SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2379-2022 Radicación n.° 89816 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA SILVIA BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- o, subsidiariamente, se declare la inexistencia de tal acto. En consecuencia, requirió que se declare que el actor permaneció en el RPM sin solución de continuidad; se condene a Porvenir S.A. y Protección S.A. a devolver a Colpensiones el capital ahorrado, los bonos pensionales y los rendimientos generados durante todo el tiempo que estuvieron en su poder, y que se ordene a Colpensiones recibir tales valores, reactivar su afiliación y actualizar su historia laboral.
Asimismo, que se reconozcan las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que: nació el 7 de febrero de 1960; se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por Cajanal y el ISS desde del 28 de marzo de 1979 al 20 de junio de 1999, fecha en la cual suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de Colmena Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., y en agosto de 2001 optó por pasarse a Porvenir S.A. donde permaneció hasta la fecha y acumula aproximadamente 1573 semanas de cotización. Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que al momento de trasladarse de régimen ninguna de las administradoras de pensiones demandadas le brindó información suficiente y diferenciada sobre los riesgos, las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, ni le explicaron cómo funciona financieramente el fondo privado o las distintas modalidades de pensión y, por el contrario, le suministraron información «falsa», pues los asesores le informaron que el ISS iba a desaparecer y que si se trasladaba de régimen, podía pensionarse a cualquier edad y en condiciones más ventajosas que en el RPM, lo cual no resultó ser cierto.
Indicó que tras conocer las proyecciones pensionales efectuadas por Porvenir S.A. que arrojaron resultados desfavorables, el 14 de febrero de 2017 solicitó a las demandadas «anular» las afiliaciones al RAIS y reactivar su vinculación al régimen público, respecto a lo cual dieron respuesta negativa (f.º 10 a 33). Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos, aceptó que la actora nació el 7 de febrero de 1960 y que resolvió negativamente su solicitud de nulidad de la afiliación; respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento, debida asesoría del fondo y la innominada (f.º 104 a 115).
Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Protección S.A. se resistió a la prosperidad de las súplicas elevadas; de los hechos aceptó únicamente que negó la solicitud de nulidad, mientras que los restantes los negó o dijo que no le constaban, y formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colmena A.I.G. hoy Protección S.A., buena fe, prescripción de la acción de nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y la innominada o genérica (f.º 139 a 151).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, sus periodos de cotización en el régimen público de pensiones y la respuesta negativa dada a su petición de nulidad. Respecto a los demás, señaló que no le constan. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 157 a 159).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de agosto de 2018, la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 187 a 189): 1º Declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 20 de junio de 1999 con efectos desde el 1º de agosto del mismo año por Colmena, hoy Protección S.A., respecto de la afiliada María Silvia Bohórquez Fernández. 2º Condenar a Porvenir S.A. a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 5 y comisiones por administración, con destino al régimen de prima media administrado por Colpensiones. 3º Ordenar a Colpensiones que una vez reciba de parte de Porvenir S.A. los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad y con efectos desde el 1º de noviembre de 1998 (sic). 4º Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas con respecto a la nulidad del traslado. 5º Condenar en costas a Porvenir S.A.y Protección S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.570.000 las cuales deberán pagar en partes iguales a la demandante 6º Consúltese la presente decisión con el superior (…) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Protección S.A. y al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia impugnada, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar si la afiliación al RAIS es nula y si procede reactivar la afiliación al RPMPD.
En tal dirección, reseñó como hechos fuera de discusión que: (i) la demandante nació el 7 de febrero de 1960; (ii) el 20 de junio de 1999 se trasladó del RPM al RAIS a través de Colmena hoy Protección S.A.; (iii) no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º. de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad, ni 15 años de servicios conforme la historia laboral del ISS - Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 6 folio 164 a 165-, y (iv) no estaba incursa en alguna de las prohibiciones de traslado señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que si bien la Sala de Casación Laboral ha declarado la ineficacia de la afiliación y admite la inversión de la carga de la prueba en estos casos, ello solo es viable «en los eventos en que el demandante al momento del traslado tenía cumplido los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con solidaridad, esto es, estaba en presencia de un derecho adquirido, o se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, es decir, se contaba con una expectativa legítima, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso».
