Micelio
SL2383-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1748 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 23 de 1991Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2383-2020 Radicación n.° 70178 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por RAFAEL TOBÍAS OROZCO FERNÁNDEZ e INDULFO RODRÍGUEZ CERVANTES, y en el que intervinieran LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACION, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, vinculados como litisconsortes.

Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rafael Tobías Orozco Fernández e Indulfo Rodríguez Cervantes, demandaron al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante FFNN), con el fin de que se ordenara la reliquidación de las pensiones restringidas de jubilación que disfrutan, previa la aplicación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde la fecha de su desvinculación, así como la indexación de la primera mesada pensional.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago del retroactivo correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo reliquidado e indexado. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron lo siguiente: Respecto de Rafael Tobías Orozco Fernández, que fue trabajador al servicio de la empresa Álcalis de Colombia, retirado del servicio el 10 de septiembre de 1991, siendo su último salario devengado $204.597.

La entidad le reconoció una pensión restringida de jubilación mediante la Resolución n.º 0065 de 2009, a partir del 18 de mayo de 2009, en cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al cumplir los 60 años de edad, la cual fue liquidada con el salario promedio devengado al momento del retiro, lo que conllevó que fuera equivalente Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 3 a un salario mínimo pues la base para la liquidación de la prestación no fue indexada.

Por su parte Indulfo Rodríguez Cervantes, aseguró que fue trabajador al servicio de la empresa Álcalis de Colombia, retirado del servicio el 23 de febrero de 1993 y que el último salario devengado fue de $381.184. La entidad le reconoció una pensión restringida de jubilación mediante la Resolución n.º 0081 de 2009, a partir del 10 de diciembre de 2010, en cumplimiento de la condena impuesta por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al cumplir los 60 años de edad, con el salario promedio devengado al momento del retiro, generando una mesada pensional de un salario mínimo pues la base de liquidación de la prestación no fue indexada.

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues las pensiones de los demandantes fueron reconocidas en los términos previstos en las sentencias que las ordenaron; además del hecho de que eran compartidas conforme con lo previsto por el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994.

Concluyó que la actualización de la base salarial solicitada era ilegal. Adicionó que las pensiones fueron calculadas con base en lo previsto por el Decreto 1158 de Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 4 1994 y la eventual reliquidación no podía dar lugar a la causación de sanciones moratorias ni de intereses. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe y pago.

En trámite de la audiencia prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio necesario, y ordenó la vinculación procesal de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Una vez vinculados al proceso, contestaron así: El Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones afirmando que estas no podían ser asumidas por la entidad, en tanto los demandantes no fueron funcionarios vinculados a él y que de tratarse de asuntos relacionados con el reconocimiento de unas pensiones, carecía de competencia legal para pronunciarse.

Se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación que negaba la indexación de las mesadas pensionales, a la gestión del pasivo pensional de la extinta Álcalis de Colombia, y a la improcedencia de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por indexación sobre la primera mesada, inexistencia de obligación por las pretensiones de la demanda y de la relación laboral y prescripción. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones con los mismos argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En su defensa, propuso las excepciones de ilegitimidad ad processum por pasiva, cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor IDULFO RODRÍGUEZ CERVANTES por concepto de reajustes de su pensión de jubilación, hasta el mes de mayo de 2013, […], siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2013, […].

TERCERO: ORDENAR que las sumas reconocidas en el numeral anterior, restársele el valor de lo pagado por ISS o el ente que reconozca la pensión de vejez o invalidez al demandante IDULFO RODRÍGUEZ CERVANTES, tal y como fuere establecido en las resoluciones (sic) No. 0081 del 3 de Agosto de 2009 de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor RAFAEL TOBÍAS OROZCO FERNÁNDEZ por concepto de reajustes de su pensión de jubilación, hasta el mesde mayo de 2013, […], siendo el monto de la mesada pensional para el presente año 2013, […].

