SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2382-2023 Radicación n.° 93983 Acta extraordinaria 58 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpone contra la sentencia CSJ SL3343- 2020 que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que SAÚL PEÑA SÁNCHEZ promovió contra la recurrente.
Se acepta el impedimento que manifestó por el doctor Juan Carlos Gaviria Gómez para conocer del presente asunto. Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpuso revisión contra la sentencia referida, con el fin de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (f.° 2, CuadernoCorteRevisión, archivo digital 001). En consecuencia, pretendió que se declare: (i) que a Saúl Peña Sánchez no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, (ii) se le ordene restituir la totalidad de los dineros que percibió, «incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales» debidamente indexados, así como los intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que Saúl Peña Sánchez nació el 11 de mayo de 1954, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales - ISS desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006 y el último cargo que desempeñó fue el de portero grado 10. Indicó que esta última, por medio de Resolución n.º 0306 de 29 de marzo de 2012 negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por no acreditar los requisitos del artículo 98 del estatuto convencional, en especial, no tener la calidad de trabajador oficial al cumplir Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 3 la exigencia de la edad.
Decisión que confirmó con acto administrativo n.º 045 de 7 de octubre del mismo año. Agregó que, de igual manera, a través de Resolución n.º 017310 de 3 de mayo de 2014, la UGPP negó la prestación por retirarse del servicio antes de cumplir con la edad requerida para ello, actuación que fue confirmada mediante Resoluciones RDP 010201 de 27 de junio de 2014 y RDP 025235 de 15 de agosto de 2014 con las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Adujo que por auto ADP 011514 de 28 de noviembre de igual calenda, la UGPP declaró que el competente para pronunciarse respecto del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada era Colpensiones, por ser el último fondo al cual se realizaron cotizaciones. Y que a través de proveído ADP 013033 de 19 de octubre de 2015 dicha unidad archivó la solicitud de 5 de julio de 2015 relacionada con el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación. Afirmó que Colpensiones con Resolución VPB 9342 de 10 de junio de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la GNR 198448 de 1.º de agosto de 2013 y, en consecuencia, reconoció pensión de vejez a favor de Saúl Peña Sánchez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 en cuantía de $1.425.876 a partir del 11 de mayo de 2014.
Refirió que Saúl Peña Sánchez inició proceso ordinario laboral contra la UGPP ante el Juez Noveno Laboral del Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 4 Circuito de Bogotá para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, quien a través de sentencia de 21 de noviembre de 2016 dispuso (archivo PDF 001 Cuaderno Principal, f.° 216):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada […]UGPP, a reconocer y pagar al demandante […] la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo en forma retroactivas [sic] a partir del 14 de abril de 2011, equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios […]. PENSIÓN QUE SERÁ COMPARTIDA con la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES al señor SAUL PEÑA SÁNCHEZ momento en el cual la […] UGPP solamente asumirá el pago de la diferencia entre el valor reconocido por COLPENSIONES y el valor reconocido por la demandada por pensión convencional.
SEGUNDO: INDEXAR el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago de cada una de ellas.
TERCERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada […].
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada […]. Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en los temas que no fueron materia de alzada, a través de fallo de 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado y absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien le impuso costas (archivo PDF 002ApelacionSentencia, f.° 226).
Acotó que, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación que esta Sala resolvió con proveído CSJ SL3343-2020 de «26 de agosto de 2020», que fue notificado por edicto el «14 de septiembre» del Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo año, y quedó ejecutoriado el «17 de septiembre de 2020», en el que casó la decisión de segundo grado y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primer grado y, en su lugar, disponer que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de diciembre de 2011 hacia atrás.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2016, en el sentido de CONDENAR a la […] UGPP a reconocerle a Saúl Sánchez Peña una primera mesada pensional en cuantía de $1.785.868,22 y a pagarle las sumas de $120.636.528,69 y $27.646.304,43 correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y la indexación calculada hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de lo que se cause en adelante, respectivamente.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Manifestó que con Resolución «RDP 027761 de 2 de diciembre de 2020», dio cumplimiento a dicha providencia y otorgó la pensión convencional a favor de Saúl Peña en la cuantía indicada a partir del 11 de mayo de 2009 con efectos fiscales desde el 1. º de agosto de 2020. Igualmente, dispuso que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma de $63.883.693,84 por concepto de diferencias del 11 de mayo de 2009 al 10 del mismo mes de 2014, con indexación por el mismo periodo en cuantía de $21.428.087,77 y $56.752.834,85 por diferencias del 11 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2020 con indexación por $6.218.216,66.
Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que tal acto administrativo se modificó con Resolución RDP 029702 de 22 de diciembre de 2020, así: ARTICULO [sic]
SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará por una sola vez la suma de $120.636.528,69 […] correspondiente al retroactivo comprendido entre el 02 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2020, y las mesadas que se causen en adelante debidamente indexadas de acuerdo con el IPC hasta la fecha de pago total de la obligación, a favor del señor SAUL [sic] PEÑA SANCHEZ [sic].
ARTICULO [sic]
TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al señor SAUL [sic] PEÑA SANCHEZ [sic] ya identificado, la suma de $27.646.304.43 […] por concepto de indexación de las diferencias pensiónales ordenada en el artículo segundo de la presente resolución calculada hasta el 31 de julio de 2020, de conformidad con lo ordenado en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral.
Resaltó que el 29 de enero de 2021, la UGPP solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, la cual fue resuelta de manera negativa por esta Sala de Casación Laboral, mediante providencia AL 3658-2021 de 18 de agosto de 2021 y quedó ejecutoriada el 30 de igual mes y año. Por lo anterior, estima que el juzgado de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia, desatendieron el verdadero sentido de la cláusula convencional al darle un alcance diferente, y considerar que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, pues es claro que la fecha en que acreditó el requisito de edad el demandado fue el 11 de mayo de 2009, de modo que no le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS Y Sintraseguridad Social, dado que la misma estuvo vigente entre el 1. º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.
Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que el término inicialmente pactado en el artículo 2. º de la convención colectiva 2001-2004 fue de tres años, contados desde el 1. º de noviembre de 2001, por lo cual, es claro que la convención estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, y excepciones consignadas en artículos diferentes como el 98 ibidem, no hacen parte del término de vigencia de la convención, toda vez que el mismo además de disponer la estructura del derecho pensional a reconocer convencionalmente, fija reglas para la liquidación pensional, aspectos estos que no son constitutivos de expectativas legítimas, sino meras expectativas, las cuales fueron extinguidas en cualquier caso con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que mediante sentencia CC SU-897 de 2012 reiterada en la CC SU-086 de 2018, la Corte Constitucional dispuso que dicha Convención Colectiva de Trabajo del ISS, solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, previa advertencia en el sentido que, para que operase una extensión hasta el 31 de julio de 2010, o más, debería existir un derecho adquirido emanado de una convención expedida con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo, y que la misma hubiese estado vigente para el 29 de julio de 2005, situación que afirma no ocurrió con la convención colectiva del ISS.
Alude a la sentencia CC SU-555 de 2014 que advierte no trata de la convención que aquí se discute; pero, que es útil para identificar lo que se predica del concepto de derecho adquirido como aquel que «alcanza a consolidarlo», supuesto Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 8 que reitera no se cumple en el caso, en tanto Saúl Peña no satisfizo los requisitos en vigencia del acuerdo convencional ni tampoco antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de octubre de 2004, comoquiera que la edad prevista la acreditó hasta el 11 de mayo de 2009.
El 6 de julio de 2022 los demás magistrados integrantes de la Sala Permanente Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, se declararon impedidos para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, por virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS.
La Sala de Conjueces designada para el efecto, mediante providencia CSJ AL5416-2022 admitió la demanda de revisión. Asimismo, dispuso las notificaciones y traslados de rigor. Durante el término otorgado el apoderado del demandante en el proceso ordinario, se opuso a las pretensiones elevadas en revisión, y refirió que el artículo 98 convencional señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, razón por la cual esta puede causarse hasta el 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que así lo permite el Acto Legislativo 01 Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2005 y el actor cumplió los requisitos el 11 de mayo de 2009 (PDF n.º 11 del c. de la Corte en revisión).
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).
Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, en armonía con la sentencia CC C-835-2003, prevé que debe incoarse en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida o de la notificación de aquella sentencia de constitucionalidad, si la decisión impugnada se profirió con anterioridad (CSJ SL351-2018).
