Micelio
SL2383-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1299 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 812 de 2003Ley 90 de 1946Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2383-2022 Radicación n.° 79768 Acta 023 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR), FRANCISCO LUIS MUÑOZ LÓPEZ, al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General el Proceso y atendiendo al escrito de folio 70 del cuaderno de Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 2 casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo con tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Francisco Luis Muñoz López demandó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que, la primera emitiera, redimiera y pagara el bono pensional con «las semanas reales»; y la última, lo incluyera en la devolución de aportes. Fundamentó sus peticiones en que se afilió a Porvenir el 1 de noviembre de 1998 cuando cotizaba a través de la Universidad de Medellín y efectuó la última cotización en febrero de 2004; que ha laborado como docente, tanto en el sector público como en el privado, y que le fue reconocida la pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que nació el «30 de noviembre de 1945», por lo que alcanzó los 62 años en el 2007, momento para el cual solicitó a la AFP el pago de la prestación por vejez, pero «le informa el 16 de octubre de 2007 que no era posible acceder a la devolución de saldos, esto es el bono pensional ya que existía una incompatibilidad con la prestación por jubilación que recibía del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 16 de abril de 2010 Porvenir le realizó una devolución parcial de los saldos de la cuenta de ahorro individual en cuantía de $3.727.728, que no contenía el valor del bono pensional tipo A, el cual debía tener en cuenta todos los tiempos señalados en la historia laboral expedida por el ISS, es decir, un total de 655,99 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo que los hechos no le constaban y le correspondía a Porvenir certificarlos, pero resaltó que al demandante no le asistía el derecho a que se emitiera un bono pensional, por cuanto su afiliación al RAIS «es INVALIDA (SIC)» por ser pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la exclusión consagrada en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo y «RECONOCIMIENTO DEL RESPECTIVO BENEFICIO PENSIONAL A CARGO DEL ISS Y NO DE LA NACION (SIC) – MINISTERIO DE HACIENDA». Por su parte Porvenir únicamente se opuso a la pretensión de la devolución de saldos, pues ya la efectuó; frente a las demás indicó que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran compatibles con las consagradas en ella.

Frente a los hechos aceptó la afiliación a esa AFP y los aportes efectuados, la calidad de pensionado del actor por Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 4 parte del Magisterio y la devolución de saldos. Así mismo precisó que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, el señor Muñoz López, nació el 24 de mayo de 1945 y que la fecha en la cual solicitó la prestación por vejez fue el 6 de octubre de 2009.

En su defensa propuso como excepciones las siguientes: previa la de falta de integración del litis consorcio necesario con Colpensiones; y de mérito las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juzgado de conocimiento ordenó vincular, como parte pasiva, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien al contestar la demanda dijo que ninguno de los hechos le constaba por desconocerlos; en razón a ello, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por el señor apoderado de la (sic) PORVENIR S.A de conformidad con las reflexiones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […], a emitir, redimir y pagar el bono pensional tipo A, causado en beneficio del demandante señor FRANCISCO LUIS MUÑOZ LÓPEZ […], por el tiempo cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Hoy liquidado desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1998 y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES EICE a concurrir con dicho Ministerio en el pago de la cuota parte de los dineros para financiar el bono pensional del actor, según lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. […], a que una vez ejecutoriada la presente sentencia, en caso de no ser revocada o modificada, realice ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los canales adecuados, el trámite de la emisión y pago del bono pensional tipo A en beneficio del demandante FRANCISCO LUIS MUÑOZ LÓPEZ […] para que luego realice las acreditaciones y reconocimientos respectivos en beneficio del demandante, realizando el reconocimiento de esta manera la reliquidación de la devolución de saldos solicitado por el actor, según lo explicado anteriormente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir y el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal extrajo de toda discusión, por estar probados y no ser objeto de discusión, los siguientes aspectos, en relación con el actor: (i) que nació el 24 de mayo de 1945 (f.° 25); (ii) que recibe pensión gracia desde el 11 de enero de 1996 (f.° 124); (iii) que se afilió al ISS el 16 de febrero de 1984, en donde cotizó, a través de empleadores privados, Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta el 30 de septiembre de 1998 (f.° 19 a 22), cuando se trasladó a Porvenir, entidad a la que realizó aportes hasta diciembre de 2006 (f.° 11 y 23 a 24);