QUINTO: ORDENAR que las sumas reconocidas en el numeral anterior, restársele el valor de lo pagado por ISS o el ente que reconozca la pensión de vejez o invalidez al demandante RAFAEL TOBÍAS OROZCO FERNÁNDEZ, tal y como fuere establecido en las resoluciones (sic) No. 0065 del 19 de junio de 2009 de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas del resto de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena – Bolivar, en el sentido de:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a indexar la primera mesada pensional del demandante, señor RAFAEL TOBIAS OROZCO FERNANDEZ, desde el 18 de mayo de 2009, […] para el año 2014, debiéndo reajustarse anualmente conforme la variación del I.P.C., hasta la fecha en que se subroga la pensión en la administradora de pensiones a que se encuentra afiliado el actor, en consecuencia, CONDENAR a pagar las diferencias de las mesadas y el valor de las mismas resultantes de la indexación e incrementos anuales […].

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO DE PENSIONES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a indexar la primera mesada pensional del demandante, señor IDULFO RODRÍGUEZ CERVANTES, desde el 13 de octubre de 2007, […] para el año 2014, debiéndo reajustarse anualmente conforme la variación del I.P.C., hasta la fecha en que se subroga la pensión en la administradora de pensiones a que se encuentra afiliado el actor, en consecuencia, CONDENAR a pagar las diferencias de las mesadas y el valor de las mismas resultantes de la indexación e incrementos anuales […].

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia recurrida. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 7 El Tribunal estableció que no eran objeto de discusión, la condición de pensionados de los demandantes; y considerando que tanto ellos como el FFNN apelaron, abordó el análisis de los recursos, resolviendo primero la impugnación de la demandada, y después la de los extrabajadores.

A partir de estos presupuestos, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la indexación era procedente al tratarse de pensiones que tenían origen convencional. Sobre el particular, el Tribunal manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia ha contemplado la procedencia de la figura, cuyo propósito es el de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, eventualmente mermado por efecto de la inflación. Al punto, citó las sentencias CSJ SL del 26 de marzo de 2009, radicado 32551;

CSJ SL del 31 de julio de 2007, radicado 29022; y CSJ SL 39070 del 14 de abril de 2010, conforme las cuales era procedente la indexación de las pensiones causadas con poserioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que se sustenta, a su vez, en lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-120 de 2003.

Con este fundamento, el Tribunal estableció que, Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 8 […] si bien es cierto la indexación no está consagrada convencionalmente, razones de equidad y de justicia aunadas a los principios de favorabilidad y movilidad del salario de los trabajadores que informan nuestro ordenamiento jurídico, así como la tesis Jurisprudencial vertida en la sentencia citada, permiten que se deba reconocer la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que el fenómeno económico de la inflación afecta a todos los trabajadores sin diferenciar el tipo de pensión que devenguen.

En consecuencia, tenemos que la decisión de la Jueza de la primera instancia se ajusta a derecho, al considerar la procedencia de indexar la primera mesada de la pensión de origen convencional de los actores. Respecto de la apelación interpuesta por los demandantes, conforme con la cual se criticaba el modo cómo el juzgado había efectuado el reajuste de las mesadas pensionales, el Tribunal señaló que «[…] con la indexación de la primera mesada se trata de actualizar el valor del último salario promedio devengado por los actores a la fecha del reconocimiento de la pensión, mas no de la causación, porque si el primero es posterior a la causación, no tendría sentido actualizar solo hasta la fecha de causación».

A partir de este fundamento, y considerando que la impugnación propuesta censuraba el monto del «valor histórico» del salario base para liquidar las pensiones, pues este no era el que aparecía acreditado en el proceso, el Tribunal estableció que efectivamente tenían razón y procedió a calcular el valor de las prestaciones en cuestión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FFNN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 9 presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó, […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada dictada por el tribunal de Descongestión Laboral consede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión – dictada el 30 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. YOLANDA SAAVEDRA ARENAS, en cuanto decidió MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena emitida el 14 de junio de 2013, en los numerales segundo y cuarto, para, en su lugar CONDENAR a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FEROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a indexar la primera mesada pensional del demandante RAFAEL TOBÍAS OROZCO FERNANDEZ […], para el año 2014, desde el 18 de mayo de 2009, debiéndose reajustar anualmente conforme a la variación del IPC, hasta en la fecha en que se subroga la pensión en la Administradora de pensiones que se encuentre afiliado el actor.

