CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48614 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL238-2018 Radicación n.° 48614 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el 15 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ANDRÉS FELIPE VELASCO BEDOYA contra la entidad recurrente.
En cuanto al memorial obrante a folios 53 y 54, esta Sala se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP; por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del artículo 35 de Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES Andrés Felipe Velasco Bedoya llamo a juicio al ISS, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato trabajo desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2008. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido injusto y se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir «entre la fecha del despido y el reintegro».
En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido convencional o «en subsidio» la legal y las cesantías. Así mismo, en cualquier caso, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio legales y extralegales, de navidad, la técnica, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la nivelación o en su defecto el incremento salarial «para los años 2006, 2007, 2008», los reajustes salariales, la sanción moratoria o la indexación y, las costas procesales.
Relató que se vinculó al Instituto demandado mediante contratos de índole civil, entre el 4 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2008; que prestó sus servicios en forma ininterrumpida como Médico Especialista; que desarrolló sus labores en el Departamento de Atención Ambulatoria de la Sede Administrativa del ISS de Medellín, de manera personal y subordinada; que cumplía horario, que prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad con los elementos que ésta le suministraba y, acató los reglamentos y directrices; que realizaba las funciones en las mismas condiciones del personal vinculado mediante contrato de trabajo, quienes devengaban una asignación básica superior.
Manifestó que el 31 de julio de 2008, lo despidieron sin justa causa; que entre el 4 de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, devengó una remuneración de $2.887.440,00, y del 5 de abril de 2005 al 31 de julio de 2008, $3.046.249,00, sin que se le incrementara el salario para los años 2006, 2007 y 2008, como a los trabajadores oficiales; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que el 24 de mayo de 2007, agotó la reclamación administrativa (f.º 2 al 17).
Al contestar, el ISS se opuso todas a las pretensiones. No aceptó los hechos. Destacó que celebró con el demandante varios contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales fueron discontinuos y sin subordinación; que el actor desarrollaba su profesión de forma liberal y bajo su libre albedrío. Adujo que la contratación se originó por la necesidad del servicio y que «no cuenta en la actualidad con servicios médicos toda vez que solo tiene la administración del régimen de pensión del IVS (sic), y en cuanto a la prestación de otros servicios de salud, estos solo se referían a revisar la contratación de la IPS y la asesoría a la ESE RUU, la cual hoy se encuentra liquidada ».
Indicó que el actor no tenía horario, ni recibía órdenes; que si bien la entidad requería que prestara el servicio en las instalaciones y solicitaba que se acatara con los lineamientos y se rindieran los respectivos informes, era para que se cumplieran con las cláusulas contractuales; que no se configuró una relación laboral; que el accionante nunca mostró su inconformidad, ni tampoco aceptó suscribir nuevos acuerdos; que el último terminó por la expiración del plazo pactado y que le canceló todos los derechos derivados de cada contrato, por lo que apunta que no es beneficiario de la prerrogativas propias del vínculo de trabajo ni de las convencionales.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación», «pago», «compensación», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas» «improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social», «improcedencia del reintegro» (f.º 580 al 588). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2009 (f.º 630 a 639), resolvió:
PRIMERO: CONDENASE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR al señor ANDRES (sic) FELIPE VELASCO BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.411.463, al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, es decir, como Médico Especialista, en las mismas o mejores condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación (julio 31 de 2008) y aquella en que se haga efectivo el reintegro, salario que para dicho año equivalía a $3.3963.026, y para los años subsiguientes se tendrá en cuenta el salario reconocido por el seguro social, para el cargo que desempeñaba el actor, o como mínimo incrementarlo con el IPC; así como las sumas y conceptos que se detallan a continuación, causadas hasta el momento del despido: a) $935.840, por intereses a las cesantías. b) $18.690.866, por prima de servicios legales y extralegales. c) $11.308.571, por prima de navidad. d) $5.369.796, de rembolso de aportes para la salud. e) 5.094.845, de reembolso de aportes para pensión. f) $4.714.147, por nivelación salarial. g) $13.457425, de prima técnica. h) $4.601.912, por indexación.
