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SL2382-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2382-2020 Radicación n.º 62393 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y GLORIA MARINA ORTIZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2012, en el proceso que la segunda instauró contra la primera y al que fueron llamadas como litisconsortes necesarias ÁNGELA, PAOLA ANDREA y LIZA MARÍA MONSALVE ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 2 Gloria Marina Ortiz Suárez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de julio de 2003, a causa del fallecimiento de su compañero permanente, además de la indexación, los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Respaldó sus pretensiones señalando que Edgar Monsalve falleció el 6 de julio de 2003 en la ciudad de Cali, quien durante su vida laboral prestó servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al momento del deceso se encontraba cotizando a Porvenir S.A. Afirmó que convivió con él desde diciembre de 1978 hasta el día de su fallecimiento, convivencia de la cual nacieron Ángela, Paola Andrea y Liza María Monsalve Ortiz.

Informó que el 25 de noviembre de 2003 Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes argumentando que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad necesario para acceder a la prestación económica. Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la pensión fue negada porque no se acreditó el requisito de fidelidad al Sistema; frente a las demás afirmaciones señaló que no le constaban.

Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y ausencia de derecho, pago, compensación, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones y buena fe de la entidad demandada.

Posteriormente, la sociedad solicitó la integración como litisconsortes necesarias a Ángela, Paola Andrea y Liza María Monsalve Ortiz, hijas de la demandante, para que, en caso de conceder la pensión de sobrevivientes solicitada, se ordenara «[…] reintegrar los valores que recibieron de PORVENIR S.A., por concepto de devolución de los aportes existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante».

Las litisconsortes necesarias Ángela, Paola Andrea y Liza Marina Monsalve Ortiz no contestaron la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la excepción de pago respecto de LIZA MARIA (sic) MONSALVE ORTIZ, en la forma como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada al dar contestación de la demanda.

TERCERO: Declarar que el señor EDGAR MONSALVE (q.e.p.d), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarias su Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 4 compañera permanente GLORIA MARINA ORTIZ SUAREZ (sic), y su hija LIZA MARIA MONSALVE ORTIZ.

CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO OSPINA ORTIZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la señora GLORIA MARIA ORTIZ SUAREZ (sic), de condiciones civiles acreditadas en juicio, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante EDGAR MONSALVE, a partir del 6 de julio de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer por concepto de retroactivo desde 25 de octubre de 2004 y hasta el mes de agosto de 2011 […], sobre la cual deberá reconocer intereses moratorios acorde a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO OSPINA ORTIZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia a LIZA MARIA (sic) MONSALVE ORTIZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio, por concepto de retroactivo desde 6 de julio de 2003 y hasta el 6 de marzo de 2005, […], sobre la cual deberá reconocer intereses moratorios, tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Condenar a la demandada a continuar reconociendo a partir del 1º de septiembre de 2011 la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho GLORIA MARIA (sic) ORTIZ SUAREZ (sic), en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual deberá reconocer los incrementos anuales y cancelar las mesadas adicionales a que haya lugar.

SEPTIMO (sic): Autorizar a la demandada para descontar del retroactivo adeudado a LIZA MARIA (sic) MONSALVE ORTIZ, el valor de la devolución de aportes que le correspondió, en la forma indicada en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra. El 5 de septiembre de 2011 el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cali adicionó a la sentencia lo siguiente: «DÉCIMO: exonerar a las señoras ANGELA y PAOLA ANDREA MONSALVE ORTIZ de reintegrar los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos como consecuencia del fallecimiento del señor EDGAR MONSALVE».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de julio de 2012, al resolver la apelación presentada por la parte demandada resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, identificada con el Nº. 195 del 31 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el sentido que los intereses moratorios se causaran a partir de la ejecutoria de la presente decisión, autorizando a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que descuente de las mesadas pensionales causadas y las que se vayan causando, el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEPTIMO (sic) de la parte resolutiva de la misma sentencia, en el sentido de CONDENAR a la señora ANGELA (sic) Y PAOLA ANDREA MONSALVE ORTÍZ, conocidas de autos en el presente proceso, a reintegrar las sumas de $485.260.oo y $483.807.oo, respectivamente, en los términos referidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: REVOCAR el numeral DÉCIMO adicionado mediante sentencia complementaria Nº. 196 del 5 de septiembre de 2011, de acuerdo a las motivaciones del presente proveído. El Tribunal delimitó como problema jurídico, el de, […] determinar si (i) el afiliado fallecido señor EDGAR MONSALVE dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, de conformidad con la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso.