Condenar a pagar las diferencias de las mesadas, con la indexación e incrementos anuales […]. Así mismo CONDENÓ a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FEROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a indexar la prmera mesada pensional del demandante el Sr. IDULFO RODRIGUEZ CERVANTES […] para el año 2014, desde el 13 de octubre de 2007, debiéndose reajustar anualmente conforme a la variación del IPC, hasta en la fecha en que se subroga la pensión en la Administradora de pensiones que se encuentre afiliado el actor.

Condenar a pagar las diferencias de las mesadas, con la indexación e incrementos anuales […]. Y CONFIRMÓ los numerales primero, tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, sin costas en esta instancia. Por lo que solicito en su lugar, que una vez hecho lo anterior y constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 14 de junio del 2013, y en su lugar se servirá absolver de todas las pretensiones de la demanda al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Subsidiariamente solicito que de no ser procedente la Casación total de la sentencia impugnada, solicito se CASE PARCIALMENTE a fin de modificar la condena proferida, para el Sr. Rafael Tobías Orozco en el sentido de confirmar la condena impuesta por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 14 de junio de 2013, toda vez que el fallo impugnado se equivocó en el salario promedio mensual empleado, y en el IPC, de acuerdo a las fómulas matemáticas que para el efecto viene empleando la h. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, conforme a lo argumentado en el cargo segundo. Igualmente para que se declare la compensación, a fin de que se devuelva a favor de las demandadas los dineros pagados como consecuencia del doble cobro de mesadas pensionales o dineros pagados en exceso […] conforme a lo argumentado en el cargo tercero. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 13, 48, 53, 150 de la C.P; en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; Art. 8 de la Ley 171 de 1961, art. 14, 36, 117, 133, 151 de la Ley 100 de 1993; Art. 1, 4, 18, 19, 20, 260, 467, 468 del C.S.T.; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo, art. 1530, 1536, 1602, 1603, 1613, 1614, 1626, y 1649 del Código Civil; artículo 306 del C.P.C. Al formular el cargo por la vía directa, el recurrente manifestó su acuerdo con el Tribunal, en cuanto al sustento fáctico de la decisión, precisando que su inconformidad se concentraba en la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

Se refirió al concepto de la omisión legislativa, para decir que, no tenía lugar, por cuanto el ordenamiento jurídico que gobernaba la pensión convencional había previsto, expresamente, el modo de liquidar y reajustar su valor, de suerte que no era admisible acudir a la «equidad» para ordenar su corrección monetaria. En sustento de su argumento, afirmó que En el Sistema Legal colombiano como lo ha expresado la propia jurisprudencia, no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, ya que la carga pensional, por su elevado contenido económico, viene afectando la capacidad productiva, disminuye la capacidad de empleo e imposibilita crear mas fuentes de trabajo.

Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 11 Citó en extenso la sentencia CSJ SL del 18 de abril de 2000, radicado 15095. A continuación se refirió a las sentencias CC C–891A de 2006 y CSJ SL identificadas con los radicados 29022, 36377, 34698, y 38361 sin identificar el año, por medio de las cuales se había señalado la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales, bajo el entendimiento de la existencia de una omisión legislativa y la realización del principio de equidad, frente a lo cual afirmó que «[…] no compartimos esa nueva postura ya que pretendemos que se reexamine el tema y se acoja el criterio anterior pues además del detrimento económico para las empresas atenta contra la estructura de la seguridad social y el principio contributivo».

Al punto, citó en extenso las sentencias CSJ SL del 18 de agosto de 1999, radicado 11818 y CSJ SL del 12 de abril de 2011, radicado 45922. Continuó señalando que, en el evento en el que se considerase necesaria la indexación de la primera mesada pensional, tal decisión correspondía a la Rama Legislativa del poder público, toda vez que de los mandatos constitucionales no era posible derivar los mecanismos idóneos para la compensación de los valores como se deberían reajustar las pensiones.

