SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2382-2022 Radicación n.° 76840 Acta 023 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2016, en el proceso promovido en su contra por ORLANDO RAMÍREZ CARVAJAL.
Reconózcase a Jorge Eliécer Manrique Villanueva, identificado con T.P. 83.085 del C.S. de la J., como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que reposa a folio 94 del cuaderno de casación. Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Orlando Ramírez Carvajal demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se declarara que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, y consecuentemente de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de septiembre del mismo año, en contra de Aguas Kapital Bogotá SA ESP – en liquidación. En consecuencia, que se le condenara a pagarle las siguientes sumas de dinero: $6.855.000 por salarios, $4.993.928 por cesantías; $1.198.543 por intereses sobre las mismas doblados; $1.658.500 por prima de servicios; $4.150.857 por vacaciones; $6.646.182 por indemnización por despido injusto; $15.147.679 por sanción por no consignación de las cesantías; y la suma diaria de $110.567 desde el 2 de julio de 2010 hasta el 1.° de julio de 2012, y a partir de esa fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se produzca efectivamente el pago.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la empresa Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, desempeñando las funciones que cumple la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 3 ESP, de acuerdo al contrato de gestión n.° 1-99-31100-621- 2007, que en su cláusula segunda reza: El objeto del presente contrato especial de gestión es la ejecución por parte del GESTOR para la Empresa de los procesos de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de usuario, actualización y mantenimiento del catastro de operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona de servicios Nro. 1, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33.9 de la ley 142 de 1.994.
En virtud de este contrato el GESTOR realizará en nombre de la EMPRESA todas las actividades que se refiera la cláusula 6, del presente contrato, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 11. (Negrillas propias del texto) Narró que por el contrato de gestión n.° 1-99-3100-621- 2007 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, entregó sus funciones a contratistas, entre ellos, a Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación; que, en el mencionado contrato, se expresó: […] hemos celebrado el presente contrato especial de Gestión para la ejecución por parte del GESTOR.
Para la EMPRESA, de los procesos de atención al cliente, actualización, y mantenimiento del catastro de usuarios, mediación (sic) y facturación del consumo, cartera, operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales, manejo de construcciones y urbanizadores, para los servicios de acueducto y alcantarillado y actualización y mantenimiento del catastro y redes del sistema de información geográfico (S.I.G) en la Zona de servicios no1 y el (sic) la ejecución en nombre de la EMPRESA de todas las actividades en que se requiera su representación frente al usuario, según lo establecido en la CLAUSULA 2.
Afirmó que las funciones que desempeñó son conexas con el objeto social del contrato de gestión celebrado entre Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con lo que se demostró la solidaridad existente; que entre aquellas estaba la de coordinar y dar respuesta a requerimientos por parte Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 4 de los usuarios, utilizando para ello papelería de la última entidad mencionada; que dentro del contrato de gestión, los funcionarios del gestor debían utilizar sus uniformes, e identificarse como tales; que el referido contrato obligaba a constituir por parte de la empresa una póliza para garantizar el pago de salarios, la cual se hizo con Seguros Colpatria.
Añadió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el cual se adelantó en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que, a través de auto del 11 de julio de 2012, excluyó del litigio a la última entidad, al declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, ordenó a Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, a la cancelación de sumas de dinero adeudadas a él, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, indicó que, mediante escrito presentado ante la entidad demandada el 23 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago en forma solidaria, de las condenas impuestas respecto de Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, del que recibió respuesta el 19 de noviembre de 2012, manifestando que no había lugar al pago, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, no la condenó al respecto, y había sido excluida del litigio.
Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el contrato de gestión celebrado con Aguas Kapital Bogotá SA ESP, y la obligación de constituir una póliza para garantizar el pago de salarios; el proceso ordinario laboral promovido por el actor, con conocimiento del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y la exclusión suya, ante la prosperidad de la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.
