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SL2382-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1578 de 2001Decreto 1650 de 1977Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL2382-2015 Radicación n.° 44001 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que Rafael Eduardo Zabala Prieto le promovió a la recurrente y al Instituto de Fomento Industrial IFI, la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES Rafael Eduardo Zabala Prieto demandó a Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial IFI, a la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció Álcalis de Colombia Limitada, Alco Limitada en Liquidación, es compatible e independiente de la de vejez que le concedió el ISS ii) que se condenara en forma conjunta y solidaria a las sociedades demandadas a pagar y devolver al actor con intereses moratorios las sumas que le han sido descontadas de sus mesadas pensionales, «por concepto de compartición de la pensión de jubilación» otorgada por el ISS.

Así mismo, que se condenara al pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que por Resolución No. 1115 de 1982, Álcalis de Colombia Limitada, en liquidación, le otorgó pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de abril de 1982, en cuantía de $41.384,74 mensuales; que cuando adquirió el status de pensionado tenía menos de 50 años; que se le concedió la prestación conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de noviembre de 1975 entre la empresa y el sindicato nacional de trabajadores de la Compañía de Álcalis, Planta Colombiana de Soda, sin consideración a su edad, y solo por haber laborado 25 años y 16 días al servicio de la demandada.

Argumentó que como socio del sindicato, se beneficiaba del régimen convencional existente en esa empresa; que el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo firmada el 15 de enero de 1982 entre Álcalis de Colombia Ltda y su sindicato nacional de trabajadores determinó la continuidad de la vigencia de las prestaciones sociales acordadas en anteriores convenciones colectivas de trabajo.

Señaló que en sentencia de 27 de enero de 2003, proferida dentro del proceso adelantado por Eduardo Zabala Prieto contra el ISS, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a conceder al actor pensión de vejez, la que le fue reconocida por Resolución No. 013500 de 11 de julio de 2003; que Álcalis de Colombia Ltda, Álcalis Ltda En Liquidación, ordenó compartir la pensión convencional de jubilación que dio al actor con la de vejez que le reconoció el ISS, quien por Acuerdo No. 029 de 1985, aceptó compartir las pensiones de vejez con las voluntarias y convencionales de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Fomento Industrial IFI, En Liquidación, dijo no constarle los hechos y aclaró que Álcalis de Colombia Ltda, Alcohol Ltda, En Liquidación, es una persona jurídica distinta al IFI; que el demandante no tuvo relación de ninguna naturaleza con esa entidad, por lo que desconoce las condiciones en que adquirió el status de pensionado.

Formuló como excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en causa, prescripción y compensación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no constarle los hechos de la demanda por cuanto el demandante jamás laboró en esa Cartera. Explicó que debido a que Alcalis de Colombia Ltda y el IFI como accionista mayoritario carecían de activos que les permitieran atender en debida forma el pago de sus obligaciones pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 805 de 2000 modificado por el Decreto 1578 de 2001 que dispuso: La Nación asume las obligaciones a cargo de Alcalis de Colombia Ltda, en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS por estas personas para efectos de la compatibilidad de pensiones. …Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Alcalis de Colombia Ltda. En Liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios.

Que por virtud de la disposición anterior, carecían de viabilidad legal y constitucional las pretensiones del actor en el sentido de que la Nación debía responder por conceptos diferentes a los incluidos dentro de las obligaciones asumidas por ella, en tanto las mismas no incluían emolumentos tales como la indexación de la primera mesada pensional, la bonificación por jubilación y la reliquidación de pensión, por ejemplo.

Formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” y las de fondo denominadas i) falta de legitimación por pasiva ii) ausencia del derecho y, iii) prescripción. Alcalis de Colombia Ltda ALCO en Liquidación aceptó los hechos relacionados con 1, 2, 3, 5, 7, 14, 15 y 17 de la demanda, dijo no constarle el tema 9, 10 y 16 y negó el 11, 12, 13.

Presentó como excepciones de fondo: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas ii) falta de título y causa en el demandante iii) cobro de lo no debido iv) pago v) incompatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter oficial con la de vejez que le reconoció el ISS vi) prescripción vii) compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno viii) buena fe y las demás que resultaran probadas.