En cuanto a su proceder, resaltó que desde el momento mismo del reconocimiento de las pensiones de los demandantes, obró de manera oportuna y efectuó los reajustes ordenados por la ley. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICAS Los demandantes señalaron que en la proposición jurídica se invocaron disposiciones que no fueron mencionadas en la sentencia del Tribunal y en el desarrollo del cargo no se demostró ningún error imputable a la decisión de segunda instancia. Denunciaron que el cargo era técnicamente inviable, por cuanto mezclaba aspectos fácticos y jurídicos en su proposición, confundiendo las vías de ataque directa e indirecta.

Manifestaron que la decisión del Tribunal se ajustaba a derecho, en la medida en que seguía la línea jurisprudencial vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional y citaron las sentencias CSJ SL del 5 de febrero de 2008, radicado 29980; CSJ SL del 17 de junio de 2008, radicado 33679; CSJ SL del 16 de septiembre de 2008, radicado 35006;

CSJ SL del 21 de marzo de 2012, radicado 51780; CSJ SL del 26 de junio de 2013, radicado 57170; y CSJ SL del 28 de junio de 2013, radicado 43267. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó su intención de coadyuvar la demanda de casación, considerando que la decisión del Tribunal le impuso una responsabilidad jurídica que no le correspondía, en la medida en que carecía de legitimación en la causa por Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 13 pasiva, respecto de las pretensiones formuladas en la demanda originaria.

VIII. CONSIDERACIONES Los opositores hicieron referencia a una inviabilidad técnica que, no obstante tener fundamento, no impide asumir su estudio, considerando que se propuso por la vía directa, poniendo de presente a la Sala que el recurrente discrepa de la decisión del Tribunal consistente en confirmar la del juzgado en el sentido de indexar las mesadas pensionales de los demandantes, a partir de la línea jurisprudencial establecida de tiempo atrás en la materia, con fundamento en las sentencias CC C – 891A de 2006 y de esta Corporación, en desmedro de la posición jurisprudencial anterior, la cual «comparte».

Así las cosas, se considera que la simple inconformidad con la decisión de la segunda instancia, por el hecho de ser contraria a sus intereses no constituye, de modo alguno, en una razón suficiente como para revisar una posición jurisprudencial suficientemente decantada y que, además, es armónica con la doctrina constitucional construida al punto, y de hecho referida por el recurrente en la sustentación de su cargo.

En ese sentido, acierta la réplica al reseñar los antecedentes jurisprudenciales que sustentan lo dispuesto por la providencia impugnada. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 14 La Sala considera que, conforme con el alcance del recurso propuesto, la sentencia recurrida debe mantenerse incólume al no haberse desvirtuado su fundamento y, en consecuencia, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Lo formuló por vía indirecta, […] por APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: Art. 8 de la Ley 153 de 1887, Art. 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Art. 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; art. 1, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, Art. 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

Como errores evidentes de hecho, propuso los siguientes: 1. En aplicar la fórmula de indexación, bajo directrices diferentes a las trazadas por ja H. Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional apartándose de la fórmula correcta. 2. En no dar por demostrado estándolo, que el monto correcto del promedio mensual era la suma de $204.597 para el señor Rafael Tobías Orozco y no como lo tomo el H. Tribunal que de acuerdo a como obra a folio 14 del cuaderno del Tribunal tomó la suma de $240.597. 3.

En no dar por demostrado estándolo, que la variación del IPC FINAL era la del 18 de mayo del 2009, es decir, 102.27 y el IPC INICIAL, para el 10 de septiembre de 1991, era del 13,36. 4. En dar por demostrado sin estarlo, que se debía tomar la variación del ICP FINAL del año inmediatamente anterior, es decir el de diciembre de 2008, que era de 100.00, como obra a folio 14 del cuaderno del Tribunal. 5.

En dar por demostrado sin estarlo, que se debía tomar la variación del IPC INICIAL del año inmediatamente anterior, es decir para diciembre de 1990 fecha de retiro del trabajador era de 10.96, como obra a folio 14 del cuaderno del Tribunal. Como pruebas apreciadas erróneamente, identificó: 1. […] la sentencia de primera instancia que obra a folio 323 al 326 del cuaderno principal.

Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 15 2. […] histórico del salario mínimo para el año 2009. 3. La resolución No. 065 del 19 de junio del 2009, por medio de la que se le reconoce la pensión al Sr. Rafael Tobías Orozco que obra a folio 8 a 12 del cuaderno principal. 4. […] tiempo de servicio y liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 66 a 72 del cuaderno principal. 5.