En cuanto a los demás, expresó que no le constaban la prestación personal del servicio por parte del señor Ramírez Carvajal, en favor de Aguas Kapital Bogotá SA ESP, por estar referido a un tercero; que el objeto social de la entidad y el del contrato de gestión eran completamente diferentes, además este se suscribió para determinadas actividades; y, que el peticionario elevó reclamación ante la entidad el 18 de julio de 2012, pidiendo el reconocimiento y pago de acreencias laborales que le debía cubrir en forma solidaria, a lo cual se le dio respuesta el 19 de noviembre del mismo año. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la EAAB ESP; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de las Resoluciones n.° 0526 y 0604 del 10 de junio de 2010 y del 1.° de julio de 2010; buena fe; compensación; y carencia de solidaridad en cuanto a las obligaciones a cargo de la sociedad Aguas Kapital Bogotá SA ESP, frente a ella.
Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la solidaridad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos que fueron conceptos (sic) de la condena a favor del demandante en el proceso del demandante (sic) señor ORLANDO RAMÍREZ CARVAJAL, en el proceso que cursó en el Despacho 29 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de agosto de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Tásense incluyendo como agencias en Derecho la suma de dos (2) SMMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si dentro del presente proceso se configuraron los requisitos del art. 34 del CST, para que se predicara la solidaridad entre Agua Kapital Bogotá SA ESP y la accionada. Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que en forma preliminar debía establecerse si, para el caso se hacía vinculante la comparecencia de la sociedad contratista a efectos de definir la responsabilidad solidaridad de la demandada.
Relacionó el art. 34 del CST, y señaló que dicha norma consagró que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso, o para que repita contra él, lo pagado a estos trabajadores.
Igualmente indicó el juez colegiado, que la Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 39050 de 2013 (sin señalar el día ni el mes), ha determinado como elementos para configurar la responsabilidad solidaria prevista en la citada norma, los siguientes: la existencia de una relación laboral con el contratista; el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y, la relación de causalidad entre los dos contratistas, que consiste en que la labor o la obra pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución. Precisó que la Corte aclaró que el marco comparativo no solo se debe examinar con el objeto social de las empresas, sino también con las funciones específicas desarrolladas por el trabajador.
Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de lo expuesto por la recurrente, sostuvo el juez de segundo grado, que el tema concerniente a la viabilidad de reclamar en proceso separado la solidaridad de una persona natural o jurídica no vinculada al litigio en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definida por la jurisprudencia, en el sentido de considerar procedente ello, cuando la obligación reclamada se encuentre inequívocamente demostrada, bien por la existencia de un acta de conciliación, o por la definición de un proceso anterior; y que en ese sentido se precisó, que habrá litisconsorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador acreedor puede demandar al obligado principal como al solidario (sentencia CSJ SL12234- 2014).
En esa dirección manifestó, que teniendo en cuenta que la obligación respecto de la cual se reclama la solidaridad de la demandada, ya fue definida judicialmente en proceso anterior, debía analizarse el caso concreto. Dijo que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de agosto de 2012, tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el señor Ramírez Carvajal y Aguas Kapital Bogotá SA ESP, en virtud del cual desempeñó el cargo de director operativo gestor zona 1, desde el 1.° de enero de 2008 hasta el 2 de julio de 2010 (f.° 32, 37 y 38 anexo 1); cuyas funciones consistieron en: coordinar la gestión de los procesos de atención al cliente; la actualización y el mantenimiento del catastro de usuarios; la Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 9 medición y facturación del consumo; cartera; operación de la red de distribución de agua potable; control de pérdidas comerciales; manejo de constructores y urbanizadores, y actualización y mantenimiento del catastro de redes en sistemas de información geográfico en la zona de servicio número 1, y la ejecución en nombre de la empresa, de todas las actividades en las que se requiriera su representación frente al usuario, conforme se extrae del objeto del contrato de gestión n.° 1-99-31100-621-2007 suscrito entre Aguas Kapital Bogotá SA ESP y la empresa de acueducto.
En consecuencia, tuvo el juez plural, por acreditados los dos primeros requisitos. De otra parte, en cuanto a la determinación de la relación de causalidad, dijo que debía remitirse al objeto del contrato de gestión comercial suscrito entre la demandada como contratante y Aguas Kapital Bogotá SA ESP (f.° 223 anexo 1); así como al Acuerdo 01 de 2002, en el que se determinó que el objeto social de la empresa, es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el área de jurisdicción del distrito capital de Bogotá, los cuales también podía prestar en cualquier lugar del ámbito nacional e internacional.
