Micelio
SL2382-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2382-2021 Radicación n.° 83454 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PUBLIA VARELA LERMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Publia Varela Lerma demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- para que se declare que «Felix Marino Hurtado Varela (…) dejó acreditado en vida los requisitos exigidos, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes»; y que, en Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene al reconocimiento de la prestación en favor suyo, en calidad de «madre dependiente económicamente», a partir del 2 de enero de 2005, junto con el retroactivo causado, incluyendo las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios, demás conceptos que aparezcan probados ultra o extra petita, costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que su hijo Félix Hurtado Varela, era afiliado al Sistema General de Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales, falleció el 2 de enero de 2005, fecha para la cual había cotizado 68,14 semanas. Aduce que convivió con él hasta el óbito, quien, además, le proveía los medios necesarios para su subsistencia. Señaló que el 18 de agosto de 2005, reclamó el derecho pensional a «la Administradora de Pensiones», el cual fue negado mediante Resolución 009408 de 2009 con fundamento en el incumplimiento de los requisitos «establecidos en la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003», en particular, la densidad de semanas requeridas.

Así, dijo que la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $525.512. Finalmente manifestó que, el 19 de agosto de 2016, reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente económicamente, y que, para la fecha de presentación de la demanda, la accionada no había dado respuesta. Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demandada, Colpensiones aceptó los hechos, con excepción de aquel relativo a la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, y se opuso a las pretensiones con fundamento en que no estaban cumplidos los requisitos exigidos en las normas aplicables para reconocer el derecho reclamado, artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de mérito la innominada, además de la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, dispuso: 1°) DECLARAR prescritos a favor de la entidad demandada, las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con anterioridad al 19 de agosto de 2013. 2°) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora PUBLIA VARELA LERMA, la prestación de sobrevivientes a la que tiene derecho a disfrutar con ocasión del fallecimiento de su hijo FÉLIX MARINO HURTADO VARELA a partir del 19 de agosto de 2013, en adelante, prestación que deberá reconocerse (sic) cuantía igual al SMLMV, lo que genera como retroactivo pensional a la fecha de esta decisión la suma de $43.761.273.50, suma que deberá reconocerse con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/1993, los que se causan a partir del 19 de octubre de 2016 y deberán cancelarse hasta que se efectúe el pago total de la obligación reconocida. 3°) COSTAS a cargo de la demanda Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entidad, mediante fallo del 22 de agosto de 2018 revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si Félix Marino Hurtado Varela había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, y en forma subsecuente, definir la procedencia de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, y luego de calificar como hechos excluidos del debate el fallecimiento del afiliado el 2 de enero de 2005, y la calidad de beneficiaria que ostenta la demandante respecto de los derechos pensionales causados por su hijo, definió que la norma aplicable a la situación objeto de controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la que estaba vigente a la fecha del deceso.

Así, y con base en el análisis de la historia laboral recaudada, concluyó que el afiliado durante toda la vida laboral acumuló 64,14 semanas de las cuales, 44 semanas lo fueron en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre el 2 de enero de 2002 y el 2 de enero de 2005, y que dicha densidad era insuficiente para derivar la pensión Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamada conforme a la norma vigente, que exigía 50 semanas.

Del mismo modo, y en atención a la invocación del principio de la condición más beneficiosa, analizó la situación bajo los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original, así: 1. Que el afiliado hubiere fallecido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lapso en que el afiliado debe cumplir el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento que impone la Ley 797 de 2003; que el afiliado estuviere cotizando al momento en que entró en vigencia la Ley 797 y cuente con 26 o más semanas de cotización en cualquier tiempo anteriores a la entrada en vigencia de la 797».

Luego de invocar el precedente desarrollado por esta corporación, con especial referencia a la decisión CSJ SL4650-2017, y referir los requisitos para acceder a la aplicación de las normas anteriores por vía del principio de la condición más beneficiosa, encontró que, si bien, para la fecha del deceso el afiliado ostentaba el estatus de «cotizante activo», a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 era inactivo, y no acreditaba 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y la misma data en 2003, y que por ende, no era posible adjudicar el derecho pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado, e imponga costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario a su favor.