No obstante, advirtió que en este caso no se dan tales condiciones porque para la época del traslado -20 de junio de 1999- la accionante no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legítima sobre el derecho a la pensión, pues contaba con 39 años y 363.29 semanas. Es decir, le faltaban 16 años para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media, conforme a la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Estimó que el asunto ha de resolverse teniendo presente el principio de la comunidad de la prueba y por tanto la totalidad de los medios de acreditación deben analizarse en conjunto y conforme los criterios de la sana crítica, independientemente de la parte que las aportó. Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal perspectiva, subrayó que al rendir interrogatorio de parte, la demandante señaló que las AFP Colmena y Porvenir S.A. le propusieron trasladarse y, para tal efecto, le informaron que el ISS se acabaría; que en el RAIS podía pensionarse antes de la edad requerida en RPM y que podía retirar los recursos cuando quisiera.
Tal versión fue apoyada por la testigo Luisa Fernanda Tovar Vargas, quien indicó que los asesores de las AFP permanecían en las instalaciones de la universidad donde laboraban y les informaron acerca de los múltiples beneficios que tendrían en el RAIS. De esta manera, el ad quem estimó que la falta de información alegada no existió porque el hecho de que no se le indicara el monto pensional que se obtendría en el RAIS no implica la vulneración del requisito de consentimiento que caracteriza los actos jurídicos, dado que en ambos regímenes, la cuantía de la pensión no es posible determinarla al momento de la afiliación sino en el de la causación o exigibilidad del derecho, en tanto depende de muchas variables como el IBC, la densidad de cotizaciones, los bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad escogida para el retiro, etc., por lo que tal aspecto en nada incide en la validez del acto de afiliación. Además, correspondía a la parte actora demostrar que las accionadas la presionaron a trasladarse o le brindaron información errónea, «dado que en este caso no se aplica el precedente sobre la inversión de la carga de la prueba, en la medida que corresponde a situaciones fácticas positivas» y lo Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto es que no se acreditaron tales situaciones, sino todo lo contrario, pues el acervo probatorio permite inferir que se le informó sobre los beneficios del RAIS.
Concluyó que el traslado fue válido ya que cumplió con los presupuestos legales vigentes para esa época, en la que se permitía expresar la voluntad en formularios preimpresos. Además, la actora voluntariamente permaneció en el RAIS donde realizó cotizaciones hasta el año 2017 y solo hasta esa calenda solicitó la anulación de las afiliaciones, no en virtud a una omisión o errónea información, sino por inconformidad con el eventual monto que obtendría como mesada pensional, aspecto que no invalida el acto.
Agregó que al trasladarse de AFP en 2001 nuevamente se le brindó toda la información pertinente, según se extrae de su interrogatorio y de los testimonios, sin que la demandante acreditara algún vicio en el consentimiento, pues en los formularios de afiliación se lee que la elección de régimen fue libre, voluntaria e informada. Finalmente, refirió que aun si se aceptara que existió error de derecho derivado de una falta de información sobre la naturaleza y particularidades del RAIS, tampoco prosperaría la demanda, pues conforme al artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta.
Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión de la a quo.
Para tales efectos propone dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones, los cuales se analizaran conjuntamente, por cuanto se valen de la misma proposición jurídica y de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos «2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley, en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 33, 36, 61, 90, 91, 97, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, artículos 63, 1502, 1508, Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 10 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución, artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
En el desarrollo de la acusación, cuestiona la tesis del Tribunal relativa a que la inversión de la carga de la prueba en los casos de ineficacia de traslado solo opera a favor de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, por ser la condición de la cual deriva la lesión a una expectativa pensional, lo que es contrario a la jurisprudencia de la Corte, en la cual no se establece tal limitación o condicionamiento.