En caso de ser procedente la pensión de sobreviviente, debe la Sala establecer si (ii) la señora GLORIA MARINA ORTÍZ SUÁREZ, fue la compañera permanente del causante. Igualmente, se debe verificar (iii) si procede el reintegro o la compensación de los dineros dados por la demandada a las hijas del causante por concepto de devolución de saldos que tenía el señor EDGAR MONSALVE en la cuenta de ahorro individual.

Asimismo, corresponde a la Colegiatura, (iv) decidir sobre la precedencia (sic) de los intereses moratorios, fijando la fecha de causación de los mismos, así como también, (v) establecer si debe (sic) ordenarse los descuentos de salud con cargo a las mesadas pensionales reconocidas, al igual que determinar (vi) la procedencia de las mesadas adicionales de junio y diciembre, para finalmente, revisar la condena en costas, cuya revocatoria se solicita.

Explicó que no eran motivo de controversia, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Edgar Monsalve estuvo afiliado a Porvenir S.A.; (ii) que falleció el 6 de julio de 2003; (iii) que durante los 3 años anteriores al Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento acreditó más de 50 semanas cotizadas; y (iv) que las llamadas a integrar la litis son hijas del causante.

Recordó que, la normativa aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por encontrarse vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, el cual, exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento y «[…] su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento».

Sin embargo, este último requisito fue declarado inexequible en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556 de 2009. Agregó que, debía partirse del supuesto de que el requisito de fidelidad resultaba completamente contrario al derecho fundamental de la seguridad social, […] teniendo en cuenta ese carácter proteccionista, impone en el ordenamiento jurídico colombiano, para el caso de la pensión de invalidez y/o de sobrevivientes, en los parámetros comentados, se debe interpretar que el requisito de fidelidad no era aplicable para acceder a dicha pensión, pues así lo imponía la protección del derecho fundamental en comento.

Aseguró que, el hecho de no haber relacionado a la demandante como compañera permanente o a sus hijas en el formulario de vinculación o traslado al fondo accionado, no significaba su exclusión como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto, […] es la Ley la que establece quiénes son los miembros del grupo familiar que tienen derecho a acceder a las prestaciones económicas por muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos también señalados en la misma Ley, que vienen a ser la cónyuge o la compañera permanente supérstite y que se estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido no menos de (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento, según lo establecido en el Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyos supuestos de hechos fueron demostrados con las declaraciones de los testigos traídos a juicio, cuya valoración probatoria no fue discutida en la alzada.

Frente al reintegro de los dineros entregados por la demandada a las hijas del causante por concepto de devolución de saldos, estableció que el capital pagado debía ser devuelto a la sociedad con el fin de financiar el pago de la prestación económica. Por otra parte, en cuanto a la prescripción de los derechos de la hija Liza María Monsalve, agregó que sus derechos, […] se suspendieron mientras fue menor de edad, por el simple hecho de no poder ejercerlos ante la justicia, sino al momento de ser capaz, esto es, al llegar a la mayoría de edad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, los cuales estatuyen la suspensión de la prescripción en favor de los menores, de tal manera, que luego de haber cumplido la mayoría de edad el 6 de marzo de 2005, por haber nacido en idéntica fecha en 1987, se empieza a contabilizar el trienio prescriptivo, el cual fue interrumpido con la la (sic) presentación de la demanda el 27 de octubre de 2007, por lo que no operó dicho fenómeno respecto de las mesadas pensionales a ella reconocida y por ende, tampoco tiene acogida el reclamo del apelante, en este puntual aspecto.

Sobre las mesadas adicionales aclaró que, […] es factible en el régimen de ahorro individual el pago de las 14 mesadas, dando garantía a la pensión mínima, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Resalta la Sala que la limitación del Acto Legislativo Nº. 01 de 2005, no opera en este caso, pues se trata de una pensión de salario mínimo.