Para el efecto formula un cargo, que es replicado por la entidad convocada a juicio. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 «del texto original de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», en relación con los artículos 11, 50, 141 y 142 de la misma normativa; y el 21 del CST, que en la modalidad de violación medio condujo a la infracción de los artículos 13, 48 y 53 de la CP.

También denuncia la «interpretación errónea y aplicación indebida del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia S-4650 de 2017 [sic])». Para demostrar su acusación, y luego de hacer un recuento sobre la determinación del Tribunal en cuanto a la densidad de cotizaciones que, durante toda su vida laboral efectuó el afiliado fallecido, indicó que, mientras Colpensiones reconoció 76 semanas (39 de las cuales Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponden a toda la vida laboral), el ad quem apenas encontró acreditadas 64,14; partiendo de ello, dice que la infracción imputada sobrevino porque el colegiado «omitió dar aplicación plena» al principio de la condición más beneficiosa, lo que aconteció por haber interpretado erróneamente: « […] al desconocer que (…) el causante al momento del deceso se encontraba activo y al haber cotizado 44,14 semanas en el último año anterior al deceso, tenía configurada una situación jurídica concreta ocurrida en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 797, el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 con lo cual se configura una expectativa legitima por ser este el tiempo que la nueva norma dispuso como necesario para que, como afiliado al sistema de pensiones alcanzara la densidad de 50 semanas de cotización» Luego de transcribir un apartado de la decisión «CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262», señala que se pide la condición más beneficiosa porque el afiliado se encontraba cotizando para el momento del deceso, y que, «dentro del tránsito temporal entre la ley 100 de 1993 y la nueva ley 797 de 2003», había cotizado el número de semanas requerido por la norma anterior, esto es, «26 dentro del año anterior al deceso», situación que, en su criterio, resultaba suficiente para considerar que dejó causado el derecho pretendido.

Refiere cuáles son los requisitos para generar la pensión reclamada conforme a las reglas que establecía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, enfatizando la diferencia en el tratamiento del afiliado activo del inactivo, para efectos de conferir el derecho a la pensión de sobrevivientes, y señala, que, en el primer caso, se requiere cotizar 26 semanas en cualquier tiempo «en vigencia de la Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 100 de 1993», mientras que, en el segundo supuesto, se exigen aportes «en el último año previo a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003».

En síntesis, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desconociendo «la adecuada aplicación del principio» incurriendo en la infracción directa del precepto que regulaba el caso debatido, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; debiendo aplicar la norma «en su versión original» y al soportarse en la indebida interpretación del precedente jurisprudencial.

Lo anterior, dice, llevó a colegir que no tenía derecho a la pensión reclamada, sin considerar que, conforme a esos criterios, se satisfizo los requisitos necesarios para obtener el derecho; y así, «dejó de lado el propósito principal de la consulta, que no es otro que propender por la protección de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador».

VII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio presenta oposición al cargo formulado, y para el efecto alega que el censor incurre en un defecto técnico en la formulación de la proposición jurídica, al denunciar la infracción de un conjunto de normas constitucionales sin indicar que se trata de una violación de medio. Señala que, aún, haciendo abstracción del defecto Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 9 identificado, no existe error de raciocinio imputable al Tribunal, debido a que, en el expediente no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma aplicable para efectos de reconocer el derecho pretendido, esto es, la realización de cotizaciones durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.

Adicionalmente, indica que tampoco hay lugar a la pensión al amparo de la condición más beneficiosa, pues, en virtud de ésta, se exige haber cotizado durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de entrar en vigor la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, «pero la historia laboral del afiliado reporta que se encontraba inactivo y con ello queda sin posibilidad de aplicación el principio de favorabilidad impetrado».

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, no le asiste razón a la oposición al señalar que la censura ha debido indicar que se trata de una violación de medio por denunciarse un conjunto de normas constitucionales. Si bien la demanda de casación no es ningún modelo para seguir, lo cierto es que del desarrollo del cargo se logra establecer que la modalidad denunciada es la aplicación indebida del artículo «12 de la Ley 797 de 2003», «que modificó el artículo 46 del texto original de la Ley 100» en relación con los artículos 11, 50, 141 y 142 de la misma normativa.

