CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64962 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2382-2019 Radicación n.° 64962 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación apelación interpuesto por SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso que le adelantó a la sociedad JHM LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA presentó demanda ordinaria contra la sociedad JHM LTDA., con el fin de que se ordenara disponer su reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía antes de su despido, el cual se hizo sin mediar justa causa y encontrándose en estado de embarazo. En consecuencia, pidió condenar al empleador al pago de la indemnización consagrada en el artículo 239 del CST por haber sido desvinculada sin justa causa y en la condición prevista en la norma; los salarios y prestaciones dejados de cancelar y que se declarara que no hubo solución de continuidad En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó condenar a la demandada a pagar: i) la reliquidación de las cesantías causadas en el año 2008, con las diferencias resultantes, por haber sido saldadas en sumas inferiores a las que legalmente correspondía, así como los intereses sobre dicho concepto y sus diferencias, junto con la multa correspondiente por el no pago oportuno; ii) las primas de servicios causadas en el mismo año, las vacaciones suscitadas por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2007 y el 25 de enero de 2008, con el pago de las diferencias a su favor, en ambos casos; iii) al sistema de seguridad social en pensiones los aportes que ha dejado de realizar; iv) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo; v) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación puntual de las cesantías del año 2007, en un fondo; vi) los perjuicios irrogados con el incumplimiento de las obligaciones patronales atendiendo para ellos lo reglado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y cualquier derecho basado en las facultades ultra y extra petita, así como las costas.
Como fundamento de las anteriores peticiones, informó que laboró para la demandada, desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 25 enero de 2008 en el «Casino Joker» de Chía Cundinamarca, en el cargo de cajera, con un salario mensual durante el 2006, equivalente a $452.300, en 2007 a $433.700 y para 2008, la suma de $461.500 mensuales; que el 9 de enero de 2008 se verificó su estado de embarazo; que el 25 de enero de 2008 sufrió molestias de salud por cuadro clínico de hiperventilación y fue remitida de inmediato a un centro médico particular, donde fue atendida; que luego de lo sucedido, la empresa dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo ese mismo día (25 de enero de 2008), a pesar de conocer su estado de gestación, porque lo comunicó el 9 de enero de 2008; que su embarazo fue la causa de la desvinculación y a esta fecha estaba incapacitada por dolencias derivadas del mismo, ya que, como se dijo, fue el mismo día en que fue atendida medicamente por el cuadro clínico de hiperventilación que presentaba.
Afirmó, que el 29 de enero 2008, presentó reclamación laboral con número 75.756 ante la Inspección Quinta de Trabajo de Bogotá; que dicha autoridad citó al representante legal de la demandada a fin de resolver el conflicto, pero no se hizo presente, ni justificó su inasistencia, pese a que fue notificada previamente, razón por la cual no se realizó la audiencia; que la mencionada inspección de trabajo, mediante acta del 15 de mayo 2008, le dio fin a las diligencias de reclamación y dispuso que las partes podían acudir ante la justicia ordinaria en procura de que le fueran reconocidos los derechos a la demandante.
Sobre el régimen de cesantías, manifestó que era el contemplado en la Ley 50 de 1990, pero no fue afiliada a ningún fondo por cuenta del empleador, ni se le consignaron las que le debían en el año 2007; que las correspondientes a 2008, entre el 1° y el 25 enero, las pagó tardíamente el empleador, pero estuvieron mal liquidadas; que los intereses de las cesantías fueron saldados con salario base inferior al devengado y los del año 2008, se pagaron de forma posterior; que la empleadora consignó a órdenes del Juzgado laboral las prestaciones finales, pero no le informó; que no siguió el procedimiento legal del pago por consignación y, en consecuencia, no configuró los efectos liberatorios; que por la entrega tardía e indebida de las cesantías, se generó la indemnización del artículo 65 del CST y que la no consignación de las mismas, en un fondo, genera el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De las primas de servicios, repitió que fueron liquidadas deficitariamente y, las de 2008, se consignaron también sin el procedimiento de pago por consignación, lo que impidió liberarse de la obligación; que no le concedió vacaciones en el último periodo ni las compensó en dinero; que no le reconoció valor alguno por esa obligación y, posteriormente, incluyó su monto en la irregular consignación al Juzgado sin el procedimiento antes mencionado; que las anteriores conductas no pueden ser calificadas de buena fe, porque, a pesar de haber tenido la oportunidad de cumplir sus obligaciones en legal forma, para lo cual fue citado ante la inspección de trabajo, no asistió. Aseguró, que sufragó de su peculio los gastos ocasionados por su estado, dado que el empleador la desafilió de la EPS y nunca le pagó las incapacidades médicas generadas, tanto en el periodo de embarazo como en el de lactancia y jamás pudo, por estas razones, cobrar ante la entidad de seguridad social el valor equivalente a la licencia de maternidad.
