Micelio
SL2380-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.1 92774 HH Técnica (Correcciones adicionales) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2380-2023 Radicación n.° 92774 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LUZ MAGNOLIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Magnolia Álvarez González llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de julio de 2016, retroactivo pensional, intereses moratorios, más las costas. Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) su hija Shirley Astrid Bustamante Álvarez pereció el 16 de julio de 2016; ii) la causante era soltera, no tenía descendencia, ni unión marital de hecho vigente; iii) su primogénita era quien velaba por la manutención del núcleo familiar compuesto con sus padres; iv) el 29 de agosto de 2016 presentaron reclamación administrativa del derecho y la entidad lo negó, por no haberse acreditado la dependencia económica (f.° 4-5 cuaderno primera instancia, expediente digital).

El Fondo demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha del deceso, la petición elevada y su respuesta desfavorable. Los demás no los admitió (f.° 63-65 ibidem). Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad financiera, compensación (f.° 79-80 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 9 de julio de 2019 (f.°189, cuaderno de primera instancia, expediente digital), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR S.A. dado que la pretensión principal no prospera, la misma suerte corren las pretensiones consecuenciales de ella.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MAGNOLIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ […] NO cumple con los requisitos de ley, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hija afiliada SHIRLEY ASTRID BUSTRAMANETE ÁLVAREZ, […] Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO. ABSOLVER A PORVENIR S. A. […] de todas las pretensiones incoadas por la señora LUZ MAGNOLIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2021, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Magnolia Álvarez González, dispuso (f.° 5-13 cuaderno de segunda instancia, expediente digital): REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada.

En su lugar, se DECLARA que Luz Magnolia Álvarez González es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Shirley Astrid Restrepo Martínez. CONDENAR a PORVENIR a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 julio de 2016 y el 30 de abril de 2021 la suma de CINCUENTA MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($50'038.969) suma de la cual habrán de descontarse los aportes al sistema de salud.

Sobre el retroactivo pensional se reconocerán intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de febrero de 2017. Centró el análisis de la decisión, en determinar si la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, Shirley Astrid Bustamante Álvarez, a efectos de esclarecer si tenía derecho o no a la pensión de sobrevivientes.

Dejó sentado como puntos pacíficos que, la causante falleció el 16 de julio de 2016, fecha para la cual estaba afiliada a Porvenir S. A. y había cotizado 149 semanas en los tres años anteriores a su deceso, por lo que dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivencia. Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que, esta Corporación ha adoctrinado que la dependencia económica de los padres respecto del hijo causante, no exige que sea total y absoluta y la misma debe ser analizada en cada caso particular, para poder establecer si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes, desde el punto de vista dinerario, advirtiendo que no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión. Puntualizó que, este requisito tiene como rasgo fundamental que, una vez fallecido el afiliado y extinguida la contribución financiera hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se vea amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Citó como argumento de autoridad lo expuesto en las sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014; CSJ SL6390-2016; CSJ SL2490-2019; y CSJ SL1527-2020. Concluyó que del dicho de los testigos se probó la dependencia financiera de la demandante respecto de su descendiente fallecida y diferente a lo que sostuvo el a quo no se evidenció contradicción entre ellos, siendo concordantes con lo expuesto por la actora.

Consideró, que no es dable concluir de la investigación administrativa aportada que, Jhon Fredy y Dory Bustamante Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 5 solventaban los gastos de la petente previo al fallecimiento de Shirley Astrid, pues de acuerdo a como estaba redactada la parte final del documento, sin lugar a equívocos se evidenció que fue solo «hasta la actualidad», es decir, para el momento en que se realizó la investigación, que los hermanos de la de cujus aportaban para el sostenimiento de su madre, pero no antes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 6 General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Plantea como yerro fáctico, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Álvarez dependía en términos económicos de la causante cuando no hay evidencia que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, en una cuantía indispensable para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no era el simple socorro brindado por una buena hija, sino que era constitutiva de una subordinación frente a ella y más, cuando estuvo patentado que el progenitor contaba con otros recursos propios, estables y vitalicios para atender su subsistencia y la de su esposa y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragarla aun sin contar con alguna ayuda de la occisa.