Así como la infracción directa del artículo 46 original de la referida Ley 100 de 1993, como consecuencia Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 10 de haber interpretado erróneamente un precedente jurisprudencial, por lo que la alusión a la violación medio es un dislate del recurrente que logra superarse. Aclarado lo anterior, el Tribunal, al conocer de la sentencia en consulta a favor de la entidad demandada, revocó la decisión de primera instancia que había concedido la pensión de sobrevivientes a la accionante, con fundamento en que el causante no cotizó las semanas requeridas por la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Igualmente consideró que tampoco se cumplían las exigencias para recurrir a la norma anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, concretamente bajo el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debido a que, a pesar de que a la fecha del deceso, el afiliado ostentaba el estatus de «cotizante activo», a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 era inactivo, y por ello no concurrían los requisitos definidos por las reglas trazadas por vía jurisprudencial para otorgarle el derecho.

La anterior decisión es controvertida por la recurrente, quien acusa que el Tribunal no aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, desconociendo que el causante era un afiliado activo y que, por lo tanto, bastaba con acreditar 26 semanas de cotización previas al fallecimiento, requisito que se encontraba satisfecho, así como 26 semanas en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Asegura que el error jurídico devino porque el colegiado interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 11 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia S- 4650 de 2017 [sic])». Así las cosas, la controversia se centra en definir si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, esto es, no aplicar adecuadamente el principio de la condición más beneficiosa y omitir lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, desconociendo que el causante se trataba de un afiliado activo al momento de su muerte y que, por ende, era suficiente con acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Dada la senda escogida, no son objeto de controversia los siguientes hechos definidos por el Tribunal: i) que Félix Marino Hurtado Varela falleció el 2 de enero de 2005; ii) que el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a Publia Varela Lerma como beneficiaria de los derechos pensionales causados por el fallecimiento de su hijo; iii) que para la fecha del deceso aquel se encontraba efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones por conducto del extinto ISS; iv) que durante toda su vida laboral acumuló 64,14 semanas y en los tres años anteriores al deceso solo reunió 44 semanas de cotización; v) que al 29 de enero de 2003, el causante era cotizante inactivo, y vi) que en el año inmediatamente anterior a la fecha de entrar en vigor la Ley 797 de 2003, no acreditó 26 semanas de cotización. Para resolver la controversia puesta en consideración de esta sede judicial se debe recordar que el derecho a la Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de sobrevivientes, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado tal como se dijo en CSJ SL7358-2014, entre otras.

Por tanto, siendo un hecho indiscutido que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 (2 de enero de 2005), en principio, esta legislación es la que regula el derecho pensional reclamado, tal como lo advirtió el Tribunal. Ahora, de manera excepcional y ante la ausencia normativa de un régimen de transición en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa legítima, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como se precisó en CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48690.

A través del pronunciamiento CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se extendió la aplicación del referido postulado constitucional a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez. En dicha decisión se explicaron así los parámetros para la aplicación del referido principio: B. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO LEGISLATIVO ENTRE LEY 100 DE 1993 Y DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES.

Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez que corresponde a la prestación que en este proceso se reclama, esta Corporación admitió únicamente, hasta hace algún tiempo, la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa” en relación al cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año y la Ley 100 de 1993, pero sin validar este principio respecto a otra legislación posterior a la nueva ley de la seguridad social.

En otras palabras, bajo dicha concepción, la condición más beneficiosa no resultaba de recibo para el propósito de conseguir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo la hipótesis de que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de las leyes 797 o la 860 de 2003. Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando […] el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, conforme a la tesis vigente de esta corporación, resulta procedente la aplicación del postulado invocado por la censura, tanto en los eventos en que la contingencia ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, como bajo la Ley 797 de 2003. En ambos casos, el principio de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, sin que sea dable hacer una búsqueda histórica de la disposición legal que resulte más conveniente en cada caso, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016, reiterada recientemente en decisión CSJ SL1884-2020, en la cual se explicaron las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior.

Debe aclararse que la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, resulta aplicable porque con ello se busca el respeto a las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y para quienes no se previeron regímenes de transición como sí sucede con las pensiones de vejez, según se explicó en CSJ SL4650-2017.

Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, en proveído CSJ SL3787-2020, se precisó lo siguiente: En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.

De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.