Así mismo, formuló demanda de reconvención contra Rafael Eduardo Zabala Prieto, en la que solicitó se declarara la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada al demandante, frente a la cual aquel presentó las excepciones de i) prescripción ii) compatibilidad, independencia e incompartibilidad iii) cobro de lo no debido iv) falta de causa y, v) compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de febrero de 2009, condenó a la demandada Alcalis de Colombia en liquidación, al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 1115 de 29 de julio de 1982, sin compartirlas con las mesadas pensionales de la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar oportunamente, como consecuencia de la declaración de compartibilidad de las pensiones establecida en la Resolución No. 0088 de 2005, y condenó a la indexación de las sumas adeudadas por pensión, en el momento de su pago efectivo, con base en la fórmula de Índice Final sobre Índice Inicial por valor a indexar.

Absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda, al Instituto de Fomento Industrial en liquidación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a Zabala Prieto de las pretensiones de la demanda de reconvención. Condenó en costas a Alcalis de Colombia en Liquidación. (fls. 487 a 494). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó el recurrido (Fls.518 a 533).

En lo que incumbe al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al ser la pensión de jubilación reconocida por la demandada conforme a la convención colectiva, y antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, emanado del ISS, no es compartible con la pensión de vejez dada por este último, por lo que es autónoma y debe seguir en cabeza de la demandada en forma plena, sin que pueda el empleador imponer a su arbitrio el condicionamiento de un derecho no previsto en la disposición convencional que le dio origen.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2002, que transcribió in extenso. En lo tocante a la indexación de las sumas adeudadas precisó: Si bien la demandada alega que el a quo no podía ordenar la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del C. de P.T. y S.S., al revisar la demanda se observa que si bien no se pidió como pretensión, la devaluación del peso colombiano fue un hecho debatido en el proceso como da cuenta el numeral 16 del capítulo de hechos de la demanda…el cual fue respondido por la accionada…por lo que estaba facultado para pronunciarse sobre ese aspecto… Ahora, es la claro que lo que se ordenó indexar es las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales que la demandada dejó de pagar desde el momento que ordenó compartir la pensión de origen convencional con la de vejez reconocida por el ISS, es decir, que esas sumas que no fueron entregadas en su oportunidad no pierdan el poder adquisitivo, lo que no implica ninguna sanción sino la actualización de su poder adquisitivo, dado que nuestra economía se caracteriza por su inestabilidad y por el deterioro progresivo del poder adquisitivo del dinero, ha sido posición reiterada de la jurisprudencia reconocer la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo ha (sic) a dicha pérdida adquisitiva aduciendo razones de justicia y equidad, que debe ser asumida por el deudor moroso y de esta manera evitar perjuicios al acreedor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alcalis de Colombia, entidad liquidada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena relativa al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación, sin compartirlas con las de vejez reconocida por el ISS, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar oportunamente como consecuencia de la declaración de compartibilidad de las pensiones, al igual que la confirmación de la condena por indexación de los valores debidos por concepto de pensión en el momento del pago efectivo, para que constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, en lo desfavorable, y por ende, absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente se aspira, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a la indexación de las sumas adeudadas por pensión, para que establecida en sede de instancia, revoque la de primer grado en ese puntual aspecto, la confirme en todo lo demás y, por ende, la absuelva de tal indexación. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; el segundo y el tercero, aunque por sendas de ataque distintos, serán estudiados de manera conjunta, acorde con la autorización contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, De ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1985 especialmente en su artículo 5.1 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, especialmente en su artículo 18, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 12 de la ley 6 de 1945, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966, 2º del Decreto 433 de 1971 en relación con los artículos 19, 193, 259 y 260 del C.S.T, 50 del C.P.T. Y S.S. 13 y 14 de decreto 1650 de 1977, 2 de la ley 100/93, 8 de la ley 153 de 1887, 53 y 230 superior.

En la demostración, dice que no acepta que se le haya condenado a reanudar el pago de la pensión de jubilación, desde el momento en que el ISS le otorgó la de vejez al demandante, es decir, sin compartirla con la vejez, no obstante haber sido afiliado y haberle cotizado al ISS para los riesgos de IVM con el objetivo de que ese Instituto subrogara la pensión de jubilación reconocida al accionante de conformidad con sus reglamentos, pues no resulta lógico, toda vez que el demandante terminó obteniendo dos pensiones por una sola causa o relación de trabajo.

Plantea que la conclusión a la que arribó el Tribunal con relación a la compatibilidad de la pensión convencional con la vejez que le otorgó el ISS, obedece a la errónea interpretación del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el artículo 1º de Decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, puesto que las dos pensiones son una misma prestación social, habida cuenta que una y otra cubren el riesgo de vejez; que la suministrada al actor corresponde a una modalidad de pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior, y que, en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, fue reemplazada por el seguro de vejez.