Acusa como pruebas mal apreciadas: i) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de la accionante (grabación de la audiencia de primer grado). ii) Testimonios de Jhon Fredy Bustamante Álvarez, Flor Ángela Betancur de Álvarez (grabación de la audiencia de primer grado). iii) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por León y Asociados (f.°108 a 110, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Y por falta de estimación las siguientes: i) Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para padres (f.° 81 a 83, ibidem) Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) Certificación expedida por la Nueva EPS (f.° 106, ibidem) Afirma que, no hay ninguna prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro de la causante para atender las erogaciones maternas.

Resalta que, la propia demandante, dentro del interrogatorio de parte que rindió, confesó que su cónyuge era pensionado y que era él quien la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud. Enfatiza que, no se acredita a cuánto ascendía el total de los gastos, pues la pensión de sobrevivientes en este caso está dirigida a satisfacer las necesidades de la madre y no las de los demás miembros del grupo familiar, de suerte que resultaba imposible determinar si el hipotético subsidio de la finada era significativo o, por el contrario, era una muestra evidente de la prodigalidad.

Así mismo dice que la colaboración esporádica u ocasional no crea un sometimiento pecuniario y para ello trae a colación lo expuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL15116- 2014. Arguye además que, eran los padres quienes le daban dónde vivir a su hija, por tanto, se caía de su peso que a diferencia de lo que creyó el Tribunal ella sí se veía obligada a contribuir con algo como compensación de ese beneficio.

Señala que si bien es incontrovertible que los testigos afirmaron que la demandante estaba sometida en términos Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 8 monetarios, también lo es que al estudiar con cuidado sus respuestas resultaban ligeras y/o confusas. Además que lo atestiguado provino de personas muy cercanas familiarmente con la actora, de suerte que no se necesitaban grandes elucubraciones para saber que siendo quienes son, en este asunto la cuñada y la madre de los testigos, normalmente terminaran percibiendo algún favor, directo o indirecto, con la pensión que pudiese recibir aquella, situación que viene caracterizando este tipo de procesos en los que las versiones de personas con ese grado de consanguinidad, de familiaridad y de cercanía son las determinantes del otorgamiento de la prestación, so pretexto de que esa proximidad con el beneficiario es lo que les permite un mejor conocimiento de las cosas, olvidando que, asimismo, son personas que en la mayoría de las veces también se favorecen con la pensión. Razona que: Y como prueba de ese sesgo natural, que no por comprensible deja de ser altamente reprochable, basta con examinar el documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.81 a 83, c.1), en el que la propia señora Álvarez confiesa recibir un aporte de su cónyuge por valor de $689.455 mensuales, cifra que los testigos reducen a casi nada sobre la base de que el señor Bustamante era una pésima persona que no contribuía sino con poquísimo dinero, lo que claramente no es cierto pues contradice la información brindada por la propia demandante antes del inicio del actual proceso.

Finalmente afirma que no hay prueba de la cuantía de las necesidades de la progenitora, ni de su significancia hipotética o de que los recursos obtenidos por el padre no bastaban para costear la manutención de él y su cónyuge, elementos imprescindibles para demostrar que, Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 9 efectivamente, la mamá estaba subordinada a los recursos entregados por su hija para garantizarle su modus vivendi.

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene serias deficiencias técnicas. En el desarrollo del embate no se vislumbra el error de hecho endilgado a la sentencia del Tribunal, la que goza de la presunción de acierto y legalidad. El censor está poniendo de presente su mera apreciación, olvidando que la casación no es una tercera instancia. Destaca que, para poder analizar los medios probatorios no calificados, debe el recurrente previamente demostrar el yerro con una evidencia calificada.

Señala que, no se indican las falencias de manera clara y contundente. A lo largo de la demanda sólo se esforzó en mostrar su punto de vista, por lo que no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y los cuales discrepa el impugnante, en la «medida que no se especifique que hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cual dio por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión final».