Frente a los descuentos en salud, estimó que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ SL, 21 de junio de 2011, radicado 48003, estableció que los pagos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de las pensionadas eran procedentes. Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que respecta a los intereses moratorios, afirmó que, […] aplican tanto para pensiones del régimen de transición como del régimen general de pensiones que consagra la Ley 100 de 1993, puesto que la norma que los consagró (Art. 141 de la citada Ley), sólo estatuye que a partir del primero (1º) de enero de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas, la entidad pensionante debe sufragar el interés moratorio que se genere desde la fecha en que se debió efectuar el pago correspondiente, atendiendo además el reiterado y unánime criterio sentado de tiempo atrás por la jurisprudencia laboral, en el sentido que su concesión como pretensión accesoria procede sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o cualesquiera otras sobrevinientes circunstancias; mas sin embargo, es una realidad de a puño que el fondo demandado legalmente no estaba obligado a reconocer la pensión bajo la normativa vigente al momento de la reclamación y sólo a partir de la sentencia de primera instancia es que se reconoce la prestación económica y que se confirma a través de la que aquí se profiere, con base en la hermenéutica anotada, por lo que sólo se concederán los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la presente decisión, por lo tanto, deben liquidarse teniendo en cuenta la suma que resulte de aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir de la ejecutoria mencionada, la siguiente fórmula: S = [(D X T X t) / 100], en donde / S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada/ D, ese valor dejado de pagar/ T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República / t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada.

La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto tota de la condena. Por último, se refirió a la condena en costas para declarar que no era posible revocarla ya que la parte demandada fue vencida, lo que implicaba que no se tenía en consideración aspectos relacionados con la buena fe de las partes. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuestos por Gloria Marina Ortiz Suárez y Porvenir S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos empezando por el de la entidad pues de su suerte se deriva la del otro ataque, de acuerdo con los términos en que fueron presentados y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

Ninguno de los recursos fue replicado por las litisconsortes necesarias Ángela, Paola Andrea y Liza María Monsalve Ortiz. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado, en cuanto concedió las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, […] por aplicación indebida de los artículos 4º, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la prestación reclamada considerando sólo el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió a la fecha de la muerte del causante y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 29, 230, 241 y 243 de la Carta Magna, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en mente para negar el derecho a acceder a la pensión solicitada.

Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó que el señor Monsalve no cumplió con el requisito de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, a pesar de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. Citó las sentencias CSJ SL, 22 de junio de 2010, radicado 39792, y CSJ SL, 15 de marzo de 2011, radicado 42011, y agregó que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009 (que declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003), sólo produjo efectos hacía el futuro, pues de lo contrario debió haber consagrado de manera expresa su aplicación temporal.

Adujo que, debido a la falta de efectos retroactivos de la sentencia constitucional anteriormente citada, el Tribunal debió aclarar que, […] solo operaba a partir del momento en que quedó en firme el fallo, o sea hacia el futuro, sin que fuera válido desconocer el tenor original de la disposición, como disparatadamente lo hizo el Tribunal, ya que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social sólo feneció una vez quedó en firme la dicha sentencia C-556 de 2009 de las tantas veces mencionada Corte Constitucional y la que pese a expulsar del ordenamiento jurídico el aparte relativo a la señalada densidad de cotizaciones, se insiste, no dio efectividad hacia el pasado a tal fallo y el cual, por demás, cuenta con efectos erga omnes, por lo que si el señor Edgar Monsalve murió el 6 de julio de 2003 es ineluctable colegir que la pensión de sobrevivientes estaba regida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en su redacción prístina.

Insistió en que, resultaría caprichoso y arbitrario dar efectos retroactivos a la sentencia mencionada, pues al no haberse mencionado nada al respecto se estaría transgrediendo el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Agregó que, Las reflexiones expuestas con antelación dejan patente que como el señor Monsalve al día de su deceso no reunía el número de semanas exigido por el artículo 12 numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003 para cumplir con la fidelidad de aportes en el sistema, era obvio que su compañera y su hija no Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 11 estaban legitimadas para acceder a la pensión impetrada y, por lo tanto es garrafal el yerro del sentenciador de segunda instancia al haberla conferido.

