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SL2383-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48148 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2383-2019 Radicación n.° 48148 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR DE JESÚS CORTÉS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

I.

ANTECEDENTES El señor Edgar de Jesús Cortés Idárraga demandó la referida entidad para que se declare que los periodos en los que laboró como supernumerario de Adpostal se deben tener en cuenta como tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, y que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de octubre de 1983 al 27 de diciembre de 2006, que fue terminado de forma unilateral, ilegal e injusta por la empleadora, pues tenía la calidad de «[…] servidor público próximo a pensionarse».

En consecuencia, pidió el reintegro en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes en pensión al ISS. Fundó sus pretensiones en que desde el 20 de octubre de 1981 laboró para Adpostal, como supernumerario en el cargo de cartero, por un período de 309 días; que el 17 de octubre de 1983 fue vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado de forma unilateral el 27 de diciembre de 2006, cuando ejercía como jefe de oficina nivel 5 grado 12, devengaba un salario mensual de $1.118.549 y se encontraba a menos de un año para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, pues en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintrapostal, al cual se encontraba afiliado, los requisitos de 25 años de servicios y a cualquier edad que esa norma exigía los cumplía en noviembre de 2007, por lo que era beneficiario del plan de protección social establecido en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003; que, en tal virtud, pidió a Adpostal su inclusión en el retén social, que le fue negado, puesto que el término para pertenecer a esa categoría venció el 27 de diciembre de 2005.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó que el actor laboró como supernumerario, pero precisó que este vínculo se regía por lo establecido en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, de modo que la calidad de trabajador oficial solo la tuvo desde el 17 de octubre de 1983. También admitió el salario, el último cargo desempeñado y la afiliación al sindicato.

En su defensa, consideró que el demandante no se benefició del plan de protección social pues el fenecimiento contractual ocurrió después de «[ ] los tres años de que habla la norma», y como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por el Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006, tras lo cual pagó la indemnización respectiva. Bajo esa lógica, indicó que el reintegro sería imposible.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, improcedencia del reintegro y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), por sentencia del 4 de abril de 2008, dispuso lo siguiente: 1. Declarar no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, PRESCRPICIÓN Y LA INNOMINADA. 2.

Condenase a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, al REINTEGRO del demandante […] al puesto que ocupaba al 27 de diciembre de 2006, sin solución de continuidad, en iguales condiciones a las que tenía en el cargo que desempeñaba o a uno equivalente, hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su cargo, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, igualmente con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el despido hasta que se haga efectiva la reinstalación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 3.

Condenar a […] pagar […] las siguientes sumas de dinero por los conceptos siguientes: Salarios: $18.299.234 Bonificaciones de diciembre: $2.699.989 Prima de navidad: $1.395.016 Quinquenio: $2.391.456 Prima de vacaciones: $797.152 Total: $25.582.847 4. Ordenar al GERENTE LIQUIDADOR DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN realizar la compensación correspondiente por los valores por concepto de salarios e indemnización de orden legal y extralegal en el evento que le hayan cancelado al demandante al momento de la terminación del contrato que ocurriere al 27 de diciembre de 2006, con lo adeudado en virtud a esta condena, con el fin de establecer si existen saldos a favor de la entidad o del trabajador y de existir algún saldo a favor del mismo se deberán pagar y si resulta a favor de la empresa esta deberá diseñar modalidades de pago para que aquel se produzca durante su permanencia en la entidad, dándose de esta manera compensación de las obligaciones. 5.

ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones […]. 6. Condenase en costas a la parte demandada […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el a quo precisó que el término de amparo del retén social establecido en la Ley 790 de 2002 no iniciaba desde su vigencia, sino a partir de la reestructuración efectiva de la entidad pública (sentencia CC C-991-04), plazo que en el presente asunto venció el 25 de agosto de 2008.

Así, halló probado que por «Decreto 4573» del 27 de diciembre de 2006, se suprimió el cargo que ejercía el actor, pese a que para ese momento era prepensionado dado que estaba afiliado a Sintrapostal y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 2005 al 30 de junio del 2008, que en su artículo 38 estipulaba el derecho pensional con 25 años de servicios a cualquier edad, de los cuales al demandante le faltaban 11 meses y 14 días, según lo halló probado en el proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2, 3 y 6 de la sentencia apelada […] y, en su lugar, se dispone ABSOLVER a […] ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN […].

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la providencia. Para descartar el reintegro pretendido, advirtió que por Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 se ordenó la supresión de Adpostal, y su liquidación por la Fiduciaria La Previsora S.A. Además, en el artículo 3º se estipuló que «[…] dicha entidad no podía iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y que, conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación».

