CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2381-2021 Radicación n.° 82574 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA, proceso al que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Fabián Humberto Escobar Valencia llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías -Colfondos S. A., con el fin de que se declare que él y la señora Alexandra Calvo González convivieron los últimos cinco años anteriores al Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de ésta, razón por la cual, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, pide condenar a la demandada a reconocer y pagar en forma retroactiva, la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que la señora Alexandra Calvo González falleció el 29 de noviembre de 2012 en la ciudad de Cali; que estuvo afiliada a Colfondos desde el 29 de junio de 2010, razón por la cual a la fecha de su fallecimiento dejó acreditadas las 50 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que compartieron techo, lecho y mesa desde junio de 2007 y posteriormente contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2010.
Precisó que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada el 6 de marzo de 2013 mediante el comunicado «BPRIL020810213» del 6 de febrero de ese año, con fundamento en que una vez estudiada la viabilidad de la solicitud por Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., entidad encargada de reconocer la suma adicional para completar el capital necesario para el pago de la pensión, encontró que el demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido, esto es, cinco años anteriores a la muerte de la afiliada.
Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, dada esa respuesta, les pidió reconsiderar su decisión, alegando que, si bien indicó que había convivido con la causante desde el 18 de diciembre de 2010, lo hizo atendiendo que a partir de esa fecha contrajeron matrimonio, pero que antes del rito matrimonial también existió convivencia. Precisó que de la anterior solicitud no obtuvo respuesta, sin embargo, telefónicamente le informaron que había sido negada por segunda vez.
La Administradora de Pensiones y Cesantías -Colfondos S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, demostrar los cinco años de convivencia con la causante. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la fallecida y la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor.
Aclaró que éste no cumplió con el requisito de convivencia con la causante, pues solo la acreditó desde el 18 de diciembre de 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio hasta el 29 de noviembre de 2012, día del deceso. Precisó que, mediante comunicación del 3 de julio de 2013, dio respuesta al actor informándole los motivos de la negativa del reconocimiento pensional.
En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 4 ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada.
La demandada llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A., debido a que con ella contrató una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las prestaciones derivadas de estos riesgos, en virtud de la cual, la mencionada sociedad se comprometió con la AFP a pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 11 de septiembre de 2015 (f°. 222) admitió este llamamiento en garantía. La sociedad Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A. dio respuesta a la demanda inicial y se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento legal y fáctico, dado que el demandante no cumplió con el requisito de convivencia continua e ininterrumpida no menor a cinco años con anterioridad a la muerte de su esposa.
Frente a los hechos solo aceptó la fecha del fallecimiento de la señora Alexandra Calvo González y en relación con los Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 5 demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Aclaró que Colfondos S. A. no reconoció el derecho pensional al actor por cuanto este no cumplió las exigencias del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esto lo derivó de la declaración realizada por el actor bajo gravedad de juramento, en la que precisó haber convivido con la afiliada desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2012. En su defensa propuso como excepciones, «las planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía», inexistencia de obligación a cargo de la demandada Colfondos S. A. pensiones y cesantías y, por ende, de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada.
Respecto al llamamiento en garantía, adujo que solo está obligada a cumplir lo establecido en el marco de la póliza y en su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación, falta de amparo, «marco de los amparos y alcance contractual del asegurado», cobertura, ámbito y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, límites y condiciones del seguro y la innominada.
Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2017 (fos 310 y 311), resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer al señor FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA, identificado con C.C. 94.494.520 la pensión de sobrevivientes que reclama a partir del 29 de noviembre de 2012, como consecuencia del fallecimiento de la señora ALEXANDRA CALVO GONZALEZ, según lo expuesto.
SEGUNDO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer al señor FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional: DESDE HASTA VALOR MESADA No. DE MESADA TOTAL 29/11/2012 31/12/2012 704.674.90 2.07 1.458.677.04 01/01/2013 31/12/2013 721.846.35 13 9.384.002.52 01/01/2014 31/12/2014 735.790.08 13 9.565.271.04 01/01/2015 31/12/2015 762.709.23 13 9.915.219.98 01/01/2016 31/12/2016 814.352.68 13 10.586.584.85 01/01/2017 31/12/2017 861.154.56 11 9.472.700.15 50.382.455.58 TERCERO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer al señor FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 12 de febrero de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional liquidado.