Indicó, que tramitó una acción de tutela en la cual se ordenó a la aquí demandada el reintegro y pago de los gastos en que incurrió durante el periodo de maternidad, junto con la indemnización prevista en el artículo 239 del CST, lo cual cumplió parcialmente; que presentó incidente en desacato y que su despido es nulo (f.° 60 a 72, cuaderno del Juzgado).
La demandada fue emplazada y notificada a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos que le sirvieron de soporte. No propuso excepciones (f.° 89 a 93, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, absolvió a la sociedad accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (f.° 112 a 119, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.° 6 a 11, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía establecer si el despido de la demandante fue sin justa causa por estar en estado de embarazo.
Para ello, transcribió el artículo 239 del CST y luego de revisar el caudal probatorio, afirmó que solo existe un informe del gerente de la sociedad demandada sobre la forma de despido, según el cual, la demandante renunció por motivos personales y, a pesar de haber pactado que el contrato iría hasta el 30 de enero de 2008, no volvió después del 25 de ese mismo mes, anunciando una incapacidad médica que no allegó. Con lo anterior, concluye el ad quem que la demandante fue quien ocasionó su retiro y no el empleador, luego por haber presentado una renuncia libre y espontánea, ésta surte todos los efectos, lo que consideró suficiente para confirmar el fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente (f.° 15, cuaderno del Tribunal), […] el quebrantamiento total de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA contra la empresa J.H.M. LTDA., para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia (sic) y en su lugar se acojan las pretensiones principales del escrito de demanda.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resuelven de manera conjunta, pues, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, tienen el mismo propósito, identidad temática y comparten similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de «violar la ley sustancial del orden nacional, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral segundo del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo […] que establece la prohibición de despedir a una trabajadora en estado de embarazo y la presunción legal de que el despido es consecuencia» de ese estado.
En la demostración del cargo, dice que el ad quem incurrió en la infracción directa por falta de aplicación del numeral 2º, artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo porque interpretó erróneamente la presunción legal que establece que el despido de una mujer embarazada lo es por causa de esa condición, al concluir que la terminación de su contrato de trabajo fue por voluntad propia «sin soporte ni argumento jurídico válido»; que en esa situación era necesario analizar sobre la obligación de pedir permiso al inspector de trabajo previo a darlo por acabado (f.° 15 a 17 ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral segundo del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula lo relacionado con el permiso que debe obtener el empleador para poder despedir a una trabajadora embarazada». Recuerda, que en las consideraciones del fallo objeto de censura, el Tribunal solo se refirió al artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y no hizo mención al 240, referente a la necesidad de pedir permiso para despedir a la trabajadora embarazada o dentro de los tres meses posteriores al parto, siendo su obligación legal aplicarla.
Critica, que el ad quem haya basado su decisión en el informe presentado por la empresa, al Ministerio de Trabajo, en el cual comunica la decisión de la accionante de retirarse de la empresa. Para cerrar esta alegación, dijo que el fallador de segundo grado incurrió en la infracción directa de los numerales primero y segundo del artículo 240 del CST, a pesar de que se adecuaba al caso concreto, pues no tuvo en cuenta que el empleador se abstuvo de pedir permiso para despedirla, encontrándose en estado de gravidez, lo cual se tornaba imperioso para desvincularla, máxime que, cuando se tomó esa decisión, estaba incapacitada médicamente con ocasión del mismo estado (f.° 17 a 19, ibídem ).
CARGO TERCERO Señala que la sentencia viola la ley sustancial del orden nacional, «por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral segundo del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 13 de 1967 artículo 8, que regula la nulidad del despido de las trabajadoras que se encuentran haciendo uso de los descansos o de las licencias derivadas del estado de embarazo o de maternidad».