En apoyo, acude a la sentencia CSJ SL19447-2017. Agrega que a las administradoras de pensiones les corresponde acreditar que brindaron información técnica, oportuna, veraz y suficiente al momento de la afiliación para que se entienda que existió la libertad informada que exigen los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Asegura que la línea jurisprudencial reseñada es anterior al fallo confutado y en ella se ha definido con claridad que la omisión de tal carga probatoria conlleva inexorablemente la declaración de ineficacia de la afiliación, contrario a lo que interpretó el Colegiado de instancia. Con apoyo en las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 31314 CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, explicó que la carga probatoria deriva de las obligaciones y responsabilidades propias de las AFP, pues Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 11 de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, al tratarse de instituciones de carácter previsional «se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a tal calidad», al punto que responden por perjuicios ocasionados incluso por culpa leve.
Esta última se estructura, según el artículo 63 del Código Civil, ante la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y, por ende, corresponde a tales entidades acreditar dicha diligencia, de acuerdo con el artículo 1604 ibidem. Acusa también al Tribunal de omitir los Decretos 656 y 720 de 1994 que impusieron a las AFP obligaciones especialísimas por su carácter profesional, las cuales han de evaluarse con mayor rigidez.
Precisamente por eso, para que la afiliación se repute libre y voluntaria debe estar precedida por información veraz, clara, suficiente, amplia y oportuna que le permita al potencial afiliado conocer a cabalidad sobre los efectos de su decisión. Alude a los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución para destacar que los contratos y acuerdos no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, de tal suerte que una afiliación no puede ser eficaz si afecta el derecho a pensionarse en el RPM, cuando dicho régimen represente condiciones más favorables.
Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones que indicó en el cargo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante se trasladó al RAIS “con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado”. 2.
No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía una expectativa pensional para la fecha en la cual se afilió al fondo privado. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante se afilió al fondo privado de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presión alguna. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante al momento del traslado conocía el régimen de ahorro individual. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el fondo privado cumplió con el deber de información que le correspondía. 6. Dar por demostrado sin estarlo que hubo una completa asesoría por parte del fondo al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. 7. No dar por demostrado estándolo que el fondo privado no demostró el hecho contrario a las negaciones indefinidas planteadas desde el escrito de la demanda. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que de la suscripción del formulario de afiliación al fondo privado se presume el consentimiento informado de la parte demandante. Asegura que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación de la demanda, la contestación de la AFP, los formularios de afiliación al RAIS y el interrogatorio de la demandante.
Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 13 Reitera que el Tribunal exigió a la actora una carga probatoria que no lo correspondía, pues en la demanda se hicieron varias negaciones indefinidas que debía desvirtuar la contraparte, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, verbigracia, que no se recibió información técnica adecuada sobre las modalidades pensionales, las condiciones y el funcionamiento del RAIS; que no se le advirtieron los riesgos del acto o que la pensión en el RAIS podría ser inferior a la de prima media.
Agrega que el ad quem se equivocó al analizar la demanda y las contestaciones porque exigió a la actora prueba de negaciones indefinidas que en realidad implican un traslado de la carga probatoria a la contraparte, pero a pesar de ello, declaró que las AFP cumplieron con el deber de información solo a partir de sus afirmaciones y sin que obrara un solo elemento de prueba que así lo acreditara.
Alude que también hubo una apreciación equivocada del formulario de afiliación, pues la firma del demandante y la constancia de que el acto se suscribió de manera libre y voluntaria llevaron al ad quem a presumir que las accionadas informaron de manera completa y suficiente sobre los efectos del cambio de régimen. Al respecto, indica que el formato de afiliación no permite establecer la asesoría previa, oportuna, suficiente y veraz de parte de las administradoras de pensiones porque se trata de una plantilla elaborada por aquellas, que solo permite verificar la voluntariedad del acto y en ella no hay Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 14 evidencia de la información brindada al momento del traslado, por lo que no permite constatar si las demandadas cumplieron su deber legal.