CUARTO. - AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que del valor de todas las mesadas pensionales reconocidas por concepto de retroactivo, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan a partir del 29 de noviembre de 2012.
QUINTO. - CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 7 el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes del señor FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA.
SEXTO. - NO DAR PROSPERIDAD. A las excepciones de fondo propuestas por la demandada y la integrada a la Litis.
SÉPTIMO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma de $3.022.947 por concepto de AGENCIAS EN DERECHO.
OCTAVO. - ABSOLVER A MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. del pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la AFP Colfondos S. A. y la sociedad Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A., mediante fallo del 26 de junio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció como problemas jurídicos: i) determinar si con el material probatorio allegado se logró acreditar que el demandante convivió con la causante Alexandra Calvo González el tiempo requerido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de sobrevivientes; ii) si era procedente revisar la liquidación efectuada por el a quo para determinar el monto de la mesada pensional y el valor del retroactivo y; iii) estudiar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios.
Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal identificó como hechos no discutidos los siguientes: i) Alexandra Calvo González falleció el 29 de noviembre de 2012; ii) que al momento del deceso contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y; iii) que la causante contrajo matrimonio con el actor el 18 de diciembre de 2010.
En torno al requisito para concretar el derecho pensional, el colegiado dijo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que, quien afirme ser cónyuge o compañero permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiese convivido con éste no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso para obtener la pensión. Sobre el tema, mencionó la decisión CSJ SL12899- 2014, en la que se precisó que, al momento de determinar la convivencia real y efectiva para efectos del reconocimiento pensional, era necesario que la parte que pretende el derecho, pruebe el querer o intención de la pareja de conformar una familia, de brindarse amor, apoyo y compañía, sin importar si la misma contrajo matrimonio con posterioridad o al inicio de la convivencia, pues dicho periodo debe acumularse para configurar el requisito de los cinco años exigidos por la ley.
El Tribunal sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, la prueba testimonial daba cuenta de que Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 9 el actor acreditó el tiempo de convivencia exigido legalmente; precisó que, en el interrogatorio de parte, el actor explicó que en una «declaración extrajuicio» había afirmado que convivió con la causante, no obstante, que aclaró también que antes de contraer matrimonio ya convivía con la afiliada fallecida desde junio de 2007, en un principio en casa de los padres de ella, luego, en una casa ubicada en el barrio la Merced, en un apartamento por «la 14 de Calima» y finalmente en una casa de propiedad de sus padres en el barrio Floralia.
También señaló que el demandante en su interrogatorio, dijo que desde el 2007 se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y que tenía como beneficiarios en salud a sus padres y no a su compañera porque en el año 2008 ella se vinculó con Comcel y, por ende, era cotizante, razón por la cual no fue beneficiaria del actor. El Tribunal resaltó que la testigo Cristina González Pérez, madre de la causante, informó que la pareja se conoció en el 2006 y que en junio de 2007 se fueron a vivir juntos; que una vez su hija terminó sus estudios universitarios contrajeron matrimonio y que ella empezó a cotizar en el 2008, pues antes era beneficiaria en salud de la declarante.
Por su parte, Laura Marcela Castaño Vinasco, amiga de la causante desde el año 2003, ilustró en su declaración que conoció al demandante desde que inició su relación con la afiliada fallecida; que era cercana a la pareja pues a menudo salían a almorzar; que empezaron como novios y al poco tiempo «estaban en unión libre» y que en el 2010 contrajeron Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 10 matrimonio; que vivieron en la casa de los padres de ésta y después en un apartamento en la 14 de Calima y finalmente en una casa en Floralia.
El juez de la alzada consideró que las versiones dadas por las testigos eran serias y coherentes, los testigos no fueron tachados de sospechosos ni sobre ellos existieron motivos de duda. Por tanto, concluyó que estas declaraciones demostraron la «convivencia» efectiva del demandante y la causante desde junio de 2007, data para la cual se demostró el ánimo de la pareja de conformar una familia, de brindarse amor, apoyo y compañía. En consecuencia, el ad quem determinó que al actor le asistía el derecho de obtener la pensión de sobrevivientes al haber demostrado esa convivencia desde 2007 hasta cuando falleció la afiliada en noviembre de 2012.