Advirtió que, en cumplimiento del referido objeto social, se señalaron sus funciones, debiéndose resaltar la contenida en el literal f), que la faculta para «fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado» (f.° 197 anexo 1). Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que de los anteriores medios probatorios relacionados, se colige que las funciones realizadas por el actor en el cargo de director operativo, en el contrato suscrito con la empresa Aguas Kapital Bogotá SA ESP, tenían relación directa con el giro ordinario de los negocios de la demandada, pues era su obligación contractual, coordinar la gestión del servicio al cliente, actualizar y mantener el catastro, contestar solicitudes y atender derechos de petición, entre otras; circunstancias que determinan la procedencia de la solidaridad contenida en el art. 34 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del libelo genitor.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por el demandante; los cuales se resuelven en forma conjunta, por cuanto acusan normas similares y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) como violación de medio, en relación con los Artículos 64, 65 y 66 de la misma Ley 1564 y también como violación de medio.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 29 de la Carta Política en consonancia con el Artículo 25 ídem, como violación igualmente de medio. En su desarrollo aduce, que el Tribunal le dio una interpretación errónea al art. 34 del CST, si se tiene en cuenta, que la actividad desplegada por la entidad no corresponde a la contratada y prestada por el contratista independiente, acorde con el objeto social para el cual se contrató, a saber: El objeto del presente Contrato Especial de Gestión es la ejecución por parte del GESTOR, para la EMPRESA, de los procesos de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de usuarios, actualización y mantenimiento del redes en la Zona de Servicio, medición y facturación del consumo, cartera, la operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas de comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona de servicio No. 1, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33.9 de la Ley 142 de 1994.
En virtud de este contrato, el GESTOR realizará en nombre de la EMPRESA todas las actividades a que se refiere la CLÁUSULA 6, del presente contrato, sin perjuicio de lo señalado en la CLÁUSULA 11. Afirma que la entidad si bien tiene como objeto principal la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el distrito capital, ello no significa que, contratar para la ejecución de un censo, necesariamente tiene que ver con la actividad primordial desplegada, y en esa medida, sea solidariamente responsable frente al demandante por el pago de las Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 12 condenas impuestas en contra de quien fue su verdadero empleador.
Esto es, la actividad de la demandada, no es otra que la prestación de ese servicio esencial de acueducto y alcantarillado, mas no, realizar la actividad contratada, y no cubre una necesidad propia de aquella; y debe tenerse en cuenta, que se le contrata para la realización y el desarrollo complementario del catastro del usuario, entendiéndose tal evento o actividad, como ajena completamente al objeto social de la entidad, pues no es de suyo cumplir con ello respecto de la población usuaria del servicio de agua potable y alcantarillado.
Dice que se contrató precisamente una actividad no solo ajena a la normal de la demandada, sino una que no cubre la necesidad propia de ésta, en el entendido de que, al contratarse dicho catastro o censo, no significa que esa actividad por sí sola tenga o guarde relación alguna con el objeto social de la demandada. Sostiene que, de haberse interpretado la norma como realmente correspondía, necesariamente se habría concluido que la actividad contratada era completamente ajena a la actividad normal de la accionada, si se tiene en cuenta su objeto social, que no es otro que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el distrito capital, y no, realizar un catastro de los usuarios de dicho servicio, pues ello como tal no es de su resorte, conforme se define por el Acuerdo 01 de 2002 referido de igual manera por el juez de apelaciones.
Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 13 En síntesis, expresa que se le encomendó al contratista el desarrollar ese registro de los usuarios; actividad que difiere notoriamente de la normal que cumple, amén de que no cubre una necesidad de esta. Se refiere a lo preceptuado en el literal f) del Acuerdo 01 de 2002; y señala que, contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado, de su lectura en parte alguna se puede evidenciar que constituya una razón más para soportar o sustentar la aludida solidaridad, debido a que el hecho de que a ella le corresponda fijar las tarifas de los servicios públicos que le compete otorgar, según el referido objeto social, no significa que tenga a cargo llevar a cabo las funciones contratadas, pues como la misma normativa lo indica, aquellas obedecen o se implementan con base en unas fórmulas que debe definir aquella comisión, es decir, un ente que no es la demandada, por lo tanto, no es de su libre albedrío fijarlas.
