 2021 asciende a $52.058.051, monto que deberá ser indexado mes a mes hasta el momento de su pago.
TERCERO [SIC]: AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo reconocido realice los descuentos a salud respectivo desde la fecha de la reactivación de la pensión […]. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio […]. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente reactivar la pensión de viudez en favor de la demandante, la cual fue suspendida por nuevas nupcias contraídas antes de la Constitución Política de 1991.
Para el efecto, señaló que, la prestación fue reconocida con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, armonizado con el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por ser la norma vigente al momento de la muerte del afiliado. Recordó que el mentado precepto estableció una condición para la extinción del reconocimiento pensional, específicamente en el evento que la viuda contrajera nuevas nupcias.
Citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia, fijado en sentencia CSJ SL369-2013, reiterado además en las decisiones CSJ SL320-2016, CSJ SL4779-2018, CSJ SL452- 2018, CSJ SL2813-2019, en las que se sostuvo que en los Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 5 casos consolidados antes de la Carta Política de 1991, la pérdida de la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias «no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial».
Recordó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C568-2016, declaró inexequibles las expresiones «[…] o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y «[…] pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales una suma global equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida [ ]», por contrariar mandatos, principios y valores de la Carta Política y vulnerar derechos fundamentales de gran relevancia como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la seguridad social y la voluntad de formar una familia, entre otros.
Agregó que, para dicha Corporación, si bien en su momento la condición resolutoria de contraer un nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones discriminatorias para la mujer, ello era aceptado en el contexto histórico de la época. No obstante, tales preceptos normativos con el devenir de la Constitución actual eran contrarios a los postulados allí consagrados.
Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que la Corte Constitucional fijó los efectos de la declaratoria de inexequibilidad únicamente a partir de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, y estableció que las viudas que con posterioridad al 7 de julio de ese mismo año contrajeran nuevas nupcias y, que por ese hecho, perdieran el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrían vía judicial reclamar el restablecimiento de los derechos suspendidos y el pago de las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia. Afirmó que: […] la misma sentencia de constitucionalidad precisa que existe un vacío frente a las personas que adquirieron un segundo vinculo antes del 7 de julio de 1991 y a quienes se les estarían conculcando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico, pero que a la postre no fue solucionado por la Corte en dicha providencia, por lo tanto se puede afirmar que el limitante no es absoluto.
Adicionó que, con el fin de armonizar con la jurisprudencia de tutela proferida a la fecha, la Corte Constitucional en sentencia CC C121-2010 eliminó la referencia al momento en que se celebraban las segundas nupcias para reanudar el pago de las pensiones de sobrevivientes. Igualmente, memoró que: [ ] el Consejo de Estado ha admitido que la protección de las sentencias que declararan la inexequibilidad a las normas que contemplan la pérdida de la pensión de sobrevivientes a la viuda Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 7 que contrae nuevas nupcias, puede ampliarse a situaciones en donde se extinguió el derecho con anterioridad al 7 de julio de 1991, en garantía del derecho a la igualdad.
Advirtió que, contaba con razones suficientes para apartarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en tanto podía: [ ] interpretarse de manera más favorable y en forma armónica con las decisiones de tutela que han reconocido la reanudación de la pensión de viudez a aquellas personas que han contraído nupcias antes de la Constitución de 1991, en el sentido que, la declaratoria de inexequibilidad de la norma, y la orden de reanudación del pago de las prestaciones suspendidas, comporta un derecho adquirido para aquellas personas que perdieron su derecho, luego de haber contraído nuevas nupcias después de la Constitución; empero y si quien reclama el derecho contrajo nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991 debe ventilar la controversia ante la justicia ordinaria.
Indicó que en este caso no era procedente la aplicación de la Ley 33 de 1973 debido a que ello no fue objeto de discusión por las partes y, además, porque la norma fue declarada inexequible en sentencia CC C309-2016 por razones de discriminación. Adicionó que tampoco lo era el Decreto 758 de 1990, por cuanto la situación jurídica se estructuró con anterioridad a su vigencia. En ese sentido, concluyó que había lugar a la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes, pero «[…] porque los efectos del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 no tienen cabida bajo el imperio de la Constitución de 1991, con independencia que las nupcias de la accionante daten del 17 de febrero de 1989».
Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, revocó la providencia apelada, y ordenó el retroactivo pensional a partir del 19 de octubre de 2016 -fecha en la que se profirió la sentencia de constitucionalidad-, en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 18 de mayo de 2018. De otra parte, manifestó que no era procedente el pago de los intereses moratorios, ya que los mismos no fueron objeto del recurso de apelación y, además, porque la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a un cambio jurisprudencial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandada, el Tribunal lo concedió y la Corte Suprema de Justicia lo admitió. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada «en lo que corresponde al numeral primero [ ]» para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de las pretensiones elevadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 62 de la Ley 90 de 1946; parágrafo 6. º del Acto Legislativo 01 de 2005; el inciso 2. º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el inciso 3. º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 151 del Código Procesal del Trabajo, a partir de la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y el 21 del Decreto 2067 de 1991 en relación con el 4. º, 230, 241 y 243 Superiores.
Para sustentar la acusación, indica que el fallador aplicó indebidamente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para reconocer la reactivación de la mesada pensional de viudez a la actora, quien contrajo segundas nupcias antes de la Constitución Política de 1991. Advierte que el juez colegiado «entendió perfectamente el alcance de las normas» y accedió a la reactivación de la mesada pensional porque en su criterio, «lo contrario sería discriminatorio».
Afirma que el Tribunal olvidó que los jueces están sometidos principalmente al imperio de la ley, la cual también se integra por el alcance constitucional que se efectúa sobre la misma. Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que el Alto Tribunal Constitucional no indicó que fuera posible acceder al reconocimiento de la mesada y que, por el contrario, fue enfática al señalar que se activaría «solo a quienes contrajeran nuevas nupcias después de 1991, por lo que no era dable su aplicación para mantener la mesada cuando el segundo matrimonio se celebró antes del 7 de julio de 1991».
Asevera que dicha postura, no estaba vigente para la fecha de expedición de la providencia reprochada, y fue reiterada por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, a través de las sentencias CSJ SL369-2013, CSJ SL3210-2016, CSJ SL4779-2018 y CSJ SL2813-2019. Reconoce que, mediante proveído CSJ SL413-2022, esta Corporación varió su criterio al hallar viable el reconocimiento del derecho, sin perjuicio de que la data en que se contrajo nuevas nupcias ocurriera antes o después de la expedición de la Constitución de 1991.
Sin embargo, indica que no se puede perder de vista lo siguiente: i. que al momento en que se expidió la providencia de segundo grado, ese no era el criterio de esta Sala. ii. que incluso a pesar de que fue variado para la fecha en que se interpone la demanda de casación y sin el ánimo de desconocer ni irrespetar las determinaciones de esta Corporación, el alcance y los efectos en el tiempo de las disposiciones normativas anteriores la expedición de la Constitución Política de 1991, se atan estrictamente al análisis de exequibilidad en el tiempo que efectúa la Corte Constitucional como intérprete de la Carta Política en los términos advertidos en providencia C-113 de 1993 […].
Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que el juicio ordinario laboral no puede convertirse en un espacio de cuestionamiento sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas que fueron analizadas en providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, y agrega que al fallador de segunda instancia tampoco le era dable acudir al principio de favorabilidad, pues en el asunto de la referencia no existen dos disposiciones vigentes y aplicables.
Aduce que al ad quem le correspondía tener en cuenta el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, para con ello concluir que las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, no podía recurrir a un precepto declarado inexequible y aplicarlo a quien no estaba cobijada en el grupo exceptuado de la inconstitucionalidad.
Considera que, con menor razón, se podía ordenar el pago de un retroactivo, que a su juicio «jamás se causó». VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) Que mediante Resolución n.º 131 de 17 de enero de 1985, el entonces ISS hoy Colpensiones, le reconoció a la demandante en calidad de viuda, la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Diego Llanos Giraldo, quien falleció el 3 de septiembre de 1984 (f.os 6 a 9 del Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 12 c. del Juzgado);
(ii) que dicha entidad, a través de acto administrativo n.º 3344 de 9 de agosto de 1989, le suspendió el pago por contraer nuevas nupcias con José Rogelio Díaz Gómez y, en subsidio, otorgó un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión de viudez; (iii) que la totalidad de la prestación le fue reconocida a los hijos menores de la pareja;
(iv) que la actora solicitó a Colpensiones el restablecimiento de la prestación pensional, la cual fue negada en Resolución SUB190626 de 17 de julio de 2018 y confirmada la denegación mediante los actos administrativos SUB230111 de 30 de agosto de igual calenda y DIR16317 de 6 de septiembre del mismo año (f.os 16 a 29 del c. del Juzgado).