Aclaró que, el hecho de que el promotor manifestara de manera errónea el tiempo de convivencia con la causante no implicaba que perdiera el derecho, pues, además, los fondos cuentan con las facultades de investigar y así determinar si a los beneficiarios les asistía el derecho o no a la prestación económica, obligación que de haberse cumplido habría evitado el desconocimiento de la pensión reclamada.
Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que procedían una vez vencido el plazo legalmente previsto para que la entidad administradora resolviera la petición de pensión. Así las cosas, señaló que de acuerdo con el «artículo 1 de la Ley 797 Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2001», la AFP Colfondos S. A. contaba con dos meses para resolver la solicitud presentada por el actor el 11 de diciembre de 2012, es decir, hasta el 11 de febrero de 2013.
Sin embargo, no reconoció el derecho, razón por la cual, los intereses reclamados se causaron desde el 12 de febrero de 2013. Respecto de la cuantía de la mesada pensional confirmó el valor establecido por el a quo. Esto, porque, según lo dispuesto en los artículos 73, 48 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el IBC reportado en la historia laboral de la causante (f° 291), se obtiene un IBL de $1.565.944 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 45%, lo que permite establecer una mesada pensional inicial de $704.674 para el 29 de noviembre del 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Sin embargo, Mapfre desistió del recurso extraordinario, el cual fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 2019. Por lo anterior, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S. A. Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y absuelva a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda en derecho.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 176, 184, 191 y 198 del Código General del Proceso.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no acredito los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge ALEXANDRA CALVO GONZÁLEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo que la relación conyugal que mantuvo FABIAN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA con la fallecida señora ALEXANDRA CALVO GONZÁLEZ no perduró por más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte de esta última.
Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 13 3. No dar por demostrado, estándolo plenamente aceptado, que la relación encaminada a compartir techo, lecho y mesa, que existió entre FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR Y ALEXANDRA CALVO GONZÁLEZ se formó desde que contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 2010. 4. No dar por probado, estándolo plenamente aceptado, que el señor FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA no tenía como beneficiaria del servicio de salud a ALEXANDRA CALVO GONZÁLEZ. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante confesó que solo convivió con ALEXANDRA CALVO GONZÁLEZ desde el año 2010 cuando contrajo matrimonio. Señala que los anteriores errores de hecho se originaron por la errónea apreciación de: i) la contestación de la demanda por parte de Colfondos (fos108 a 119); ii) la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Mapfre S. A. (fos 235 a 246 y 257 a 258); iii) el interrogatorio de parte del demandante y; iv) los testimonios de las señoras Cristina González Pérez y Laura Marcela Castaño. Así mismo, por la no apreciación de: i) el memorando BPRIL 02081-02-13 del 6 de febrero de 2013 dirigido por Colfondos S. A. al demandante (fos 11 a 14); y ii) la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor a Colfondos S. A. (fos 67 y 68).
En la demostración del cargo aduce que si el Tribunal hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente las piezas procesales denunciadas y el memorando BPRIL 02081-02-13 del 6 de febrero de 2013 dirigido por Colfondos S. A. al demandante, habría concluido que no estaba plenamente demostrada la convivencia por un lapso de cinco años hasta la fecha del deceso de la causante para que Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 14 surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el actor confesó tal situación. Refiere que, de la prueba documental allegada con la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el demandante a la recurrente, no queda duda de que la convivencia entre la pareja solo se acreditó desde el 18 de diciembre 2010 cuando contrajeron matrimonio y hasta el momento del deceso de la afiliada fallecida, esto es, el 2012.
Así lo manifestó el actor en una declaración rendida bajo la gravedad de juramento, documento que el Tribunal pasó por alto, y del que se puede concluir que no se cumple el tiempo de convivencia exigido por la ley para obtener el derecho reclamado. Afirma que el anterior documento es corroborado por el actor en su interrogatorio de parte, en el que aceptó haber afirmado que la convivencia lo fue desde la celebración del matrimonio, pero explica que no entendió la pregunta.