SEGUNDO: ABSUELVASE de los restantes cargos, según lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Costas a cargo de la accionada reducidas a un 80%.
CUARTO: De las excepciones propuesta, prospera parcialmente la de prescripción. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en decisión del 15 de julio de 2010, confirmó parcialmente la decisión de primer grado.
La revocó, en cuanto negó el derecho a las vacaciones compensadas en dinero, aspecto por el cual condenó al ISS a la suma de $5.610.174, y la modificó, en tanto, impuso a la accionada costas del 100%. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que el demandante prestó al ISS sus servicios mediante contratos de prestación de servicios personales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; no obstante, indicó que dicha figura estableció unos límites en cuanto a las actividades de administración y funcionamiento, al estimar que es viable cuando no puedan realizarse con personal de planta o que las misma requieran personal con conocimientos especializados.
Refirió que el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas «hace mirar un desarrollo práctico de los contratos», por cuanto no solo se debe atender de forma exclusiva a las formalidades, sino también el desarrollo de los mismos, por lo que le resultó necesario analizar las declaraciones de Berta Luz Alzate Londoño, Diana Leticia Duque Rincón y María Piedad Hincapié Grisales, para concluir que: […] el demandante fue contratado como médico especialista encargado fundamentalmente de autorizar los medicamentos y procedimientos no POS, requeridos por los usuarios en posibilidad de acudir a la vía de tutela, y así mismo hizo parte del Comité Técnico Científico, el que también conformaban otros médicos, una química farmacéutica, y una secretaria.
Igualmente da cuenta esa prueba de que en el lugar de prestación del servicio del demandante, existían otros médicos de planta encargados de la misma función, y se cita el caso concreto del Dr. Richard Duncan, quien cumplía las mismas funciones del actor, y a quien reemplazo finalmente, cuando fue transferido a otro departamento. De esta manera se echa por tierra el argumento de la parte recurrente demandada, al señalar que la labor del actor era única y por su especialización no se desarrollaba por parte del personal de planta.
Por lo anterior, estimó que el ISS al celebrar diferentes contratos, incumplió con las normas de la contratación estatal, en tanto, aquella vinculación era posible solo cuando no existiera personal que desempeñara las mismas funciones o que requiriera conocimientos especializados. Adicionalmente, adujo que el demandante no contó con autonomía para desempeñar sus actividades, por cuanto tenía que desplazarse a diario a la sede del Instituto, cumplir con un horario de trabajo, recibir órdenes y llamados de atención, por lo que puntualizó que estuvo bajo el imperio subordinante del ISS.
Citó la sentencia CSJ SL 17 de may. 2004, rad. 22357. En lo referente a la inaplicabilidad de la convención colectiva que sirvió de fundamento para el reconocimiento de los derechos extralegales y, que el demandado acusó de no cumplir con las formalidades del artículo 469 del CST, el Tribunal señaló que: […] El mencionado artículo exige que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, extendiéndose en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la firma, previniendo que sin esos requisitos, la convención no produce ningún efecto.
Se aportó por la parte demandante copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, por el periodo de 2001-2004, convención firmada en la ciudad de Bogotá a los 31 días del mes de octubre de 2001 (folios 570) y depositada en la misma fecha ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con sede en Bogotá (folios 573).
Esta copia que igual contiene los sellos del indicado Ministerio de Trabajo en cada uno de los folios, no puede ser desconocida por la Sala, porque se trata de un documento que reúne las exigencias del artículo 469 citado, sin que pueda ser atacado en la forma que lo hizo el Instituto de Seguros Sociales. Estimó el ad quem que Velasco Bedoya, si bien se vinculó a través de contratos administrativos, en la práctica desarrolló uno de carácter laboral y, por consiguiente, adquirió las prerrogativas y los beneficios convencionales que se derivan del mismo, ya que «el artículo 3º señala que son destinatarios de esas cláusulas los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales».