Por último, destacó que mediante «Decreto 4597» se suprimió el empleo que desempeñaba el actor, por lo que resultaba «[…] física y jurídicamente imposible reintegrar al demandante en un cargo que fue suprimido desde el 27 de diciembre de 2006, folios 79 al 81, por hallarse la entidad demandada en liquidación al momento de proferir el fallo».

Precisado esto, hizo suyo lo expuesto en la sentencia CC T-383-07, por la cual la Corte Constitucional confirmó un fallo que, «[…] por no existir función ni cargo» que hiciera viable un reintegro pretendido por una trabajadora aforada frente a una entidad en liquidación, absolvió de ese pedimento. Esto lo reforzó con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL19222, 30 abr. 2003, que señaló que «[…] no es dable el reintegro cuando median circunstancias que lo hacen material y físicamente imposible, por ejemplo, cuando una entidad se encuentra en trámite de liquidación», criterio que se mantuvo en decisión CSJ SL26559, 28 feb. 2006, que también reprodujo parcialmente.

El Colegiado terminó sus consideraciones así: «Para finalizar, la Sala, aunque no es punto de debate, observa que al actor se le pagó la indemnización por despido sin justa causa de que fue objeto». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y negado por el Tribunal, esta Corte, por auto del 25 de mayo de 2010, al desatar la queja presentada por aquel lo declaró mal denegado.

Surtido el trámite de rigor, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la de primer nivel. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó: […] la infracción directa, por falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 3058 de 2008, […] 12 y 13 de la Ley 790 de 2001; literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003; el numeral 1.5 del artículo 1º; numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 190 de 2003; de la Ley 6 de 1945; el Decreto Reglamentario 2127 de 1945; el Decreto 2124 de 1992 y de los artículos 467 y 468 del CST.

Resaltó que tenía 24 años y 16 días como trabajador oficial de la demandada cuando esta le terminó su contrato de trabajo, por lo que solo le faltaban 11 meses y 14 días para adquirir su derecho pensional, que lograba con 25 años de servicios a cualquier edad, según el artículo 38 de la convención citada atrás, de la cual se beneficiaba. Por lo anterior, indicó que gozaba de la protección especial establecida en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 8, lit. d) de la Ley 812 de 2003, referida a la prohibición de retiro de los servidores que le faltaban tres años para cumplir los requisitos pensionales, «[…] sin limitación de tiempo», disposiciones que fueron ignoradas por el juzgador.

Destacó que a la fecha en que se profirió el fallo de primer grado, la entidad accionada estaba en proceso de liquidación, que culminó definitivamente el 30 de diciembre de 2008, según el artículo 1º del Decreto 3058 de 2008. En tal sentido, a su juicio debió continuar laborando desde su retiro hasta cuando operó la extinción definitiva, independientemente de que su cargo se hubiese suprimido, pues se le debió reubicar en otro.

Por lo tanto, esgrimió que el Colegiado se equivocó al considerar que era física y jurídicamente imposible el reintegro, pues la estabilidad laboral «[…] tuvo su límite en la terminación de la existencia jurídica de la entidad», tiempo que habría bastado para cumplir el tiempo de servicio. VII. RÉPLICA La pasiva afirmó que la proposición jurídica era impropia, dado que la Ley 790 de 2001 y el artículo 8, lit. d) de la 812 de 2003, no son aplicables al caso bajo estudio, como sí la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, que debieron denunciarse.

Así mismo, señaló que la falta de aplicación no es un concepto de violación, y cuestionó que se alegara el estudio de medios de convicción, que es propio de la vía indirecta, en la cual debió orientarse el ataque pues el Tribunal realizó razonamientos probatorios. Estimó que no se desvirtuó el pilar fundamental del fallo, que acogió los criterios de la Corte Constitucional y de esta Sala, conforme a los cuales no es viable física ni jurídicamente el reintegro a una entidad que se encuentre en estado de liquidación, en consideración a no existir el cargo desempeñado, además de que era un ataque que debió formularse por interpretación errónea, por tener fundamento en el precedente jurisprudencial.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver las glosas técnicas que imputa la réplica al cargo, aclara la Sala que la referencia que hace el censor a la Ley 790 de 2001, no es más que un lapsus calami o error por falta de atención, puesto que es claro que pretendió denunciar los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el precepto 8, lit. d) de la 812 de 2003, el 13 del Decreto 190 de igual año, entre otras, lo que satisface plenamente el requisito de proposición jurídica.

