Micelio
SL2381-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2381-2024 Radicación n.° 96315 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2018, el cual la demandada finalizó de forma unilateral, ilegal e injusta. Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene al reintegro al cargo que ejercía o a uno de iguales o mejores condiciones laborales, sin solución de continuidad, junto al pago de los salarios, las vacaciones anuales y prima de vacaciones, los aumentos legales, convencionales «o empresariales de carácter general» dejados de percibir, incluidos los aportes a la seguridad social.

Asimismo, pretendió el pago de las primas legales y extralegales de junio y diciembre, y de vacaciones de «los años anteriores» a terminarse el contrato, o en subsidio su reliquidación, así como la de los intereses sobre la cesantía y las vacaciones. Por último, pretendió las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la legal por no pago de intereses a la cesantía y la reliquidación de la indemnización por despido injusto conforme a los artículos 3.º y 4.º de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982 y 1984, respectivamente, con su indexación; y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el accionante narró que ejerció el cargo de extensionista en los referidos extremos temporales, a través de contrato a término fijo, que fue renovado en varias ocasiones y se tornó en indefinido conforme a la cláusula 8ª de la Convención Colectiva 1976 que la accionada celebró con SINTRAFEC, sindicato al cual se afilió el 27 de febrero de 2016.

Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que su último salario fue de $2.382.292 y que las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones son salario y no se pagaron en la vigencia del contrato, ni se utilizaron para liquidar la cesantía de los últimos tres años (f.º 4 a 24 cuaderno principal 1 parte 1, y 463 y 464 parte 2). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

De los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Asimismo, precisó que el actor ejerció el cargo de tecnólogo de extensión y que su contrato de trabajo feneció legalmente por terminación del plazo fijo pactado, previo aviso de no prórroga, e indicó que al respecto debía tenerse presente que la cláusula 8ª de la Convención 1976 se derogó en las convenciones posteriores.

Por último, refirió que en la entidad coexisten dos «regímenes laborales»: (i) el de los trabajadores que no se benefician de «la convención» y (ii) el «convencional» o «de los miembros del sindicato suscribiente de la convención, del cual no era parte» el actor sino hasta el 27 de febrero de 2016 que se afilió a SINTRAFEC, fecha desde la cual reconoció los derechos extralegales correspondientes.

Agregó que dicha organización sindical es de empresa y minoritaria, pues solo abarca al 23% de los trabajadores y las convenciones no establecieron su extensión a los no afiliados, además que antes de la referida afiliación, al actor no le efectuaron descuentos por aportes sindicales según lo previsto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1984.

Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, presentó las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante y la genérica (f.º 514 a 545). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de junio de 2021, dispuso (f.º 644):

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de enero de 1999 hasta el 14 de enero del año 2000, que a partir del 15 de enero del año 2000 el vínculo estuvo regido por un contrato a término indefinido por disposición convencional.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ( ) a reintegrar al demandante ( ) al cargo de extensionista que venía desempeñando al momento en que se desvinculó u a otro de igual o superior categoría y remuneración.

CUARTO: DECLARAR que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor del demandante los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, causados desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación, que corresponde al 1.º de enero de 2019, junto con los aumentos legales y extralegales a que hubiere lugar y los aportes a la seguridad social, causados desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación para lo cual se autoriza a la demandada a descontar de los valores que haya que reconocerle al actor con ocasión a la orden de reintegro, las sumas que se le hayan reconocido en la liquidación final del contrato. Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA se encuentran a cargo de la demandada.

Se señalan como agencias en derecho la suma de $2.500.000. Como fundamento de esta decisión, la jueza de conocimiento consideró que el 15 de enero de 2000 el contrato de trabajo a término fijo que unía a las partes pasó a ser indefinido, pues el parágrafo 1.º de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 estipuló ese cambio luego de que se cumpliera un año de servicio, y destacó que el artículo 33 ibidem señaló que ello era aplicable a todos los trabajadores sin distinción, lo cual se reiteró en el mismo artículo 33 de las Convenciones de «1974» y 1978- 1980, así como en los artículos 28 de la Convención 1980- 1982 y 27 de la Convención 1982-1984.