(iv) que el 16 de abril de 2010 la AFP le devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual por valor de $3.727.728 (f.° 14), sin tener en cuenta el bono pensional tipo A; (v) el 28 de febrero de 2014, solicitó información al Ministerio de Hacienda, quien le dijo que por encontrarse recibiendo una prestación del Magisterio no tenía derecho al bono pensional.

Después de lo anterior y en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta estableció como problema jurídico determinar si era procedente la emisión, redención y emisión del bono pensional tipo A por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el tiempo cotizado por el señor Muñoz López al ISS para efectos de la reliquidación de la devolución de saldos a cargo de Porvenir.

Para resolverlo, citó los artículos 66 de la Ley 100 de 1993 - haciendo énfasis en que se debían incluir los rendimientos financieros y el bono pensional, si a este hubiere lugar -, 11 del Decreto 1299 de 1994 y el inciso 2 del 279 de la Ley 100 de 1993; así como las sentencias CSJ SL, feb. 2005, rad. 24062, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 para decir que no son incompatibles la pensión gracia y las prestaciones del Sistema General de Pensiones.

Afirmó que el demandante, previo al traslado al RAIS, laboró para diversas entidades del sector privado, aportando Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 7 al ISS más de 600 semanas, sin que se le pudieran desconocer. En consecuencia, concluyó que la decisión del a quo fue acorde a derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Francisco Luis Muñoz López, Porvenir y Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, […] en el concepto de interpretación errónea respecto de los artículos 66 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1299 de 1994; por infracción directa de los artículos 113, 115 y 121 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política.

Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivoca en ordenar la emisión, liquidación y pago del bono pensional en favor de Francisco Luis Muñoz López por las cotizaciones efectuadas en su calidad de docente privado bajo la figura de la reliquidación del valor de la devolución de saldos.

En primer lugar, porque no se encontraba válidamente afiliado al RAIS, en virtud de su calidad de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón que lo exceptúa del Sistema General de Pensiones, y que, en consecuencia, el ad quem interpreta de manera errónea el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además, dijo, el artículo 66 ibidem prevé la devolución de saldos, cuyo requisito es que no se haya cotizado el número mínimo de semanas exigido y no se haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo «pero esta constituye una figura jurídica diferente de la pensión de vejez razón por la cual es improcedente la expedición del bono pensional tipo A», pues en la norma no se especifica que esté conformado con los aportes realizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Reitera que la finalidad de los bonos pensionales es financiar pensiones, de modo que solo es posible su expedición ante la verificación y cumplimiento de sus requisitos. Afirma que de haber acudido al artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el Tribunal habría encontrado que la soluci��n a la controversia era diferente, pues de acuerdo con tal precepto, “… en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para la pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos (inciso tercero)”.

Finalmente insiste, que los docentes oficiales solo se incorporan al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que antes de su expedición, no se podían afiliar al sistema. VII. RÉPLICA Francisco Luis Muñoz López, luego de transcribir cada una de las normas atacadas, afirma que la recurrente interpreta erróneamente las normas pues si bien él está pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eso no le impide que a la par haya tenido otra u otras vinculaciones válidas en función de una relación entre particulares, que lo obligaban a afiliarse al Sistema General de Pensiones.

Afirma que la prestación que recibe no tiene como fuente de financiación los aportes bajo los cuales está solicitando la devolución en el RAIS, pues ellos están conformados por cotizaciones de carácter privado. Para su oposición se apoyó en las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2013, Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 10 rad. 41001; Consejo de Estado, Sección Segunda, 8 nov. 2007, rad. 5435-05;

CC C133-1993. A su turno, Porvenir manifiesta que se opone a la prosperidad de la demanda de casación, para lo que se funda en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2012, rad. 40848; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001; CSJ SL451-2015, que transcribe, para afirmar que no existe incompatibilidad entre las pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las del Sistema General de Pensiones, una vez satisfechos los requisitos de ley para tales efectos.