Indicó que la relación laboral que ató a las partes era a término indefinido y, que por ello el accionante tenía estabilidad, razón por la que el ISS no podía prescindir de sus servicios sin invocar una justa causa, pues al aplicársele los privilegios convencionales de la cláusula de estabilidad del artículo 5, procedía su reintegro. Además, que como los derechos salariales y prestacionales tienen su fuente en el instrumento extralegal «deben mantenerse en la forma en como los declaró el juez de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de todas la condenas que tengan su apoyo en las convenciones colectivas de trabajo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997.
Aduce que los quebrantos normativos se produjeron, por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2008 y, no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 13 contratos de prestación de servicios.
Señala que las probanzas respecto de las cuales se cometieron los yerros fácticos de apreciación son: los contratos de prestación de servicios (f.º 20 al 33); la confesión del demandante (f.º 607 y 608) y, las declaraciones testimoniales de Berta Alzate, Diana Duque y María Piedad Hincapié. Expone que el tema neurálgico del proceso es definir la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, ya que para el demandante era un contrato de trabajo entre el 4 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2008, y para el accionado, por el contrario, fueron varios contratos de prestación de servicios; refiere que el juez de primer grado concluyó que fue uno de carácter laboral, decisión que avaló el Tribunal y, que a folios 20 a 34 se aportaron los contratos de prestación de servicio entre el 4 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2008, que demuestran que estuvo regido bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993 y no bajo el estatuto del trabajo.
Indica que en dichos acuerdos se estableció la siguiente cláusula « Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con el INSTITUTO, por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993" (clausula decimoquinta).»; que los documentos aportados por el accionante demuestran el consentimiento de los contratantes y, por ende, que la relación estuvo sometida bajo los lineamientos del contrato estatal; que adicionalmente « el propio actor admitió en su declaración de parte (f.º 607 y 608) que eran contratos de prestación de servicios precedidos de ofertas presentadas por aquel y además que cada contrato era liquidado de común acuerdo con la entidad demandada».
Aduce que el juez plural cometió los yerros fácticos en la apreciación de las probanzas mencionadas, al considerar que las partes habían celebrado un contrato de trabajo, cuando en realidad fueron varios de prestación de servicios. A reglón seguido, el recurrente pasa a referirse a los testimonios de Berta Luz Alzate, Diana Leticia Duque Rincón, María Piedad Hincapié Grisales, para decir que: La primera de las declarantes aseveró que sabía que el actor trabajaba con un contrato civil; que debía hacer informes semanales y mensuales, que el actor debía cumplir horario, que recibía órdenes (fl. 603).
La segunda, hizo un relato más o menos similar, que el actor tenía un horario, que recibía órdenes, que el vínculo del actor con la demandada era civil; que los instrumentos con los cuales trabajaba el actor eran del ISS (fl. 611). María Piedad Hincapié, por su parte, refirió conocer al demandante; como contratista civil; qué sus contratos eran continuos, que recibía ordenes, que el actor era como un coordinador.
Todos los declarantes refieren el horario en que el demandante presto sus servicios; que recibía ordenes; que estaba vinculado con contratos de prestación de servicios; pero ninguno de los declarantes menciona de que manera adquirieron el conocimiento de los hechos que declaran, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que relatan; en qué consistían las ordenes, cúantas se dieron, si tenían que ver con su actividad como médico; por cuánto tiempo se dieron etc., lo que resta toda credibilidad a tales testimonios.
Es que con el propósito de asegurar en lo posible la veracidad del testigo y la fidelidad de la declaración, el legislador señaló los requisitos de forma y de fondo a que debe sujetarse la prueba testifical para su eficacia probatoria. De los de fondo cabe destacar, en primer término, por la incidencia que tiene en la credibilidad que haya de dársele a la declaración, el que la doctrina denomina "razón de la ciencia" del dicho del testigo que consiste en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo en que el testigo tuvo conocimiento del mismo, pues solo así puede saber el Juez si el testigo está o no diciendo la verdad.
Luego, hace alusión al artículo 228 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para decir, que ninguno de los testimonios que sirvieron de fundamento al Tribunal para dar por establecido la continua subordinación cumplen tal exigencia y que ignoró las pruebas hábiles que acreditan la celebración de los contratos de prestación de servicio para darle credibilidad a dichas declaraciones, que a juicio del recurrente carecen de responsabilidad para deducir «la continua subordinación del demandante respecto del ISS, yerros que lo llevaron a aplicar indebidamente las normas enunciadas al comienzo del cargo».