Adicionalmente, la a quo advirtió que si bien la Convención de 1984-1986 no previó estipulación sobre el campo de aplicación de la norma extralegal, su artículo 13 estableció que continuarían vigentes las convenciones y laudos anteriores no derogados ni sustituidas por ese instrumento, lo que se repitió en los acuerdos posteriores - artículo 15 Convención 1990 hasta la Convención 1998-1999 (artículo 11)- y también se infería de los artículos 8 y 26 de la Convención de 1980-1982 y del «laudo arbitral de 1980», que garantizó la continuidad de las normas anteriores.

Y agregó que los beneficios convencionales eran aplicables al actor a partir de su vinculación al sindicato realizada el 27 de febrero de 2016. Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, estimó que había lugar al reintegro conforme a los literales d) y e) de la cláusula tercera de la Convención 1978-1980, pues el accionante contaba con más de 8 años de servicio, fue despedido sin justa causa y dicha medida no era desaconsejable.

En la misma audiencia, previa solicitudes de las partes, la a quo adicionó el numeral 5.º de la parte resolutiva, «frente al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales a favor del demandante ( ) a partir del 15 de enero del año 2000 (sic), momento en el cual se dio el cambio de contrato de trabajo de término fijo a indefinido, y por ello beneficiario de las acreencias convencionales».

Y posteriormente aclaró que, «efectivamente, dentro de esos beneficios convencionales están, a los que usted [la accionada] hace alusión, a partir de la fecha que mencioné en antelación, desde el momento en que se cambió el contrato de trabajo, reitero, 15 de enero del año 2000» (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.º 652 a 670):

PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES PRIMERO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de esta ciudad ( ), para en su lugar, DECLARAR que entre VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 7 la cual terminó por expiración del plazo fijo pactado, al tenor de lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 18 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sobre las prestaciones convencionales reclamadas por el actor, causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2015.

TERCERO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del reintegro ordenado por el Juzgado de Conocimiento, al igual que de las prestaciones convencionales reconocidas para los años 2016, 2017 y 2018.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada, y en particular, el reconocimiento de la calidad de beneficiario del demandante de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por SINTRAFEC y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

QUINTO: COSTAS. Se revoca la decisión que sobre costas impartió el A quo, para en su lugar imponerlas a cargo del demandante, liquídense en primera instancia. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de alzada. Mediante decisión de 6 de diciembre de 2021, el Tribunal corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que se trataba de las prestaciones «causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2015».

El ad quem destacó que no se discutían los siguientes hechos en el proceso, esto es, que: (i) el actor laboró para la accionada desde el 15 de enero de 1999, a través de contrato de trabajo a término fijo por un año, en el cargo de extensionista, vínculo que feneció el 31 de diciembre de 2018 por vencimiento del plazo pactado; (ii) devengó un salario final de $2.382.292 y (iii) se afilió al sindicato SINTRAFEC y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 8 vigentes durante la relación laboral, «por extensión concretada en el instrumento convencional de 1965», las cuales tienen su correspondiente acta de depósito.

Así, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) se cumplían «los parámetros normativos y probatorios para concretar la modificación del término contractual y, con ello, la procedencia del reintegro convencional», y (ii) estaban prescritas las prestaciones extralegales reconocidas en primer grado.

En relación con la primera problemática, el ad quem consideró que si bien la cláusula octava de la Convención de 1976-1978 (f.º 256 a 291) en un principio avaló la transformación de las modalidades contractuales de término fijo a indefinido cuando el trabajador contara con un año de servicio continuo, posteriormente fue modificada por el artículo 3.º de la Convención 1978-1980 y no fue incluida en los restantes instrumentos convencionales obrantes a folios 302 a 460 del expediente.

Agregó que dicho criterio fue expuesto en la sentencia CSJ SL6231-2016, que analizó la misma cláusula. Afirmó que la referida modificación no desconocía los derechos de los trabajadores, pues era producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y persiguió «la ampliación del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e, incluso, la procedencia del reintegro para un grupo especial de empleados»; además, que «las nuevas prescripciones no evidencian vulneración por Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 9 encontrarse a tono con la continuidad de los derechos y prestaciones, aun respecto de las modificadas, para aquellos que en tal estadio temporal contaban en su haber con un derecho adquirido, como fue plasmado en el artículo 30 de la Convención ( ) 1978 a 1980».