Asimismo, afirma que no es cierto que a los profesores de entidades públicas sólo les resulta factible vincularse con una administradora del RAIS o del RPM a partir de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que, desde antes, los preceptos 31 del Decreto 692 de 1994 y 279 de la Ley 100 de 1993, los habilitaban legalmente para ejercer ese derecho si tuvieran la condición de empleados del sector privado.

Adicional a ello, en el sub examine, el señor Muñoz López se vinculó al ISS en febrero de 1984 por lo que no estaba inmerso en las exclusiones establecidas en el 61 ibidem. Por último, Colpensiones afirma que el Tribunal aplica correctamente las normas, pues es a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, a quien le corresponde, por ley, emitir y expedir los bonos pensionales.

Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que la pensión gracia a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es compatible con las del Sistema General de Pensiones, pues el demandante cotizó al ISS en virtud de las relaciones con el sector privado, sin que exista una razón válida para negarlas.

La censura radica su inconformidad en que la afiliación del demandante al RAIS no es válida, pues al ser pensionado como docente, estaba excluido del sistema, sin que le asista derecho a la emisión y redención del bono pensional para la reliquidación de la devolución de saldos. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde a la Sala discernir consiste en determinar si el Tribunal se equivoca al declarar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional tipo A por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste haga parte de la devolución de saldos a cargo de Porvenir.

Dada la vía seleccionada por la recurrente, resulta pertinente precisar que son indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que al actor se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución n.° 11895 de 1996, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 11 de enero Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1996;

(ii) que prestó servicios como docente a diversas entidades privadas en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1984 y el 31 de diciembre de 2007, cotizando al ISS y luego a Porvenir, al que se trasladó el 1 de noviembre de 1998. Así las cosas, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

El argumento planteado por el Ministerio de Hacienda carece de asidero, pues el correcto entendimiento de la norma es el que le dio el ad quem, mismo que coincide con aquel que, de antaño, ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones pedagógicas particulares para aspirar a cualquier prestación propia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y tal como ocurrió en el sub lite, cotizar al ISS y es válido que dichos aportes se trasladen al RAIS a través de un bono pensional.

Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 13 Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848; CSJ SL451-2013 reiterada en la CSJ SL3775-2021, en la cual se expresa: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

Del texto transcrito se concluye, entre otras cosas, que, lo que está excluido del sistema general, a la luz del artículo 279 ya señalado, no en el docente sino su labor como parte del magisterio, pero no los servicios particulares que preste en razón de otro tipo de relaciones laborales. La recurrente parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al Seguro Social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le es dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañe en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtengan cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Dicho de otra manera, no es optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio, al sistema pensional, con Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 14 lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor, simplemente dieron cabal cumplimiento a la normatividad que, se itera, es obligatoria, cotizando en primera medida al ISS y, posteriormente, a la AFP, para el caso concreto, Porvenir SA.

No puede confundirse el hecho de la afiliación del opositor al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para establecimientos particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada una de ellas, cumpliendo los requisitos del caso siempre que las cotizaciones al sistema no sean por la labor desempeñada como parte del fondo del magisterio.

Ahora pasa la Sala a examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, sobre la posible acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales:

ARTICULO

31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 15 el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

(Subrayado y cursiva de la Sala). Una lectura desprevenida de la norma en cita, permite colegir que lo que allí se establece es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio «que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado», seleccionar la posibilidad que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean: (i) que esos aportes adicionales se administren en el Fomag o, (ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.

La Corte ya fijó su posición en torno a la correcta comprensión de esta disposición, y en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 6 dic. 2001, rad. 40848 (reiterada en la CSJ SL3775-2021) asentó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

(Subrayas de la Sala) Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 16 De esta suerte, lo que ocurrió en el sub lite es que el actor optó porque sus aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran inicialmente al ISS y, luego, a Porvenir, es decir, hizo uso de la prerrogativa que el marco legal le brindaba.