Sin embargo, dice, el promotor no dio una explicación clara y por lo tanto lo dicho constituye una confesión, prueba que es calificada en casación. Por otro lado, menciona que el demandante también confesó que no tenía como beneficiaria del sistema de salud a la causante, situación que si bien no es prueba plena de la convivencia, si constituía una «muestra indiciaria del tema».
Por último, asegura que el Tribunal apreció erróneamente la prueba testimonial pues, las declaraciones Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 15 de las testigos Cristina Pérez y Laura Marcela Castaño son contradictorias con la misma confesión del demandante. VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguro S. A., al descorrer el traslado de la demanda de casación presentada por Colfondos S. A., adujo compartir y coadyuvar a la solicitud hecha por la recurrente y asegura que la decisión del Tribunal fue errada al haber confirmado la condena de primera instancia. Considera que el ad quem incurrió en error al otorgarle plena credibilidad a los testimonios, pese a la confesión hecha por el demandante de haber convivido con la causante desde el 2010 y hasta el 2012, esto es, tiempo inferior al exigido en la norma de cinco años para reconocer el derecho pensional.
Frente a los intereses moratorios dice que solo una vez esté en firme la sentencia acusada, nace al mundo jurídico la obligación de Colfondos S. A. de sufragar la pensión reclamada, por lo tanto, el Tribunal no podía dar por probado sin estarlo, la viabilidad de la condena al pago de este concepto. VIII. CONSIDERACIONES El juez plural, explicó que para obtener la pensión pretendida era necesario que el actor acreditara el requisito Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 16 de convivencia con la afiliada fallecida, por un lapso no inferior a cinco años.
Y del análisis conjunto del interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Cristina González Pérez y Laura Marcela Castaño Vinasco, concluyó que estaba demostrado el tiempo de convivencia exigido legalmente, pues encontró que la pareja convivió desde junio de 2007 hasta noviembre de 2012. La censura asegura que el Tribunal incurrió en error al concluir lo anterior, pues de haber apreciado adecuadamente las pruebas denunciadas, habría advertido que no estaba demostrada la convivencia del demandante con la causante por un lapso de al menos cinco años hasta la fecha del deceso de ésta.
Esto, como quiera que, el demandante confesó que la convivencia inició el 18 de diciembre 2010, cuando contrajeron matrimonio. Así pues, esta corporación encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a establecer si el juez plural incurrió en error fáctico al considerar que en el plenario quedó demostrada la convivencia del demandante con la causante durante al menos cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Previo al análisis de los elementos de prueba denunciados, es necesario precisar que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, esto es, una «efectiva Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 17 comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).
Además, se debe precisar que el querer de las partes de configurar una familia, de brindarse amor, apoyo y compañía, no parte del presupuesto de contar con un vínculo jurídico determinado, y, por lo tanto, no puede desconocerse el periodo en el que la pareja compartió su existencia con vocación de permanecer unida, sin que mediara un lazo matrimonial.
En consecuencia, es perfectamente posible que esos tiempos se acumulen para configurar el requisito de exigido por la ley (CSJ SL12899 2014). Se aclara que, en el presente caso, no se discute desde el punto de vista jurídico si el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes es de cinco años o menos antes de la muerte de la afiliada, sino que la discusión Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 18 se centra, desde el punto de vista fáctico y probatorio, en que el actor no acreditó la convivencia por el tiempo de cinco años previos al deceso, a fin de obtener el reconocimiento pensional, razón por la cual la Sala limitará su estudio frente a este último aspecto y definir si el Tribunal erró cuando la tuvo por demostrada durante tal interregno temporal.
Precisado lo anterior, para resolver el problema planteado, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas por la censura: 1. La contestación de la demanda de Colfondos (fos 108 a 119) y la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía de Mapfre S. A. (fos 235 a 246 y 257 a 258) El recurrente alega que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente estas piezas procesales, habría concluido que no estaba demostrada la convivencia de la causante con el demandante por un lapso no inferior a cinco años hasta la fecha del deceso.
Revisadas las respuestas dadas por la demandada y la llamada en garantía, la Sala aprecia que éstas se opusieron a las pretensiones bajo el argumento de que el demandante no cumplió con el requisito de tener cinco años de convivencia con la causante, pues de acuerdo con la información suministrada por el actor al momento de solicitar la pensión en el trámite administrativo, adujo que solamente convivió con la afiliada fallecida desde el 18 de Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 19 diciembre de 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha del deceso de la afiliada.