Así las cosas, a la Corte le corresponde estudiar si la interpretación que el Tribunal le otorgó al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 es correcta, pues al confrontarlo con los pronunciamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencias CC C309-1996 y CC C568-2016, concluyó que la demandante no perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de contraer un segundo matrimonio antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.
Para el efecto, y partiendo de la regla consolidada en materia de pensión de sobrevivientes, la disposición que gobierna el asunto es la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, que, en este caso, lo es el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en razón a que la muerte del afiliado ocurrió el 3 de septiembre de 1984. Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 13 El mencionado precepto señalaba: Artículo 62.
A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del Artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser invalido.
Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. El tema aquí discutido ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, dentro de los que se destaca la sentencia CC C309-1996, que declaró inexequibles las expresiones que hacían referencia a la pérdida de la pensión de sobrevivientes, si la viuda contraía nuevas nupcias.
Además, en esta decisión se condicionó el restablecimiento de la prestación, al haber contraído matrimonio o hacer vida marital por segunda vez, siempre y cuando ello ocurriese con posterioridad al 7 de julio de 1991. También, mediante providencia CC C568-2016 se declaró la inexequibilidad de las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y «eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida» contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y se reafirmaron los efectos temporales de la decisión, en tanto se aplicaría para los contrayentes, después del 7 de julio de 1991.
Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, inicialmente, esta Corporación estimó que no era dable aplicar el principio de favorabilidad para reactivar la pensiones que habían sido suspendidas, así como tampoco, extender la excepción de constitucionalidad a situaciones que se concretaron en períodos anteriores a la data mencionada.
Sin embargo, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL867-2023 recogió el criterio vertido en las decisiones según el cual la viuda o viudo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C309-1996 y CC C568-2016.
Lo anterior, por cuanto se consideró que no es admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, pues con ello se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de reanudar su vida sentimental con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió. De modo que, mantener la interpretación jurisprudencial anterior, va en contravía del orden interno y también del sistema internacional de derechos humanos que proscribe la discriminación y toda distinción, exclusión o Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 15 preferencia por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tenga como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.
Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ SL413-2022, reiterada en CSJ SL867-2023: […] Esa interpretación jurisprudencial, se reitera, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes a aquellas mujeres (también hombres) que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, y lo elimina a aquella(o)s que lo hicieron con antelación a dicho suceso, basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto.
En primer lugar, porque marca un retroceso sobre el origen y razón de ser de dicha prestación, que tanto se ha venido defendiendo en la jurisprudencia laboral, pues desde su creación legal ha tenido como finalidad brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, quienes se ven abocados no solo a la pérdida de un ser querido, sino a la orfandad de quien proveía aporte económico para el hogar y que, finalmente, no encuentra en aquella posición, más que un mandato machista y patriarcal que, principalmente, le imponía a la mujer negar su posibilidad de restablecer su vida afectiva y sentimental a cambio de un beneficio económico, como si la viudez pasara de ser un estado civil a un derecho de índole económico o patrimonial, pero en general, como una especie de castigo al rol individual o como persona de quien por muchos años ejerció las labores domésticas (hoy denominada economía del cuidado) y que luego intenta una nueva opción de vida.