Sostiene que Zabala Prieto no puede pretender que al estar percibiendo la pensión de vejez, simultáneamente se le pague la de jubilación, por cuanto, la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones, pues permitirle al demandante un doble beneficio por una sola relación de trabajo, es aceptar la coexistencia de derechos que cubren la misma expectativa cual es la vejez, y por ende, un doble pago, más tratándose de Álcalis de Colombia, ya liquidada, donde los dineros con lo que se pagan las pensiones provienen del Tesoro Público, por la asunción que hizo la Nación a través del Decreto 805 de 2000.

VII. RÉPLICA En la oposición al cargo primero, el apoderado de Rafael Eduardo Zabala Prieto indica que no se ilustró sobre cuál fue el error de la Colegiatura y agregó que, Se acusan unas normas, como son el Decreto 2879/85, Decreto 758/90, los cales son posteriores al reconocimiento de la pensión convencional al actor (Resolución No. 1115 de 1982), derecho que se reconoce a partir del 1º de abril de 1982, teniendo en cuenta que los citados decretos no tenían efectos retroactivos; nada tiene que ver con la pensión otorgada al actor.

Asegura que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha sostenido que las pensiones de jubilación, convencionales, voluntarias o extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles e independientes y no compartibles con la pensión de vejez. La apoderada del Instituto de Fomento Industrial, en Liquidación se pronunció en los siguientes términos: El Instituto de Fomento Industrial, en Liquidación, no tiene reparo alguno en relación a la demanda de casación presentada por la principal demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, a través de su apoderada, toda vez que cualquiera que sea la decisión que adopte esa H. Sala, no se afectan los intereses del IFI EN LIQUIDACIÓN, entidad que fue absuelta en las instancias… y el recurso extraordinario pretende la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la condena sobre el pago completo de las mesadas pensionales convencionales, sin compartir con la pensión de vejez, así como las sumas dejadas de cancelar como consecuencia de la compartibilidad, más la indexación de las sumas adeudadas.

En cuanto al numeral QUINTO de la sentencia del a quo, que fue confirmado por el ad quem, es el único que involucra a la entidad que represento, no se presentó censura alguna… VIII. CONSIDERACIONES Bajo la postura de una equivocada interpretación del acuerdo que introdujo la figura de la compartibilidad y del decreto aprobatorio del mismo, así como del Acuerdo 049 de 1990, el censor persigue que se destruya la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró que la pensión de jubilación concedida por Alcalis de Colombia al demandante, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, por haber sido reconocida aquella con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Pues bien, hoy día, es tema que no ofrece duda el que tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, su compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS fue viable únicamente a partir de la fecha reseñada por el ad quem, esta es, 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, que aprobó el Acuerdo 029, salvo que se hubiere dispuesto lo contrario en el mismo acto que le da origen a la jubilación extralegal, lo cual no ocurrió en el asunto a resolver, tal como lo precisó el recurrente al indicar: «a pesar de que en las convenciones aportadas al plenario, no se pactó compartibilidad alguna, como lo asentó el Tribunal y no se discute, no por ello la pensión convencional pierde las prerrogativas concedidas por ley a los jubilados…».

En efecto, fue a partir de tal data que se le permitió a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para lograr la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.

En ese estado de cosas, al haberse otorgado la pensión de jubilación convencional al demandante por Resolución No. 1115 de 1982, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, dicha situación pensional no quedó inmersa dentro de los presupuestos de las normas que habilitaron la compartibilidad pensional, como son los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18º del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 respectivamente, y por tanto, no hay duda de su compatibilidad con la pensión de vejez del ISS, pues al haberse logrado el status de pensionado bajo ciertas condiciones, las mismas no pueden ser variadas por una institución que cobró vida con posterioridad.