En apoyo, acude a la sentencia CSJ SL4426-2019. Por último, sostuvo que en el interrogatorio de parte la actora no confesó haber recibido información necesaria y suficiente para afiliarse al RAIS, pues, al referirse al traslado, únicamente afirmó que «la empresa Porvenir le pareció más estable». Por tanto, considera que las inferencias del Tribunal fueron equivocadas y le condujeron a concluir que la demandante fue debidamente informada y orientada al cambiar de régimen pensional, cuando lo cierto es que las AFP llamadas a juicio no lo demostraron.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE PORVENIR S.A. La opositora afirma que la inversión de la carga de la prueba que reclama la casacionista no tiene asidero jurídico, pues solo en casos especialísimos en los que la persona sea beneficiaria del régimen de transición o se encuentre próxima a pensionarse se ha declarado la ineficacia de la afiliación. Agrega que la afiliación cumplió con los requisitos legales, por cuanto se suscribió un formulario de afiliación donde consta que el acto fue voluntario y que se recibió la información correspondiente, por lo que el consentimiento se expresó en la forma exigida por los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994.
Por tanto, lo que pretende la actora es que se apliquen en forma retroactiva los Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 15 deberes de buen consejo y doble asesoría que solo rigen a partir de los años 2009 y 2014, respectivamente. Pide tener en cuenta que, al momento del traslado, la pensión de la actora apenas iniciaba a construirse, de modo que no podía evaluarse la conveniencia de continuar afiliada al ISS.
Y agrega que no se discute que la actora firmó los formularios de afiliación en 1999 y 2003 voluntariamente y tales cambios de administradora dan lugar a entender que su interés era permanecer en el RAIS con los beneficios y consecuencias de su decisión, tal y como lo consideró la Sala Laboral de Descongestión de la Corte en sentencias CSJ SL1061-2021 y CSJ SL413-2018.
IX. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES Colpensiones respalda la sentencia del Tribunal y para tal efecto se remite a los argumentos de la aclaración de voto hecha a la sentencia CSJ SL1452-2019. Igualmente, pidió tener presente que el afiliado en el sistema general de pensiones no es un sujeto pasivo y que también tiene obligaciones y compromisos, de modo que no hay lugar a considerarlo indefenso o desigual ante su contraparte y mucho menos debe presumirse engaño por parte de las AFP, pues el afiliado como cualquier otro consumidor financiero debe concurrir ilustrado a la escogencia del régimen pensional.
Destaca que por regla general cada parte debe acreditar el hecho que alega y que la excepción es la carga dinámica Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 16 de la prueba que debe asignarse respetando los parámetros de buena fe, lealtad procesal y no funciona de manera arbitraria. Agrega que hasta el año 2016 las AFP documentaban el consentimiento únicamente con el formulario de afiliación, que una carga probatoria adicional es imposible de cumplir, que no puede justificarse solo en su experticia y profesionalismo, pues con ello se imponen obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico para la fecha del traslado, lo que trasgrede el derecho al debido proceso de Colpensiones que, sin haber participado en el trámite de traslado, es quien debe afrontar la carga prestacional.
X. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) la demandante nació el 7 de febrero de 1960; (ii) a 1.º de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad, ni 15 años de servicios conforme la historia laboral del ISS -f.º 164 a 165-, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición; (iii) el 20 de junio de 1990 se cambió del régimen público de pensiones al RAIS a través de Colmena, hoy Protección S.A.;
(iv) el 31 de agosto de 2001 cambió de administradora y se afilió a Porvenir S.A. y (v) para las fechas en las que suscribió los formularios de afiliación las AFP tenían el deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1465-2021). Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal sentido, le corresponde a la Sala dilucidar si: (1) el precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima que le cause un perjuicio al afiliado;
(2) ¿a quién corresponde demostrar el cumplimiento del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones? Y, por la vía fáctica, (3) si la suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, demuestra con suficiencia que la AFP cumplió con el deber de información previo al traslado. En ese mismo orden la Corte procede a analizar los problemas jurídicos planteados. 1.
¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima que le cause un perjuicio al afiliado? Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal descartó la aplicabilidad del precedente de esta Sala de Casación, conforme al cual cuando lo alegado es la ineficacia de la afiliación, es necesario constatar el cumplimiento al deber de información y corresponde a las AFP acreditarlo.
Pues bien, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 18 titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020, SL373-2021, SL1467-2021 y SL1465-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
De lo expuesto se concluye que el juez de segundo grado erró al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, a los casos en los que el afiliado sufra un perjuicio por tener una expectativa legítima de pensionarse o ser beneficiaria del régimen de transición. 2. ¿A quién corresponde demostrar el cumplimiento del deber de información que recae sobre las administradoras de pensiones? En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL373-2021, SL1467-2021 y SL1465-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es equivocado, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1.
De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009).
Conforme lo anterior, el ad quem cometió un error jurídico al liberar a las AFP accionadas de demostrar el 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplimiento de su deber de información con fundamento en que ello solo tiene lugar cuando se está en presencia de un afiliado beneficiario del régimen de transición o que tenga una expectativa legítima de pensionarse, pues consideró que en este caso debía la actora demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento. 3.
¿La suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, demuestra con suficiencia que la AFP cumplió con el deber de información previo al traslado? Según el Tribunal, el formulario de afiliación y los múltiples traslados que efectuó la demandante entre AFP demostrarían que la actora recibió información suficiente sobre los efectos del cambio de régimen.
Pues bien, aunque en el formulario de afiliación suscrito por la demandante en 1999, se lee «HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA AIG PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS»; esto no permite establecer si la demandante recibió información verídica, adecuada y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría y, por ende, con ella no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.
Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme al reiterado criterio de esta Sala, el formulario firmado por el afiliado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas o aseveraciones de este tipo son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en CSJ: SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373-2021, SL1467-2021 y SL1465-2021).
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, hay que resaltar que los cambios de administradoras de pensiones y la permanencia en el RAIS no contribuyen a esclarecer si la demandante contó con la debida ilustración al momento de trasladarse al RAIS.
De hecho, en sentencias CSJ SL5686-2021 y CSJ SL5688-2021, reiterada en la CSJ SL1055-2022, esta Sala explicó que «argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión».
En este sentido, se indicó que «los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad».
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: (i) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, a los casos en los que el afiliado sufre un perjuicio por tener una expectativa legítima de pensionarse o ser beneficiario del régimen de transición; (ii) al eximir a las AFP de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y (iii) considerar que la suscripción del formulario de afiliación en proformas pre-impresas, es prueba de la existencia de un consentimiento voluntario, Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 23 «informado» y libre de vicios y que, por tanto, el traslado era válido.
Por lo expuesto, prospera la acusación y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y la apelación incoada por Protección S.A., le corresponde a la Corte estudiar si dentro de las pruebas obrantes en el plenario se puede determinar con precisión que las AFP demandadas brindaron la información necesaria y pertinente a la actora al momento en que realizó su afiliación. Sobre el particular, si bien a folios 26 y 116 obran los formularios de afiliación a Colmena y Porvenir S.A., los cuales datan de 20 de junio de 1999 y 31 de agosto de 2001, respectivamente, de estas instrumentales solo se advierte la fecha de diligenciamiento y los datos personales y laborales de la accionante, de tal manera que únicamente dan cuenta de una exigencia requerida para el ingreso de un afiliado con la fórmula pre-impresa en la casilla destinada a la firma, sin que del mismo pueda determinarse que la administradora cumplió con el deber de suministrar a la afiliada una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 24 de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.