Ahora, si el actor alega la falta de aplicación de normas sustanciales, es evidente que se trata de la inaplicación de los preceptos que, a su criterio, materialmente regulan la situación controvertida, que en esencia es la noción del submotivo de infracción directa, de ahí que este reproche sea insustancial (CSJ SL15882-2017). De otro lado, en cuanto a que el recurso mezcla argumentos fácticos y jurídicos, se destaca que el Colegiado encontró probado que el cargo que ejercía el accionante fue suprimido por el Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006, debido al proceso de liquidación de Adpostal, que era un trámite –para ese juzgador– vigente al momento de proferir su decisión y, por tales razones, consideró que era física y jurídicamente imposible acceder al reintegro pretendido, criterio que fue soportado en varias sentencias emanadas de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Frente a esos supuestos, si bien, el recurrente alega que el proceso de liquidación en realidad feneció el 30 de diciembre de 2008, según el artículo 1º del Decreto 3058 de 2008, lo que constituiría a primera vista un reproche fáctico contra el supuesto de que dicho trámite seguía vigente al emitirse la sentencia confutada, lo cierto es que esa discusión no es relevante y tampoco es la que fija el objetivo principal de la acusación. En efecto, la censura parte de que al momento de la supresión del cargo que desempeñaba en Adpostal -27 de diciembre de 2006-, contaba con 24 años y 16 días como trabajador oficial de la demandada, por lo que le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos pensionales establecidos en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, de la que se beneficiaba.

Todos estos supuestos, resalta la Sala, los halló probados el a quo y refrendó el Tribunal al no ponerlos en entre dicho, y por lo tanto tampoco se discuten en casación. Esto es importante para delimitar la controversia, pues a partir de esos enunciados fácticos es que el recurrente postula, desde una perspectiva estrictamente jurídica, que el Juez de apelaciones violó la ley sustancial al no disponer en virtud de lo señalado en las normas atrás referenciadas, su continuidad en el servicio a la entidad demandada, desde su retiro y hasta cuando operó la extinción definitiva, independientemente de que su cargo se hubiese suprimido.

Llegados a este punto, aclara la Sala que, aun cuando es cierto que el Tribunal apoyó su aserto en criterios jurisprudenciales, y que en síntesis el actor discrepa de esa orientación, ciertamente no traduce en una falencia insuperable que se haya omitido perfilar el embate en el concepto de interpretación errónea, que es la que por regla general cabe en tales escenarios.

Esto, por cuanto la temática a elucidar es clara y por ello se impone definirla, aunque desde ya se advierte que el cargo no tiene vocación de victoria. Así lo es, toda vez que esta Corte, al resolver asuntos similares, ha precisado que el solo hecho de la liquidación de una empresa estatal torna en imposible física y jurídicamente la medida de reintegro que requiere el impugnante, por lo que hizo bien el Tribunal al no acceder a esa pretensión. Entre otras, en la sentencia CSJ SL32416, 21 sep. 2010, reiterada en decisiones CSJ SL3059-2018 y CSJ SL1091-2019, que resolvieron asuntos en los que estuvo involucrada igual demandada, se sostuvo al respecto: No obstante, como en ese proveído en verdad no se alude a ninguna norma legal, es admisible que, en la integración de la proposición jurídica, en el cargo se acudiera a varias normas del Código de Comercio para argumentar que la liquidación de una empresa no supone su inmediata desaparición de la vida jurídica.

Empero, sobre el particular, importa anotar, como lo pone de presente la opositora, que el razonamiento jurídico del que se valió el Tribunal es el mismo que, de tiempo atrás, orienta las decisiones de esta Corte que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal.

Por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26599, en la que se hizo memoria de otras decisiones de la Sala, se dijo en la parte pertinente: “Por lo demás, aun admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.

En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios..” Además de lo precedente, esta Corte también ha sostenido que, por regla general, las garantías de estabilidad laboral contractuales o convencionales, e incluso legales, por ser de carácter particular, deben ceder ante el interés general como el que soporta la posibilidad del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, lo cual trae como consecuencia lógica que en el desarrollo de esos procesos se eliminen cargos, y de suyo sea innecesario mantener a través de órdenes de reintegro, el número de empleados o funcionarios en la planta de personal de una entidad que está en liquidación, lo cual por demás sería contrario a los fines de eficiencia, economía y celeridad insertos en esos trámites.

Sobre esto, vale la pena memorar la sentencia CSJ SL10725-2016, que señaló: Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia, en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: “En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). […] “La misma sentencia invoca la CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004; reiterada por CSJ SL576-2013 y CSJ SL162182014; en la que se dijo: “Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo […].

Lo anterior, sin perjuicio de lo adoctrinado en los casos en que se pruebe que la entidad no fue objeto de una verdadera reestructuración administrativa, hecho que en este asunto no fue ubicado en un escenario de duda. Finalmente, no sobra destacar que en el presente asunto no hay discusión en que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo por supresión del cargo, el accionante no había causado ni consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, de manera que se encontraba frente a una mera expectativa de derecho, esto es, un derecho eventual o en formación. Comoquiera que a lo expuesto se redujo la acusación presentada, se concluye que el Tribunal no cometió la transgresión jurídica que se le endilgó. No prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por EDGAR DE JESÚS CORTÉS IDÁRRAGA contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00