Sentencia de segundo grado, folio 14 del cuaderno del Tribunal. En sustento del cargo, el recurrente precisó que su alcance se circunscribía exclusivamente a la condena impuesta a favor del señor Orozco Fernández, señalando que «[…] el Tribunal desconoció la metodología empleada por el a quo en tema de indexación. En no dar por demostrado estándolo que en el caso de Rafael Tobías Orozco, el salario promedio del mismo era de $204.597 y no la suma de $240.597, como aparece a folio 14 del cuaderno del Tribunal».

A continuación, resaltó que, Mientras que el fallo de primer grado consideró que la variación del IPC FINAL era la del 18 de mayo de 2009, es decir, 102.27 y el IPC FINAL, para el 10 de septiembre de 1991, era del 13.36, como parece (sic) a folio 323 al 326 del cuaderno principal, el Tribunal equivocadamente asumió que debía tomar el IPC FINAL del año inmediatamente anterior, es decir, el de diciembre del 2008, que era de 100.00 y dividirlo por el IPC INICIAL de diciembre de 1990 (10.96), como aparece a folio 14 del cuaderno del tribunal.

Se equivocó igualmente el tribunal, en cuanto a la fecha de retiro del trabajador que fue el 10 de septiembre de 1991, como obra a folio 66 a 72 del cuaderno principal y la variación del IPC, que para la época era de 13.36 y no en diciembre de 1990 como lo hace ver el Tribunal para tomar la variación de 10.96 como se deduce de la fórmula aplicada para encontrar la indexación. Nuestra censura se orienta en demostrar los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, al cambiar la metodología para efectos de la indexación de tomar equivocadamente la variación del IPC, sobre fechas equivocadas del otorgamiento de la pensión y de retiro del actor, e igualmente equivocarse en el salario a indexar, sin corresponder la parte matemática con las fórmulas que para el efecto viene empleando la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Y efectuó un ejercicio aritmético con sustento en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-425 de 2007, con Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 16 el propósito de identificar el error que le imputó a la providencia impugnada. X. RÉPLICAS Los demandantes formularon los mismos reparos que se expusieron respecto del primer cargo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó su intención de coadyuvar la demanda de casación, considerando que la decisión del Tribunal le impuso una responsabilidad jurídica que no le correspondía. XI.

CONSIDERACIONES Al analizar el cargo, la Sala encuentra que se denunció un error aritmético por parte del Tribunal al liquidar la indexación de la pensión del señor Orozco Fernández, admitiendo la procedencia de la corrección monetaria de la prestación. Así pues, el cargo no está dirigido a atacar la legalidad de la sentencia del Tribunal, ni su sustentación fáctica; en ese orden de ideas, no constituye un ataque propio de la esencia del recurso de casación, conforme con lo previsto por los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que constituye una solicitud de corrección aritmética de la providencia. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 17 Y para tales efectos, es procedente la solicitud que en su momento contemplaba el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente regulada por el 289 del Código General del Proceso, según la cual, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, lo planteado en el cargo no constituye un ataque en casación contra la sentencia impugnada, sino una solicitud de corrección aritmética que no puede tramitarse por la vía del recurso extraordinario.

Con base en estas consideraciones, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Lo formuló por vía indirecta, […] por APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; art. 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993; Art. 1, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 640 de 2001 art. 1 numeral 4; Ley 446 de 1998 Art. 66; Ley 23 de 1991 art. 35; art. 1494, 1501, 1502, 1602, y 1618 del Código Civil. Como errores evidentes de hecho, imputables a la decisión del Tribunal, propuso los siguientes: Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 18 1. No dar por demostrado estándolo, que en la contestación de demanda se propuso la excepción de compensación como obra a folio 60 del cuaderno principal. 2.

En no dar por demostrado estándolo, que el actor – Sr. Rafael Tobías Orozco – incurrió en un doble cobro de mesadas pensionales, y existieron en efecto dineros pagados en exceso […], conforme obra a folio 78 del cuaderno principal. 3. En no dar por demostrado estándolo, que el actor – Sr. Rafael Tobías Orozco – se le reconoció mediante Resolución 4989 del 17 de mayo del 2011 pensión de invalidez por parte del ISS a partir del 17 de abril de 2006. 4.