Indica que el citado Acuerdo 01 de 2002 fue derogado por el art. 39 del Acuerdo 11 de 2010 de la EABB. Aduce que acorde con la jurisprudencia de la Corte, se tiene que, tratándose de la solidaridad perseguida y así decretada por el juez colegiado, era menester y necesario tener en consideración otros aspectos sustanciales. Referencia la sentencia de la Corte CSJ SL, rad. 39050, 2013 (sin mencionar el día ni el mes).
Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, expresa: Por consiguiente, esa Alta Corporación interpretando la normativa en cita, define con palmaria claridad los elementos que deben concurrir para que exista la solidaridad reclamada en el sub lite, y contrariamente a lo concluido por el Juzgador funcional, estimamos que con base en dicha Jurisprudencia no se presenta la pretendida solidaridad de mí Representada, pues primero, la actividad contratada no corresponde al giro ordinario de su actividad conforme su objeto social; segundo, no cubre una necesidad básica de dicha Entidad accionada, si se tiene en cuenta precisamente su objeto social; y tercero, no constituye la actividad desplegada por el contratista, una función normal de la EAAB, por cuanto ella como tal y obligada a prestar un servicio público, no corresponde éste servicio, o no se encuentra dentro de la prestación del mismo, la connotación especial y particular de ejecutar y desarrollar el contratado catastro de usuarios, pues como se vio, su actividad normal y en cumplimiento de la Ley se supedita a la prestación del servicio anunciado.
Es decir, la actividad contratada es completamente ajena a la actividad que dicha Entidad debe cumplir para el cumplimiento de su función pública de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el Distrito Capital. El que se tenga que realizar un censo de usuarios, no corresponde a su actividad normal y que no es otra que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, precisamente por cuanto así no exista ese o catastro, de todas maneras debe prestar y cumplir con su objeto social; es más, recuérdese que ella libremente, no puede siquiera señalar el valor o el costo de dicho servicio público, por tal suerte que, el que contrate para que se le indique los usuarios del servicio que ella obligatoriamente debe prestar, no puede significar de contera como así se ha interpretado por el Juez de apelaciones, que entonces corresponde al desarrollo normal y ordinario de su actividad, cuando se insiste que dicho giro normal y ordinario de su actividad y según el objeto social que ella debe cumplir, no es otro que la prestación de aquél servicio público obligatorio de acueducto y alcantarillado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial: […] como violación de medio del Artículo 29 Superior, en relación con el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) como violación de medio, en relación con los Artículos 64, 65 y 66 de la misma Ley 1564 y también como violación de Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 15 medio.
Todo lo anterior en relación con el Artículo 25 de la Carta Política, como violación igualmente de medio. En su demostración afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta la normativa denunciada, si se considera que en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a una empresa al pago de los emolumentos así determinados, sin que dicha sentencia haya dictaminado por su parte la obligación que se le pretende imputar a la accionada, por lo tanto, se equivocó el fallador, al considerar que en virtud de lo consignado en la citada norma sustantiva, se puede hacer extensiva dicha decisión a una entidad ajena al proceso, cuando el accionante teniendo la posibilidad de vincularla, no procedió conforme, cuando en estricto derecho así debió hacerlo.
Dice que incurrió el juez de la apelación en el yerro alegado, pues de haberse detenido como era su obligación, no solo a analizar la normativa en mención, sino a aplicarla al sub lite, habría concluido que no se obró conforme a derecho, y en un todo ajustado a la ley, habida cuenta de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, no había sido vencida en juicio, sino que fue otra persona jurídica, y que como tal, dicha sentencia solo podía producir efectos frente a aquella, y no respecto a la accionada, la cual compareció a juicio cuando así fue citada, sin que se le hubiese concedido la oportunidad procesal de ejercer su legítimo derecho de defensa y de contradicción; por tanto, se viola de manera ostensible el debido proceso, pues siendo una garantía constitucional, elevada a la de fundamental, necesariamente ha debido estimar y valorar para los efectos Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 16 que interesan, pues de haber procedido así, no habría deducido la responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 del CST.