En cambio, es indiscutible que obedeciendo la orden inmersa en el artículo 230 de la Carta Magna (e igualmente lo contemplado en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997) el Tribunal estaba compelido a dirimir el litigio sometido a su discernimiento aplicando el texto completo y original del mencionado artículo 12 numeral 2º literal a) de la ley 797 de 2003 y, por ende, al no cumplir el requisito allí previsto el tantas veces citado señor Monsalve lo correcto hubiera sido absolver a la Administradora frente a todo lo implorado en su contra y no condenarla a sufragar la pensión rogada.

Aseveró que, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 que propende por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, era necesario exigir el lleno de los requisitos establecidos por el legislador para conceder las diferentes prestaciones económicas, esto incluye la fidelidad cuando aun se encontraba vigente. Concluyó afirmando que, […] según las teorías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional antes expuestas (que han sido reiteradas en variadas ocasiones) y por no alcanzar Edgar Monsalve el lleno de la fidelidad de aportes en el sistema de seguridad social que exigía el artículo 12 numeral 2º literal a) de la Ley 797 de 2003, las señoras Gloria Marina Ortiz Suárez y Liza María Monsalve Ortiz no estaban legitimadas para acceder a la prestación impetrada y, por ende, es ostensible el dislate del juez colegiado al haberla concedido rehusándose a aplicar en el juicio el precepto pertinente en su estado prístino, pese a existir un fallo de la Corte Constitucional previo a la sentencia ahora impugnada que no dio efectos retroactivos a su determinación. En adición, es claro que atendiendo las prédicas antes reproducidas de las pluricitadas Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tampoco era factible acudir al principio de progresividad o a la excepción de inconstitucionalidad para conceder la pensión deprecada y, como si ello fuera poco, salta a la vista que con la decisión del Tribunal también se desconocieron los principios constitucionales que le garantizaban a la Administradora, se repite, un debido proceso, su seguridad jurídica y la preservación de su sostenibilidad financiera.

VII. RÉPLICA Gloria Marina Ortiz adujo que para la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema de Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 12 Justicia ya había variado y reiterado la postura de que el requisito de fidelidad no debía ser exigido. Citó la sentencia CSJ SL, 20 de julio de 2012, radicado 42540, y explicó que, […] la sentencia que es objeto del recurso estuvo ajustada a derecho de conformidad con los pronunciamientos emanados de la alta corporación. Por ello a la señora demandante sólo se le puede reclamar en cuanto a la densidad mínima de semanas de cotizaciones sufragadas por el causante, las que se encuentran insertas en el numéralo 2º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, “cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” las cuales cumple a cabalidad pues en ese lapso el señor Edgar Monsalve, su compañero aportó más de las cincuenta (50) semanas, por lo que puede acceder al derecho solicitado, a partir del 25 de octubre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, esto es, la vía directa, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Edgar Monsalve estuvo afiliado a Porvenir S.A.; (ii) que falleció el 6 de julio de 2003; y (iii) que durante los 3 años anteriores al fallecimiento acreditó más de 50 semanas cotizadas a la entidad.

Para la recurrente, el Tribunal debió aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 incluyendo el requisito de fidelidad, vigente con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, dado que la providencia solo produjo efectos hacía el futuro. La discusión sobre el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones ha sido resuelta por la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 13 SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783 de 2017, donde se estimó: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

Como lo estableció la jurisprudencia transcrita, la no aplicación del requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no implica otorgarle retroactividad a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556 de 2009, como erradamente lo estimó la censura, sino que constituye una expresión del deber de los jueces, en ejercicio de la Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 14 excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º Carta Política), de no acudir a las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional.

En ese sentido, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio que ha sido reiterado en las sentencias a cuyo contenido se remite la Sala tales como CSJ SL 17484-2014; CSJ SL 9182-2014; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6320-2016 y CSJ SL6326-2016, entre otras. Por todo lo anterior el cargo no prospera. RECURSO DE CASACIÓN DE GLORIA MARINA ORTIZ SUÁREZ IX.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado, en cuanto concedió todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. X. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia, «[…] por violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 15 1993 en relación con los artículos 5º de la ley 153 de 1887, 12 y 53 de la Constitución Política».

