Microsoft Word - No.3 93123 C V5 SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2381-2023 Radicación n.° 93123 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTOS ALONSO GODOY JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. I.
ANTECEDENTES Santos Alonso Godoy Jaimes demandó a Une Epm Telecomunicaciones S. A. ESP, para que se declarara que fue despedido sin justa causa y en vigencia de un conflicto colectivo. En consecuencia que se condenara a su reintegro al mismo cargo o uno superior, junto al reconocimiento de lo dejado de percibir. Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 2 En subsidio, reclamó el reajuste de la indemnización por retiro pagada.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) la demanda surgió de la escisión de Empresas Públicas de Medellín en 2006 ii) en aquella existían varias organizaciones sindicales, dentro de la cual la única de industria es Sinpro; iii) en octubre de 2016, de forma unilateral e intempestiva, se informó a 601 trabajadores que pasarían a Huawei Tecnologies Managed Service Colombia SAS, por una supuesta sustitución patronal, en la que no participó, pues solo se trasladaron los no sindicalizados, ya que los que ostentaron esa calidad pasaron a Huawei TMSC SAS; iv) el 3 de noviembre de esa última anualidad, el sindicato presentó pliego a la demandada y a esta última sociedad, que no se pudo desarrollar en debida forma ante tales movimientos de personal; v) sin perjuicio de lo dicho, este mantuvo relación laboral directa con la pasiva desde el 4 de marzo de 2013 al 8 de noviembre de 2017, momento en que se le informó que sería retirado sin justa causa, pese a que en ese momento era afiliado al colectivo sindical mencionado, circunstancia conocida por el empleador y estaba vigente la disputa económica; vi) estimó que se le habían ocasionado perjuicios morales y materiales, y, vii) presentó reclamación administrativa que se le respondió de forma negativa (f.º 1 a 10, cuaderno principal).
Une Epm Telecomunicaciones S. A. ESP, se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió únicamente Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 3 lo relacionado a la fecha de creación de la entidad, de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe y compensación (f.º 183 a 202, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 14 de septiembre de 2020 (f.º 413CD, ibid.), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2021 (f.º 429 a 443, cuaderno digital del Tribunal), confirmó el fallo inicial.
En lo que atañe al recurso de casación, estableció como problema jurídico, determinar si la terminación del contrato de trabajo fue efectuada con desconocimiento de la garantía de fuero circunstancial. Para resolver hizo mención del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 2.2.2.1.0 del DUR 1072 de 2015 y precisó Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 4 que abordaría inicialmente la existencia del conflicto colectivo entre la pasiva y Sinpro, para luego «aunque supeditado la decisión anterior», debatir si el actor se hallaba o no afiliado al sindicato al momento de su retiro.
Sostuvo que conforme a los cánones 432 y siguientes, la negociación de un pliego de peticiones contiene varias etapas, las cuales describió y expuso: En el presente asunto, de acuerdo con el conjunto de la prueba allegada al proceso, se encuentra que la organización sindical SINPRO - sindicato de industria, que agrupa a los trabajadores profesionales de las empresas de servicios públicos domiciliarios los - una vez denunció la convención colectiva de trabajo llamada a vencerse el 31 de diciembre de 2016, presentó en forma oportuna el pliego de peticiones ante la empleadora el día 3 de noviembre de ese mismo año; la reunión se llevó a cabo el 17 de noviembre siguiente (luego de que las partes acordaran aplazar otra reunión anterior que había sido convocada para el mismo efecto) pero ocurrió que, aunque en teoría la finalidad de la sesión de instalación era convenir los temas de logística básica, tales como lugar de las reuniones, días y horarios, frecuencia o periodicidad, etc., la organización sindical propuso, antes de cualquier cosa, que la negociación debía comprender al grupo de sus afiliados que en época reciente, concretamente en octubre del 2016, había pasado de laborar de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a HUAWEI TECNOLOGIES MANAGED SERVICE COLOMBIA SAS en virtud de una transacción comercial Inter empresarial, pues el sindicato consideraba que no operó sustitución patronal alguna, sino una simple intermediación. La propuesta fue rechazada por los delegados de UNE, por estimar que no era dable obligar en el marco de esa negociación colectiva, a un tercero ajeno a la discusión del pliego.