En no dar por demostrado estándolo, que el actor - Sr. Rafael Tobías Orozco – obtuvo pensión restringida de jubilación efectiva a partir del 18 de mayo del 2009 por parte de álcalis de Colombia según Resolución 065 del 19 de junio del 2009. 5. En no declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN, que se propuso en la contestación de la demanda.

Como pruebas apreciadas erróneamente, identificó: 1. […] la contestación de la demanda donde se propuso la excepción de COMPENSACIÓN, folio 60 del cuaderno principal. 2. […] certificacion emitida (sic) la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que obra a folio 78 del cuaderno principal. 3. […] la Resolución 4989 del 17 de mayo de 2011, por la cual se reconoce pensión de invalidez por parte del ISS. 4. […] la Resolución 065 del 19 de junio del 2009, por medio de la cual se le reconoce pensión restringida de jubilación efectiva a partir del 18 de mayo del 2009 por parte de Álcalis de Colombia al actor – sr. Rafael Tobías Orozco -.

En sustento del cargo, señaló como error del Tribunal, el no haber declarado la procedencia de la excepción de compensación, derivada del «doble cobro» de pensión en el que incurrió el señor Orozco Fernández, con ocasión del pago de la prestación de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia y la de invalidez pagada por el ISS. XIII. RÉPLICAS Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 19 Los demandantes opositores formularon los mismos reparos que se expusieron respecto del primer cargo.

En adición señalaron que, conforme con la proposición del cargo, este debió estructurarse como una violación medio de disposiciones procesales, por lo que sería técnicamente inviable. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifestó su intención de coadyuvar la demanda de casación, considerando que la decisión del Tribunal le impuso una responsabilidad jurídica que no le correspondía. XIV.

CONSIDERACIONES Al analizar el cargo, la Sala encuentra que, al margen de lo expuesto por la réplica, en cuanto al submotivo de casación idóneo para la formulación del cargo, éste es susceptible de ser estudiado, puesto que, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el Tribunal dio aplicación a la regla de congruencia establecida por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinando su competencia a la resolución de la impugnación propuesta ante la segunda instancia, y en los términos en los que ésta se propuso y sustentó. Revisada la apelación interpuesto por el recurrente, se encuentra que la impugnación propuesta contra la sentencia del juzgado se concentró en controvertir la condena a la Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 20 indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, sin referirse a ningún otro asunto de la decisión. Siendo eso así, la competencia se concentró en resolver ese punto, en observancia de la regla de consonancia ya referida.

Dicho proceder excluía, por definición, la posibilidad de referirse a otros asuntos distintos, no controvertidos por el apelante. Sobre el particular, la Corte ha establecido, en sentencia CSJ SL 4298 – 2018, lo siguiente: Máxime que, en virtud del principio de consonancia, no le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó, en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada, obrante a folios 161 a 163 del cuaderno del Juzgado, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido.

De donde se colige que consintió la decisión adoptada por el Juez de primer grado y no se encuentra legitimada la parte recurrente, para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. […] Además, en el recurso de apelación se discuten otros temas que tampoco tienen que ver con el debate que ahora se plantea, como son la procedencia de condena de la llamada en garantía. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». […] En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte; así mismo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con un tema sobre el cual el Tribunal no se pronunció. Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 21 En el presente asunto, es procedente este antecedente, en la medida en que el recurrente, en el momento en el que interpuso la apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no cuestionó la decisión en relación con el aludido «doble pago» que invocó en la sede extraordinaria en el caso del señor Orozco Fernández, de tal suerte que, el Tribunal no estaba en condiciones de pronunciarse al respecto y no le era posible incurrir en el error que se le imputó a la decisión. En consecuencia, el cargo es improcedente.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de los demandantes, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL TOBÍAS OROZCO FERNÁNDEZ e INDULFO RODRÍGUEZ CERVANTES contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE Radicación n.° 70178 SCLAJPT-10 V.00 22 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que se vinculara a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACION, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, como litisconsortes.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