Sin embargo, estas afirmaciones de las convocadas a juicio de ninguna manera pueden acreditar el tiempo de convivencia que éstas alegan, pues sería tanto como admitir que las partes puedan demostrar sus afirmaciones con su propio dicho; así, los argumentos de defensa esgrimidos por estas entidades no pueden demostrar, que, en efecto, lo afirmado por ellas sea cierto.
En este caso, que la convivencia del demandante con la afiliada permaneció solo por el tiempo que aseguraron en sus respectivas respuestas a la demanda inicial. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En ese orden, si bien lo manifestado en las contestaciones a la demanda inicial, se sustenta en una supuesta confesión del actor sobre el hecho debatido, no es Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 20 la pieza procesal denunciada la que acredita lo alegado por la parte recurrente, sino eventualmente, la confesión que se hubiera producido por las afirmaciones del demandante, siempre que, claro está, se hubiera suministrado dentro del trámite del proceso judicial, pero, como se indicó, las contestaciones a la demanda o al llamamiento en garantía, no constituyen la referida confesión del actor en los términos que señalan las demandadas.
Por lo anterior, de la valoración objetiva de estas piezas procesales no se desprende un error de apreciación por parte del Tribunal, en la medida en que, si bien las demandadas señalaron que el actor había asegurado no haber convivido con la afiliada por el término que, según la censura, le era exigible, esto es, cinco años, dicha afirmación carece de fuerza demostrativa que pretende atribuirle la censura, pues lo asegurado por el actor a nivel administrativo no puede tener el mismo efecto jurídico, como si se tratase de una confesión judicial.
En ese sentido, la hipótesis planteada por la parte demandada, así como por la llamada en garantía, era objeto de prueba, y como tal, debía demostrarse en el transcurso del debate probatorio, tema que fue el que auscultó el Tribunal con los resultados ya indicados, esto es, que con base en la prueba testimonial que respaldaron el interrogatorio de parte del actor, tuvo por demostrada la convivencia por el lapso de junio de 2007 hasta noviembre de 2012.
Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo tanto, no se observa error del colegiado en la valoración de estas piezas procesales. 2. Interrogatorio de parte del demandante Sobre el interrogatorio de parte, la Corte ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de una confesión. Así se explicó en CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
En este caso, la parte recurrente aduce que el actor, en su interrogatorio de parte, aceptó haber firmado un documento en el trámite de solicitud pensional ante la entidad, a través del cual afirmó que la convivencia con su cónyuge se desarrolló desde la celebración del matrimonio, sin brindar una explicación clara, lo que constituye una confesión y por ende prueba calificada en casación. Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 22 Así pues, si se revisa el interrogatorio de parte del demandante, se encuentra que, en efecto, éste admitió que en un documento presentado ante la AFP accionada señaló que el tiempo de convivencia fue desde 2010 hasta el 2012, pero aclaró: «las fechas que ahí estipulé, son las fechas como ustedes pueden ver en el registro de matrimonio, son las fechas desde el día que nos casamos hasta la fecha [en] que ella falleció. Entonces las fechas que yo puse ahí son las que convivimos legalmente casados».
Y más adelante agregó que en realidad convivieron desde junio de 2007. En esa medida, si bien el accionante admitió haber informado que convivió desde el año 2010 hasta 2012 cuando solicitó la pensión ante la accionada, también lo es que esta confesión no es pura y simple, sino que fue adicionada, para explicar que ese fue el tiempo al que correspondía la convivencia como esposos, pero aclaró que también habían vivido juntos desde antes de casarse.
Al respecto, debe recordarse que para que se pueda estructurar la confesión judicial, se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad incluidas las Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 23 aclaraciones, justificaciones y complementaciones, tal como lo ha adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, cuando señaló: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
Por lo anterior, no es posible valorar el interrogatorio que absolvió el demandante en la forma como lo propone la recurrente, esto es, parcialmente o fraccionada de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión, de acuerdo con la cual ésta debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766).