Y destacó que en el caso del actor, su relación laboral inició el 15 de enero de 1999, de modo que no se le pudo transgredir ningún derecho. En apoyo, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL2838-2019 y CC C-063-2008, para destacar que en la negociación colectiva las partes están en un «status de igualdad». En ese contexto, estimó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no erró «al dar continuidad del contrato de trabajo a término fijo, por ser la materialización de aquella reivindicación histórica plasmada en el artículo 55 de la Constitución Política».

Así, concluyó que el contrato del actor fue a término fijo y, por tanto, era válido finalizarlo por la expiración del plazo pactado; y que como lo acreditaba el otrosí visible a folios 539 a 540, ello ocurrió el 31 de diciembre de 2018 y el preaviso se extendió al actor el 22 de noviembre de 2018 (f.º 543 y 544), lo cual estaba acorde con los artículos 46 y 61 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, revocó el reintegro y las condenas consecuentes a partir de la finalización del vínculo, dado que no concurrían los requisitos convencionales para el efecto, en Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 10 particular el despido sin justa causa, lo que también implicaba desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización por dicho hecho.

En cuanto a la segunda problemática propuesta, el Colegiado de instancia entendió que el reclamo de la accionada se refería únicamente a la prescripción de las primas extralegales de junio, diciembre y de vacaciones, dado que en la sentencia apelada no se resolvió la reliquidación de las cesantías y sus intereses. Claro lo anterior, advirtió que el actor, al fenecer el vínculo laboral presentó directamente la demanda el 26 de marzo de 2019 (f.º 461), la cual se notificó por conducta concluyente en virtud a la contestación allegada dentro del año siguiente a la emisión del auto admisorio, como lo ordena el artículo 94 del Código General del Proceso.

En este contexto, el Tribunal consideró que operó la prescripción «sobre las primas relatadas, pero con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, por manera que en principio procede su reconocimiento desde el 2016». Sin embargo, conforme los documentos de folios 545, 546, 564, 570 a 571, 576, 582, 583, 588 y 593, advirtió que la demandada demostró que pagó dichas prestaciones al actor en los periodos no afectados por prescripción -2016, 2017 y 2018-, con sustento en que este tenía la calidad de afiliado a SINTRAFEC, de modo que también revocó las condenas impuestas sobre este particular.

Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «confirme» la decisión de la a quo y «acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda», y se condene en costas de ambas instancias a la accionada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos «13, 14, 21, 22, 55, 58, Decreto Leg. 2351 de 1965, artículo 8° numeral 5°» (sic), los artículos 405, 406, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, 1506 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 29, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Nacional; y como violación medio los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 12 1.- No dar por demostrado, como está, que el parágrafo de la CLAUSULA (sic) OCTAVA y su parágrafo de la convención colectiva de 1976, al día 15 de enero del año 2000, se encontraba en plena vigencia. 2.- No dar por demostrado, como está, que el día 15 de enero de 2000 el señor Víctor Manuel Tovar Ortiz cumplió un (1) año de servicio a la demandada y como consecuencia de ello el contrato de trabajo a término fijo, mutó a la modalidad de término indefinido. 3.- No dar por demostrado, como está, que al día 31 de diciembre de 2018 fecha de la terminación del contrato de trabajo de celebrado entre las partes, el parágrafo de la CLAUSULA (sic) OCTAVA de la convención de 1976, no fue derogada, ni suprimida, ni modificada, ni tácitamente desistida por las partes, en virtud de las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos pactadas por las partes en las convenciones colectivas de trabajo suscritas a partir de año de 1978, el laudo arbitral de 1986 y hasta 1998 y por tanto continuaron vigentes. 4.- No dar por demostrado, como está, que en el párrafo segundo del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS, las partes acordaron: “Si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente beneficien al trabajador y/o a Sintrafec en forma y en cuantías superiores a la similar consignada en esta convención, quedará rigiendo y será de forzosa aplicación aquella mas (sic) favorable al trabajador y/o Sintrafec”. 5.- No dar por demostrado, como está, que el recurrente tiene derecho subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injusto, consagrada en los artículos 3º y 4º, respectivamente, de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1984, como beneficiaria de las mismas.

