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SL2381-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Radicación n.° 64844 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2381-2019 Radicación n.° 64844 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO CERA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO CERA RODRÍGUEZ demandó a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP, para que se declarara que existe una relación laboral, desde el 16 de julio de 1985 y que es beneficiario de las convenciones colectivas que suscribió la demandada y ATELCA, vigentes desde 1992 y especialmente la firmada el 10 de abril de 1974.

En consecuencia, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, lo que resulte probado y las costas (f.° 3 a 15, cuaderno principal). Como fundamento de lo anterior, manifestó que nació el 16 de julio de 1945, por lo que cuenta más de 49 años; que labora para la llamada a juicio, desde el 16 de julio de 1985, esto es, por espacio de 25 años; que su último salario fue de $6.473.487 y se desempeñó como «técnico F jefe»; que es beneficiario de la pensión convencional, establecida en el numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP y el sindicato SINTRATELÉFONOS Y ATELCA, por lo que reclamó a la pasiva la prestación, la cual se negó el 3 de mayo de 2011.

Al dar contestación a la demanda, la convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, admitió el cargo que desempeña el actor. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de regímenes pensionales especiales –Acto Legislativo n.° 1 de 2005-, buena fe de la sociedad demandada, enriquecimiento sin causa –mala fe del actor- y la innominada (f.° 243 a 263, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas (f.° 344 a 345, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° CD 350 y 351 a 352, ibídem ).

Como hechos indiscutidos, señaló que el demandante agotó la vía gubernativa y que se vinculó para la demandada, mediante contratos de aprendizaje, desde el 16 de julio de 1985, por 24 meses y a término indefinido, desde el 9 de septiembre de 1987 hasta la fecha. Luego de recordar lo establecido en el numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP y el sindicato SINTRATELÉFONOS Y ATELCA, así como el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que: […] no podían los sindicatos que agrupan los trabajadores de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ en la empresa demandada con posterioridad a la vigencia del acto legislativo del 2005 acordar condiciones pensionales más favorables a las ya previstas en las normas legales y en todo caso las que se encontraran vigentes, desde luego perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, entonces el demandante debió acreditar el requisito de tiempo de servicios como único requisito que se exige con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que señala este acto legislativo.

Precisó, que al 31 de julio de 2010, el actor tenía 24 años, 10 meses y 28 días de servicio para la demandada, por lo que no causó la pensión especial de jubilación pretendida. Finalmente, respecto del entendimiento que le dio el impugnante a la sentencia CC C-298-2013, sostuvo que […] en ninguna parte considera procedente trasladar el límite de los beneficios para el año de 2013, tanto es así que la Corte no declara ningún artículo del acto legislativo inexequible, además que en dicha sentencia ni siquiera se estudia la inexequibilidad de este acto legislativo, en consecuencia, para la Sala no hay duda respecto al querer del constituyente en cuanto a limitar en el tiempo este tipo de regulaciones pensionales, por lo que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad reclamado, razones suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, una vez convertida en sede de instancia, reconozca las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005 y « por no aplicar » la Ley 27 de 1976, que ratificó el Convenio 98 de la OIT, los artículos 53, 55, 58 y 93, inciso 4º y parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, 481, 467 y 478 del CST, 1º de la Ley 797 de 2003, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 9º del Decreto 254 de 2000 (f.° 11 a 23, ibídem ).

Para su demostración, asegura que el Tribunal interpretó de forma errónea el inciso 4º y parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 478 del CST, pues no tuvo en cuenta « la normativa nacional e internacional sobre la materia », en tanto que « la cláusula convencional que contiene la pensión convencional sigue vigente ».

Reproduce los artículos 1º de la Ley 797 de 2003, 9º del Decreto 254 de 2000 y sostiene que de haberlos tenido en cuenta habría protegido «el derecho adquirido a la cláusula convencional pensional». Afirma, que el comité de libertad sindical, en el caso que identificó como n.° 2434 de marzo de 2009, consideró que: […] la pérdida de la vigencia de las cláusulas convencionales puede implicar en determinados casos una modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos firmados, lo cual es contrario a los principios de la negociación colectiva, así como al principio de los derechos adquiridos por las partes.