En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al apreciar esta prueba, pues de una parte, el tiempo de convivencia no lo tuvo por demostrado con este interrogatorio, sino fundamentalmente con los testimonios; y de otra, cuando el juez de la alzada se refirió a dicho interrogatorio, fue solamente para indicar lo que en verdad fluye de él, esto es, que el absolvente había asegurado ante el fondo, que la convivencia se desarrolló desde la celebración del matrimonio en el año 2010, pero, que en el interrogatorio de parte también había explicado que esa convivencia correspondía al Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 24 tiempo que estuvieron legalmente casados, pues tal cohabitación se había presentado desde antes de celebrarse el matrimonio.
De lo anterior se extrae que, el accionante no admitió que solamente hubiese convivido con la causante a partir del momento del matrimonio, como parece entenderlo la censura, sino que, además, aclaró que cohabitaron desde antes de casarse, dando cuenta así de las razones por las que en el trámite pensional solamente mencionó la vida en pareja desde el año 2010, esto es, por ser el tiempo que convivieron «legalmente casados».
De esa manera, no se aprecia que el error fáctico atribuido al Tribunal de haber dejado de apreciar la confesión del actor, pues, en realidad, sí la refirió y de manera completa, es decir, con su correspondiente aclaración. No puede obviarse el hecho de que el ad quem, basándose en la decisión CSJ SL12899-2014, reiteró que la convivencia real y efectiva no solo comprendía la que se tuvo con el matrimonio sino también aquella desplegada antes, pues dicho periodo debía acumularse para configurar el requisito de los cinco años exigidos por la ley.
Argumento que no fue controvertido por la censura, y que dejaría intacta la presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia. 3. Documento BPRIL 02081-02-13 del 6 de febrero de 2013 dirigido por Colfondos S. A. al demandante (fos 11 a 14) Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 25 Mediante el documento BPRIL 02081-02 del 6 de febrero de 2013, Colfondos S. A. le informó al actor la objeción de la aseguradora frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Allí, la demandada hizo referencia a que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. negó el reconocimiento del pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por cuanto encontró que el demandante no cumplió con el requisito de convivencia de cinco años para ser considerado beneficiario de la pensión, pues, de acuerdo con la verificación de información efectuada por la aseguradora, había resaltado que el promotor (cónyuge de la afiliada), «bajo la gravedad de juramento a través de la solicitud de pensión de sobrevivientes declara que convivió con la señora Alexandra Calvo González (q.e.p.d) desde el 18 de diciembre de 2010, fecha en la que contraen matrimonio hasta el día 29 de noviembre de 2012».
Como se aprecia, tal documento solo constituye la comunicación de la entidad recurrente al actor, sobre las razones por las cuales negó el derecho pensional, bajo el argumento de que el demandante durante el trámite de solicitud pensional, había informado que solamente convivió con la afiliada desde el 18 de diciembre de 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha del deceso.
Si bien el Tribunal no se refirió esta prueba, ella no acreditaría el error del colegiado, pues, la misma, solo demostraría que el fondo accionado respondió al promotor de Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 26 manera negativa su solicitud pensional, la fecha en que comunicó esa determinación y la razón para ello. Nada más. Ahora, si la censura consideraba que en tal documento se consignó una aparente confesión del actor sobre el tiempo de convivencia con su cónyuge, la Sala debe recordar que, tal connotación solo corresponde a la que se realiza dentro de un trámite judicial, tal como se indica, a propósito del análisis del siguiente medio demostrativo. 4.
La solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor a Colfondos S. A. (fos 67 y 68) La entidad recurrente alega que el Tribunal no valoró el formulario de solicitud de reconocimiento pensional, pues de haberlo hecho habría concluido que el actor confesó bajo la gravedad de juramento, que convivió con la afiliada fallecida desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2012.
Si bien el ad quem en su decisión no hizo referencia a esta prueba, lo cierto es que la confesión a la que se alude en el cargo no tiene carácter judicial, como quiera que no se hizo en el transcurso del proceso, sino en el trámite administrativo ante la entidad de seguridad social, razón por la cual no podría tener el mismo efecto jurídico.