Señala que dichos errores son producto de «la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, a saber», el contrato de trabajo a término fijo y su otrosí (f.º 546 a 560); la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 60); la liquidación final (f.º 566); las Convenciones Colectivas de Trabajo y sus constancias de depósito, para las vigencias de 1974 (f.º 208, 210 y siguientes), 1976 (f.º 255 y 256), 1978 (f.º 295 y 296), 1980 (f.º 321, 322 y siguientes), 1982 (f.º 321, Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 13 322 y siguientes), 1984 (f.º 373, 374 y siguientes), 1988 (f.º 382, 383 y siguientes), 1990 (f.º 389, 390 y siguientes), 1992 (f.º 395, 396 y siguientes), 1994-1995 (f.º 408, 409 y siguientes), 1996 (f.º 416, 417 y siguientes), 1998 (f.º 427, 428 y siguientes) y el Laudo Arbitral de 1986 (f.º 438, 439, 440 y siguientes).

En la demostración, cuestiona que el ad quem se limitó a verificar que el parágrafo de la cláusula octava de la Convención de 1976 no se reprodujo literal o expresamente en las convenciones subsiguientes, y así concluir que sus efectos desaparecieron «del ámbito jurídico de las partes» que la acordaron por no existir interés en su continuidad, apreciación y valoración. Afirma que, sin embargo, el Tribunal no apreció las cláusulas que estipularon la continuidad de prestaciones y derechos respecto de las normas extralegales que se celebraban previamente, insertas en los instrumentos suscritos entre 1978 y 1998, cuyas cláusulas especifica, incluido el Laudo Arbitral de 1982 o 1986, y que a su juicio tenían fuerza vinculante y le otorgaban vigencia a dicha cláusula octava, y es una omisión que implica un error del Tribunal, pues desmejoró su posición jurídica respecto a la parte dominante en la relación. Aduce que a lo anterior se suma que el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1978 dispone que en caso de duda en la aplicación de las normas contenidas en las convenciones, se aplicará la más favorable «al trabajador y/o a Sintrafe», postulado que está previsto en el artículo 53 Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 14 Superior y no lo aplicó el Tribunal, lo que va en contravía de las sentencias CC SU-241-2015 y SU113-2018.

En apoyo de lo indicado, transcribe apartes de la decisión CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 38463, para afirmar que constituye un precedente para las cláusulas convencionales de continuidad de prestaciones y derechos, «salvo que alguna de ellas, tenga por disposición de las mismas partes una condición especial». También reproduce parcialmente la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27459, que destacó la continuidad de una cláusula convencional particular, así como de la «CSJ SL17447», que destacó la «confianza legítima» que debe regir en la relación laboral, lo que implica que «los actos propios ( ) deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico legal» (sic), y una decisión del Tribunal de Bogotá que resolvió un caso de idénticos contornos al suyo.

Considera que el argumento según el cual no se le vulneró ningún derecho en tanto ingresó a la empresa con posterioridad a que se celebrara la Convención de 1976, es tanto como decir que los nacidos después del 4 de julio de 1991 no están amparados por los derechos fundamentales que consagra la Constitución Nacional, lo que es contrario «a los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 Superior y a la vigencia de la ley en el tiempo y en el espacio».

Y agrega que también se desconocieron los artículos 3.º y 4.º, literales d) y e) de las Convenciones 1982 y 1984, Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 15 respectivamente, que consagran la acción de reintegro o el pago de la indemnización por despido sin justa causa. VII. RÉPLICA La opositora considera que el cargo tiene los siguientes errores de técnica: (i) en la proposición jurídica denuncia de forma confusa la violación de múltiples normas y los artículos 55 y 58 del Decreto 2351 de 1965 no existen, y en todo caso el contenido de esta norma no tiene nexo con las materias debatidas ni estaba vigente al terminar el contrato de trabajo;

(ii) no es posible saber si las pruebas que enuncia se acusaron por errónea apreciación o porque las ignoró, y (iii) los desatinos que argumenta no son fácticos, sino deducciones subjetivas o expresiones jurisprudenciales que distancia al ataque de la vía indirecta, pues ellos corresponden a una interpretación errónea. Destaca que esta Corte ha señalado que si respecto de una cláusula convencional el Tribunal opta por una de sus varias lecturas admisibles, no es posible configurar un error de hecho, y menos si en el caso es claro que la Convención de 1978 no aparece la figura de la conversión de los contratos alegada; y destaca que el cargo solo hace una alusión tangencial al supuesto de que dicho instrumento incrementó las cuantías de la indemnización por despido sin justa causa, elemento que compensó la desaparición de aquella prerrogativa y por ello no hubo ninguna desmejora.

Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que los fallos que menciona la censura no se refieren a los textos discutidos, y que «la Corte ya se ha pronunciado repetidamente en el mismo sentido en que el Tribunal leyó los textos convencionales en disputa». VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los defectos formales que menciona la réplica, debe señalarse que el cargo menciona por lo menos una norma sustancial que tiene relación con la problemática debatida, lo cual es suficiente para cumplir el requisito de proposición jurídica.

Además, del contenido de la acusación es dable extraer que el recurrente pretende demostrar que el Tribunal erró al concluir que la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 no estaba vigente al terminar su contrato de trabajo, norma que contempló la conversión de la modalidad contractual de término fijo a indefinido en caso de que el trabajador laborare 1 año al servicio de la empresa; y si bien la censura no argumenta por qué se desconocieron los preceptos extralegales que regulan la acción de reintegro y la indemnización convencional por despido injusto que se pretende en subsidio, es dable entender que se refiere a que su negativa no ha debido fundarse en aquella premisa que ataca.

Y este será el alcance que se le dará a la acusación. Claro lo anterior, en casación no se discute que: (i) el actor laboró para la accionada desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de contrato de Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo a término fijo por un año, en el cargo de extensionista, vínculo que feneció por vencimiento del plazo pactado, y (ii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo aplicables a este asunto.

Pues bien, al abordar la problemática mencionada, la Sala advierte que el único cargo propuesto es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación. Nótese que la tesis central que defiende la censura consiste en que el Tribunal sustentó que el parágrafo de la cláusula octava de la Convención 1976-1978 no estaba vigente al terminar el contrato de trabajo dado que no se reprodujo expresamente en las convenciones colectivas posteriores, lo que desde la perspectiva del recurrente, implica una omisión en la valoración de las cláusulas de continuidad de prestaciones y derechos contempladas en los instrumentos extralegales celebrados con posterioridad.

Sin embargo, la censura pasa por alto que el Tribunal no indicó simplemente que el parágrafo de dicha cláusula no se incluyó expresamente en los convenios subsiguientes. En efecto, lo que de modo prevalente edificó la conclusión del fallo impugnado, es que el artículo 3.º de la Convención de 1978-1980, celebrada inmediatamente después a la de 1976, modificó aquella disposición extralegal en comento, incluido su parágrafo, lo cual se ratificaba en el hecho de que este no fue reproducido con posterioridad.

Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 18 Adviértase que el Colegiado de instancia planteó por lo menos tres argumentos objetivos y concretos que edifican el alcance y sentido que le otorgó al referido artículo 3.º de la Convención 1978-1980, estos son: (i) que los interlocutores sociales al firmar la siguiente convención buscaron la ampliación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; asimismo, (ii) pretendieron mejorar el contenido normativo precedente incorporando una acción de reintegro «para un grupo especial de empleados», y (iii) ello tenía respaldo en la sentencia CSJ SL6231-2016 que analizó la misma cláusula en la que se fundan las pretensiones de este proceso.

El ataque de estas premisas se omitió por completo en el ataque, lo que sin duda alguna compromete su éxito. Lo anterior, porque esta Corte ha señalado que el recurrente en casación está obligado a cuestionar cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, porque si uno de tales aspectos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).

Ello es justamente lo que ocurre en este asunto, dado que es evidente que el ataque exigía denunciar la interpretación que realizó el Tribunal al artículo 3.º de la Convención Colectiva de Trabajo 1978-1980, en la medida en que fue la norma en la que sustentó que la cláusula octava Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Convención de 1976 se modificó íntegramente y que, por ende, no estaba vigente al momento del despido del actor.