Repite, como en el cargo segundo, que el Juez colegiado se refirió únicamente al artículo 239 del CST, para señalar que fue quien ocasionó la terminación del contrato de trabajo y en ninguna de sus consideraciones hizo mención a los supuestos del artículo 241, que establece la nulidad del despido cuando la trabajadora se halla en descanso remunerado o licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto.
Alega, que en este caso se dan los presupuestos de la norma, pues fue despedida cuando estaba en incapacidad médica, generada por su estado de embarazo; que, si se aceptara la tesis del Tribunal, en cuanto a que presentó carta de renuncia y de común acuerdo con su empleadora trabajaría hasta el 30 de enero de 2008, de todas formas se da la misma situación prevista en la norma, pues habría que entender que el preaviso culminó en vigencia de la incapacidad (f.° 19 a 21 ibídem ).
CARGO CUARTO Manifiesta la recurrente: […] acuso la sentencia del Tribunal de incurrir en la causal primera de casación por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por indebida apreciación de algunas pruebas o por falta de apreciación de otras, lo que conduce a la vulneración de las siguientes normas: artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Los arts. 41, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. P. L.; artículos 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil a causa de evidentes errores de hecho. Señala, que las pruebas mal apreciadas son la carta de renuncia y los certificados de incapacidad de la demandante, que se observan en los folios 3, 9 y 10, respectivamente, del cuaderno del Juzgado.
Y como no apreciada, el documento del folio 47 ibídem que contiene copias de una consignación y un comprobante de egreso de la sociedad, a favor de la accionante. Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem, los siguientes: En dar por cierto que la terminación del contrato de trabajo terminó (sic) por renuncia de la trabajadora.
En no dar por probado, siendo que sí lo está dentro del expediente, que el verdadero móvil para la terminación del contrato de trabajo de la demandante, fue el hecho de estar en estado de embarazo. No tener en cuenta que se presumía (por disposición legal) que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa el estado de embarazo o maternidad de la demandante.
No tener por cierto, siendo que era obligatorio hacerlo, que el demandado no desvirtuó la presunción legal de haber despedido en estado de embarazo a la demandante. No tener por cierto, siendo que era obligación legal, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, independientemente de la forma en que se diera, no producía efecto alguno por cuanto la terminación del contrato ocurrió mientras la trabajadora demandante, estando embarazada se encontraba en licencia por enfermedad motivada por el embarazo tal como se evidencia con las incapacidades de folios 9 y 10 del cuaderno principal.
En la demostración del cargo, alega que si bien presentó una carta de renuncia el 23 de noviembre de 2007, la misma no fue aceptada, porque el contrato continuó hasta el 25 de enero de 2008, sin que se haya aportado prueba de haberse prorrogado; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la citada misiva, habría entendido tal circunstancia, pues la empleadora no le expidió documento alguno de aceptación o modificación y que la continuación del servicio evidencia un desistimiento tácito de la mencionada renuncia. También, alega la indebida apreciación de los «certificados de incapacidad otorgados a la demandante», que se observan en los folios 9 y 10 del cuaderno del Juzgado, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia afirma: «revisado el caudal probatorio se observa que la demandante se encontraba en estado de gravidez […]», mientras que una debida valoración de esa prueba lo habría llevado a concluir que la terminación del contrato se produjo cuando la actora se hallaba en incapacidad médica motivada por el embarazo, generando la nulidad del despido injustificado.
Finalmente, alega que por la no apreciación del documento que se avista en el folio 47 del Juzgado, en el que se distingue un recibo de consignación y un comprobante de egreso por valor de $3.679.600, por concepto de «liquidación de maternidad y indemnización (sic) por despido injustificado» a favor de SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA, no observó el Tribunal que, en efecto, la relación laboral terminó por despido sin justa causa y la parte demandada no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar la presunción del artículo 239 del CST (f.° 22 a 25, cuaderno del Juzgado).
CONSIDERACIONES Las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal para confirmar la absolución que el Juez de primera instancia imprimió a favor de la sociedad demandada, están plasmadas en los siguientes apartes: Revisado el caudal probatorio se observa que la demandante se encontraba en estado de gravidez, (fl 4 c- 1), pero en cuanto a la forma de despido, solo se tiene un informe enviado por el gerente de la demandada dirigido al Ministerio de la Protección Social, (fl 13 c- 1), en donde indica lo siguiente: “Por medio del presente manifiesto que la empresa Sociedad JHM Ltda., tenía un contrato verbal a término indefinido con l señora SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA […], la señora SANDRA presentó la carta de renuncia el día 23 de noviembre de 2007, por motivos personales, a mediados del mes de diciembre de 2007, en conversación que sostuve con ella acordamos que trabajaría hasta el día 30 de enero de 2008, pero el día 25 de enero manifestó que tenía una incapacidad de cinco (5) días pero a la fecha no se ha presentado a llevar la incapacidad ni trabajar o manifestar alguna inquietud.