En tal sentido, no desacertó en su interpretación el Colegiado al hallar compatibles la pensión de jubilación de naturaleza convencional, con la de vejez concedida por el ISS, lo que hace impróspero el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Precisa que se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, y lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 153 de 1987, 19 del C.S. del T, 50 del C.P.T. Y S.S., 305 del C.P.C. modificado por el art. 1, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, como medio, en relación con los artículos 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1985, 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, 11 del Decreto 1748/95, 12 de la Ley 6 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966, 2 del Decreto 433 de 1971, 193, 259 y 260 del C.S. del T, 13 Y 14 del Decreto 1650 de 1977, 174 del CPC, 60, 61, 145 del C.P. del T y S.S. 29, 53 y 230 Superior.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que fue motivo de debate en el…proceso la devaluación del peso colombiano, razón por la que el juzgador de primer grado estaba facultado para pronunciarse sobre ese aspecto, en virtud de los poderes conferidos en el artículo 50 del C.P.T. y S.S. 2) No dar por demostrado, estándolo, que lo tangencialmente afirmado en el hecho 16 en punto a que el peso colombiano sufre continuada devaluación en su poder adquisitivo, no otorgaba al juzgador colegiado los poderes conferidos en el artículo 50 del CPT.SS, para con ello condenar a mi procurada a la indexación de las sumas impuestas, violando con ello el derecho de defensa de la demandada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda inicial, no se hizo referencia en los acápites de “derecho” y “razones jurídicas” a la indexación de las eventuales condenas impuestas a mi procurada, y menos aun a la formula que debía tenerse en cuenta para indexar dichas condenas, razón por la que en el proceso no se debatió la devaluación monetaria de las sumas eventuales adeudadas por la entidad demandada, con la plenitud de las formas legales.

Como pruebas no apreciadas cita la demanda, la contestación de la misma por Álcalis de Colombia Ltda, y el recurso de apelación. En su desarrollo sostiene que, no acepta y discute que se le haya condenado a indexar las sumas adeudadas, porque según el Tribunal, el tema de la devaluación de la moneda colombiana fue motivo de debate a lo largo del proceso, tan solo porque así se mencionó en el hecho dieciséis de la demanda, el que fue respondido por la recurrente, lo que presuntamente facultaba al a quo para referirse a dicho tema en los términos del artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., lo cual no comparte, pues en el escrito introductorio solo se dijo: «16.

El peso colombiano sufre continuada devaluación en su poder adquisitivo» a lo que la convocada respondió: «no le consta a la parte que represento, por tratarse de un hecho ajeno a la entidad que represento»; tratándose así de una afirmación aislada, en tanto no se relacionó con lo que se estaba pretendiendo en el proceso, Porque a la devaluación monetaria no se hizo referencia, en ninguna otra parte de la demanda, y como lo asentó el Tribunal, ni siquiera se pidió como pretensión, y menos aún se hizo mención a la misma en el acápite de “derecho” ni en el de “Razones jurídicas” lo que permite concluir que el tema de la devaluación monetaria no se debatió dentro del proceso, con la plenitud de las formas legales, con mayores veras, si la parte que represento al responder el hechos 16 dijo que no le constaba la devaluación del peso colombiano, vale decir, ello no se probó, todo lo cual fue desatinadamente avalado por el ad quem.

Recalca que aparte de responder el hecho 16 del escrito inicial, en ningún fragmento de la contestación de la demanda hizo alusión al fenómeno inflacionario porque la actora «sobre ello nada dijo a lo largo de los restantes acápites de la demanda, razón por la que sin lugar a dudas el Tribunal avaló la violación del derecho de defensa de mi procurada».

Asevera que si el a quo iba a proferir una condena extra petita, ha debido referirse a ello de manera expresa, en las consideraciones bajo un acápite denominado “condena extra petita” y no imponer tal gravamen, directamente en la parte resolutiva, lo que «inexplicablemente fue avalado por el Tribunal, en la sentencia impugnada», lo cual evidencia la violación de su derecho de defensa, y por ende, la equivocación en que se incurrió al analizar las pruebas enlistadas en el cargo como erróneamente apreciadas.

X. CARGO TERCERO Relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, se lee: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 del C.P.T y S.S., 305 del C.P.C. modificado por el art. 1º, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, como medio, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1987, 19 del C.S. del T, 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 29 de 1985, 1 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 49 de 1990, 11 del Decreto 1748/95, 12 de la ley 6 de 1945, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966, 2º del decreto 433 de 1971, 193, 259 y 260 del CS.

Del T, 13 y 14 del decreto 1650 de 1977, 60, 61, 145 del C.P. del T. y S.S., 29, 53 y 230 superior. Precisa que dentro de las pretensiones de la demanda, no se solicitó la indexación de las sumas adeudadas por la no compartibilidad de las pensiones, motivo por el que no acepta la condena por tal concepto, lo cual puso de presente en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado.