Es más, para la Sala es bastante claro que la referencia a que el parágrafo de la cláusula octava de la Convención de 1976 no se incluyó en las normas posteriores, que se insiste, es el único pilar en el que la censura enfocó su ataque, simplemente corresponde a un refuerzo argumentativo, prácticamente accesorio a la conclusión principal del fallo impugnado.

Tanto así, que adviértase que el Tribunal no desconoció las cláusulas de continuidad de los derechos y prestaciones que se estipularon en las convenciones subsiguientes y que denuncia la censura; lo que ocurre es que partió de que entre esos derechos extralegales no estaba el que defiende el demandante, justamente porque fue modificado por el artículo 3.º de la convención inmediatamente posterior.

De ello deviene claramente que la omisión del recurrente implica que sus argumentos queden vacíos de contenido, dado que de nada sirve abordar las referidas cláusulas relativas a la continuidad de prestaciones y derechos pactados en convenciones previas -que se insiste, en realidad el Tribunal sí analizó-, si no cuestionó con la debida argumentación que el derecho que pretende reivindicar, contrario a lo concluido en el fallo, no fue modificado por el artículo 3.º de la Convención de 1978-1980.

Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 20 Y en particular, es inane el cuestionamiento que en concreto refiere la censura en el cuarto error de hecho, al denunciar el inciso segundo de la cláusula 30 de esta Convención de 1978-1980, relativa a la «Continuidad de prestaciones y derechos» y que corresponde al texto que transcribe el recurrente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el supuesto allí regulado parte de que el derecho esté «actualmente vigente», lo que en el contexto de este asunto, implicaría que el derecho a que el contrato de trabajo se convierta de término fijo a indefinido que contemplaba la Convención de 1976, efectivamente esté establecido en las convenciones colectivas subsiguientes, o en otros términos, que haya continuado vigente, pero previsto en una forma o cuantía superior; sin embargo, se insiste a riesgo de fatigar, el Tribunal descartó esa premisa al analizar no solo la cláusula 30 que menciona la censura, sino justamente la que a su juicio estipuló la modificación de ese derecho de conversión contractual, lo cual lo llevó a concluir que aquella disposición del instrumento extralegal de 1976 perdió vigencia y oponibilidad a partir de la celebración de la convención posterior de 1978, aspecto que no fue discutido en el cargo.

Cabe señalar que la carga mínima de argumentación que se exige en el recurso de casación no se satisface enlistando a las convenciones como pruebas denunciadas en el cargo o afirmando simplemente que se ignoraron o apreciaron erróneamente, dado que es criterio reiterado de la Corte que el recurrente está obligado a demostrar Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 21 suficientemente el desatino del Tribunal, lo que tratándose de disposiciones convencionales, implica un ejercicio hermenéutico que demuestre que sus reflexiones claramente no se adecuaban a las que el texto normativo convencional extraía, genuinamente interpretado conforme a las principios y postulados que aplican a cualquier otra fuente formal del derecho del trabajo (CSJ SL351-2018).

Ello claramente no se cumplió, siendo sumamente relevante, y particularmente porque esta Corte en la sentencia CSJ SL6231-2016, en la que el Tribunal apoyó su decisión, efectivamente analizó las mismas cláusulas en discusión y llegó a la misma conclusión que aquel, tal y como se aprecia a continuación: La disconformidad de la recurrente con el acto jurisdiccional controvertido gira alrededor de dos pilares: a) que en virtud de la convención colectiva de trabajo el contrato de trabajo a término fijo mutó su naturaleza a indefinido, y b) que, en consecuencia, tiene derecho a ser reintegrada.

Para resolver lo planteado en los cargos, es menester traer a colación los apartes pertinentes de los diferentes acuerdos colectivos de trabajo: -La cláusula octava de Convención colectiva de 1976, dispone: «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios (…)

PARAGRAFO. : Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo (sic) será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido» (fl.242) Por su parte los artículos 3º y 30 de la Convención Colectiva de 1978, prevén en su orden: Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 22 «Artículo 3º.- ESTABILIDAD LABORAL.

En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio (…)» (fl. 200). «Artículo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención (…)» (fl. 218).

Pues bien, una vez analizadas de manera individual y en conjunto las cláusulas convencionales transcritas, en sentir de la Corporación el acuerdo colectivo suscrito en el año 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.

Repárese en que en la convención colectiva de trabajo de 1978 no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, sino que consagró la posibilidad del reintegro para los trabajadores despedidos sin justedad alguna luego de 8 años de servicios.

Por manera que esta última disposición es el resultado del querer de los protagonistas sociales que, en virtud, del principio de autocomposición acudieron a un proceso de negociación colectiva y que estimaron excluir del acuerdo final suscito en el año 1978, la trasformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad.

Ciertamente, y en vía de corroborar lo discurrido, del contenido mismo de la convención colectiva de trabajo de 1982, se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual, toda vez que allí se pactó un capitulo conformado por 5 artículos, que reglamenta de manera completa y amplía todo lo concerniente a la estabilidad, disposición en donde precisamente brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido.

Para abundar en este preciso aspecto, véase que el capítulo II, artículo 4º de convención colectiva de trabajo de 1984, dispuso: «ESTABILIDAD LABORAL. En los términos del Artículo 3º de la convención colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 23 terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa», lo que permite inferir con mayor agudeza que tampoco incluyó el parágrafo en mención y que la intención de las partes desde la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978, fue excluirlo de cualquier pacto posterior.

Ahora, si se tiene en cuenta que la figura bajo estudio estaba consagrada en el parágrafo de la norma convencional de 1976 y si entendemos por parágrafo un «Fragmento de un escrito que tiene una unidad temática», quiere decir que la posterior convención colectiva-1978- al no consagrarla modificó tal precepto, en el sentido de suprimir de la convención la posibilidad de variarse la naturaleza jurídica del contrato y, en ese horizonte, la normativa convencional no podía ser escindida, como lo pretende la recurrente.

En otras palabras, dicho parágrafo no consagra una materia diferente a la de la estabilidad laboral, por lo que no se puede entender como un precepto autónomo o un beneficio independiente de la propia regulación de la estabilidad, cuando por su naturaleza es dependiente o inherente a ella, es decir, guarda una relación directa de conexidad con la figura de la estabilidad.

En el anterior contexto, las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo de 1978, en virtud de los principios de unidad de materia y el de las cosas se deshacen como se hacen, acordaron excluir lo concerniente a que «todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio contínuo a LAS EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido».

Pero hay más. Aquí bien puede traerse a colación lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, en cuanto a estimar «insubsistente una disposición legal por (…) existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», y ese fue el mensaje de las partes al acordar el punto de estabilidad en la convención colectiva suscrita en 1978, en lo atinente, itérese, a excluir el parágrafo pactado otrora en el acuerdo de 1976.

De suerte que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la convención colectiva de 1978, CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS-, en la medida en que el susodicho parágrafo de la cláusula 8ª de la convención colectiva de 1976, efectivamente sí fue excluido por las partes del acuerdo colectivo. Sin embargo, se reitera, la censura no planteó ningún argumento que implique que esta Corte deba analizar nuevamente la cuestión; es más, ni siquiera hizo mención de este fundamento del Tribunal.

Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, la Corte debe recordar que uno de los deberes del casacionista es identificar correctamente y combatir los verdaderos argumentos del fallo controvertido, a fin de que su acusación sea eficaz y suficiente, premisa que se no cumple en este caso. Resta señalar que también es insustancial acudir a la aplicación del principio de favorabilidad, dado que su mención es netamente insular y descontextualizada en el cargo, en la medida en que no se planteó respecto a las eventuales interpretaciones razonables u objetivas de las cláusulas convencionales relevantes en este caso, particularmente respecto a la hermenéutica que el Colegiado de instancia le brindó al artículo 3.º de la Convención de 1978-1980, como se indicó. Asimismo, que cuando el Tribunal refirió que al actor no se le vulneró ningún derecho en tanto su vínculo inició con posterioridad a la Convención de 1976, lo hizo en el contexto de no haber atentado contra un derecho adquirido entre la vigencia de esta y su modificación posterior en 1978, y no bajo la perspectiva que el recurrente plantea en el cargo.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación Radicación n.° 96315 SCLAJPT-10 V.00 25 que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL TOVAR ORTIZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34521C3711E29DC1586E5BB3DC73BE4A23641717ACF4B173C30CE79D394EE335 Documento generado en 2024-09-12