Por lo anterior dejo constancia ante ustedes que han pasado 19 días sin tener alguna comunicación por parte de ella”. Obsérvese que la demandante fue la que ocasionó el retiro del trabajo desempeñado ante la demandada y no el empleador. La renuncia espontánea y libre de la trabajadora embarazada surte todos los efectos, por cuanto las normas que consagran el fuero especial de maternidad solo hacen referencia a la imposibilidad de despedir a la trabajadora durante el embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
En los primeros tres cargos, la censura alega: i) que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 2º, artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece la presunción legal de que el despido de la mujer embarazada obedece a ese estado (cargo primero), porque, sin soporte alguno, acudió al argumento de la voluntad propia de la trabajadora, ii) que sólo se refirió al artículo 239 antes mencionado y no lo hizo respecto del 240, sobre la exigencia de solicitar permiso para despedir a la trabajadora en estado de gestación o de lactancia (cargo segundo) y que iii) tampoco aplicó el artículo 241 que establece la nulidad del despido sin ese permiso (cargo tercero).
Y en el cuarto cargo, por la vía indirecta, dice que incurrió en errores de hecho por indebida apreciación de unas pruebas y no haber observado otra; que los errores endilgados consistieron en que dio por cierto que la terminación del contrato se dio por renuncia de la trabajadora, sin tener en cuenta que el verdadero móvil de la desvinculación fue su estado de embarazo, dada la presunción legal del artículo 239, la cual no fue desvirtuada, razón por la cual no producía efecto alguno. En primer lugar, frente a los tres primeros cargos, corresponde precisar que el fallador colegiado no pudo incurrir en la errónea interpretación del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, ni en la infracción directa de las normas 240 y 241 de la misma codificación, porque la presunción de que la terminación del contrato se hizo motivado por el embarazo, así como la solicitud del permiso previo para el efecto y la nulidad del mismo en ausencia de este, son circunstancias que operan solo en caso de despido y su existencia fue precisamente la que no encontraron demostrada los falladores en las instancias.
La primera de las normas, esto es, el numeral 2º del artículo 239 mencionado, lo que protege es la estabilidad laboral de la trabajadora embarazada o en estado de lactancia, por el periodo de tres meses posteriores al parto, si pretende ser despedida en esas circunstancias, pero en manera alguna tiene la capacidad jurídica de mutar la voluntad de la trabajadora cuando decide separarse voluntariamente del cargo.
En ese mismo orden, inane resultaba para el ad quem, quien concluyó que el vínculo expiró por renuncia voluntaria y no por despido, pronunciarse sobre aspectos que solo procedían en el segundo de los eventos. Luego tampoco incurrió en la infracción directa de los artículos 240 y 241 del CST, lo cual conduce al fracaso de tales acusaciones.
Por su parte, debió la demandante demostrar que fue despedida y sólo en tal evento podría entrar a discutir la presunción de que ello obedeció a su estado de gestación. En tal caso, se impondría para el empleador la obligación de solicitar permiso para hacerlo, demostrando una justa causa (artículo 241) o asumir las consecuencias nulitantes del despido (artículo 241).
En consecuencia, que el Juez colegiado no haya tenido en cuenta estas normas, no constituye la interpretación errónea, ni la infracción directa, alegadas. La discusión en torno a establecer si la expiración del vínculo contractual de la demandante obedeció a su propia voluntad o a decisión de la empleadora, sí la planteó en el cuarto cargo en el que disiente de la conclusión del Tribunal, y manifiesta que si bien presentó la carta de renuncia, la cual se haría efectiva el 23 de diciembre de 2007, la empleadora no la aceptó, porque el contrato continuó después de esa fecha, ya que prestó servicios hasta el 25 de enero de 2008 y no hay prueba de su prórroga; que si el ad quem hubiera apreciado de manera correcta esta carta, habría concluido que no fue aceptada por el empleador, porque «jamás se expidió documento alguno» por su parte, «que aceptara dicha renuncia o que modificara la fecha en que debía haberse hecho efectiva» y agregó, a renglón seguido, que «la prestación de servicios subordinados de la demandante [y], recibidos dichos servicios por la empresa demandada, evidencian un desistimiento tácito de la renuncia».
Pues bien, esta argumentación, además de contradictoria porque aduce que presentada la renuncia no le fue aceptada, pero que, como siguió trabajando se configuró un desistimiento tácito de esa dimisión, luce incoherente y busca desvirtuar su propia manifestación de voluntad que surtió plenos efectos, ya que la continuidad posterior de la prestación de servicios puede provenir de varias causas, como, por ejemplo, un acuerdo ínter partes, que fue precisamente lo que informó la demandada al Ministerio de Trabajo, lo cual riñe con el núcleo central de su acción, que fue el despido injustificado del cual no se tiene probanza alguna, al punto que la misma actora no informa el medio por el cual fue supuestamente despedida.
De modo que no se equivocó el Tribunal al derivar de los hechos y las pruebas que la demandante fue quien voluntariamente decidió terminar el vínculo laboral, pues la renuncia presentada por ella además que surtió sus efectos, no estuvo viciada, aspecto que ni siquiera fue mencionado. Es preciso señalar en este punto que, si bien los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo establecen una protección especial a la maternidad, consistente en la prohibición de despedir a la trabajadora por motivo de su estado de gestación o en la lactancia, sin el trámite previo de permiso para ello, cuando es ella, quien en forma libre y voluntaria resuelve finiquitar su contrato de trabajo y presenta renuncia al mismo, tal dimisión produce todos sus efectos, sin necesidad de esperar la aquiescencia de su empleador, para entender que el acto ha sido perfeccionado jurídicamente.
Al respecto, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, GJ XCII, n.° 2221–2224, pág. 1119-1126, en los siguientes términos: Considera esta sala que para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad. La exigencia de que la presente, formulada por el patrono, así esté revestida de aparente cortesía, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes, y por esta circunstancia el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como éste, es el patrono que haya promovido la renuncia, y sobre él recae entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro del trabajador, ocasione a éste.
Como no hay prueba en este caso de una coacción así fuere sutil, para que presentara la renuncia pues ni siquiera lo alega la actora, quien por el contrario reconoce su propio acto, resulta claro que si tomo tal decisión en forma libre, espontánea y voluntaria, surtió todos sus efectos independientemente de su estado materno, en el entendido que la disposiciones en comento no consagran prohibición alguna para la empleada, sino que establecen, para el empleador, la imposibilidad de despedirla durante el embarazo o 3 meses posteriores al parto.
No existe entonces la indebida apreciación que se le endilga al fallador, respecto de la carta de renuncia. Tampoco se puede hablar de que se hubiera incurrido en ese error en cuanto a los documentos de los folios 9 y 10 del cuaderno del Juzgado, que contienen una recomendación médica de reposo y la incapacidad de cinco días, a partir del 26 de enero de 2008, porque esas pruebas no fueron analizadas en la sentencia impugnada, ya que solamente se mencionaron los folios, para señalar que la accionante estaba embarazada, aspecto que no informa nada del supuesto despido y que nunca fue discutido en las instancias.
Ahora, en cuanto a que no examinó la prueba documental que obra en el folio 47 ibídem, copias de una consignación y un comprobante de egreso, se deduce que a la demandante se le consignó el 10 de febrero de 2009, la suma de $3.679.600 por concepto de liquidación de maternidad e indemnización por despido y con ellas pretende establecer confesión de la demandada respecto de ese hecho.
No obstante, el mencionado valor corresponde al reclamado por la misma demandante para el cumplimiento de la acción de tutela en la que se dispuso el reintegro y el pago de esos conceptos (así lo muestra la carta recibida por la empresa el 12 de diciembre de 2008, folio 45 del cuaderno del Juzgado), porque tal decisión se dio como un mecanismo transitorio mientras la jurisdicción ordinaria resolvía el litigio, como ya ocurrió. Entonces, esos documentos no son una confesión del despido, sino el obedecimiento a una sentencia de amparo constitucional, que dicho sea de paso no tiene los efectos de condicionar la decisión en el proceso ordinario.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. No hay condena en costas, por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso que le adelantó SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA a la sociedad JHM LIMITADA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00