Asegura que se infringe el art. 29 de la CP, como violación de medio de la norma sustantiva denunciada, por cuanto no se garantiza el derecho de defensa y de contradicción, en el entendido que se le pretende condenar al pago de unas obligaciones laborales por sentencia dictada en contra de una persona jurídica distinta. Aduce que se trata de una vinculación procesal suscitada a destiempo y en condiciones de inferioridad y total desconocimiento de la norma constitucional: […] pues no se entiende cómo se puede inferir la obligación de mí representada en tener que responder por el pago de unas obligaciones que corresponde asumir a la Empresa condenada, es decir, cumplir con el pago de una Sentencia cuya condena fue impuesta a un tercero. Es cierto que se debe presumir y aceptar la legalidad del juicio adelantado, como también es cierto que el recurso de Casación no tiene finalidad distinta que la de unificar la jurisprudencia laboral, sin embargo, creemos que ello como tal, no es óbice para que esa Alta Corporación precisamente constituida en Tribunal de Instancia decida sobre el particular y especialmente en cuanto corresponde con el tema de la solidaridad patronal, partiendo de la premisa cierta e inequívoca que es deber del actor corresponder al debido proceso y en tal sentido, no hacer nugatorio el legítimo derecho de defensa y de contradicción al que tiene derecho cualquier persona natural o jurídica y dentro de la oportunidad procesal que la misma Ley le ha señalado sobre el particular, pues de no ser así, ninguna razón de ser tendría en los términos procesales y las actuaciones a cumplir por parte de quien propenda por un derecho y quien no acepte el mismo.
Todo ello en virtud del respeto y el cumplimiento del debido proceso y el cual en mi sentir no fue acatado por el Juzgador Funcional y en tal virtud, llegar al equívoco comentado. La necesidad de ser de una demanda no es otra que las partes involucradas discutan en derecho y en sana lógica sus Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 17 pretensiones, con base en las pruebas que se pretenden hacer valer por una u otra parte; en tal sentido, cuando una de las partes es condenada al pago de ciertos estipendios, es ella, la condenada, y no quien sobrevenga en dicha obligación, pues para que ello acontezca, necesariamente ha debido ser vinculado de alguna manera al Proceso, y en tal virtud la condena a él debía corresponder; por ello, cuando se pretende hacer extensiva aquella condena impuesta al prenombrado empleador a quien ahora se Demanda, necesariamente se incurre en una violación de la Ley, pues la obligada ahora al pago, nunca fue oída y mucho menos vencida en dicho Juicio, por tanto, un correcto entendimiento por demás de la referida norma sustantiva, incuestionablemente, debe serlo frente a la parte que fuese vinculada al Proceso y nunca a aquella ajena al mismo, pues para que resulte dicha solidaridad, necesariamente la misma, es decir, la llamada al Proceso así debe estarlo, o sea vinculada.
Esto es, se debe partir de la base que conforme dicha preceptiva contenida en el Artículo 34 del Estatuto Laboral, mí Representada ha debido ser vinculada, enjuiciada y condenada como solidariamente responsable en aquél proceso seguido ante el Juzgado 29 Laboral para que tenga la obligación de proceder conforme ahora se le pretende imponer, no obstante ello, será motivo de Cargo independiente y subsiguiente del presente.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 34 del CST, en relación con los arts. 2, 6 y 25 ibidem; y 60, 61, 64, 65 y 66 de la Ley 1564 de 2012, como violación de medio; ello en relación con el art. 25 de la CP. En su exposición señala, que el yerro denunciado se configura, en la medida en que para que opere la responsabilidad solidaria prevista en el art. 34 del CST, es necesario que todos los actores llamados al proceso concurran en la misma instancia judicial, pues de no ser así, no se podría condenar a quien por demás no fungió en el debido momento procesal como demandado, es decir, se Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 18 interpreta de manera errónea la citada normativa, pues se pretende hacer extensiva dicha condena, cuando en estricto derecho y conforme dicha preceptiva, la correspondiente solidaridad se suscita y se presenta frente a quien acude al proceso, y no respecto de quien está ausente.
Afirma que una correcta intelección de la norma, no puede ser sino aquella que conmina u obliga a que comparezcan todas las partes involucradas al proceso, y en el momento mismo en que se dicta la correspondiente sentencia condenatoria, es decir, necesariamente quien debe ser condenado de manera solidaria, debe estar presente en el correspondiente juicio, precisamente por cuanto los hechos y las probanzas allegadas en él, determinarán si en efecto o no, en cabeza suya radica dicha solidaridad, y por ende, la obligatoriedad de proceder conforme así lo determina el operador judicial competente.
