CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°67806 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2380-2019 Radicación n.° 67806 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIAS DE PERSONAL S. A. SERVINDUSTRIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA en su contra y de RENCAUCHES GIGANTES S. A. REGIGANTES S. A. I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA llamó a juicio a SERVICIOS INDUSTRIAS DE PERSONAL S. A. SERVINDUSTRIA S. A. y a RENCAUCHES GIGANTES S. A. REGIGANTES S. A., con el fin de que se declarara: i) la nulidad del contrato de trabajo por duración de la obra determinada suscrito con la primera de las demandadas por indeterminación del objeto labor que iba a realizar el accionante, en calidad de dependiente en misión y, ii) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de enero de 2009 al momento de presentación de la demanda.
Como consecuencia, se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral y se condenara a reconocer y pagar los siguientes conceptos: perjuicios subjetivos por la suma de $6.420.000,oo; perjuicios fisiológicos por $30.900.000,oo; aportes a la seguridad social durante toda la relación laboral y los que se causaron con posterioridad al 4 de enero de 2009; los salarios dejados de percibir, las primas de servicio, los intereses a las cesantías en forma doblada, desde la desvinculación y los que se causen con posterioridad al despido; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara la nulidad del contrato de trabajo por duración de la obra determinada y, en consecuencia, existió un contrato de trabajo; que se ordenara reconocer y pagar la indemnización por despido injusto en forma indexada, perjuicios subjetivados $6.420.000,oo; perjuicios fisiológicos por $30.900.000,oo o, en su defecto, lo que estime el operador judicial; la indemnización por haberlo despedido estando incapacitado para laborar y en terapias de rehabilitación por el accidente de trabajo sufrido el 3 de septiembre de 2009 en las instalaciones de la empresa REGIGANTES S. A.; indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; lo que se probara ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para SERVINDUSTRIA S. A., mediante un contrato de trabajo por duración de obra determinada, como trabajador en misión, desde el 10 de enero de 2009 hasta el 4 de enero de 2010, cuando fue desvinculado sin justa causa; que fue contratado como operario preparador y enviado en misión a la empresaria usuaria, REGIGANTES S. A., como operador de guaya, donde, debido a su inexperiencia en el manejo de la maquinaria y a la ausencia de entrenamiento para dicha labor, resultó lesionado el 3 de septiembre de 2009; que el horario de trabajo era en forma rotativa cada 15 días, de lunes a sábado de 6 A.M. a 2 P.M., de 2 P.M. a 10 P.M. y de 10 P.M. a 6 A.M.; que devengaba el salario mínimo legal, «el cual con los demás factores salariales, lo elevaba a la suma de $623.238»; que fue afiliado a salud a la EPS SURA y a riesgos profesionales a Protección S. A., sin que aparezca a qué fondo fue afiliado en pensiones.
Aseguró, que el 3 de septiembre de 2009, mientras operaba la guaya en la empresa REGIGANTES S. A., puesto de trabajo para el cual no fue contratado ni capacitado, sufrió un accidente laboral, por el cual se lesionó el miembro superior derecho a la altura de la mano, con pérdida de la capacidad laboral del 15 %, lo cual le impide levantar pesos superiores a 3.5 kilogramos y que al momento del despido estaba laborando con la empresa usuaria en turno de 7:30 A. M. a 5 P. M., como trabajador en misión. Adujo, que fue despedido sin justa causa por SERVINDUSTRIA S. A. sin previo aviso, estando limitado para trabajar, debido a su pérdida de capacidad laboral y sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar por terminada la relación laboral; que sufrió perjuicio moral y fisiológico, pues su limitación le impide en lo sucesivo desempeñar labores físicas para solventar sus necesidades personales y familiares; que la empleadora no le comunicó por escrito el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales en un lapso de tres meses anteriores al despido y que la accionada no justificó el motivo de desvinculación, presumiéndose que fue por la limitación que padecía (f.° 1 a 14, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, SERVINDUSTRIA S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral mediante contrato de trabajo por tiempo de duración de la obra determinada y como trabajador en misión, desde el 10 de enero de 2009 hasta el 4 de enero de 2010, prorrogado por una sola vez, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el horario de trabajo, las afiliaciones a salud y riesgos profesionales y el accidente de trabajo.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las que se reclaman en contra de SERVINDUSTRIA, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin justa causa a favor del actor y en contra de la accionada SERVINDUSTRIA, abuso del derecho, temeridad y mala fe, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de SERVINDUSTRIA S. A. (f.° 63 a 71, ibídem ).