Advirtió que el Tribunal ignoró que la obligación de Porvenir S.A. se originó desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir el 6 de julio de 2003, ya que «[…] para el reconocimiento de los intereses moratorios únicamente se exige el incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad encargada de reconocer la prestación económica, una vez el derechohabiente haya cumplido con el lleno de los requisitos que le corresponden».

Añadió que, de allí se entendía que a partir del momento en que se consolidó el derecho a la prestación económica, debían ser pagados los intereses moratorios, y no desde la ejecutoria de la sentencia como lo afirmó el Tribunal. Citó diferentes pronunciamientos de esta Sala y concluyó que éstos, […] se erigen un verdadero precedente judicial, como que se constituyen en doctrina en torno al tema de los “intereses moratorios”, por el incumplimiento de los entes seguradores en el pago de las prestaciones económicas al cumplimiento de los requisitos por parte del solicitante y beneficiario, fundadas en la Ley General de la Seguridad Social.

De modo tal, que no cabe hesitación alguna, que frente a la aplicación de la perceptiva 141 de la ley 100 de 1993, el Tribunal le dio una interpretación diferente a su recto sentido, pues es equivocado prohijar que sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, procede la concesión y pago de los intereses moratorios, cuando la comprensión recta y genuina de la preceptiva legal nombrada, es que la mora en el pago de las mesadas pensiónales (sic) reconocidas conlleva al reconocimiento y pago de los intere3ses (sic) moratorios.

XI. RÉPLICA Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 16 Porvenir S.A. manifestó que del artículo 141 de la ley 100 de 1993 era posible concluir, […] que bien obró el Tribunal al imponer la condena al pago de los intereses moratorios sólo a partir de la fecha de la ejecutoria de su sentencia pues únicamente en ese momento nació al mundo jurídico una obligación en cabeza de Porvenir S.A. y consistente en erogar la pensión de sobrevivientes reclamada.

Y esto se afirma, sin asomo de duda, pues es mas que evidente que en la medida en que el causante falleció el 6 de julio de 2003 (f.11, c.1) era el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 la norma rectora de su situación pensional y, por ende, como tal disposición consagraba el alcanzar el lleno del requisito de fidelidad de aportes en el sistema que, es diáfano, el señor Monsalve no reunía (como lo encontró cabalmente demostrado el juez colegiado), la obvia respuesta de la entidad a la petición de reconocimiento de la pensión que se le presentara fue negarla al amparo del mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, acción que como es fácil comprenderlo de ninguna manera daba lugar al nacimiento de una obligación y, consecuentemente, menos aun daba pues para que se causaran unos intereses de mora.

Ahora bien, el que seis años después del deceso del señor Edgar Monsalve la Corte Constitucional hubiera decidido declarar la inexiquibilidad (sic) del aparte del dicho artículo 12 referente a la fidelidad de cotizaciones a través de la sentencia C-556 de 2009, inclusive sin darle efectos retroactivos a su decisión, de ninguna forma lleva implícito que lo que en el año 2003 era legal y que no generaba compromiso alguno para Porvenir S.A. en materia pensional y menos todavía en lo concerniente a unos intereses moratorios, de un instante para otro comenzara a causarlos en forma retroactiva, cuando, se repite hasta el cansancio, la citada Porvenir S.A. siempre obró bajo el resguardo de la presunción de legalidad de las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes.

XII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, esto es, la de puro derecho, y teniendo en cuenta que en el presente cargo sólo se acusó la sentencia en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, no se discute la afiliación del causante, la fecha de su fallecimiento y el derecho a la pensión Entonces, el problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al declarar que «[…] sólo se concederán los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la presente decisión».

Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 17 De entrada, se deja claro que no le asiste razón a la censura en el reproche que presenta. Esta Corporación, en casos similares donde se ha debatido el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al Sistema, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes.

Esto se explica en que la actuación de la entidad demandada estuvo amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014). Sobre el punto, esta Sala ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10504-2014 lo siguiente: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 62393 SCLAJPT-10 V.00 18 No se imponen costas toda vez que ambas partes recurrieron la sentencia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GLORIA MARINA ORTIZ SUÁREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ÁNGELA, PAOLA ANDREA y LIZA MARÍA MONSALVE ORTIZ, quienes actuaron como litisconsortes necesarias dentro del proceso.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