VII. RÉPLICA Aduce que las pruebas invocadas por el censor no son idóneas para demostrar los errores fácticos atribuidos a la sentencia impugnada, puesto que los contratos de prestación de servicios no dan cuenta de las condiciones reales en las que el accionante prestó sus servicios personales al Instituto, ya que laboró bajo la subordinación, elemento propio de una relación laboral, y ajeno a los contratos administrativos, en tanto, que los documentos contractuales no evidencian las circunstancias reales bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral y, que si bien el clausulado invoca el consentimiento de los contratantes, los hechos evidencian que el vínculo se desarrolló bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Señala que la confesión alegada no es idónea, que si bien en el interrogatorio de parte se aceptó haber suscrito con el ISS varios contratos civiles, las circunstancias reales demuestran lo contario, además que los testimonios dan fe de las condiciones de subordinación bajo las cuales el accionante prestó sus servicios al ISS, en tanto fueron rendidas por compañeros de trabajo, por lo que estima que el Colegiado no incurrió en los errores que se le endilgan.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente en el cargo radica en que, debido a la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios (f.º 20 al 33), el interrogatorio de parte (f.º. 601 y 602) y, las declaraciones testimoniales de Berta Alzate, Diana Duque y María Piedad Hincapié, el juez de apelaciones declaró la existencia de una relación de trabajo, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
A folios 20 al 33, aportó 13 contratos de prestación de servicios, siendo el último el n.º 500000850 del 1 de abril de 2008, por 4 meses (f.º 32-33), con fecha de terminación del 31 de julio de 2008, por valor «$12,184.996» y cancelados mediante pagos mensuales de «$3,046,249»; de los cuales demuestran que efectivamente el accionante prestó sus servicios al Instituto dentro de los periodos allí comprendidos y que en este caso, al ser sucesivos y prolongados y, al acreditarse que la actividad que realizaba versaba sobre tareas propias de la institución, se evidencia que el ISS lo que pretendía en realidad era encubrir la relación laboral con varios contratos civiles, lo que conlleva a estimar que no actuó conforme a los parámetros y lineamientos que le impone el ordenamiento jurídico para este tipo de vinculaciones.
En lo relativo a la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia CSJ SL 15964-2016, entre otras, ha considerado que: […] la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios –9 contratos en total- devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.
En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, la Sala analizó un caso de similares contornos fácticos. Allí aseveró que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio.
Al respecto, se dijo: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
Por otro lado, en lo referente al interrogatorio que rindió el accionante dentro del asunto en cuestión (f.º 601 y 602), debe decirse que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado de manera pacífica, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte no es una prueba hábil en casación, sino en la medida que entrañe confesión, cuestión que no acontece en este caso, pues si bien el demandante aceptó que suscribió con el ISS varios contratos de prestación de servicios, los cuales se liquidaban a la finalización de cada uno, también afirmó que fueron continuos, que recibía un salario mensual y que realizó funciones y actividades propias de la institución; por tal motivo se concluye que el Tribunal no incurrió en el error que de apreciación que le atribuye la censura.
Así las cosas, se advierte que el recurrente, no demostró los yerros de los cuales acusa al ad quem; además, cabe decir, que no desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, mediante un medio de convicción calificado. En efecto la Corte, ha señalado que conforme a la norma en mención, en un principio, toda prestación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, es por ello, que el trabajador peticionario del derecho le basta con acreditar la misma, para que opere a su favor la presunción y, se invierta la carga de la prueba.
En punto al tema, esta Corte en sentencia CSJ SL8643-2015, recordó que: […] la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 --como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios, y que a la letra reza: «ARTICULO 20.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción». Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita.
Finalmente, reitera la Sala que las declaraciones testimoniales no son un medio de convicción hábil en casación del trabajo, pues en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1968, lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de tal suerte que, únicamente podría ser examinado en el evento de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, situación que no ocurrió en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se concluye que el ad quem no incurrió en los errores de hecho evidentes y manifiestos que le endilga la censura, al apreciar erróneamente los contratos de prestación de servicios y la declaración de parte que rindió el demandante; razones suficientes para concluir que la acusación no sale avante, teniendo que declarar la no prosperidad del cargo primero. IX.
CARGO SEGUNDO Atribuye que la trasgresión de la sentencia, se originó por la vía directa, en la modalidad de violación medio de: […] los artículos 51, 54A, 60, 61 del Código de Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997.
Expuso que el juez de la alzada dio validez a la convención colectiva (f.º 504 al 704), que se aportó en «copia simple y no trae estampado el sello original que acredite el depósito ante las autoridades correspondientes, o una certificación en tal sentido, omisión que la priva de cualquier valor probatorio»; trascribió apartes de las sentencias CSJ SL 25 oct. 2006, rad. 27727 y la CSJ SL 16 de may. 2001, rad. 15120, para concluir que el Tribunal se equivocó al darle valor probatorio, en tanto: […] es un acto solemne y la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico valido, y no es necesario acompañar el original de la referida convención, pues la propia Corte admite que pueda aportarse en copia simple, no puede afirmarse lo mismo de la prueba de su depósito, pues esta si es solemne, vale decir, la certificación sobre su depósito o el sello impuesto sobre la copia simple que se quiere aducir al proceso, y tal prueba no existe en el expediente respecto de la (sic) convenciones que fue (sic) tenidas en cuenta para condenar a mi mandante.
X. RÉPLICA Manifiesta que el recurrente para plantear, si la convención colectiva de trabajo allegada al plenario cumple o no con los requisitos de ley, debió dirigir el cargo por la vía indirecta y por la directa, en tanto, implica analizar físicamente la prueba aportada al proceso. Aduce que si esta Corporación, dejara a un lado la falencia técnica, el acuerdo extralegal cuenta con el sello de depósito «sin que sea dable sostener que la convención se puede aportar en copia pero el sello ha de aportarse en original »; que la aducción de la convención cumple con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y, que la sentencia que cita el recurrente (rad. 27.727), respalda la posición de la parte demandante en cuanto expuso lo relacionado con la de eficacia probatoria del ejemplar incorporado.
XI. CONSIDERACIONES En lo atinente a la validez de la Convención Colectiva de Trabajo y la aplicación de los beneficios al demandante, el juez plural consideró que dicho instrumento fue aportado al plenario en debida forma y con las ritualidades establecidas en el artículo 467 del CST, razón por la cual y al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, le era aplicable las prerrogativas en virtud de la cláusula 3, que indica que son destinatarios « los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales».
El recurrente afirma que el acuerdo convencional se aportó en copia simple, sin constancia del sello original que acredita el depósito ante las autoridades correspondientes o una certificación en tal sentido, omisión que a su criterio le resta valor probatorio. En lo que concierne a los requisitos formales de los acuerdos extralegales, el artículo 469 del CST exige el depósito de la convención colectiva, esto es, la entrega de un ejemplar auténtico del documento suscrito, ante el Ministerio de la Protección Social, para su publicidad y autenticidad, por ello el acuerdo convencional se debe allegar al proceso junto con el respectivo depósito, sin que requiera su aportación con nota de autenticación como lo pretende la censura.
Recuérdese que al tenor del numeral 3 del artículo 54A CPTSS, se reputan auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, los laudos arbitrales, los pactos colectivos, los reglamentos de trabajo y los estatutos sindicales. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5882-2016, adoctrinó que: […] aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). Luego, al encontrase acreditado en el proceso la nota de depósito (f.°574) y considerarse que la copia de convención colectiva es un documento auténtico, se tendrá que concluir que no le asiste razón al recurrente cuando acusa al instrumento extralegal de haberse aportado sin las solemnidades legales que requiere el ordenamiento jurídico para su validez y eficacia. Así las cosas, considera esta Corte, que el Tribunal no trasgredió las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y, en consecuencia, no cometió los yerros que le atribuyó el censor.
Por lo expuesto, no sale avante el cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo de la entidad recurrente, en razón a que hubo réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que efectué el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS FELIPE VELASCO BEDOYA contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00