Asegura, que la sentencia cuestionada no protege los derechos adquiridos «a la protección de las cláusulas de la negociación colectiva», así como el de «la pensión cuando se cumplan los requisitos convencionales» y contraría lo establecido en las normas constitucionales e internacionales enunciadas en la proposición jurídica. Manifiesta, que la sentencia CC C-258-2013 «ha puesto otro límite temporal (1 de julio de 2013)», para la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y las recomendaciones expedidas por la OIT, se dirigen a sugerir que las normas extralegales que tengan una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, mantengan su vigor hasta su vencimiento.

Precisa, que según los artículos 53, 55 y 93 de la CN y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT (los primeros dos, incorporados en el bloque de constitucionalidad, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias), el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, no tiene restricción en cuanto a las materias, sino respecto de los sujetos, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005, resultaría contradictorio, puesto que « le da prevalencia al interés general»; que, por ser las primeras normas de rango supranacional, la legislación interna y su interpretación, debe sujetarse a lo allí previsto.

Sostiene, que se presenta antinomias en el Acto Legislativo 01 de 2005, que deben ser solucionadas con la aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad. Manifiesta, que el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, en el informe n.° 349 del caso n.° 2434, ante la denuncia de la organización sindical ATELCA, adoptar medidas para que las convenciones colectivas sobre pensiones, cuya vigencia fuera más allá del 31 de julio de 2010, mantuviesen sus efectos hasta su vencimiento, así como, que efectuara consultas detalladas a los interlocutores sociales que suscribieron tales acuerdos, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado acto, para buscar una solución negociada por las partes interesadas sobre esquemas pensionales y que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, en la 80 ª reunión de 2009, ratificó lo señalado por el comité de libertad sindical, en el informe antes referido, pronunciamiento que es obligatorio.

VII. RÉPLICA Aduce, que el alcance de la impugnación es insuficiente, porque «no se demostró que el estado colombiano haya expedido leyes cumpliendo las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT». Además, advierte que la sentencia no incurrió en los defectos endilgados, pues acogió lo que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402 (f.° 77 a 82, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación adolece de falencias técnicas, pues el alcance de la impugnación que es el petitum de la misma, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que, si bien en el escrito contentivo de la misma solicita casar la sentencia del Tribunal, no le indica a esta Corporación qué hacer, en sede instancia, frente al fallo primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia CSJ SL10092-2017, en la cual puntualizó: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Además, en la proposición jurídica invoca por la vía directa, la aplicación indebida y « por no aplicar », que debe entenderse como infracción directa, del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular en un mismo cargo y bajo la misma normativa, dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto la primera implica que el fallador, no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que la segunda se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

En tal sentido, de tiempo atrás adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL3629-2015, que: […] lo que contraría la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador.

Con todo, se advierte que el fundamento del Acto Legislativo 01 de 2005, es eliminar cualquier cláusula pensional que difiera de los requisitos de la Ley de Seguridad Social y, la cláusula en discusión, se aparta de lo allí establecido, respecto al tiempo de servicio y la edad siendo ineficaz. En consecuencia, no se evidencia ningún yerro jurídico por parte del Tribunal, pues la sentencia se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la CSJ SL1571-2018, en la cual expuso: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.

Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”  (Subraya fuera del texto). […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) - En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).-Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando considera que tenía derecho a la prestación reclamada, con fundamento en el numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP y el sindicato SINTRATELÉFONOS Y ATELCA, que mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, pues, en su criterio, cumplió los con los requisitos allí establecidos, cuando aún estaba vigente la norma convencional, habiendo el ad quem interpretado erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo las normas del bloque de constitucionalidad.

En efecto, lo que se observa es que el Juez de alzada, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se limitó a aplicar en estricto rigor, las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.

Por tanto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una equivocación jurídica respecto de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010.

Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior. Ahora bien, a fin de establecer si el actor tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se observa que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que –como quedó visto- perdió vigencia la convención colectiva, no acreditó 25 años al servicio de la demandada.

En consecuencia, el cargo no prospera por los argumentos inicialmente expuestos. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, especialmente de las Negociaciones Colectivas celebradas entre ATELCA y la ETB el 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 72 a 75), concretamente respecto de la cláusula 5ª de dicho arreglo directo (f. 73), y en la Convención Colectiva celebrada entre ATELCA Y SINTRATELEFONOS pensiones de jubilación en la parte 2º que dice “La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad, sin consideración a la edad” (fl. 79); y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i) la constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante tuvo un contrato de aprendizaje por 24 meses a partir del 16 de julio de 1985 (fls. 321 a 323): ii) que principió a laborar con un contrato a término indefinido desde el 9 de septiembre de 1987 según certificado de la empresa (fl. 37); iii) que mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fl. 36.

Singulariza como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existen convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical ATELCA documentos obrantes a folios 72 a 75 y 78 a 89, como se indicó anteriormente; y que José Francisco Cera es beneficiario por estar afiliado a dicha organización sindical (fl. 36). 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró primero por contrato de aprendizaje por dos años a partir del 16 de julio de 1985 hasta el 16 de julio de 1987 (fls. 321 a 323) y luego por contrato de trabajo a partir del 9 de septiembre de 1987 (fl. 37), completando más de 25 años de servicios en la ETB al momento de presentarse la demanda; 1.

No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas antes mencionadas se firmaron antes del AL No. 1 de 2005. Asegura, que las equivocaciones ocurrieron con ocasión a la interpretación errónea de la cláusula de la convención colectiva que contempla el derecho a la pensión de jubilación, las « pruebas sobre la relación laboral y la militancia sindical », así como que fue suscrita con anterioridad a que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma, que de forma equivocada el operador judicial de segundo grado consideró que no tenía un derecho adquirido a la pensión convencional y reitera la solicitud en el alcance de la impugnación (f.° 23 a 25, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Sostiene, que la acusación no contiene proposición jurídica, pues omitió enunciar precepto legal sustantivo de orden nacional que estimara el recurrente violado por el Tribunal y los «documentos aportados al expediente carecen de autenticidad ».

Además, no explicó ni demostró los errores jurídicos y fácticos en que supuestamente incurrió el ad quem (f.° 77 a 82, cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, además de la precisada en los considerandos del primer cargo, respecto del alcance de la impugnación, debe llamar la atención la Sala en la inexistencia de la proposición jurídica, toda vez que no se denunció norma sustancial alguna de alcance nacional que consagre los derechos reclamados y que constituyendo la base de la sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado de fondo.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL853-2019, asentó: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que la senda de ataque en casación escogida por el censor es la vía indirecta, por lo que el discurso debe encaminarse a derribar el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un evidente desatino referido a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba.

Sin embargo, el recurrente no señaló el valor atribuido por el juzgador a todos medios de convicción que enunció, así como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas, pues se limitó a realizar juicios de valor respecto de lo que consideraron que las pruebas mal valoradas demostraban.

Deficiencias que son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

Por lo anterior, en atención al carácter rogado del recurso, la Corte no tiene la facultad de auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, máxime cuando denuncia como pruebas interpretadas con error las « pruebas sobre la relación laboral y la militancia sindical», pues sólo le corresponde verificar si los que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.

En esencia, no es suficiente con que la recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber valorado las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

Lo anterior significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. Frente a ello, en la sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron.

Además, esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, en tanto que de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Ciertamente, el recurrente endilga errores jurídicos al Tribunal, cuando discute los efectos jurídicos de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y en el mismo cargo cuestiona la interpretación de que le dio el ad quem al numeral 2º, literal a) del artículo 26 de la CCT 1996-1997, aspecto fáctico, el cual no debió incluir en una acusación dirigida por la vía directa.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de JOSÉ FRANCISCO CERA RODRÍGUEZ, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejerció debidamente el derecho de réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO CERA RODRÍGUEZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00