Con relación al tema objeto de controversia, refirió que Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 10 de las pruebas documentales y testigos se probó la dependencia económica de la demandante, el valor del aporte $900.000 pesos mensuales, su periodicidad y que era para su sostenimiento. VIII. CONSIDERACIONES Téngase en cuenta que como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación a fin de estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

El censor, endilga la falta de estimación e indebida apreciación de diferentes medios de acreditación, con los cuales pretende derruir las inferencias del Tribunal, esencialmente, porque a su juicio refrendan la insignificancia del aporte de la finada a la aquí accionante. Al respecto desde ya se advierte que frente algunas de las pruebas enunciadas no se sustenta debidamente el posible yerro cometido y de otras, no constituyen medio hábil en casación, como pasa a explicarse. 1.

Pruebas dejadas de estimar. De los medios denunciados bajo este concepto, se encuentra la Certificación expedida por la Nueva EPS (f.°106, cuaderno primera instancia, expediente digital), documento que es declarativo emanado de un tercero, que no es apto para estructurar el yerro fáctico, pues su naturaleza es igual a la de los testimonios por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 12 las pruebas hábiles en casación, lo que acá no acontece (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, CSJ SL2176-2017, CSJ SL 1706-2021).

También, se ataca el formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes para padres (f.° 95 cuaderno primera instancia, expediente digital) en el que se incumple el deber exegético en cuanto a la relación entre la supuesta falencia apreciativa y la incidencia en la decisión que adoptó el Tribunal; siendo insuficiente referir exclusivamente a su contenido o relacionarlo con otras pruebas, por ejemplo los testimonios, como si se tratara de una defensa de instancia. En ese orden, no se puede olvidar, que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», en la medida que le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 2.

Pruebas mal apreciadas. 2.1. Interrogatorio de parte. Sabido es que el interrogatorio no constituye prueba calificada en esta sede, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 29 Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 13 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».

Además, recuérdese que, este elemento de juicio por sí solo no podría tenerse en cuenta a su favor, por cuanto no le es dado crear su propia prueba (CSJ SL684-2021). Lo aceptado por la demandante en su declaración, frente a que su cónyuge es pensionado, no tiene los rasgos y condiciones de confesión, pues de ello no se puede derivar consecuencias jurídicas adversas a la declarante que favorecieran al demandado, en los términos prescritos en el artículo 191 del CGP. 2.2.

El documento resultante de la investigación administrativa adelantada por León y Asociados (f.° 122-124 ibidem). El mismo censor en el embate afirma que de este documento en nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, no atacó la conclusión valoratoria que extrajo el juez de apelaciones del contenido de la investigación administrativa.

Además, respecto al carácter de medio de convicción calificado de estos informes investigativos en el marco de la casación del trabajo, esta Sala es del criterio «que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 14 administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante», lo que no acontece en este asunto (CSJ SL1921-2019, CSJ SL5605- 2019 y CSJ SL803-2022).

En síntesis, en ninguna de las documentales sustenta debidamente el error del Tribunal o que, habiendo sido estimado por este, otra sería la conclusión a que hubiese llegado con respecto al quiz del debate probatorio. 3. Testimonios denunciados como equivocadamente apreciados. La censura en el desarrollo del cargo se refiere a los testimonios, no obstante, esta prueba no es un medio hábil en casación para estructurar un yerro fáctico, a menos que previamente se demuestre un error protuberante una prueba calificada.

En efecto, la Corte en proveído CSJ SL3923-2022 reafirma: Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió (CSJ AL1701- Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 15 2020, reiterada en CSJ AL3417-2022).

De ahí que, el análisis de las pruebas no calificadas en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Por ende, ante las incontrovertidas premisas fácticas de la decisión impugnada y sin necesidad de mayores disquisiciones los cargos formulados no se estiman prósperos de forma tal que no hay lugar a casar la sentencia fustigada.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de Porvenir S. A. Se fijan las agencias en derecho en la suma $10.600.000 y a favor del demandante, lo que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LUZ MAGNOLIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 92774 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.