En consecuencia, expresa que incurrió el ad quem en violación de la ley sustancial, pues contrariamente y sin el concurso de la accionada, se le extiende una decisión ejecutoriada y en firme, cuando, primero, no concurrió a tal proceso, por lo que mal puede ser condenada al pago de dichas obligaciones, y segundo, por cuanto el actor no obstante contar con la oportunidad de actuar conforme, esto es, vinculando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP a dicho proceso, no lo hizo.
Añade que el fallo proferido no solo procede en contra de quien se adoptó la decisión judicial, sino que adquirió la Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 19 connotación específica de contener una obligación pura y simple, y ya declarada en contra de quien debe responder por su pago, que es el empleador condenado, y no quien en el presente litigio se pretende hacer ver como responsable en el pago de tales estipendios laborales.
Y que es en el mencionado momento procesal en el que se debe ventilar, resolver y fallar sobre la figura de la solidaridad, en el entendido de que solo en aquel se tiene la fuerza vinculante para hacer posible que se condene solidariamente a quien corresponda, y que por lo mismo, irrefutablemente debe estar presente en el proceso, para que pueda por demás ejercer su legítimo derecho de defensa y de contradicción, y no después a través de uno nuevo, como acontece en el sub lite, cuando la causa petendi motivo de la acción judicial correspondiente, ya fue ventilada y decidida en proceso anterior, en el cual se obtuvieron condenas favorables a las pretensiones del demandante.
Relaciona la sentencia de la Corte CSJ SL, 23 sep. 1960; y concluye que es necesario, obligatorio y esencial, que concurran todas las partes al proceso conducente, toda vez que es en este, y no en otro, en que se deben cumplir con todos los presupuestos de derecho que en favor de las partes se pretende hacer valer; en ese mismo orden de ideas sucede tratándose de la solidaridad del beneficiario de la obra contratada.
Finalmente, manifiesta: Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 20 De manera que, si el actor no actuó como la misma Ley se lo impone, mal puede con todo respeto, insisto, propender por sanear el error en que se incurrió por su parte, bajo la posibilidad de iniciar otro Proceso, sin tener en cuenta que es en aquél en donde debió proceder conforme y concretamente sobre la solidaridad del beneficiario de la obra, precisamente por cuanto es en este por demás, en donde se debe probar todo aquello necesario y requerido para obtener la Sentencia a su favor.
Téngase en cuenta por demás, que el Proceso adelantado por el actor, lo fue en contra de quien fungió como su empleador y ese sentido obtuvo la Sentencia condenatorio contra éste y no contra mí Representada, por lo que, se repite, mal puede pretenderse obtener que dicha Sentencia produce efectos frente a ésta por la circunstancia particular que denota el Honorable Tribunal Superior, sin tener en cuenta precisamente que la (sic) el texto legal polimencionado, señala no solo lo genérico y así expuesto por el Juzgador de instancia, sino particular y muy especialmente aquellos presupuestos de derecho que necesariamente hacen necesario, indispensable y obligatorio que la hoy Demandada hubiese concurrido al mismo para poder exigírsele a ella responda por la Sentencia que se le impuso en aquél momento al contratista independiente y verdadero empleador del hoy demandante.
IX. RÉPLICA Asegura el opositor, respecto del primer cargo, que la apreciación que hace la recurrente es equivocada, ya que dentro del acervo probatorio presentado, se encuentra el contrato de gestión celebrado entre Aguas Kapital Bogotá SA ESP y la accionada, en el cual se entregaron todas las funciones propias de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, a la primera, «[…] y como lo dijera el mismo demandante en su interrogatorio de parte en el juzgado 29 laboral y cuyo cd está dentro del plenario ORLANDO RAMÍREZ es que aguas Kapital era un acueducto pequeño la diferencia es que era en la zona 1 y no en todo Bogotá. Ya que cumplíamos todas las funciones de la empresa hasta utilizar Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 21 la misma indumentaria».
Indica que el demandante al absolver interrogatorio, expresó que dentro de sus funciones y responsabilidades estaba la de suministrar el servicio de agua potable a la población de la zona uno de Bogotá; y así se aceptó al dar respuesta al libelo genitor, que dicho contrato sí fue suscrito por la demandada y Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación. Dice que lo que pretende la censora, es que se vea a la entidad demandada como una encuestadora, cuando no es así, todo lo contrario, era el gestor que surtía del líquido vital en la zona uno de Bogotá. Acto seguido relaciona la sentencia de la Corte CSJ STL8155-2015.