En ese contexto lo primero que se advierte es que la UGPP acudió al mecanismo de manera oportuna. En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de la providencia de 26 de agosto de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el proceso ordinario laboral objeto de censura. De modo puntual, afirma que la Sala incurrió en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que reconoció la prestación pensional en forma errónea, toda vez que ordenó reconocer y pagar a Saúl Peña Sánchez la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, pese a que no acreditó los requisitos para acceder a la misma con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de eficacia y vigencia de los beneficios pensionales consagrados en la convención colectiva, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, se procede a analizar la decisión cuestionada, con el fin de establecer si incurrió en la causal de revisión Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 11 denunciada, al otorgar al actor la pensión de jubilación extralegal. Pues bien, la Sala Laboral de esta Corte, al resolver el recurso extraordinario que el demandante formuló, a través de sentencia de 26 de agosto de 2020, dispuso casar la decisión de segunda instancia y, en sede de instancia, modificó la de primer grado para declarar que estaban prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de diciembre de 2011 hacía atrás y la adicionó en el sentido de reconocer a Saúl Sánchez una primera mesada pensional en cuantía de $1.785.868,22 más el retroactivo pensional causado y la indexación. Para ello, la Sala consideró que conforme el artículo 98 convencional, la interpretación válida de la misma es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. De modo que el Tribunal erró al determinar que aquel era una exigencia para su consolidación, pese a tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su disfrute.
Lo anterior, en tanto a la luz de tal preceptiva el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, «el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano». Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, en sede de instancia estimó que la pensión se originó cuando el actor cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, es decir, el 10 de mayo de 1997, toda vez que la referida cláusula convencional consagró que «el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto».
Lo que significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo de vencimiento inicialmente pactado de la convención, esto es, el 31 de octubre de 2004, sin que en nada incidiera la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a aquella calenda. Tras analizar la decisión cuestionada, se advierte que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la determinación de la Sala se ajustó al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.
En efecto, nótese que los argumentos planteados en dichas decisiones son consistentes con el criterio que esta Sala, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares, entre otras, en sentencia CSJ SL261-2019 citada en la CSJ SL5116-2020, que reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL3635-2020, y en la que se consideró: Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Para la Corte, en lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad.
Si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Tal interpretación, además, resulta ser la más favorable para la accionante en el proceso ordinario que motivó la presente acción, y si bien por regla general, las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 14 principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional.
En ese sentido, la interpretación que la Sala acogió es plausible, pues no solo consulta el propósito que plasmó el acuerdo convencional, sino que, además, se aleja de la interpretación menos favorable para el trabajador. Conforme a los parámetros jurisprudenciales citados, el actor cumplió con los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión, sin que el yerro de interpretación de la norma convencional que, aduce, la hoy recurrente constituya fundamento suficiente para dejarlos sin efecto jurídico.
No puede entonces estimarse que tales razonamientos hermenéuticos, fundados en la autonomía e independencia judicial, pudieron llegar a lesionar injustificadamente a la entidad, en tanto «el derecho reconocido no excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1975-2018, en asunto de igual naturaleza al sub lite, sostuvo que: […] cuando el alcance dado a las disposiciones aplicables al juicio del trabajo haya sido sistemático, se encuentre en armonía con el ordenamiento jurídico, y acoja la que mejor se compatibilice con el caso puesto a su conocimiento, resolviendo con ello lagunas o aspectos oscuros o vagos, evitando con ello la arbitrariedad o capricho, es evidente que no podrá ser anulada a través de la figura jurídica de la revisión, al margen de que esta Sala pueda tener otro entendimiento, pues se aplica el principio de razón suficiente que la mantiene.
Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 15 Será solo posible que se concrete un quebrantamiento a tal garantía del debido proceso, cuando la hermenéutica que se realice sea contraevidente, es decir contra legem, sea perjudicial, irrazonable y desproporcionada contra una de las partes, o cuando se dicte, apartándose de un criterio jurisprudencial, sin informar las razones para ello.
En ese sentido, es que esta Sala de la Corte ha habilitado esa causal, tal como lo refirió en la decisión CSJ SL 7107-2015, al señalar: En punto a la materia esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 48410, expuso: En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta (Resaltado del texto).
Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, la condena impuesta en el proceso ordinario por la Sala de Casación Laboral no supera lo realmente debido al demandante, toda vez que la controversia que el recurrente plantea en cuanto al reconocimiento de la prestación únicamente corresponde a una disparidad de criterios de la UGPP con la decisión adoptada, lo cual no puede prohijarse a través de este mecanismo excepcional.
Así las cosas, la causal invocada es infundada. Costas a cargo de la UGPP y a favor de Saúl Peña Sánchez. Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinario laboral que SAÚL PEÑA SÁNCHEZ promovió contra la accionante.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE copia de la presente decisión para que se agregue al respectivo expediente del proceso ordinario. Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Magistrada FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez Radicado n.° 93983 SCLAJPT-10 V.00 18 VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez IMPEDIDO JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez No firma por ausencia justificada JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez