CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL238-2022 Radicación n.° 82899 Acta 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Conforme al poder que aparece a folio 75 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Augusto Pérez Valderrama, identificado con TP 373.124 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de Rubén Darío Villa Román. Mediante decisión CSJ SL3364-2021 emitida el 3 de agosto de 2021, esta corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Rubén Darío Villa Román, resolvió casar la decisión proferida el 9 de agosto de Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 2 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había revocado las condenas impartidas por el juez de primer grado, para, en su lugar, absolver de ellas.
Para mejor proveer, se dispuso requerir a la empresa Fabricación y Montaje Ltda. para que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con Rubén Darío Villa Román, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS, hoy Colpensiones.
Asimismo, para que enviara un certificado laboral en el que constara los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. También se ordenó oficiar a Colpensiones para que enviara la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Fabricación y Montaje Ltda. A través de la comunicación del 25 de agosto de 2021, obrante a folios 53 a 64 del cuaderno de la Corte, Colpensiones, remitió la información requerida.
De otro lado, ante la falta de dirección para la remisión del oficio del empleador Fabricación y Montaje Ltda., la Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 3 Secretaría de la Sala de Casación Laboral ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que enviara el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad.
La entidad al encontrar que la empresa aludida aparecía matriculada en su homóloga de Medellín remitió la solicitud a esa ciudad, y en respuesta remitieron copia de dicho certificado de esa sociedad, hoy en liquidación. Con tales datos, se remitió oficio por correo certificado comunicación a la dirección que aparecía en el citado certificado de existencia y representación legal, el cual fue devuelto por la empresa de correos con la anotación «En esa dirección no existe esa empresa» (f.°68 y 69 ibidem).
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 16 de abril de 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO: Se declara que el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, con cédula de ciudadanía No. 8.317.304, es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Se declara que el señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN tiene derecho a la inclusión de las semanas en mora Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 4 declarada por el ISS como deuda incobrable por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1973 y el 29 de septiembre de 1980, en un total de 260 semanas adicionales a las cotizadas.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar en favor del señor RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN, con cédula de ciudadanía No. 8.317.304, la pensión de vejez, pagando en consecuencia, como retroactivo de la misma, la suma de $29.712.774, causado por mesadas pensionales de vejez, desde el 2 de marzo del año 2014 al 31 de mayo del año 2017.
CUARTO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declarando probada la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
QUINTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que a partir del 1° de junio del presente año le reconozca y pague al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal $737.717.oo, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, por 14 mesadas.
SEXTO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEZ COLPENSIONES a reconocer indexación causada aplicando el IPC certificado por el DANE y la fórmula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual la indexación es igual a índice final dividido índice inicial, por valor a indexar menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha de pago, el índice inicial el IPC de la fecha en que se causó cada mesada y el valor a indexar corresponde al monto de cada mesada reconocida.
SEPTIMO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de marzo del año 2014, las demás excepciones formuladas por Colpensiones se declaran no probadas.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada […] Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 5 a su entrada en vigencia, el 1 de abril de 1994, tenía 44 años de edad, dado que según su documento de identidad nació el 16 de abril de 1950.
Seguidamente puntualizó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición solo era aplicable hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a 29 de julio de 2005 hubieran cotizado 750 semanas, pues estas personas extendían el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Explicó que el demandante logró ampliar la transición hasta el 2014, en la medida que según las cotizaciones efectivamente registradas en las historias laborales que se aportaron al proceso (f.° 7 y 11), aportó 776,86 semanas hasta el 31 de diciembre 1998 y la historia laboral de folios 11, incluso incorpora un número mayor de semanas, pues allí consta que se aportaron 783,29 semanas.
Señaló que, conforme al régimen de transición al accionante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, cuyo artículo 12 establecía como requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, 60 años de edad para el caso de los hombres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Agregó, que el 16 de abril de 2010 el promotor del proceso arribó a la edad requerida; que, no obstante, conforme a la historia laboral tenía cotizadas en toda su vida 783,29 semanas, de las cuales 445 correspondían a los 20 años anteriores a la edad mínima, es decir, que en principio no satisfacía el requisito de densidad de semanas, en ninguna de las dos hipótesis.
Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 6 En este punto el a quo adujo que entraría a analizar si al actor se le debían incluir otras semanas que afirma fueron efectivamente laboradas y corresponden a periodos en mora por parte de sus empleadores, a efectos de tener un número mayor de cotizaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos.
Luego de aludir a lo adoctrinado por la jurisprudencia sobre la mora en las cotizaciones, señaló que era claro, que a los afiliados se les debe tener en cuenta las aportes en mora. Aseveró que conforme a la documental aportada por el actor (f.°16 a 26), el ISS elaboró el informe de cotizaciones facturadas, documentos que no fue objeto de desconocimiento o tacha alguna, en ellos se lee que existe una mora por parte de varios de los empleadores del demandante, en los siguientes periodos: «del 7 de julio de 1973 al 7 del mes de julio de 1978 con el empleador Fabricación y Montaje Limitada (sic), del mes de agosto de 1978 al mes de enero 1980 con Empresa Fundición y taller».
Agregó que, también aparece la observación de que existen ciclos en deuda y se indica que la obligación de la primera de las nombradas es incobrable conforme al Decreto 2665 de 1988. El juzgador de primer grado adujo, que la anotación de mora que se consignó en los folios 17 y 18 del expediente, así como la observación de que se trata de una deuda incobrable, suponen mínimamente que el Instituto de Seguros Sociales inició alguna valoración respecto a esa mora, e incluso Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 7 concluye que esa deuda es incobrable conforme al Decreto 2665 de 1988.
En ese orden, aseveró que no existía discusión frente a que «esas semanas» se encuentren en mora, por lo que estudiaría sí la anotación de «deuda incobrable» implicaba que tales ciclos no pudieran ser reconocidas al demandante. Al respecto dijo que el Decreto 2665 de 1988 es la norma vigente en materia de cobranza; sin embargo, no podía olvidarse que es anterior a la Constitución Política de 1991 e igualmente a las líneas jurisprudenciales que han consolidado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la mora.
Refirió, que el aludido Decreto en el numeral 3 del artículo 73 indica que se consideran incobrables o irrecuperables: Las deudas por aportes, intereses y multas que tengan una mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudó no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa o por cualquier otra causa similar de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario de cobranza responsable.
Las deudas irrecuperables o incobrables deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del comité de cobranzas de la respectiva seccional o UPNE. Expuso que por su parte el artículo 75 ibidem regula los efectos de la declaración de incobrable de una deuda al indicar que: Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 8 No serán tenidas como cotizaciones ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los seguros sociales, las semanas correspondientes a los periodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables.
Cuando la deuda haya sido calificada como incobrable por el respectivo órgano directivo del ISS será descargada contablemente de la estimación de cotizaciones de difícil cobro y de la cotización facturada por cobrar. Arguyó que el numeral 4 del artículo 73 ibidem establece, lo que son las deudas inexistentes, al señalar que: […] se consideran deudas inexistentes aquellas que no se han causado de acuerdo con los reglamentos de los Seguros Sociales. son deudas inexistentes: a) Los aportes patrono - laborales cobrados por seguros respecto de los cuales se encuentra exonerado el afiliado; b) Los aportes patrono - laborales cobrados con posterioridad a la cesación del vínculo laboral; c) Los aportes facturados por error y respecto a un trabajador o a un grupo de trabajadores que prestan servicios en empresa diferente a la facturada; d) Cuando se facturan sanciones e intereses no causados o cuyo valor no corresponde al liquidado o impuesto y, e) Las calificadas como tales conforme a la ley y los Reglamentos por el Director General o por el funcionario en quien él haya delegado esta facultad, mediante resolución motivada.
Parágrafo. Para la declaratoria de las deudas de difícil cobro e incobrables, el Comité de Cobranzas respectivo, ordenará adelantar las investigaciones necesarias con el fin de establecer la realidad de su situación, cuando no existieren los suficientes elementos de juicio. El a quo estimó que las «deudas inexistentes» y las «deudas incobrables» eran figuras distintas, por lo tanto, deben tener un efecto diferente dentro del sistema de seguridad social para el reconocimiento de las prestaciones.
En este sentido consideró que, en las deudas incobrables no Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 9 se discute la existencia de la mora, toda vez que el ISS para dar tal calificación previamente debió adelantar un procedimiento que la ley le señalaba, el cual supone una valoración anterior y que ello haya sido aprobado por el mismo comité directivo de la entidad.
Afirmó el juez de primera instancia, que como no había discusión frente a la existencia de la mora, esas semanas deben ser contabilizadas para el reconocimiento de la prestación, porque esa situación de insolvencia o desaparecimiento del empleador no puede ser imputable al trabajador. Empero, cuando se trata de deudas inexistentes, esto es, que efectivamente no había relación laboral, que se trate de semanas posteriores a la terminación del vínculo laboral o «en los eventos que ya señaló el despacho», éstas no podrían ser incluidas, porque como la denominación misma lo indica, son «semanas inexistentes».
Puntualizó que a la luz de la CP de 1991 y de la línea jurisprudencial desarrollada por las altas cortes, las deudas que el ISS calificó de incobrables en su momento, no pueden ser desconocidas al trabajador. Insistió en que el Instituto de Seguros Sociales, adelantó un procedimiento previo como lo imponía el Decreto 2665 de 1988, para catalogarlas como incobrables y, por ende, no hay discusión de la prestación efectiva de servicio por parte del demandante.
De ahí que, en el caso del actor por existir la calificación previa de incobrable, por reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones que esos periodos están en deuda, Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 10 deben tenerse en cuenta «ese número de semanas» para establecer el total que ha cotizado el afiliado. Dijo que en el sub judice, el demandante tiene un faltante de 55 semanas para poder acreditar las 500 requeridas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y así poder acceder a la pensión de vejez.
De tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que Colpensiones indica está en deuda y que asevera no es dable ser incluido, esto es, del 1 de julio de 1973 al 29 de septiembre de 1980, en la historia laboral del demandante deben sumarse 260,6 semanas, lo cual daría 1043,89 semanas, de las cuales 705 correspondían a los 20 años en comento. Estimó el fallador de primer grado que, con las semanas que aparecían en mora y que previamente fueron calificadas de incobrables, el señor Rubén Darío Villa Román tenía derecho a la pensión de vejez, cuyo monto era equivalente a un salario mínimo mensual legal, con fecha de causación del derecho el 16 de abril de 2010, data en que el afiliado cumplió 60 años de edad, teniendo cabida la prescripción de las mesadas por haber transcurrido alrededor de seis años entre el 4 de febrero del 2011, data de solicitud de la prestación que se resolvió con resolución del 30 de marzo de igual año, y el 2 de marzo del 2017, cuando se radicó la demanda inaugural, correspondiendo reconocer la prestación a partir del 2 de marzo del 2014, debiéndose sufragar al demandante, por ese último año la suma de $7.350.933, para el 2015 $9.020.900, en el 2016 $9.652.356 y por 2017 $3.688.585, para un total de $29.712.774.
Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó el juzgador de primera instancia que teniendo en cuenta la data de causación del derecho pensional, 16 de abril de 2010, se debían liquidar 14 mesadas; y que la data del disfrute por efectos de prescripción es el 2 de marzo de 2014. En relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, tal despacho judicial consideró que en el sub judice se aplicó el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, y estas condiciones, en el caso del señor Rubén Darío Villa Román, la deuda había sido ya calificada como incobrable y, por ende, por mandato legal esas cotizaciones no cuentan para efectos de prestaciones; lo que significa que, al estar amparada la negativa de la entidad en una norma, no podría imponérsele los intereses, por manera que debía absolverse del citado concepto.
La aludida decisión fue apelada por la entidad demandada, quien adujo que los puntos en los que no está de acuerdo tienen que ver con el reconocimiento de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, la condena en costas y en general todo aquello que le resulte desfavorable con el fallo emitido. Dijo que las razones que el a quo consideró como suficientes para emitir una sentencia condenatoria, básicamente radican en la posibilidad de sumar al reporte laboral del demandante los tiempos que estaban en discusión en relación con los años 1973 a 1980.
Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que es un contrasentido que el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, se aplique para efectos de tener las cotizaciones en mora de la empresa Fabricación y Montaje Ltda. como deuda irrecuperable o incobrable, pero que no se tuviera en cuenta el artículo 75 ibidem respecto a las consecuencias de tal declaratoria, consistente en que «no serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables».
Señaló que en el presente caso no era posible sumar las 260,6 semanas para considerar que el demandante sí había satisfecho las 1000 semanas en cualquier tiempo o con las 500 en los últimos 20 años anteriores de cumplimiento de la edad, por esa razón se tenía que revocar el fallo y absolver de todas las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, revocó los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo de la sentencia de primer grado que condenó al pago indexado de la pensión de vejez en favor del demandante, para en su lugar, absolver a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, la Sala coligió que si Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 13 bien los elementos de persuasión analizados, dejan en evidencia que entre el demandante y la empresa Fabricación y Montaje Ltda. existió una relación de trabajo, también lo era que, no había certeza que los extremos de la misma hayan sido desde octubre de 1972 hasta el mes de septiembre de 1980, porque aunque se registra novedad de retiro en la última calenda, el actor desde el 24 de julio de 1978 laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del CST, en este caso, genera serias dudas sobre la vigencia del contrato de trabajo y sus extremos, máxime si se tiene en cuenta el considerable tiempo en que se extendió la supuesta mora.
Advirtió la corporación, que el juez de segundo grado erró al tener por no realizadas las cotizaciones en cuestión, cuando lo propio, según la jurisprudencia, era hacer uso de la facultad oficiosa, para esclarecer la situación, pues el ad quem estaba obligado a verificar la existencia de la relación laboral que genere la cotización y las dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS.
Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1372-2020, rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016, rad.53260. Explicó la Sala, que ante la imposibilidad de establecer con certeza cuáles fueron los verdaderos extremos del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la empresa Fabricación y Montaje Ltda., para efectos de tener Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 14 claro si existía mora patronal en el pago de las cotizaciones a pensión, lo procedente no era absolver a la demandada como lo hizo el Tribunal; por el contrario, estaba compelido a usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca del citado nexo laboral, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es de aquellos con rango supra legal.
II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia condenatoria del a quo, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En el recurso de alzada se argumentó, básicamente, que resultaba un contrasentido que la primera instancia aplicara el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, para efectos de tener las cotizaciones en mora de la empresa Fabricación y Montaje Ltda. como deuda irrecuperable o incobrable, pero que no se tuviera en cuenta el artículo 75 ibidem respecto a las consecuencias de tal declaratoria, consistente en que, «no serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables», aspecto que hace imposible sumar las 260,6 semanas para considerar que el demandante sí cumplió con la densidad de cotizaciones, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 15 1990.
Por ende, se pide revocar el fallo y absolver de todas las pretensiones. Lo primero que debe puntualizar la Sala, es que para mejor proveer se solicitaron pruebas con el fin de establecer la existencia de la relación laboral entre la sociedad Fabricación y Montaje Ltda. y el demandante por los ciclos de julio de 1973 a septiembre de 1980, pero no fue posible ubicar la empleadora, ya que el correo remitido a la dirección informada por la Cámara de Comercio fue devuelto con la anotación «En esa dirección no existe la empresa».
Colpensiones por su parte remitió la misma información existente en el expediente, sobre reporte de novedades y semanas cotizadas. Así las cosas, ante la imposibilidad de tener nuevos elementos de juicio, no obstante, las indagaciones que se hicieron para ubicar al supuesto empleador, al remitirse la Sala a la actuación obrante en el plenario, se tiene que tal como lo puso de presente el juez de instancia y en lo que estrictamente interesa a las cotizaciones de la empresa Fabricación y Montaje Ltda., que en realidad es la única sociedad que presenta mora en los aportes, a folios 16 a 18 milita el informe de cotizaciones facturadas de la referida empleadora, allí consta que aportó oportunamente lo correspondiente a los ciclos de octubre de 1972 a junio de 1973 y que los periodos de julio de la misma anualidad a septiembre de 1980 se encuentran en mora con la anotación «INCOBRABLE –DECRETO 2665/88».
Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, debe decirse que, ante la declaración de deuda incobrable o irrecuperable, la consecuencia es la prevista en el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988 que contiene el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, el cual señala:
ARTICULO
75. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables. Cuando una deuda haya sido calificada como "incobrable" por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada contablemente de la "estimación cotizaciones de difícil cobro" y de la "cotización facturada por cobrar".
Sobre el alcance de los artículos 73 y 75 del aludido decreto y su vigencia, en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad, 44190, esta corporación precisó: Las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, se han de contabilizar como cotización, aún sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente.
La clasificación y declaración formal de la deuda con la seguridad social como incobrable, se ha de cumplir de conformidad con el trámite reglamentario previsto en el Estatuto de Cobrazas, el Decreto 2665 de 1988, que en su artículo 73, dice: 3. Deudas irrecuperables o incobrables. Se considerarán incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 17 tengan una mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable.
Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de Cobranzas de la respectiva Seccional o UPNE. También se tendrán como deudas incobrables, las siguientes: a). Las declaradas prescritas por funcionario competente; b). Las que hubieren quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido un Concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades. c).
Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer; d). Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar. e). Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales>.
Se ha de indicar que las normas que regulan el proceso de recaudo contenidas en el Decreto 2665 de 1988 mantienen su vigencia, por la remisión que a ella hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y puesto que, si bien se han expedido reglamentos sobre afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
La consecuencia de declarar unas cotizaciones como incobrables la define la misma perceptiva, en los primeros incisos del artículo 75:
ARTICULO
75. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables. Cuando una deuda haya sido calificada como "incobrable" por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada contablemente de la "estimación cotizaciones de difícil cobro" y de la "cotización facturada por cobrar.
Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, entonces, la Sala ha de precisar los alcances de su jurisprudencia sobre las consecuencias de la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de cotizaciones, a falta de esa declaración las cotizaciones siguen gravitando en la contabilidad de las cotizaciones del afiliado, de diferente manera según el riesgo o de la prestación de que se trate.
Para la pensión de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia. (Subrayas fuera del texto). Del mismo modo, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202, reiterada, en decisiones CSJ SL7897-2017 y CSJ SL3393-2018, la corporación expuso: Pues bien, en la sentencia a la que recurre la censura, se dijo que las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, se contabilizan como cotización, aun sea de manera transitoria, “hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente.
(Subraya la Sala). Y en decisión CSJ SL4892-2017, rad. 68899, al respecto se puntualizó: Ahora, en cuanto al argumento del recurrente relativo a que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, cuando existe mora del empleador este es quien debe asumir la prestación, cabe destacar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 del mismo reglamento, para que los períodos en mora no sean contabilizados, tiene que existir declaratoria de «deuda incobrable», precedida indudablemente de la correspondiente gestión de cobro por parte del ISS, lo que no ocurrió en el sub lite.
Sobre el tema se ha manifestado la Sala en sentencias CSJ SL44190, 23 oct. 2012 y CSJ SL15718-2015, entre otras. Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme a la jurisprudencia reseñada, no cabe asomo de duda que una vez declarada la deuda de cotizaciones como incobrable o irrecuperable se surten los efectos previstos en el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988; es decir, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables no serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, es equivocada la decisión del juez de primer grado al considerar que ante la declaratoria de deuda incobrable, lo que quedaba en evidencia era la mora del empleador y, por ende, los ciclos dejados de cancelar debían contabilizarse para efectos del cumplimiento de la densidad de semanas requerida para obtener la pensión de vejez, ya que se itera, la consecuencia de la mentada declaración, conforme lo señala el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, el cual se mantiene vigente por la remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, como se dejó sentado en la jurisprudencia reseñada, esto es, que no serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias del ISS, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales, se insiste, los valores se declararon incobrables.
Así las cosas, surge evidente que el demandante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión de vejez, habida consideración que según la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 75), Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 20 aportó en toda su vida laboral un total de 783,16 semanas, de las cuales 455,01 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 16 de abril de 1990 y el mismo día y mes de 2010, con lo cual no se reúnen las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; como tampoco completó la densidad de semanas que prevé la Ley 797 de 2003, toda vez que, para 16 de abril de 2010, cuando arribó a la edad de 60 años, se requerían cuando mínimo 1175 semanas.
Concordante con lo dicho, el juzgador de primer grado se equivocó al considerar que el promotor del proceso tenía derecho a la pensión de vejez reclamada. En tal sentido, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), dado que, como quedó visto, en este caso, la declaración de deuda incobrable o irrecuperable en que fundó la sentencia el a quo, tiene como efectos que no serán tenidos esos periodos como cotizados, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias del ISS, como se explicó, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables, para cual se debió adelantar la correspondiente acción de cobro por parte del ISS, hoy Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones, cuyo cumplimiento en este proceso no se discute ni fue objeto de casación en sede extraordinaria, lo cual hace imposible su sumatoria para efectos de reunir la densidad exigida.
Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolverá a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo del demandante, las cuales serán tasadas por el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Jugado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 28 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO VILLA ROMÁN contra COLPENSIONES y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 82899 SCLAJPT-10 V.00 22 SEGUNDO: Las costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.