Además, en la sentencia inicialmente mencionada, y cuya errada interpretación se acusa, CSJ SL4650-2017, se explicaron las características de tal postulado que lo hace aplicable en vigencia de la Ley 797 de 2003: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 16 mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En esta misma decisión, la Corte efectuó algunas precisiones en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ante el tránsito o cambio normativo entre la Ley 100 de 1993 en su redacción original y la norma vigente, Ley 797 de 2003. Así, se ha indicado que debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que puede utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.

Por tanto, desde la CSJ SL4650-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Así, la condición más beneficiosa tiene aplicación únicamente cuando la muerte del afiliado ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.

Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 17 Además del anterior elemento de temporalidad, la sentencia antes referida, CSJ SL4650- 2017, definió otros parámetros para que fuese posible la aplicación del precitado principio, conforme a los cuales, básicamente, es necesario establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la muerte.

En dicha decisión se expuso lo siguiente: 3. Recapitulación: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 18 A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 19 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Conforme a los anteriores criterios, es claro que, para efectos de salvaguardar la expectativa de aplicación de la norma inmediatamente anterior, respecto del afiliado que no se encontraba cotizando al momento del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 (esto es, el 29 de enero de 2003, como en el caso presente), las reglas del sistema imponen el deber de cotizar 26 semanas dentro del año anterior a la expedición de esta última, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, pues de lo contrario, no existe una situación jurídica consolidada, y en consecuencia, la nueva norma produce plenamente sus efectos.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Tribunal, consideró que era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, si, y solo si, el cotizante se encontraba activo para la fecha del tránsito legislativo (29 de enero de 2003), o si, en forma alternativa, había efectuado cotizaciones por un lapso no menor a 26 semanas, dentro del año inmediatamente anterior a esa data.

Regla que dedujo del precedente jurisprudencial. Encontrando, sin embargo, que el causante para esa fecha era cotizante inactivo y que tampoco tenía 26 semanas en el año anterior a tal calenda. Así, es claro para la Sala que el colegiado no se equivocó en la identificación de ese criterio especifico, ni en su exigencia frente a los presupuestos para causar la pensión de sobrevivientes.

Pues, contrario a lo que se argumenta en Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 20 el recurso extraordinario, la simple realización de cotizaciones en vigencia de la Ley 797 de 2003, incluso durante 26 semanas anteriores al fallecimiento, no son suficientes para acceder a la aplicación de la norma anterior por virtud de la condición más beneficiosa, pues en forma adicional, y con carácter fundamental, las reglas aplicables, desarrolladas por vía de precedente, y explicadas con suficiencia previamente, imponen la obligación de efectuar cotizaciones, en la densidad indicada, dentro del año anterior a la promulgación de esta norma.

Por ende, la Sala aprecia que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura, pues, no solo aplicó el principio de la condición más beneficiosa en virtud del cual se remitió expresamente a las hipótesis previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo que le permitió señalar al causante como afiliado activo para el momento de su fallecimiento, sino que, además, para constatar el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos, en virtud del referido principio, se atuvo al sentido y alcance que esta corporación ha fijado jurisprudencialmente para aplicarlo, entre otras, en la providencia identificada CSJ SL4650-2017.

De esa manera, encontró que, el causante, por no haber sido afiliado activo al momento de operar el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, esto es, al 29 de enero de 2003, debía entonces acreditar 26 semanas de cotización entre el 29 de enero de 2002 y la misma data de 2003, presupuesto que, al no haber sido Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplido, impidió dejar causada la pensión aquí pretendida.

Por lo que no se evidencia ningún yerro jurídico en su argumentación. Finalmente, frente a la mención del grado jurisdiccional de consulta, basta aclarar que éste no se concibió con el propósito principal de propender por la protección de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como lo dice la censura, sino en garantía y salvaguarda del orden jurídico, y por ello, en este caso, se surtió en favor de la entidad demandada al fungir la Nación como garante.

Razón por la cual, el Tribunal actuó con plena competencia para revisar en su integridad la decisión condenatoria de primera instancia, lo que se encuentra ajustado a derecho. Como no existe el error jurídico imputable al Tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente (demandante).

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. XI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 83454 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral seguido por PUBLIA VARELA LERMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.