Es más, mantener sin ninguna crítica la posición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que antes de la Constitución Política de 1991, perdieron el derecho ante la consumación de la condición resolutoria del art. 62 de la L. 90 de 1946, para decir, que ello estaba justificado a la luz del régimen constitucional de la época, significa negar la trascendencia de esa prestación pensional, porque en el mismo sentido que ocurre con esta pensión en vigencia de la L. 100 de 1993, en la cual, el miembro de la pareja que sobrevive tiene Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho a recibirla si cumple los requisitos legales como forma de recibir una protección económica, también es un reconocimiento a la labor que cumplió al ayudar a construir la prestación, bien, porque se encargó de las labores domésticas o cuidado de los hijos, ora porque dio apoyo afectivo, o acompañamiento económico en algún momento, entre otras situaciones que permitieron sumar semanas o tiempo de servicio en el afiliado, es decir, que en la pensión siempre hay una mirada conjunta y no únicamente el propio esfuerzo; eso mismo se notaba, incluso con mayor vigor en época anterior al nuevo régimen constitucional por el marcado papel de la persona que sólo dependía de quien prestaba los servicios remunerados, esto es, que la construcción de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente, aunque no fuera visible antes de 1991, estaba presente y no se diferencia de lo que ocurre con el nuevo grupo poblacional surgido con el nuevo régimen constitucional.
Por otro lado, el argumento sostenido por el legislador en el estudiado precepto normativo, parte de suponer que al contraer un nuevo vínculo matrimonial la viuda o viudo recibirá lo necesario para su subsistencia del nuevo integrante, lo que hace nugatorio su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en la práctica o en el terreno de los hechos, se podía presentar, que el beneficiario recibiera otros ingresos producto de una labor, terceros, o explotación de un bien, o la ayuda económica de otro miembro del núcleo familiar, premisa que, tratándose de la misma pensión en la actualidad, la jurisprudencia ha permitido su goce no obstante el beneficiario tener otras entradas económicas, lo que significa, que para el anterior grupo poblacional, la restricción estaba fincada más en un criterio moral consistente en guardar la imagen o memoria al afiliado o pensionado, siendo aún más evidente la discriminación entre beneficiarios de una prestación con orígenes y propósito similar, a costa de sacrificar garantías fundamentales como lo son la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, incluso, la conformación de un nuevo núcleo familiar.
En segundo lugar, no se desconoce que la Constitución Política de 1886, que rigió el ordenamiento jurídico colombiano desde finales del siglo XIX hasta finales del siglo XX, bajo cuya égida se emitió la Ley 90 de 1946, estuvo orientada por unos principios ideológicos conservadores, y que, bajo su imperio se intentó justificar la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas viudas y viudos que decidían rehacer su vida sentimental contrayendo nuevas nupcias, pero bajo ese mismo marco constitucional, y ante el panorama internacional que se estaba vertiendo, por ejemplo, con la aprobación misma de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, incorporada a la legislación colombiana mediante la L. 51 de 1981, se podía Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 17 replantear el trato discriminatorio y lesivo de los derechos mínimos fundamentales de aquel grupo poblacional, particularmente femenino que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
De manera que, no estaba tan justificada la restricción, y con mayor razón, si desde antes existían unos instrumentos internacionales que prohibían cualquier distinción por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, y con ello, dar un trato de inferioridad, exclusión o estigmatización a una persona o grupo de personas para privarlas activa o pasivamente, de gozar de los mismos derechos de los que disfrutan otras.
Así las cosas, existen dos grupos poblacionales frente a una prestación pensional que en sus orígenes y propósitos se ha mantenido inalterable, independientemente de cada uno de los requisitos que las normas han ido introduciendo para su causación: uno que tuvo que renunciar al derecho que ayudó a construir para dar prevalencia a la opción de vida seleccionada, y otro, que pese a haber conformado un nuevo núcleo familiar y habérsele privado del derecho pensional que también ayudó a forjar, por la azarosa fecha que dio lugar a la expedición de una nueva Constitución Política, y bajo unos contenidos materiales expresos de reconocimiento a una carta de derechos, puede restablecer el goce de la prestación, lo cual, la jurisprudencia no puede mantener o privilegiar en desmedro de los primeros, como si por el hecho de haber exteriorizado un proyecto de vida y concretarlo fuera una forma de castigo, persistiendo sus efectos en el tiempo, siendo que, es deber del Estado, a través de todas sus autoridades, con mayor razón, la que está en cabeza del operador judicial, eliminar toda clase de discriminación para lograr la igualdad jurídica entre los sujetos de derecho, principalmente, que los dos grupos poblacionales puedan participar en todas las esferas de la vida y ejercer el conjunto de derechos sin lugar a arrepentimientos por haber decidido cómo vivir.