Por ende, con ellos no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP. Lo mismo se predica del historial de novedades y vinculaciones al RAIS, de la historia laboral válida para bono pensional y del certificado de 8 de septiembre de 2017 emitido por Porvenir S.A., toda vez que nada dicen sobre la información brindada a la señora Cataño Correa en 1999 y 2001, previo a suscribir las afiliaciones, así como de las demás pruebas allegadas –respuesta de 24 de febrero de 2017 que Porvenir S.A. remitió a la accionante, reporte semanas cotizadas en RPMPD, extracto de fondo de pensiones obligatorias y movimientos de la cuenta de ahorro pensional y certificaciones de salario base-, pues ninguna de ellas permiten esclarecer si las AFP enjuiciadas brindaron a la afiliada información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado.
Es más, se advierte que al contestar la demanda, Protección S.A. declaró que no existe evidencia física sobre la información entregada a la actora al momento del traslado o de la capacitación brindada a la asesora comercial que gestionó su vinculación y que por ello le era «imposible (…) aportar la prueba solicitada». Conviene tener presente que durante su interrogatorio la actora aceptó que firmó voluntariamente las afiliaciones a Colmena AIG y Porvenir S.A. y sobre la orientación brindada por las AFP señaló que le insistieron en trasladarse al RAIS porque allí se podría pensionar a cualquier edad, retirar los recursos en cualquier momento; que efectuó traslados entre administradoras porque Colmena desapareció y Porvenir S.A. Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 25 se mostraba más estable.
También declaró que optó por afiliarse y permaneció en el RAIS a raíz de las recomendaciones falaces de las demandadas, quienes hicieron énfasis en que el ISS se extinguiría y su futuro pensional en el RPMPD sería incierto. Igualmente indicó que la información suministrada por las AFP fue general e insuficiente, pues nunca hubo una reunión en la que le informaran acerca de las ventajas y desventajas de ambos regímenes, y que solo se dio cuenta de la inconveniencia del traslado cuando cumplió 57 años y le informaron que se pensionaría con $750.000.
Luego, no se advierte confesión en torno al cumplimiento del deber de información y si bien es indiscutido que la actora decidió trasladarse libremente, ello no exime a las AFP de demostrar tal gestión y en nada desdibuja o atenúa el deber de información predicable de los fondos de pensiones, quienes por ley están obligados a brindar orientación detallada, pertinente, particularizada y suficiente a sus afiliados, sin distinciones.
Por otro lado, los formularios SIAFP tampoco permiten establecer si la AFP brindó información verídica, suficiente y pertinente a la demandante sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional y los edictos emplazatorios únicamente revelan que las AFP informaron sobre las posibilidades de retornar al RPMPD en los términos del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, pero esto tampoco demuestra el deber de información exigido, pues este ha de constatarse al momento del cambio de régimen, que en el sub Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 26 judice ocurrió en 1999; además que se trata de una comunicación pública, generalizada y despersonalizada que no guarda relación con el tema debatido en el sub lite, por lo que no permite inferir el cumplimiento del deber de información al momento del traslado.
De los testimonios tampoco se comprueba si las AFP brindaron información clara y completa sobre los efectos, ventajas y desventajas del cambio de régimen o al menos de las características y condiciones del RAIS. En conclusión, dentro del expediente no obra prueba de que las administradoras de pensiones asumieran a cabalidad su obligación de información. En el anterior contexto, habrá de modificarse el numeral primero de la decisión de la a quo en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de régimen, lo cual implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que la demandante siempre estuvo afiliada al RPMPD (CSJ SL1688- 2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360- 2019).
Lo que supone que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta individual de la demandante junto con sus rendimientos. Asimismo, habrá de modificarse el numeral segundo en cuanto a que Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales si a ello hay lugar; asimismo, los gastos de administración, los valores utilizados Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 27 en seguros previsionales, las comisiones (CSJ: SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021) y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto a partir del 31 de agosto de 2001, con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207- 2021) y debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021). También se adicionará el fallo en el sentido de condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del tiempo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Por último, en lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por las accionadas, ha de reiterarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. Esta Sala ha sostenido en múltiples sentencias que a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción y, por tanto, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 28 la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).
Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con las razones expuestas a espacio. Las costas de primer grado estarán a cargo de Protección S.A. y Porvenir S.A., en segunda instancia a cargo de Protección S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que MARÍA SILVIA BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, resuelve: Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 29 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de María Silvia Bohórquez Fernández a Colmena Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A.; y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del juez de primer grado, el cual quedará así:
SEGUNDO: Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individua, sus rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar. Asimismo, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a partir del 31 de agosto de 2001, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, para ORDENAR a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del tiempo en que la actora estuvo afiliada a dicha entidad, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conceptos que deberán aparecer discriminados Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 30 con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las accionadas.
SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89816 SCLAJPT-10 V.00 31 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 89816 Acta 16 Referencia: Demanda promovida por MARÍA SILVIA BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con el grado jurisdiccional de consulta que se indica se surte a favor de Colpensiones, y sobre las condenas adicionales Rad. 89816 Aclaración de Voto 2 que se le impusieron a los fondos de pensiones privados, me permito aclarar lo siguiente: En la referida providencia se sostuvo que se procedería a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones sin especificar ni aclarar sobre qué puntos en concreto que surtiría dicho trámite, lo que considero era necesario.
Ahora bien, aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde el Estado es garante, debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de ese grado jurisdiccional, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.
El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Rad. 89816 Aclaración de Voto 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
(Negrillas y subrayado fuera de texto original). Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.
Si bien dicha normativa reproducida establece la consulta respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica solo respecto de aquellos casos en que los recursos de la misma, en este evento COLPENSIONES, sean insuficientes para responder las resultas del proceso, de donde se infiere, que ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los dineros necesarios para responder por la obligación impuesta.
Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito de la insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada, debe estar suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las Rad. 89816 Aclaración de Voto 4 condenas fulminadas y, por ende, que proceda el grado jurisdiccional de la consulta.
Como en el asunto bajo examen no hay prueba de ello, ni la entidad accionada ha puesto de presente tal situación, no puede concluirse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias laborales que se le impusieron en la sentencia, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la decisión. A lo anterior, debe sumarse que en recientes pronunciamientos y en forma reiterada, la Sala ha señalado que en tratándose de asuntos donde se solicita la ineficacia del traslado al RAIS, y se ordene a Colpensiones, aceptar el traslado, recibir los aportes y demás ítems que provengan de la cuenta individual que tuviere la afiliada en el fondo de pensiones privado, como es lo que ocurre en el asunto bajo examen, Colpensiones no tiene interés para recurrir, en tanto que, con dicha decisión no se le causa ningún agravio, ni se deriva un perjuicio por cuanto no le corresponde efectuar erogación alguna, tal y como se ha dijo en los proveídos CSJ SL2772-2021, CSJ AL1967- 2021, CSJ AL2620-2021, CSJ AL124-2021 y AL923-2021, entre muchos otros.
En el primero de estos se sostuvo: […] adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de Rad. 89816 Aclaración de Voto 5 todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
Conforme ello, y tratándose de condenas simplemente declarativas, a mi juicio, no habría lugar a que en tales eventos se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En mi criterio, resulta un contrasentido que la Sala así lo sostenga frente al interés económico para recurrir respecto de Colpensiones, pero no respecto del grado jurisdiccional de consulta, pues en ultimas no existe una sentencia que le sea adversa pecuniariamente para que se abra la puerta a esta figura en los términos del artículo 14 de la Ley 1149/07.
De otra parte, se observa que en la sentencia de instancia se ordenó que la administradora de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A., también debían trasladar a Colpensiones, las «los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades», lo que se traduce en una adición al fallo de primer grado.
No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de Rad. 89816 Aclaración de Voto 6 instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.