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.

La norma indica:

ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 17 caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia. Para el presente caso, como el demandante se afilió al ISS el 16 de febrero de 1984, ninguna incidencia tiene sobre su situación particular y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público a través del magisterio.

Así mismo, la recurrente acusa al Tribunal de haber desconocido el contenido de los artículos 113, 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad, en la providencia, acertadamente hizo suyos los argumentos de la sentencia CSJ SL451-2013, en donde se afirma por parte de esta Corporación que los bonos pensionales son un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional.

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 preceptúa:

ARTICULO

11. REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL. Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 18 El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

(Subrayas de la Sala) Nótese que uno de los eventos frente a los cuales procede la redención del bono pensional es, precisamente, el señalado en el numeral 3, lo que hace necesario verificar cuándo procede la devolución de saldos de conformidad con en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

(Subrayas de la Sala). Así las cosas, resulta fácil armonizar las dos normas, pues, en tanto el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé como una de las condiciones de redención de bono pensional la devolución de saldos, que ocurre cuando quienes lleguen a las edades establecidas legalmente no hayan cotizado le número mínimo de semanas requeridas y no hayan acumulado el capital necesario para financiar por lo menos una pensión igual al salario mínimo – artículo 66 de la Ley 100 de 1993 -.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono pensional surge cuando el actor se trasladó Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 19 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual - artículo 2 del Decreto 1299 de 1994 -. El artículo 121 de la Ley 100 de 1993, prevé:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Significa lo anterior que el reconocimiento en los términos del artículo anterior se encuentra a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consideración a que a ella le corresponde la expedición de esos bonos, en tratándose de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento de que para la expedición del bono pensional se requiera tener derecho a una pensión, pues en los términos de los artículos 2 y 11 del Decreto 1299 de 1994, no lo es, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL2649-2020: En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 20 recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».

A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo.

Así las cosas, el argumento cae en el vacío, porque no es posible pretender dentro de la estructura del Régimen de Ahorro Individual, en el cual el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo, que es propiedad de cada uno de los afiliados, y en el que cada cuenta de ahorro individual está integrada por: las cotizaciones obligatorias y las voluntarias de cada afiliado, los rendimientos financieros, y los bonos pensionales, sin que puedan desaparecer con los argumentos presentados en la demanda de casación. Así lo ha señalado la Corte en sentencia CSJ SL6558-2017: Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas.

La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados.

Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación y el bono pensional, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue bien abordado por el juez plural, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien, es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del Sistema General de Pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados.

Además de lo anterior, resulta importante resaltar que el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de febrero de 1984 y el 30 de septiembre de 1998, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa.

Finalmente, tampoco encuentra eco el argumento en torno a la aplicación del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que lo allí dispuesto opera en los casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y «no haya lugar a la emisión del bono pensional», supuesto que en este caso no se cumple, porque, a diferencia de lo que plantea la impugnación a lo largo de su escrito, la afiliación del actor al RPM y su posterior traslado al RAIS son válidos, de conformidad con las normas aplicables, tal como se ha Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 22 expresado a lo largo de esta providencia, lo que significa, en últimas, que hay lugar a la emisión del bono pensional, cuya fecha de corte está señalada en el inciso primero del mismo artículo en comento, en concordancia con lo señalado en el 16 del Decreto 1299 de 1994, que establece, para el caso, en cabeza de la Nación esa responsabilidad.

Así pues, se concluye que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, bien sea para satisfacer la pensión de vejez o realizar la devolución de saldos – como en el sub lite -, y que es compatible con la pensión vitalicia de jubilación oficial y con su reconocimiento no se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: […] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 23 del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a favor de Francisco Luis Muñoz López, Porvenir y Colpensiones. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO LUIS MUÑOZ LÓPEZ Radicación n.° 79768 SCLAJPT-10 V.00 24 contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR), al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