De otra parte, en lo atinente al cargo segundo, sostiene que como se puede observar en la sentencia de tutela antes referenciada, la Corte es clara en manifestar que, en instancia, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, tenía todas las opciones de defensa, siendo así equivocada la apreciación de la recurrente. Por último, expresa que, tratándose del tercer cargo, lo que se persigue por la censora, es que se vuelva a adelantar el proceso, lo cual no es procedente en casación; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522.
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 22 Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el primer cargo, en la modalidad de interpretación errónea el art. 34 del CST; en el segundo, como una violación medio del art. 29 de la CP, en relación con la norma antes mencionada; y en el tercero, una indebida intelección de la anterior, respecto de los arts. 2, 6, 25, 60, 61, 64, 65 y 66 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
En atención a que los ataques fueron formulados por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y Aguas Kapital Bogotá SA ESP, se celebró el contrato de gestión n.° 1-99-31100-621-2007, en virtud del cual Orlando Ramírez Carvajal fue vinculado a través de una relación laboral con la primera, para prestar sus servicios como director operativo gestor zona 1, desde el 1.° de enero de 2008 hasta el 2 de julio de 2010; y, ii) que el citado señor promovió proceso en contra de Aguas Kapital Bogotá SA ESP – en liquidación, el cual culminó con sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2012, por medio de la cual se condenó a la entidad al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de septiembre del mismo año. El Tribunal concluyó la responsabilidad solidaria de la recurrente, por encontrar configurados los tres requisitos previstos en el art. 34 del CST, desarrollados por la Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisprudencia, a saber, la existencia de un contrato de trabajo con el contratista; el acuerdo de obra entre el beneficiario y el contratista independiente; y, la relación de causalidad entre los dos, que consiste en que la labor o la obra pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución. La censora, por su parte, le endilga a la decisión el haber incurrido en los siguientes yerros «jurídicos»: (i) que la actividad de la entidad no es otra que precisamente la prestación del servicio esencial de acueducto y alcantarillado, mas no, realizar aquella objeto del contrato de gestión celebrado entre la demandada y Aguas Kapital Bogotá SA ESP, referente al catastro de usuarios;
(ii) que se violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionada, al hacerle extensiva la condena impuesta por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 29 de agosto de 2012, cuando aquella no se impuso a cargo de dicha entidad; y, (iii) que para que opere la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST, es necesario que todos los actores llamados al juicio concurran a este en la misma instancia judicial, pues de no ser así, no se podría condenar a quien por demás no fungió en el debido momento procesal como demandado.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consiste en determinar si se equivoca el juez plural al dar por establecida la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST. Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 24 Frente al primer aspecto, es decir, el referente a la alegada disparidad entre las actividades desarrolladas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y el objeto del contrato de gestión celebrado entre esta y Aguas Kapital Bogotá SA ESP, que configura el requisito de relación de causalidad entre los dos contratistas, evidencia la Sala que la inconformidad no versa sobre un aspecto jurídico, sino en torno a uno fáctico, el relativo a la conclusión sentada por el ad quem, en el sentido de que las funciones realizadas por el actor en el cargo de director operativo, en el contrato suscrito con la empresa Aguas Kapital Bogotá SA ESP, tenían relación directa con el giro ordinario de los negocios de la demandada, pues era su obligación contractual coordinar la gestión del servicio al cliente, actualizar y mantener el catastro, contestar solicitudes y atender derechos de petición, entre otras.
Así se puede colegir, cuando en forma insistente expone en el desarrollo del primer cargo, que la contratación relativa a cumplir con el catastro o censo de la correspondiente población usuaria del servicio de agua potable y alcantarillado, era ajena completamente al objeto social de la entidad, pues como se expresó con antelación, el sentenciador de segundo grado coligió que aquel cumplía aquella y otras, tales como la coordinación de la gestión del servicio al cliente, contestar solicitudes y atender derechos de petición, entre otras; las cuales en su sentir, hacían parte del giro ordinario de sus negocios.
Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 25 Ello no implica en modo alguno, una interpretación errónea del art. 34 del CST, sino que, se repite, relieva una inconformidad de tipo fáctico, que debió encauzarse a través del ataque pertinente; empero, ello no ocurrió. Tratándose de los otros dos aspectos, además, relacionados entre sí, referentes a que se viola el derecho fundamental al debido proceso de la accionada, con sustento en el art. 29 de la CP, al hacerle extensiva la condena impuesta por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 29 de agosto de 2012; y que para que opere la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST, es necesario que todos los actores llamados al juicio concurran a este en la misma instancia judicial, pues de no ser así, no se podría condenar a quien por demás no fungió en el debido momento procesal como demandado, debe decirse que ya se pronunció la Sala en un proceso de contornos similares promovido en contra de la misma demandada, en la sentencia CSJ SL3648-2020, en la cual expresó: Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal transgredió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al imponerle a la demandada la responsabilidad solidaria de las condenas proferidas contra Aguas Kapital Bogotá SA ESP en un proceso judicial anterior seguido por el demandante en contra de esta.
Desde ya se avizora el fracaso de los embates, puesto que, conforme a la preceptiva citada, en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, el trabajador cuenta con la garantía procesal de convocar a juicio al beneficiario de la obra o del servicio contratado con miras a perseguir la declaración de su responsabilidad solidaria, eso sí, cuando quiera que haya quedado definida la obligación laboral a cargo del empleador, bien porque la hubiera reconocido en forma clara y expresa, o porque así se dedujera en un proceso previo.
Esto último fue lo que aconteció en el sub judice. Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 26 Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, reiterada en la CSJ SL9585-2017 y en la CSJ SL2600-2020, en la que la Corte adoctrinó: Es procedente hacer un breve recuento de la posición doctrinal de la Sala Laboral ante el fenómeno de la solidaridad dentro del ámbito del derecho del trabajo.
En sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970, la Corte hizo un análisis detenidos (sic) sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y los derechos del trabajador que presta sus servicios al último, llegando a deducir que se presentaban tres situaciones procesales diferentes: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.
Estima la Sala que en el último evento, debe partirse de un doble supuesto jurídico y fáctico, consistente en que el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debe demostrar que la presentación (sic) reclamada fue inicialmente a cargo del contratista independiente. Pero, si por el contrario, éste último no está obligado legalmente, no puede válidamente exigírsele al primero una solidaridad que no se da, porque no se presenta con anterioridad no se adelantó un proceso donde se definió la responsabilidad de ese “verdadero patrono”.
Asimismo, en sentencia CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 25323, expuso: De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 27 misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.
Surge de lo dicho, que no cabe duda de que el juez plural no transgredió ninguno de los preceptos que conforman la proposición jurídica de los dos cargos. Ello es así, pues, en lo que tiene que ver con la primera acusación, jurídicamente no se vulnera ninguna garantía constitucional o legal del deudor solidario cuando, sin su comparecencia, se definen las obligaciones derivadas del vínculo contractual entre el trabajador Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 28 y el contratista independiente, pues aquel no tiene la calidad de parte en esa relación, tal como de forma diáfana quedó sentado en el precedente citado con antelación. Evidentemente, una vez haya sido reconocida o declarada la obligación patronal, el trabajador puede perseguir en juicio al deudor solidario para que se reconozca su responsabilidad, y será en ese momento en el que a este le corresponderá aceptar o controvertir el cumplimiento de los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad.
En esa medida, como quiera que el Tribunal encontró probado (i) que en proceso anterior se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa Aguas Kapital Bogotá SA ESP, con ocasión de la cual le fueron impuestas sendas condenas por concepto de acreencias laborales, (ii) que las actividades que esta ejecutaba no eran extrañas a las realizadas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y (iii) que entre estas existió un contrato especial de gestión para la prestación de tales servicios, la convergencia de tales elementos aparejaba, como corolario lógico, el reconocimiento de la demandada como deudora solidaria de las acreencias a cargo del empleador, y de contera, la extensión de las referidas condenas, todo ello al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por manera que la accionada no sufrió la vulneración de sus garantías constitucionales de defensa y contradicción, con lo cual se desestima la acusación perfilada por la senda del derecho. Estos mismos planteamientos deben acogerse en esta oportunidad, y conducen a concluir, que no se presentó la violación denunciada; por ende, los cargos no están llamados a prosperar.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 76840 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO RAMÍREZ CARVAJAL en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