Insiste en que la indexación no fue discutida ni probada en el juicio conforme el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S para efectos de la condena extra petita y que solo se refirió a la misma en la parte resolutiva de la providencia impugnada. XI. RÉPLICA Como oposición a los cargos segundo y tercero, el apoderado del convocante del juicio se limita a afirmar que aunque se presentan por vía diferente, acusan las mismas normas, aunado a que no se explica y demuestra cuáles fueron los errores cometidos por el Juez Plural.

XII. CONSIDERACIONES Para emprender el estudio de los cargos atinentes al alcance subsidiario de la impugnación, vale precisar que tal como quedó definido al estudiar la anterior acusación, Álcalis de Colombia reconoció al actor en 1982, una pensión de jubilación convencional, y que la misma es compatible con la de vejez concedida por el ISS a partir de 1 de agosto de 2003.

Clarificado lo anterior, se procede entonces a la revisión de las acusaciones planteadas así: La recurrente discrepa de la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indexación de las sumas adeudadas, al entender que el a quo ejerció la facultad de fallar ultra y extra petita, pues, bajo su óptica, si esa era la intención del juzgador de primer grado, ha debido referirse a ello en un acápite especial y no simplemente incluir tal carga en la parte resolutiva de la sentencia, y orienta su exposición a demostrar que no existió la discusión y el debate que exige el artículo 50 del C.P.T y de la S.S. para poder fallar en virtud de tal potestad.

Pues bien, la Sala encuentra que con independencia de si la mención hecha en el numeral 16 de los fundamentos fácticos del escrito introductorio y la correspondiente alusión de la demandada en su contestación, resultan suficientes para tenerse como satisfechas las exigencias de la norma, lo cierto es que la Colegiatura sí incurrió en error al inferir: …al revisar la demanda se observa que si bien no se pidió como pretensión, la devaluación del peso colombino fue un hecho debatido en el proceso como da cuenta el numeral 16 del capítulo de hechos de la demanda…el cual fue respondido por la accionada…por lo que estaba facultado para pronunciarse sobre ese aspecto en virtud de los poderes conferidos en el artículo 50 del CPT y SS.

El desacierto consistió en entender que el juzgado dispensó la condena por indexación de las sumas adeudas por pensión, en observancia al aludido artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., pues nada dijo el Despacho de primer grado al respecto, quien para condenar a tal actualización solo apuntó: Se absolverá a la entidad demandada del pago de intereses moratorios, habida consideración de que la pensión cuyo pago se condena en la presente sentencia ostenta una naturaleza convencional, no inmersa dentro de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ni de ninguna otra disposición de carácter legal, además de que en la convención colectiva no se pactó el mencionado pago de intereses moratorios.

En su lugar se ordenará la indexación de las sumas adeudadas por concepto de pensión, en el momento de su pago efectivo, con base en la fórmula de índice final …sobre índice inicial…por valor a indexar. Es decir, el a quo sencillamente sustituyó una pretensión sin justificación legal alguna, desatino que patrocinó el ad quem, quien para convalidar tal proceder, en verdad lo que hizo fue arrogarse una prerrogativa exclusiva del juez de única y primera instancia, al declarar que la condena por indexación de los valores debidos lo era por virtud de las potestades ultra y extra petita, cuando la sentencia cuya alzada resolvió nada dijo al respecto; bajo tal estructura, el juicio valorativo que del hecho 16 de la demanda y de la contestación presentada por Alcalis de Colombia en Liquidación desplegó, lo condujo a tener por demostradas las exigencias de la norma, lo que de paso lo condujo a infringir las normas denunciadas.

Por lo tanto, prosperan los cargos y en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia del ad quem en cuanto confirmó la condena por indexación. No hay Costas en casación. En sede de instancia se revocará el numeral segundo de la sentencia de 23 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, y en su lugar se absolverá de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de pensión, en el momento de su pago efectivo, para lo cual sirven los mismos argumentos expuestos en casación. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CASAR la sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Rafael Eduardo Zabala Prieto le promovió a la recurrente y al Instituto de Fomento Industrial IFI, la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto confirmó la condena por indexación de las sumas adeudadas por concepto de pensión, no la casa en lo demás.

SEGUNDO: En sede de instancia se REVOCA el numeral segundo de la sentencia de 23 de febrero de 2009, del Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, se absuelve de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de pensión, en el momento de su pago efectivo. No hay costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22