La Sala debe recordar que, la confesión que resulta hábil en casación para estructurar un error de hecho es la Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 27 que se produce judicialmente, no la presentada fuera de juicio. Así se expresó en decisiones CSJ SL 26 ene. 1996 rad. 7992, CSJ SL 15 ene. 2001, rad. 14959 y CSJ SL 15 dic. 2012, rad. 38296, entre otras.
En la segunda citada se puntualizó lo siguiente: Conviene precisar que es la confesión judicial la calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por ello la "confesión extrajudicial" que, según la recurrente, obra en los documentos de folios 4, 5 y 14 del cuaderno del Juzgado, no sería examinable como tal en el recurso extraordinario.
De igual manera, en CSJ SL 15 may. 2012, rad. 38296, se precisó: En cuanto a lo dicho por el apoderado de la empresa en la audiencia de conciliación adelantada en el Ministerio de Protección Social (folios 126 a 128) debe decirse que no es abordable en casación dado que se trataría a lo sumo de una confesión extrajudicial, y bien se sabe que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuanto provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular” (subraya la sala) y que la confesión judicial “es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones” (artículo 194 del C. de P. C.) En esa medida, aunque el colegiado no valoró esta prueba, lo cierto es que a la Sala no le es dable abordar su estudio como quiera que no comporta una confesión judicial, medio apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico que dé lugar al quebrantamiento de la decisión de segundo grado.
Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 28 5. Indicio La recurrente menciona que el demandante confesó que no tenía inscrita como beneficiaria del sistema de salud a la causante, situación que a su juicio era una «muestra indiciaria» del incumplimiento del requisito de convivencia. Al respecto, lo primero que debe advertirse es que tal afirmación del accionante, efectuada en el interrogatorio de parte, no constituye una confesión, dado que no es un hecho que lo perjudique o que beneficie a la parte contraria.
Esto, como quiera que la falta de afiliación de la pareja como beneficiaria en salud, no desvirtúa el hecho de la convivencia, el cual, como se explicó corresponde a una vida en común con el ánimo de conformar una familia, de brindarse amor, apoyo y compañía, al margen de si en virtud de ello, la causante es o no beneficiaria en salud del accionante, pues su actividad económica o dependencia monetaria no es relevante para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada.
Adicionalmente, debe resaltarse que los indicios, como el que la recurrente pretende derivar de lo afirmado por el actor, no son prueba calificada en casación. Al respecto la Corte en decisión CSJ SL, 8 ago. 2007, rad. 28558 señaló: Ahora bien, como los anteriores documentos constituyen apenas una prueba indiciaria, que puede arrojar conjeturas en uno u otro Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 29 sentido, como lo alega el censor, debe decirse que los indicios no son prueba calificada en casación y que, por lo mismo, su valoración por el Tribunal no es susceptible de ser cuestionada en el recurso extraordinario.
Además, el hecho de que tal prueba permita hacer inferencias en uno u otro sentido elimina de por sí el error evidente en su apreciación, pues, como lo reconoce el mismo recurrente, es admisible la inferencia que de la prueba hizo el Tribunal, de modo que no es abrupta ni caprichosa. 6. Testimonios de Cristina González Pérez y Laura Marcela Castaño. La censura denuncia estos testimonios para decir que son contradictorios con la misma confesión del demandante.
El Tribunal consideró que tales declaraciones eran serias y coherentes, además, que los testigos no fueron tachados de sospechosos ni sobre ellos existieron motivos de duda. Por tanto, concluyó que demostraron la «convivencia» efectiva del demandante y la causante desde junio de 2007 hasta la fecha del fallecimiento en noviembre de 2012 data para la cual se demostró el ánimo de la pareja de conformar una familia, de brindarse amor, apoyo y compañía. En este punto, se precisa que frente a las declaraciones rendidas por Cristina González Pérez y Laura Marcela Castaño al ser prueba testimonial no son susceptibles de valoración en casación, sin que previamente se hubiera demostrado un error con prueba calificada, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y, iii) la Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 30 inspección judicial.
En ese orden de ideas, dado que las pruebas denunciadas no evidencian los errores fácticos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica, pues la intervención de Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A. fue para coadyuvar la demanda de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIÁN HUMBERTO ESCOBAR VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S. A., proceso al que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S. A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 82574 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.