Por su parte, REENCAUCHES GIGANTES S. A., también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró en misión en las fechas señaladas, los horarios de los turnos, la ocurrencia del accidente de trabajo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento del contrato comercial celebrado con la empresa de servicios temporales, cumplimiento de las obligaciones de REGIGANTES frente al trabajador enviado en misión, falta de legitimación por pasiva en la asunción de riesgos por accidentes profesionales, buena fe contractual de REGIGANTES y pago de las obligaciones por terceros, prescripción de las obligaciones (f.° 63 a 69, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013 (f.° 224 CD, cuaderno del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: Condénese a la sociedad SERVINDUSTRIA S. A. a pagar al señor RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA la suma de $571.650,oo, de indemnización por despido injusto indexada.
SEGUNDO: Absolver a la sociedad SERVINDUSTRIA S. A. de las demás súplicas invocadas en su contra por el demandante.
TERCERO: Implícitamente resueltos los medios de defensa propuestos.
CUARTO: Costas a cargo de SERVINDUSTRIA S. A. y a favor del demandante en un 15% […] y a cargo del demandante y a favor de REGIGANTES S. A. la suma de $294.750 como agencias en derecho.
QUINTO: Absuélvase a REGIGANTE S. A. de las pretensiones solicitadas en su contra por el RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de abril del 2014 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, el día 17 de septiembre 2013 proferida en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA contra SERVICIOS INDUSTRIALES DE PERSONAL S. A. SERVINDUSTRIA S. A.- Y REENCAUCHES GIGANTES S. A. REGIGANTES S. A., en cuanto condenó al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, para en su lugar, condenar a SERVINDUSTRIA a reintegrar al señor RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA a un cargo de igual o superior jerarquía al venía desempeñando cuando fue desvinculado, sin solución de continuidad y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud y de ser necesario efectué una capacitación previa para el desarrollo de su actividad, igualmente deberá pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social que legalmente le correspondan desde la fecha e que se produjo el despido y hasta el reintegro, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la codemandada de SERVINDUSTRIA S. A. las agencias se fijan en $616.000. En primera se MODIFICAN las impuestas en el sentido de condenar a SERVINDUSTRIA S. A. al pago del 80% de las mismas.
TERCERO: En los demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante acreditó una condición de debilidad manifiesta por motivo de salud que le garantizara estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia, diera lugar a ordenar su reintegro.
Se refirió a la condición de debilidad manifiesta y trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-263-2009 que, a su vez, citó la sentencia CC T-198-2006, para concluir que era claro que el empleador conocía el estado de debilidad manifiesta del actor producto de la disminución de su capacidad física; afirmación que se deriva de la prueba allegada por la misma SERVINDUSTRIA S. A., que obra a folio 90 del expediente, en la cual se observa que el mismo día en que fue terminado el contrato de trabajo del demandante, esto es, el 4 de enero de 2010, el terapeuta de medicina laboral de la ARP SURA le informó, vía correo electrónico a la codemandada SERVINDUSTRIA S. A. que en el caso del señor RUBÉN DARÍO CARDONA «la indicación desde medicina laboral y que es continuar con las restricciones».
Incluso, antes del 4 de enero de 2010 se observa, según folio 95 del expediente, que la ARP SURA, el día 21 de diciembre de 2009, realizó una visita a la empresa SERVINDUSTRIA SECCIÓN REGIGANTES, con el fin de hacer seguimiento laboral directo del actor y se indicó que el trabajador debía continuar con las restricciones por tres semanas, que correspondían a las recomendaciones que obran a folio 99 del expediente, prescritas por la ARP SURA a SERVINDUSTRIA S. A. para el desempeño laboral del demandante.
Adicional a lo anterior, precisó que incluso después de ser finalizada la relación laboral, las condiciones de salud del actor se encontraban menguadas y la empresa sabia de esto, como lo prueba el correo electrónico remitido por el médico laboral de SURA a la empresa fechada el 28 de enero de 2010, en el cual se lee que el señor RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA « fue evaluado por el Dr el 19 de enero aún falta consolidar la fractura el plan es hacer fisioterapia y esperar hasta los seis meses luego de la cirugía para definir si nueva cirugía, lleva 4 meses de la cc» (f.° 91, cuaderno del Juzgado).
Como conclusión de lo anterior, aseguró que la situación de debilidad manifiesta del trabajador era conocida por el empleador y, en ese sentido, para desvincularlo, debió invocar una causal objetiva y solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. En este aspecto, llama la atención sobre lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-513-2010.
Refirió, frente a lo manifestado por el a quo, que no había sido acreditado que el empleador tuviera conocimiento de la discapacidad del actor, pues solo durante el proceso se obtuvo el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era necesario precisar, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que no es ineludible que se haya iniciado el proceso de calificación de incapacidad para que dichos trabajadores sean merecedores de la protección reforzada basta con el hecho de que su afección a la salud sea objetivamente apreciado, esto en contraposición a la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, que consideraba necesario para obtener la protección derivada de la Ley 361 de 1997, que haya una previa calificación de la limitación que padece el trabajador y que esta sea conocida por el empleador Razonó, que con fundamento en los postulados de la sana crítica y, valoradas en conjunto las pruebas aportadas al expediente, así como también acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias CC T-513-2010, CC T-121-2011 y CC T-225-2012, encuentra que, contrario a lo manifestado por el a quo, si se demostró el estado debilidad manifiesta por motivos de salud que debía ser protegido y que lo procedente es reconocer el derecho al reintegro y no la indemnización por el despido sin justa causa pretensiones son excluyentes por lo revocó la decisión de primer grado (f.° 230 CD, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende (f.° 34, cuaderno de la Corte), […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a SERVINDUSTRIA S. A. a reintegrar al señor RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA a un cargo de igual o superior jerarquía, al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, desde la fecha de su despido y hasta su reintegro.
Costas en dicha instancia a cargo de la codemandada SERVINDUSTRIA S. A. y agencias en derecho por un valor de $616.000,oo, y que en sede de instancia se revoquen esas condenas, se absuelva a mi representada de ellas y decida sobre costas como en derecho corresponde. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «violar indirectamente la ley (sic) 361 de 1997, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la misma el cual fue modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012.
Así como el error cometido en la apreciación de las pruebas». Señala como errores de hecho: 1. Dar por probado sin ser cierto, y concluir que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada. 2. Dar por probado sin ser cierto y concluir que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 3. Dar por probado sin ser cierto, que la pérdida de capacidad laboral proveniente del accidente de trabajo que sufriera el actor fue de un porcentaje del 14.56 %. 4.
Dar probado sin ser cierto, y concluir que mi representada conocía del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante. Indica, como pruebas no apreciadas 1. Resolución JRCIA No. 2647-13 emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, donde se hace constar que la pérdida de capacidad laboral del accionante fue de un 8.97% y la cual obras dentro del proceso. 2.
Documento donde consta que el actor al terminar su incapacidad laboral fue reubicado y se atacaron las restricciones dadas por la ARL hasta la terminación de contrato de trabajo, este documento al igual que los anteriores, también dentro del proceso. 3. Las pruebas tanto testimoniales y documentales, que demuestran que, al momento del despido, el demandante se encontraba trabajando y no tenía incapacidad médica alguna para ejercer su labor.
Para la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala que este interpretó a su amaño y de manera errada la Ley 361 de 1997, en concreto el artículo 26 de la misma, el cual fue modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012, además dio por probado que conocía del presumible o supuesto estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor; que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho que opere de manera automática por el solo hecho de haber sufrido el trabajador un accidente de trabajo, menos se puede pregonar que se está en un estado de debilidad manifiesta, si no se cumple con una serie de requisitos de los cuales se pueda al menos presumir que el trabajador se encuentre en tal estado; que esta Corte ha sido reiterativa al considerar que es necesario para obtener la protección derivada de la Ley 361 de 1997, que haya una previa calificación de la limitación que padece el trabajador y que esta sea conocida por el empleador.
Aduce, que el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, dispone que las personas con limitaciones deben aparecer como tal en el carnet de afiliación al Sistema de Seguridad Social y las EPS deben consignar en tal documento, el grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, esto a fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley precitada.
Advierte, que de conformidad con la Ley 361 de 1997, aquellas personas que su grado de incapacidad o minusvalía este comprendida en el grado menos de moderada, no gozaran de la protección y asistencia prevista en el artículo 1° de la mencionada ley y que, según el artículo 7 ° del Decreto 2463 de 2001, se tiene como moderada la pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15 % y el 25 %, como severa la que oscila entre 25 % y el 50 % y la limitación profunda es aquella que se encuentra en un grado de minusvalía que supere el 50 %.
De acuerdo con lo anterior, asevera que la prohibición que contiene el artículo 26 de la Ley 361, se refiere a las personas que tengan un grado de invalidez superior a la limitación moderada, situación en la cual no se encontraba el demandante al momento en que se le terminó el contrato de trabajo, pues, como se observa con la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 3 de mayo de 2013, ascendió a una pérdida de capacidad laboral del 8.97 %, calificación que está muy inferior a la que se debería tener para alcanzar una minusvalía o discapacidad siquiera moderada; que en ningún momento esto fue tenido en cuenta al interpretar la Ley 361 de 1997 y basar en ella la motivación para la decisión que este tomó y menos valoró la prueba aportada, como era la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada.
Resalta, que no estaba enterada del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor, que solo se enteró del accidente de trabajo que sufrió y las recomendaciones dadas por parte de la ARP SURA y que se solicitó reubicar al trabajador en puesto diferente de labor mientras dichas restricciones terminaban. Agrega, que de las pruebas allegadas se percibía que cuando el trabajador fue reintegrado a su labor, este solo tenía unas pocas restricciones que debían ser tomadas en cuenta y al no existir calificación alguna de pérdida de capacidad laboral, mal haría en decir que la demandada conocía y sabía de la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor, menos si poseía o no una pérdida de capacidad laboral y que la calificación de la junta se allegó al proceso tres años después del accidente y fue apenas cuando se enteró de la pérdida de capacidad del demandante.
Dice, que si se diera por hecho que conocía dicha calificación, es decir, la pérdida de capacidad del 8.97 %, ello no colocaba al trabajador en un estado de debilidad manifiesta, mucho menos en un estado de minusvalía o invalidez y no era beneficiario del principio de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, no era obligación elevar al Ministerio de Trabajo la solicitud para que se pudiera dar por terminada la relación laboral, así como tampoco tenía el empleador la obligación de reconocer la indemnización de los seis meses de salario al terminar dicha relación laboral.
(f.° 29 a 40, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.
Respecto del alcance de la impugnación La sociedad recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque cuando señala «y que en sede se revoquen esas condenas», pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
De igual modo, no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Aunado a lo anterior, existen otras falencias en la formulación del cargo que impide su estudio de fondo, como se detalla más adelante. 2. Con relación al cargo único Lo dirige por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. No obstante, en el desarrollo de este incurre en una impropiedad, pues acude al concepto de violación de interpretación errónea, como cuando indica: Al llegar a la anterior, conclusión, el Honorable Tribunal interpretó a su amaño y de manera errada la Ley 361 de 1997 y en concreto el artículo 26 de la misma, el cual fue modificado por el artículo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012, además dio por probado que mi representada conocía del presumible o supuesto estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el actor.
Esta es una modalidad de afectación de la ley, ajena a la vía de los hechos, enunciada por la censura, pues ella se configura con independencia de los supuestos fácticos del caso, porque se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido, donde se advierte que solo puede ser invocada cuando la vía es la de puro derecho, ya que se entraría a estudiar un tema eminentemente jurídico.
Sobre el asunto, la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.
De lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Al respecto, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Requisitos estos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no observó, pues se refiere a pruebas testimoniales y documentales sin individualizarlas ni identificarlas correctamente, como tampoco señala cual es la incidencia de su falta de apreciación en la decisión adoptada por el ad quem. De igual modo, advierte la Corporación, que la recurrente se ocupa de pruebas no calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », lo que no acontece en el sub lite, toda vez que acusa al Tribunal de no haber apreciado la Resolución n.° JRCIA n.° 2647-13 emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y las pruebas testimoniales que no son pruebas hábiles para estructurar un yerro fáctico en casación y dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el error previamente con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello, lo que no ocurre en este caso.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL13529-2016, expuso: 3. Vale igualmente destacar que la acusación se construye en torno a pruebas no calificadas en casación, tales como los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los conceptos médicos y testimonios.
A este respecto, es preciso tener en cuenta que con arreglo al art. 7º de la L. 16/1969, únicamente son pruebas admisibles en casación el documento, la inspección judicial y la confesión. Así mismo, sentencia CSJ SL2383-2018 se señaló: Para dar respuesta a la recurrente, debe señalarse, que como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes y los testimonios en que funda su acusación, no son prueba calificada en casación laboral, y por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Y en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, se dijo: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (folios 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 161 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…” Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
No atacó todas las pruebas en que fundamentó el fallo el Tribunal, como son las obrantes a folios 90, 91 y 95 del cuaderno principal. 3. La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO CARDONA ZAPATA contra SERVICIOS INDUSTRIAS DE PERSONAL S. A. SERVINDUSTRIA S. A. y RENCAUCHES GIGANTES S. A. REGIGANTES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00