Por lo tanto, independiente de a quien le asistiera la razón, lo cierto era que la reunión terminó sin acuerdo alguno ni se fijó fecha y hora para continuar esta fase, pues de forma unilateral los delegados de la empresa levantaron un acta que se denominó «instalación de la etapa de arreglo directo». Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que solo hasta el 6 de diciembre de 2016, esto es, 20 días después, estos mismos representantes del empleador suscribieron un acta final, mediante la cual además solicitaron la convocatoria de un Tribunal de arbitramento ante el Ministerio de Trabajo.
Luego de ello: Vino […] un periodo "atípico" (por así llamarlo) en el cual las partes intentaron nuevos acercamientos, ya sin sujeción a términos o procedimientos legales, buscando la intervención de diversas instancias tanto internas de la empresa como administrativas a través del Ministerio del Trabajo, además de la formulación de algunas querellas ante este mismo organismo, entre ellas la correspondiente a la investigación por una supuesta elusión o dilación en el inicio de las conversaciones, las cuales concluyeron con decisiones de archivo administrativo.
Se sabe, v. gr., por la declaración del abogado FREDY ALONSO PELÁEZ, que, en el transcurso del año 2017, se verificaron alrededor de 7 u 8 reuniones que, según su versión, tendían a negociar el pliego del 3 de noviembre de 2016, luego en el año 2018 se celebraron otras tantas hasta que finalmente el día 6 de febrero de 2019 las partes firmaron un acta que denominaron "ACTA EXTRA CONVENCIONAL SUSCRITA POR SINPRO Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A." (fs. 408 a 410).
De esta manera, se desfiguró la naturaleza del trámite, pues no hubo un plazo que pudiera contabilizarse como etapa de arreglo directo u otra posterior, inclusive no se realizó asamblea para determinar el futuro de las solicitudes presentadas, «incluso el Ingeniero JORGE MARIO ARANGO RESTREPO señaló en su declaración que "permanentemente" estaban en arreglo directo, siempre negociando y nunca hubo un acta de cierre, lo cual reafirma la falta de ataduras a la ley en este caso».
Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 6 Con ello hizo alusión a la decisión CSJ SL759-2019, en la que la Sala expresó que el conflicto colectivo no puede ser indefinido, pues solo opera para aquellos casos en los que este se desarrolla en el marco previsto en la normativa, atendiendo en todo caso a las circunstancias fácticas de cada evento.
De esta manera, efectuó un recuento de las actuaciones del sindicato luego de la primera reunión y concluyó: La lectura que la Sala le da al anterior recuento táctico, es que luego de la instalación de la etapa de arreglo directo el proceso de negociación colectiva no fluyó de manera regular, como era de esperarse, porque la organización sindical condicionó su iniciación a una consideración adicional a las aprobadas en el pliego de peticiones, como fue la inclusión en el conflicto del grupo de trabajadores que habían sido trasladados desde UNE EPM TELECOMUNICACIONES a HUAWEI MANAGED SERVICED COLOMBIA S.A.S, con motivo de la venta a esta Compañía de la Unidad operativa de mantenimiento y operación de la red de telecomunicaciones.
Considera esta Sala que la reunión de instalación para las conversaciones orientadas a resolver el conflicto colectivo, se materializó efectivamente, sin embargo, su desarrollo posterior se frustró, no por la voluntad de la empresa, sino por el condicionamiento que la organización sindical propuso como requisito para su realización, cuando el tema relativo a los efectos de la transacción comercial realizada entre las empresas UNE EPM TELECOMUNICACIONES y HUAWEI MANAGED SERVICED COLOMBIA S.A.S., en el sentido de dilucidar si era un acto de intermediación o una verdadera sustitución patronal - que es la explicación que ofrece el sindicato para exigir la extensión de la convención a los trabajadores trasladados entre aquellas - no correspondía discutirlo en la mesa de negociaciones, sino en los estrados judiciales Adicionó que aunque después de vencidos los términos legales, ejecutó acercamientos para reanudar las conversaciones, el trámite perdió rumbo, al punto de tornarse indescifrable, hasta que finalmente se suscribió un Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 7 acta extra convencional, en la que se anotó que la misma se signaba sin que implicara reconocimiento de la existencia de un conflicto colectivo.
Agregó que el Ministerio de Trabajo se abstuvo de imponer sanción al estimar que sí se cumplió con lo previsto en el canon 433 del CST, de sentarse a conversar sobre las diferentes solicitudes económicas presentadas por la organización sindical y por lo tanto no había lugar a la protección foral deprecada. En todo caso, resaltó que conforme a lo dicho por el juez de primera instancia, en el proceso reposa certificación en la cual el sindicato indicó que el actor perteneció a este entre el 29 de julio de 2016 y el 1º de octubre de 2017, por lo que para el 8 de noviembre de ese último año, no se encontraba vinculado.
Sobre tal circunstancia, solo hasta alegatos de segundo grado, se aportó una nueva certificación que corrige la data final, sin embargo, no le dio valor probatorio a dicho documento al ser extemporáneo y en todo caso, si en gracia de discusión se tuviere en cuenta, lo que ello da A CONOCER es que para el momento del despido el empleador no tenía conocimiento de la afiliación al sindicato, pues es solo hasta esta etapa que la empresa conoce tal situación, lo que impide el nacimiento de la protección emanada en el precepto 25 del Decreto 2351 de 1965, como se fijó en proveído CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34185.
Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 8 Con lo dicho, procedió a confirma la providencia dictada por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Santos Alonso Godoy Jaimes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Corporación «case totalmente» la decisión del Tribunal, para que constituida en sede de instancia sea revocado el fallo inicial y en su lugar se acojan las pretensiones incoadas contra la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, ya que aunque se dirigen por diferentes vías, comparten identidad temática y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO: Cuestiona la legalidad del fallo por «violar directamente» los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1468 de 1987 «como consecuencia de su interpretación errónea», en concordancia con el 432 del CST, 39, 53 y 55 de la CP y Convenios 98 y 154 de la OIT.
Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de reiterar los hechos del proceso y los fundamentos del Tribunal, afirma que es errada la aseveración de este último al sostener que se requiere un seguimiento riguroso del procedimiento establecido en la ley, desconociendo el alcance sentado en decisiones «SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002», CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016 y CSJ SL16788- 2017, pues: […] lo trascendental para estos efectos, no es que se sigan de manera estricta los pasos establecidos legalmente, sino que en el evento de no haberlo hecho se concluya la falta interés en continuarlos, o que se infiera la intención de abandonar el conflicto colectivo.
Si, por el contrario, a pesar de haberse omitido algunos pasos se evidencia que de parte del promotor del conflicto existe su intención de continuarlo y realiza las acciones tendientes a su solución debe entenderse que el conflicto se mantiene y por tanto la garantía del fuero circunstancial. Añade que también existió desacierto del colegiado al darle validez a las decisiones del Ministerio de Trabajo sin tener en cuenta el proveído CSJ SL937-2022, que refiere a la posibilidad de apartarse de esos actos administrativos.
Finalmente plantea que el hecho de que no se encontrara afiliado a la organización sindical al momento de su despido, no conlleva la pérdida del derecho pretendido, pues el único requisito consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10º del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, es estar vinculado al instante de la presentación del pliego de peticiones, por lo que se creó un condicionamiento que no trae el legislador, esto es con una hermenéutica restrictiva que desconoce el principio pro homine.
Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita en apoyo la decisión CSJ SL1983-2020, para luego señalar que en caso de existir duda en la intelección de las normas, debe aplicarse el principio de favorabilidad y el in dubio pro operario. Última que la garantía, tiene como finalidad cobijar a aquellos que se «han atrevido a iniciar el conflicto de trabajo» (f.º 1 a 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona al colegiado de haber trasgredido en la normativa: […] INDIRECTAMENTE por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10º del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 36 del Decreto 1468 de 1978, como consecuencia de su interpretación errónea; en concordancia con los artículos 432 CST, los convenio 98 y 154 de la OIT, Artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Detalla que como errores de hecho, los siguientes: -No dar por demostrado estándolo que al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo. - No dar por demostrado estándolo que el conflicto colectivo de trabajo concluyó el día 6 de febrero de 2018. - No dar por demostrado estándolo que la denominada acta extra convencional suscita entre SINPRO y UNE EPM, realmente dio por terminado el conflicto colectivo de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo que el Sindicato había aceptado que el conflicto colectivo de trabajo había concluido el 6 de diciembre de 2016. - Dar por demostrado sin estarlo que para la demandada el conflicto concluyó el 5 de diciembre de 2016.
Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 11 - No dar por demostrado estándolo que la negociación colectiva de trabajo en ningún momento quedó al garete. - No dar por demostrado estándolo que el demandante al momento de ser desvinculado se encontraba afiliado al SINDICATO SINPRO. - No dar por demostrado estándolo que se presentaron circunstancias excepcionales que explican las dificultades que se presentaron para iniciar el conflicto colectivo de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo que el conflicto colectivo concluyó el 6 de diciembre de 2016 Sostiene que los anteriores surgieron ante la errónea apreciación del Acta Extra Convencional del 6 de febrero de 2019, el documento de finalización de la etapa de arreglo directo, la Respuesta del 9 de marzo de 2017, la Comunicación del Ministerio de Trabajo en la que se responde una petición al sindicato, la Constancia de reunión n.º 13 del 16 de agosto de 2017 y la del 30 de ese mismo mes y año, asi como el Informe sobre reuniones exploratorias del 20 de septiembre de 2017, como elementos que logran demostrar la continuidad la disputa económica.
En lo relacionado a la afiliación sindical, refiere la Misiva del 20 de noviembre de 2017 por parte del empleador, la liquidación de prestaciones sociales y la contestación a una solicitud obrante a folio 20 del cuaderno principal. Como fundamento de las primeras, precisó que: i) El acta extra convencional no detalló que las partes afirmaban que no había conflicto, pues se dejó constancia que para el sindicato si lo había, asi mismo se acordó Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 12 depositar el acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y el CETCOIT, por lo que se extrae:.- Que si bien existieron posturas diferentes frente al estado del conflicto, ambas partes le dieron fin al conflicto colectivo.
Para el tribunal las dos partes habían dejado constancia de que no existía el conflicto por cuanto el mismo ya había terminado..- Que se cumplió no solo con los aspectos formales de una convención colectiva (depósito ) sino con el contenido. ii) El documento que se firmó por parte de la empresa para finiquitar el conflicto colectivo remitió el asunto al Ministerio de Trabajo para que se convocara tribunal de arbitramento, de modo que para la empresa sí existía controversia. iii) La Respuesta del 9 de marzo de 2017, evidenciaba que la empresa no allegó información sobre la sustitución patronal, lo que explicaba las dudas del sindicato en la materia, por lo que se demostraba que no existió intención de abandonar las conversaciones. iv) En el Comunicado de la autoridad del trabajo, se establece que: […] se convocará nuevamente a las partes para desarrollar un espacio de diálogo social, indica que se procederá en el menor tiempo posible a invitar nuevamente a las partes, reiterando que el conflicto nunca fue abandonado ni hubo la intención de desistir de él, por el contrario el sindicato siempre insistió en su solución v) En la Constancia de reunión n.º 13, el miembro del comité de prevención de conflictos laborales señala que: Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 13 […] se convocará nuevamente a las partes para desarrollar un espacio de diálogo social, indica que se procederá en el menor tiempo posible a invitar nuevamente a las partes, reiterando que el conflicto nunca fue abandonado ni hubo la intención de desistir de él, por el contrario el sindicato siempre insistió en su solución vi) En el documento de reunión y el informe sobre las mismas, se precisa la intención de mantener las negaciones.
Con lo dicho afirma: De todo lo anterior queda claro que, si bien los pasos para resolver el conflicto colectivo de trabajo no se siguieron con todo el rigor, las partes continuaron dialogando, se acercaron nuevamente para su solución, nunca hubo un abandono o desistimiento del conflicto colectivo de trabajo, postura que fue asumida siempre por la organización sindical y en muchas oportunidades por la misma empresa.
Así las cosas, la conclusión es clara: el conflicto colectivo solo terminó cuando se suscribió el acta extracovencional, a diferencia de lo indicado por el tribunal. En lo atinente a la vinculación a la organización sindical, acota que en Respuesta del 20 de noviembre de 2017, se le dijo que la empresa conocía que su afiliación estuvo vigente durante la vinculación laboral.
Aunado a ello, sostiene que en su liquidación de contrato se observan sus pagos por conceptos extralegales. Posteriormente, destaca que: Es cierto que existe una certificación de la organización sindical que colocó como fecha de desafiliación al sindicato un momento anterior a la terminación del contrato, lo que no concuerda con lo que se infiere de los medios ya mencionados, también es cierto que lo que se presentó es lo que se conoce como un lapsus Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 14 calami.
Un error lamentable pues la información que ha suministrado la organización sindical es que en ese momento no se había desafiliado y el yerro obedece a que al ser despedido estaba disfrutando las vacaciones e infortunadamente el sistema al no recibir el pago de la cuota (la había recibido en forma anticipada) asume equivocadamente que esta desafiliado.
La organización sindical ha aclarado dicha circunstancia con la certificación que se anexa al presente escrito, medio de prueba nuevo que debe ser tenido en cuenta, o si lo considera el Tribunal decretar su prueba de manera oficiosa en atención al deber del juez de buscar la verdad real, más si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos que están en juego Por lo tanto, si se hubiere generado alguna duda por parte del operador judicial debió acudirse al numeral 4º del artículo 42 del CGP (f.º 9 a 15, ib).
VIII. RÉPLICA Une Epm Telecomunicaciones S. A. ESP se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto se incurre en insalvables errores de técnica, puesto que se formulan aspectos fácticos por la vía directa, asi como se desconocieron hechos acreditados por el colegiado. Agrega que el recurso se asimila a un alegato de instancia y que no es posible presentar un error en la facultad legítima de formación del convencimiento por parte del juez, conforme a lo dictado en el canon 61 del CPTSS (f.º 1 a 6, oposición, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se presentan los dislates técnicos denunciados por el opositor, pues si bien en el Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 15 primer embate se realizan algunas manifestaciones probatorias ellas no inciden en el desarrollo jurídico del cargo; igualmente no se excluyeron inferencias del ad quem, pues por el contrario, se presentaron dos acusaciones por cada vía sobre los diferentes pilares de la decisión. Al respecto, se tiene que el recurrente acota que la trasgresión normativa denunciada, se presentó al desconocer i) la existencia de un conflicto colectivo vigente al momento del despido del actor y ii) la calidad de afiliado a la organización sindical.
Para resolver y por cuestiones metodológicas se abordará inicialmente el primer tópico y de prosperar se analizará el siguiente. A. Con relación a la condición de sindicalizado Conviene recordar que el actor afirma que el ad quem erró al indicar que no existía prueba de su vinculación al sindicato al instante de su retiro (embate segundo) y que en todo caso la ausencia de la misma no conlleva la pérdida de la garantía circunstancial (cargo primero), asuntos que se resolverán de la siguiente manera: i) En lo referente la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 Sostiene el actor, que aunque no hubiere estado afiliado al sindicato colectivo, ello no conlleva la perdida de la Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 16 garantía del fuero circunstancial, pues esta se otorga a quienes «se han “atrevido” a iniciar el conflicto colectivo de trabajo».
Sobre el particular, conviene recordar lo fijado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2020-2021, en la que se estableció: En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones.
Con lo visto, se tiene que la protección tiene como fin impedir que el empleador ejerza su facultad de terminación en represalia de quienes promueven la disputa, asimismo, evitar que se afecte la proporción de trabajadores involucrados directamente en el mismo, la cual es determinante a la hora de decidir la huelga y el arbitramento e incluso, para la eventual extensión de los beneficios consignados en la futura convención colectiva (CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155).
Se destaca lo anterior, pues la teleología del precepto no es cobijar un beneficio individual e inmutable, como lo pretende el censor, sino uno colectivo y temporal, ya que se busca proteger a aquellos que se encuentran en pugna, esto es a quienes se encuentran afiliados (CSJ SL2170-2022) y Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 17 hasta tanto se resuelva la misma, mas no a quienes no pertenecen a la respectiva agremiación, pues estos no se encuentran en las condiciones fácticas que cobija la legislación. En ese orden, no se encuentra el error hermenéutico denunciado. ii) En torno a las cuestiones probatorias El Tribunal, para establecer la desvinculación del actor al sindicato, hizo uso de la certificación aportada en la demanda (f.º 11, cuaderno principal), en la cual se establece que: LA PRESIDENTE DE SINPRO, HACE CONSTAR: Que las siguientes personas, identificadas como aparece al lado de su nombre, estuvieron afiliadas a SINPRO entre las fechas que aparecen al pie de su nombre, y en las cuales estuvieron amparadas por los beneficios de los Acuerdos Convencionales firmados entre el Sindicato y UNE EPM Telecomunicaciones SA.: Carlos Andrés Cardona Arroyave, […] Del 27 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2017 Federico Andrés Villa Avendaño, […] Del 2º de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 Juan Diego Builes Muñoz, […] Del 23 de diciembre de 2015 al 30 de junio de 2017 […] Santos Alonso Godoy Jaimes, […] Del 29 de julio de 2016 al 1º de octubre de 2017 […] Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 18 Dado en Medellín, a los 10 días del mes de diciembre de 2018 (subrayado fuera de texto).
Tal probanza aunada al hecho no discutido, de haber sido despedido sin justa causa el 8 de noviembre de 2017, eran suficientes para manifestar que para esta última calenda no era miembro de la organización sindical. A fin de contrastar tal deducción, el actor acusa como indebidamente apreciados un comunicado de la demandada y la liquidación final del contrato de trabajo.
En torno a la misiva empresarial, en donde se le da respuesta de la reclamación administrativa, destaca el siguiente aparte: Como usted mismo lo declara, durante su vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato de industria de los trabajadores profesionales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, complementarios y conexos “SINPRO” Revisado el contenido reproducido, así como la integridad del escrito, se observa que la manifestación del director de relaciones laborales de la empresa, expresa la existencia de la condición de sindicalizado durante la totalidad de la relación de trabajo, de modo que se halla el error propuesto por el recurrente en este sentido, ya que al no existir tarifa legal para determinar tal condición, la misma puede deducirse del dicho del empresario a quien se le notifican estas circunstancias.
Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 19 Concordante con lo anterior, debe recordarse que «los hechos expresados en los certificados laborales, […] deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad» (CSJ SL6621-2017). Fijado lo previo, se hace innecesario ahondar en el estudio de las pruebas restantes.
Ahora bien, demostrado como está que el demandante si estaba afiliado al sindicato, resta observar la existencia de un conflicto colectivo que dé lugar a la protección emanada del canon 25 del Decreto 2351 de 1965. B. En lo que respecta la disputa entre la empresa y la organización sindical El recurrente sostiene que no se evidenció que para la fecha de despido, esto es el 8 de noviembre de 2017, aun estaba vigente el conflicto colectivo originado por el pliego de peticiones del 3 de ese mes de 2016, para lo cual acusa como indebidamente valorados diferentes elementos de convicción, los cuales se pasan a revisar a continuación: i) Acta extraconvencional del 6 de febrero de 2019 De dicho documento, contiene la siguiente información: El día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), SINPRO presentó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a HUAWEl un pliego de peticiones.
Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 20 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., manifestó que por tratarse de empresas distintas negociaría sólo lo correspondiente a las peticiones que estaban dirigidas a ella. La empresa citó al sindicato para iniciar la etapa de arreglo directo el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Para la Empresa esta etapa terminó el día seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), sin que las partes hubiesen logrado ningún tipo de acuerdo; las actas correspondientes fueron depositadas ante el Ministerio del Trabajo (Dirección Territorial de Antioquia).
Mientras que SINPRO mantiene la tesis de que el conflicto está vigente y ha intentado varias acciones administrativas y jurídicas desarrollando esa tesis. El Sindicato no solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, por lo que la empresa consideró debidamente terminado el conflicto, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia nacional.
Del mismo modo, para buscar acuerdos que resolvieran la diferencia sobre el tema, SINPRO citó a la empresa ante el Ministerio del Trabajo y ante el CETCOIT, sin existir acuerdo alguno. Sin que implique reconocimiento alguno de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, las partes acordaron hablar de manera extraoficial de algunos puntos de interés para ellas, dado que los asociados de SINPRO estaban cubiertos por el manto de una convención colectiva que se había prorrogado por seis (6) meses en desarrollo de lo estatuido por el Código Sustantivo del Trabajo; ello motivo que dichos asociados no tuvieran incremento durante los primeros once (11) meses de dos mil. diecisiete (2017), en los salarios ni en las prestaciones extralegales que consagra la convención colectiva de trabajo prorrogada.
El día primero (19.) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en un acto unilateral y de buena fe, la empresa incrementó el salario de quienes a esa fecha eran afiliados y beneficiarios de la convención colectiva del trabajo vigente con SINPRO para esa fecha, esto es, ciento cuarenta y siete (147) trabajadores. A partir de lo anterior, luego de varias reuniones informales sostenidas entre los representantes de la empresa y de SINPRO, en desarrollo de los siguientes elementos fácticos y jurídicos, se llega a un acuerdo definitivo para firmar el acta de acuerdo extraconvencional, con la cual se modifica la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
La empresa ratifica expresamente su intima convicción de que, si bien es cierto que este acuerdo extraconvencional, versa sobre Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 21 la convención colectiva suscrita entre las partes, el conflicto iniciado con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), solo tuvo vigencia hasta el dia seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La empresa considera que en razón a que las partes no llegaron a un acuerdo, la convención colectiva de trabajo se prorrogó automáticamente en virtud de lo consagrado en el artículo 478 del C.S.T.; por el contrario, la organización sindical considera que la convención ha continuado vigente en los términos del numeral 2 del artículo 479 del G.S.T Que la empresa, en forma unilateral y sin tomar en consideración la inexistencia o no de un proceso de negociación, efectuó incremento salarial a los afiliados y/ a beneficiarios de SINPRO los días primero (19.) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el equivalente a siete punto trece por ciento (7.13%) de su ingreso ordinario, y el primero (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) el equivalente a cinco punto, nueve (5.9%) por ciento de su ingreso ordinario.
Ratificados en la convicción de llegar a un acuerdo con la organización sindical, el pasado jueves 6 de diciembre de 2018, se reiteró la invitación a la Presidente de la organización sindical, para que se reactivarán la mesa de trabajo con el fin de buscar una salida acordada, invitación que fue aceptada por la Presidente en comunicado enviado el pasado 21 de diciembre de 2018.
El 26 de diciembre de 2018 se acordó reunión para el viernes 28 de diciembre de 2018, en la sede los balsos. Ese día se acordó nuevamente reunión para el día 11 de enero de 2019, con el fin de evaluar nuevamente las propuestas. El día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) se reunieron nuevamente los representantes de la Organización sindical y los representantes de la Empresa, evaluando las posibilidades de acuerdo y se pactó reunión para el día seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El día seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), las partes han acordado que los beneficios aquí contemplados, aplicarán a los trabajadores que sean beneficiarios de la convención colectiva de SINPRO al seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por lo que no podrán extenderse los beneficios aquí consignados, aquellos trabajadores que decidan beneficiarse de la convención a partir del día seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El sindicato manifiesta que hoy no tramita demandas o acciones administrativas contra UNE, cuya motivación sea el conflicto colectivo que se inició el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 22 (2016), y que en caso de que si existan, las retirará de inmediato sin que constituya ningún impedimento la jurisdicción y/o el estado procesal en que se encuentren.
Las partes manifiestan expresamente que reconocen la totalidad del contenido del presente documento y que en él se plasman la totalidad de los acuerdos a que han arribado y que, como consecuencia de ello, se procederá al correspondiente depósito de la presente acta ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Antioquia […]. Conforme a lo estudiado, se puede extraer de dicho documento, que contrario a lo expuesto por el ad quem, la organización sindical no había aceptado que el conflicto colectivo hubiere finalizado, como en efecto lo señaló la censura, sin embargo, del mismo no puede extraerse que las partes mantuvieron la disputa en comento, mas allá de las reuniones del Cetcoit, pues no puede determinarse que posterior a ello se siguiera analizando el pliego de peticiones, máxime cuando se señala que solo hasta el 6 de diciembre de 2018 «se reiteró la invitación a la Presidente de la organización sindical, para que se reactivarán la mesa de trabajo con el fin de buscar una salida acordada», la que concluyó con el acuerdo suscrito.
Sumado a ello, si se considerara que al referirse a la existencia de unas relaciones exploratorias, esto pudiera llegar a entenderse como continuidad de conversaciones, debe destacarse que tal aseveración no está determinada, es decir, no se podría indicar en qué lapsos se dieron y cualquier conclusión de los mismos, seria una mera inferencia o indicio, el cual no puede ser restudiado debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 23 medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020) y en todo caso, como se verá en los siguientes medios denunciados, estas reuniones no se extendieron más allá de septiembre de 2017.
De otro lado, no puede decirse que el documento sea materialmente una convención colectiva, como alega el demandante, pues de su contenido no podría extraerse tal inferencia. ii) Acta final de etapa de arreglo directo celebrada de forma unilateral por la accionada Del escrito en referencia, se resalta que fue la misma empresa la que consideró que el conflicto debía continuar, pues se indicó que la compañía solicitaría que se convocara un tribunal de arbitramento, sin embargo, tal documento se encuentra fechado el 6 de diciembre de 2016, esto es casi un año antes de la terminación del contrato, por lo que incide en las resultas del proceso. iii) Respuesta a comunicación del 9 de marzo de 2017 En la misma se indicó: Según puede apreciarse de lo hasta aquí manifestado, ha sido UNE quien ha propiciado cada uno de los espacios para tratar de darle una salida pacífica a la negociación del pliego de peticiones por ustedes presentado, como una muestra inequívoca de la voluntad de la compañía de llegar a un acuerdo bajo los Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 24 parámetros del dialogo constructivo…” Párrafo 11, “Finalmente reiteramos nuestro interés y disposición de llegar a un acuerdo con el sindicato, no solo con relación al tema de los créditos de vivienda, sino para efectos de darle una nueva vigencia a la convención colectiva para los empleados de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en el entendido de que el dialogo y el respeto son los mejores canales para la construcción de acuerdos benéfico para las partes En ese orden, igual que en el acápite anterior, se deduce la voluntad de continuar con las conversaciones para el 9 de marzo de 2017, sin que pueda entenderse que para noviembre de esa anualidad las mismas persistían. iv) Acta de reunión al Cetcoit del 16 de agosto de 2017 En esta, se plasma que la empresa tenia el interés de seguir negociando con la organización sindical, como lo señala el censor, sin embargo, mas adelante aclara que para ella, el mismo ya había fenecido, por lo que lo mas expedito era que se le presentara un nuevo pliego de peticiones, de modo que no puede inferirse que se hubiere aceptado que se mantenía la disputa económica de 2016 y, en todo caso, de entenderse lo contrario, tal aseveración no tendría efecto alguno, ya que es de cerca de tres meses antes del despido del trabajador. v) Constancia de acercamiento del 30 de agosto de 2017 Se plasma en este que entre la empresa y la organización sindical, se acercaron a fin de «buscar salidas Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 25 que lleven a la firma de un acuerdo colectivo», lo cual si bien permite inferir la continuación de las conversaciones iniciales hasta esa fecha o incluso, en los días 1º y 8 de septiembre de ese año, siguen siendo anteriores al momento de la ruptura contractual, por lo que se mantendrían las inferencias del juez de segundo grado. vi) Informe de reuniones exploratorias del 20 de septiembre de 2017 Sea lo primero resaltar que este es un informe del sindicato a sus afiliados en donde expresa que se reunió con la compañía los días 1º, 4, 5, 6, 7 y 12 de septiembre de 2017, en pro de llegar a un acuerdo con la compañía, el cual si bien por si solo no podría generar certeza de lo acontecido en tales acercamientos, no logra derruir el entendimiento dado por el colegiado, en torno a que la disputa se mantuviere al momento de la finalización de la relación laboral pues los hechos narrados en el documento siguen siendo anteriores a este evento.
Sobre ese punto, debe recordarse que no en todos los casos el conflicto colectivo culmina con la suscripción de una convención o la emisión de un laudo arbitral, pues existen circunstancias en que este puede culminar de manera anormal «cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo» (CSJ SL16788-2017), para ello deberá analizarse cada caso en concreto, como se explicó en decisión CSJ SL6732-2015, al exponer: Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 26 [ ] puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.
Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. Con el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido el respectivo laudo, no es posible predicar el decaimiento del conflicto o su abandono tácito por la organización sindical; para ello, se requiere de elementos de juicio adicionales que permitan calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva De esta manera, es menester verificar si en efecto existió algún despliegue por parte de la organización sindical a fin de resolver el conflicto surgido, so pena que se pueda entender un decaimiento tácito del mismo (CSJ SL16788- 2017) y con ello cese la protección circunstancial, pues la misma no tiene como vocación ser indefinida en el tiempo.
Analizadas las acusaciones fácticas, se podría indicar que a lo sumo, las conversaciones entre las partes se pudieron mantener hasta el mes de septiembre de 2017, pues a partir de ese instante y hasta diciembre de 2018 (conforme al acta extraconvencional), no reposa prueba cierta que permita evidenciar la continuidad del conflicto, en Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 27 especial para noviembre de 2017, sin que para esa data la organización sindical hubiere solicitado siquiera convocatoria del tribunal de arbitramento, de modo que aunque el ad quem cometió imprecisiones en la valoración de la probanza de que el demandante efectivamente estaba afiliado al sindicato, ello no conlleva al quiebre de la decisión. Conforme a lo comprobado las acusaciones son fundadas, pero no prosperas, razón por la que no se impondrán costas en esta sede.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró SANTOS ALONSO GODOY JAIMES contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 93123 SCLAJPT-10 V.00 28