En tercer lugar, y volviendo al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y a los efectos de inexequibilidad plasmados en la sentencia CC C-568-2016, no puede quedarse la jurisprudencia laboral en señalar enfáticamente, que allí existe un obstáculo para el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de dominio patriarcal que termina imponiéndole a la viuda o el viudo una forma exclusiva de vivir so pena de la pérdida de un derecho legalmente causado, cuya condición resolutoria se cumplió antes del 7 de julio de 1991, pues aunque la Corte Constitucional fue clara y precisa en declarar los efectos de su sentencia por cuenta de lo previsto en el art. 45 de la L. 270 de 1996, que como se sabe, tiene una prohibición de retroactividad, a menos que la propia Corte lo defina en la decisión, y que en Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 18 este caso, tomó como parámetro lo resuelto en otros proveídos que declararon la inexequilidad de las disposiciones que contenían esa limitación al derecho pensional de sobrevivientes de las viudas y viudos de otros regímenes, esto es, que a partir de hechos consolidados en vigencia de la Constitución Política de 1991, los afectados podían reclamar ante la respectiva entidad el restablecimiento de las mesadas, no significa que el alto Tribunal hubiera olvidado a ese grupo poblacional al que se ha venido haciendo referencia, pues también en la consideración 57, expresamente indicó, que esas personas que contrajeron un segundo vínculo matrimonial antes de tal calenda, «[…]actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico».
Y por ello, la Corte Constitucional mencionó que, para ese sector, acorde con los efectos de su fallo, subsistía un vacío, que incluso podía asimilarse en su solución a los casos de reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando […] y con altos niveles de violencia de todo tipo […] o en general, a quien ejerce la economía del cuidado […], y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. En cuarto lugar, como ya se anticipó, esta Corporación en oportunidades anteriores ha reconsiderado y replanteado sus añejas posturas en aras de restablecer la equidad y la justicia social, como ocurrió, entre otros, en el caso de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones. […] En quinto y último lugar, la Sala considera que, no se puede hablar de estabilidad de los Estados contemporáneos, Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 19 convivencia pacífica y la salvaguarda de los derechos y libertades de todos, que tanto se enfatizó en la sentencia CSJ SL3210-2016, si al mismo tiempo se mantienen diferencias notables de ejercicio y goce de los garantías entre dos grupos poblacionales que se acercan muchísimo en una prestación, que como se dijo atrás, ayudaron a construir y no solo como sujetos pasivos esperando la asistencia de la pensión de quien trabajó formalmente, pues también participaron en la construcción de la pensión en labores que hoy por hoy viene dándosele crédito y espacio en la economía de un país, como lo es la economía del cuidado, que ejercieron cientos de colombiana(o)s, pero que, al ejercer un proyecto de vida, se les reprocha su autodeterminación, como si la protección y el reconocimiento que da la pensión de sobrevivientes estuviera marcada arbitrariamente por una fecha específica de protección y el resto de beneficiarios la perdieran sin ninguna posibilidad de acercarse a ella […].
Ahora, frente al argumento que expone la impugnante, esto es, que para el momento en que se expidió la providencia de segundo grado, el criterio citado en precedencia no era el acogido por esta Corporación, debe indicarse que el Tribunal pese a reconocer este hecho, explicó los motivos por los cuales se apartaba del mismo y acogía la postura de la Corte Constitucional expuesta en providencia CC C568-2016, vigente para la fecha de la decisión cuestionada –31 de mayo de 2021- lo cual es una facultad de la que gozan los juzgadores de instancia, siempre que fundamenten las razones por las cuales se separan del precedente judicial.
Aunado a ello, cumple recordar que nada impide a la Corte reexaminar, cambiar o precisar su postura sobre asuntos como el que aquí se debate. De conformidad con lo anterior, ningún reproche merece lo expuesto por el ad quem, al reactivar la prestación a la actora, toda vez que no existe sustento que fundamente Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 20 un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 contrajeron nuevas nupcias, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, como es el presente caso, y las que lo hicieron con posterioridad a esta.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió en el proceso que IRMA ARIAS CAMPO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas según lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94607 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA