Micelio
SL2379-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2379-2021 Radicación n.° 78838 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GARCÍA y ÓPTICA BOYACÁ L. G., I. P. S.., S. A. S. en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DORA CECILIA ARIAS GALINDO en contra de los recurrentes y de JUAN DAVID GARZÓN PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ARCOS.

I.

ANTECEDENTES Dora Cecilia Arias Galindo presentó demanda ordinaria laboral en contra de «Juan David Pérez», como propietario del establecimiento de comercio Óptica Boyacá, de Luis Enrique García, como dueño del establecimiento Laboratorio Óptica Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 2 Boyacá, y contra la Óptica Boyacá L. G., I. P. S., S. A. S en liquidación para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las personas demandadas, vigente desde el 7 de enero de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2014, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $2.400.000 sin que fueran pagadas oportunamente las acreencias laborales causadas a su favor, nexo que finalizó por decisión justificada de la extrabajadora.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a los demandados, en forma solidaria, al pago de la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria «por no cancelar oportunamente todas las acreencias laborales -entre ella la indemnización por despido injustificado- », desde la fecha de terminación de la relación y hasta cuando se haga efectivo su pago, las mesadas pensionales originadas desde el 7 de enero de 2010 hasta el 15 de agosto de 2014, devolución de los valores pagados por concepto de cotizaciones en salud y pensión «en el porcentaje que le corresponde asumir al empleador», indexación, conceptos que aparezcan probados extra o ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones afirmó que prestó servicios al Laboratorio Óptica Boyacá, «establecimiento [que] se conoce y se denomina también como OPTICA BOYACÁ, LABORATORIO ÓPTICA BOYACÁ Y ÓPTICA BOYACÁ L. G., I. P. S.., S. A. S» desde el 7 de enero de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2014, en virtud de un contrato verbal celebrado con Luis Enrique García, dentro del cual se acordó Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 3 la prestación de servicios de Optometría, y el reconocimiento de una remuneración mensual equivalente a $1.500.000 mensuales como contraprestación. Señaló que, debido a la ausencia de inscripción del precitado establecimiento ante la Secretaría de Salud de Boyacá, «no se continuó el servicio de Optometría, pero se iniciaron los trámites de formación y creación de la LG IPS SAS óptica Boyacá».

Una vez finalizado ese proceso, menciona que fue inscrita como profesional de optometría, lo que, a su vez, implicó cumplir funciones administrativas adicionales, las cuales ejecutó en forma personal, sin ayuda o colaboración de un tercero, y sin contraprestación por ellas. Refirió que no le reconocieron las cesantías, vacaciones y primas correspondientes a los años 2010 y 2011, pese a que suscribió «unos “paz y salvos” elaborados por el señor LUIS GARCÍA, en donde afirmaba que ya había cancelado todas las prestaciones sociales», a lo cual accedió solamente para obtener un aumento de la remuneración a la suma mensual de $1.700.000 para 2012.

Así mismo, expresó que nunca recibió copias de «los salarios ni de paz y salvos» suscritos, y que tampoco se permitió «que se le diera el sello de la óptica en documentos recibidos como en el caso de la carta de terminación provocada». Indicó que sufrió problemas de salud relacionados con las condiciones de trabajo; que pagó de su patrimonio un procedimiento realizado el 29 de julio de 2013, que experimentó exceso de trabajo; no le reconocieron las Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 4 vacaciones causadas; y finalmente expresó que renunció a su trabajo mediante la entrega de un documento escrito recibido por el empleador en presencia de dos testigos, fundándose en los padecimientos de salud y por el desconocimiento de los derechos laborales.

En síntesis expresó haber recibido como contraprestación la suma de $1.500.000 para 2010 y 2011; $1.700.000 para 2012; $2.100.000 para 2013; y $2.400.000 para 2014; que el empleador omitió el pago de vacaciones, prestaciones sociales, y aportes a los sistemas de seguridad social y riesgos laborales; la realización de descuentos por fallas o errores relacionados con el servicio; la continua ejecución de acciones tendientes a generar temor sobre la permanencia en el puesto de trabajo; y la ejecución de labores adicionales por las cuales no recibió retribución alguna.

Finalmente señaló que «para evadir sus obligaciones» el demandado Luis García procedió a cambiar el propietario del referido establecimiento «de suerte que la Óptica Boyacá, Laboratorio Óptica Boyacá y Óptica Boyacá L. G, I. P. S., S. A. S, constituyen el mismo establecimiento de comercio, presta (sic) el mismo servicio y tienen el mismo domicilio».

Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, la actora efectuó diversas modificaciones, en el sentido de incluir como demandados a María de los Ángeles García Arcos y Juan David Garzón Pérez, y prescindir de la indicación, según la cual, las demás personas naturales Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 5 convocadas comparecían como propietarias de diferentes establecimientos de comercio.

Mediante proveído del 25 de febrero de 2016 el Juzgado dispuso la admisión de la demanda contra la Óptica Boyacá L. G., I. P. S., S. A. S.; Luis Enrique García, Juan David Garzón Pérez y María de los Ángeles García. Al dar respuesta a la demanda, Luis Enrique García, María de los Ángeles García, y la Óptica Boyacá L. G., I. P. S., S. A. S. en liquidación, mediante común mandatario judicial, y en un mismo escrito aceptaron la prestación de servicios de la demandante, pero aclararon que no fueron subordinados; negaron la existencia de acuerdo respecto a la duración del contrato, así como el valor de la última retribución, y la omisión en el reconocimiento de prestaciones, dada la naturaleza de la vinculación. Por lo anterior se opusieron a las pretensiones relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo.

Adicionalmente, expresaron que la relación se desarrolló dentro de unos extremos diferentes a los planteados por la demandante, pues, además, la actora ejecutó simultáneamente labores dentro de un establecimiento de su propiedad, en el que también prestaba servicios de optometría. A este preciso efecto señalaron que ésta ejecutaba la labor, en la IPS demandada, a discreción y dependiendo de los pacientes disponibles; y que, en todo caso, una persona natural como Luis Enrique García, ajeno Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 6 a la Optometría, no podía ejercer subordinación respecto de un profesional especializado adscrito a dicha área.

Dijeron que los establecimientos mencionados en el libelo son unidades diferentes, y que no existe ninguna de las acciones fraudulentas cuya comisión se endilga. En todo caso, indicaron que a ella se le pagaron las remuneraciones pactadas y señaladas en el libelo junto con «retribuciones similares a las prestaciones sociales de los trabajadores con contrato de trabajo, sin tener la demandante contrato de esta índole».

Informaron que la demandante no ejecutó labores adicionales al interior de la IPS demandada, y aunque colaboró con «la habilitación del consultorio», ello se justificó en la expectativa de percibir beneficios propios, pues «si no colaboraba, simplemente se quedaba sin trabajo»; que ignoraban que la actora hubiera padecido afectaciones en su salud; que nunca solicitó vacaciones, pues podía disponer del tiempo a su arbitrio; que ésta suscribió los comprobantes de las sumas en efecto recibidas; que Luis Enrique García no recibió ninguna carta de renuncia pues «la demandante abandonó su trabajo y nunca buscó dialogar con ninguno de los demandados»; y que «la parte demandada» suministró el dinero para pagar las cotizaciones, a efectos de que la misma contratista las realizara.

Propusieron como excepciones de fondo las de indebida integración del litisconsorcio, buena fe, imposibilidad jurídica Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 7 de celebrar contrato con la demandante, inexistencia de contrato de trabajo y compensación. Por su parte, Juan David Garzón Pérez al contestar la demanda, frente a la mayoría de hechos, manifestó que no le constaban, y respecto de los demás, negó su ocurrencia con fundamento en que la actora nunca fue su empleada.

Como argumentos de defensa señaló, en primer lugar, que la acción se dirige en contra de «Juan David Pérez », y no de él (Juan David Garzón Pérez), quien funge como propietario de Óptica Boyacá solo a partir del 21 de abril de 2015. Por otro lado, indicó que el referido establecimiento de comercio no es persona jurídica, y que tampoco podría haber «sustitución patronal», por ausencia de los elementos necesarios.

Propuso como excepciones las de inexistencia de causa, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA CECILIA ARIAS GALINDO como trabajador (sic) y el señor LUIS ENRIQUE GARCIA como empleador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 07 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2014, el cual terminó por decisión unilateral de la trabajadora tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ENRIQUE GARCIA y la OPTICA BOYACA LG IPS SAS son solidariamente responsables de los derechos laborales que le asisten a la trabajadora DORA CECILIA ARIAS GALINDO, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar al señor LUIS ENRIQUE GARCIA y la OPTICA BOYACA LG IPS SAS de manera solidaria a pagar a favor de DORA CECILIA ARIAS GALINDO la suma de $80.821.066 por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y sanción moratoria como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Condenar al señor LUIS ENRIQUE GARCIA y la OPTICA BOYACA LG IPS SAS de manera solidaria a pagar a favor de DORA CECILIA ARIAS GALINDO, sobre la suma de $23.221.066 a partir del 1 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se cancele dicho valor, los intereses moratorios a la tasa máxima de interés bancario.

QUINTO: Condenar al señor LUIS ENRIQUE GARCIA y la OPTICA BOYACA LG IPS SAS de manera solidaria a pagar a favor de DORA CECILIA ARIAS GALINDO en el Fondo administrador de pensiones al que está afiliada la trabajadora, los aportes a pensión a favor de ésta, entre el 07 de enero de 2010 la suma de $2.400.000 y en los años anteriores un valor decreciente atendiendo el IPC.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por los señores LUIS ENRIQUE GARCIA y la OPTICA BOYACA LG IPS SAS.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda en contra de al señor LUIS ENRIQUE GARCIA y la OPTICA BOYACA LG IPS SAS.

OCTAVO: Negar las pretensiones de la demanda, incoadas en contra de los señores MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ARCOS y JUAN DAVID PEREZ.

NOVENO: Condenar en costas a los demandados LUIS ENRIQUE GARCIA y la OPTICA BOYACA LG IPS SAS. Liquídense por secretaria. Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de Luis Enrique García y de la Óptica Boyacá L.G. I.P.S. S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 12 de julio de 2017, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a aquella.

Para efectos de resolver la controversia puesta en su conocimiento, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, así como, si ocurrió la extralimitación en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita por parte del fallador de primer grado. Al efecto, invocando como fundamento normativo el artículo 24 del CST, con particular referencia a la presunción, y a la regla de distribución de la carga de la prueba que se deriva de dicha disposición, analizó las declaraciones de Carlos Alberto Vargas, Fernando Sierra Figueroa, y Emma Elizabeth Balbuena Cortez; así como el interrogatorio de parte rendido por Luis Enrique García, conforme a los cuales, encontró acreditada la prestación personal del servicio.

Frente a la alegación relativa a la ausencia de prueba de los extremos temporales de la relación laboral, se apoyó en el criterio desarrollado en la CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865, que reitera el precedente citado en otras decisiones dictadas en 1954, 2009 y 2012, y conforme a éste concluyó Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 10 que «cuando el trabajador no prueba de manera exacta los extremos temporales de la relación laboral, la consecuencia de ninguna manera puede ser la pérdida del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones», y entonces, «estos deben corresponder al periodo de tiempo respecto del cual exista certeza en la prestación personal del servicio».

Desde el plano fáctico descartó el argumento expuesto al contestar la demanda, referido a que era imposible que Luis Enrique García ejerciera acciones constitutivas de subordinación, pues el ad quem encontró que éste fungió como propietario del establecimiento de comercio dentro del cual se ejecutó la actividad contratada, y, además, por haber impartido órdenes a la demandante.

Así mismo, de la prueba testimonial dedujo que la ejecución de actividades en un establecimiento de propiedad de la trabajadora no desvirtuaba la existencia del vínculo laboral, pues, conforme a esos elementos de prueba, tal prestación ocurrió «en casos especiales (…) y fuera de su jornada laboral». Respecto a los extremos temporales en que se ejecutó el vínculo, y luego de invocar diversas reglas jurisprudenciales aplicables a los supuestos en los que existe duda, definió la fecha de inicio con base en las manifestaciones incluidas en la contestación, y la data final con apoyo en la reclamación de prestaciones de folio 24, y «el oficio visible a folio 25».

La prestación del servicio de manera continua la dedujo con apoyo en el inventario de historias clínicas y los controles de citas allegadas al proceso, los recibos de caja menor correspondientes al pago de quincenas y bonificaciones de Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 11 salud aportados, y con el interrogatorio de parte rendido por «el demandado» (sin precisar un nombre en particular).

Finalmente, después de discurrir sobre el contenido y alcance de las facultades extra y ultra petita, y partir de la ponderación de los hechos discutidos en el trámite de instancia descartó que el a quo hubiera trasgredido esas potestades al considerar que «en la demanda se había solicitado el pago de prestaciones económicas que resultaran probadas y en los hechos se determinó claramente que no se habían pagado cesantías, primas ni vacaciones», entonces, la alegación de esa omisión facultaba al juez para dictar decisión sobre aquellos derechos, en ejercicio de esas atribuciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandados Luis Enrique García y la Óptica Boyacá L. G., I. P. S., S. A. S. en liquidación a través del mismo apoderado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «en la misma sentencia (…) se absuelva a los aquí recurrentes (…) de todas las pretensiones contenidas en la demanda».

Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formulan un cargo, a través de un único escrito, que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Los censores Luis Enrique García y la Óptica Boyacá L. G., I. P. S., S. A. S. en liquidación, acusan el fallo de ser «violatorio de la ley sustancial», por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política.

Como fundamento de la acusación señalan que el ad quem acogió favorablemente «unas pretensiones contenidas en una demanda que no reúne los requisitos señalados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto en ella no se precisa quien fue el empleador o quienes lo fueron y durante cuánto tiempo cada uno».

Dicho defecto, alegan, lo llevó a declarar la existencia del contrato de trabajo solamente con una de las personas naturales demandadas, pese a que en la demanda se atribuyó la calidad de empleador a tres sujetos diferentes. Así también expresan que la demanda inaugural adolece de ciertas deficiencias pues «no se señala en ella lo que se pretende con claridad y precisión», no se identifica quién es el deudor de las obligaciones reclamadas, y tampoco se piden expresamente cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, ni vacaciones, conceptos estos últimos respecto a los cuales se fulminó condena.

En consecuencia, aduce que el juez de la alzada desconoció Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 13 dichas irregularidades, y, por ende, infringió las garantías propias del debido proceso. VII. RÉPLICA La demandante se opone y expresa que los defectos procedimentales cuya ocurrencia se alega como fundamento del recurso extraordinario, fueron debatidas en el curso del proceso, y, además, subsanados.

En ese sentido, la enunciación de «inconformidades no probadas», no es suficiente para probar la violación sustancial de la ley o de la Constitución. Así mismo, plantea que el cargo no se encuentra debidamente sustentado, que la sentencia condenatoria de primer grado se aviene al artículo 53 de la CP (en particular al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades), y a la presunción que fija el artículo 24 del CST, conforme al criterio que, sobre el particular, ha trazado la CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673.

VIII. CONSIDERACIONES Como precisión inicial, la Sala aprecia que en el cargo se enlista el artículo 29 constitucional relativo al debido proceso, norma superior a la que se le ha dado el carácter de norma sustancial, incluso cuando no se ha hecho mención de las que gobiernan el conflicto jurídico, como lo sería en este caso, el artículo 24 del CST.

Ciertamente, en decisión CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 44736, la Corte adoctrinó: Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 14 Como lo señala con acierto la oposición, en la proposición jurídica del cargo se echan de menos las normas sustanciales atributivas de los derechos demandados o, cuando menos, las que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.

Pero como se cita el artículo 29 de la Constitución Política que, en cuanto atributivo de un derecho fundamental como el del derecho al debido proceso, debe considerarse sustancial, es dable estimar que la proposición jurídica es suficiente. (Subraya la corporación). En igual sentido, más recientemente esta misma Sala, con apoyo en la sentencia que se acaba de citar, en el proveído CSJ SL, 12 sep. 2018, rad. 58113, reiteró: Por otra parte, si bien en la proposición jurídica del tercer cargo sólo se denuncian normas de carácter procedimental, lo cierto es que en su desarrollo se alude al artículo 29 de la CN, disposición que resulta suficiente para cumplir con este requisito, pues se relaciona con el derecho al debido proceso el cual puede aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno […].

Ahora, como el recurrente en el cargo denuncia una presunta vulneración al debido proceso, se entiende que bajo esa perspectiva se formuló adecuadamente la proposición jurídica, puesto que se hizo mención del artículo 29 constitucional, quedando satisfecha la mencionada exigencia. Sin embargo, ello no resulta suficiente para la prosperidad del recurso, ya que, como se verá, existen algunas falencias que comprometen seriamente el ataque. 1.- En esencia, la censura cuestiona la decisión del Tribunal al haber respaldado «unas pretensiones contenidas en una demanda que no reúne los requisitos señalados en el Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y argumenta que ello se presentó porque en el libelo inicial no se dijo «con claridad y precisión» quién o quiénes fueron los empleadores, tampoco se dijo el lapso temporal de duración del nexo, no se identificó al deudor de las obligaciones y porque se condenó respecto de obligaciones no pedidas con claridad y precisión. Circunstancias que, en su criterio, vulneran el debido proceso.

Como se aprecia con meridiana claridad, la censura controvierte la idoneidad de la demanda, en tanto considera que no cumplió los presupuestos del artículo 25 del CPTSS por no señalar con claridad y precisión los extremos del litigio. Sin embargo, como se sabe, la calificación de la demanda sobre los aspectos cuestionados por la censura, son objeto de estudio y decisión previa del juez de primera instancia a efectos de definir si admite o no el libelo introductorio, pues, en caso de no cumplir con los requisitos mínimos dispondrá subsanar aquellos que merecen ser esclarecidos.

Ante ese panorama, se encuentra que los reparos que a través del recurso extraordinario erige la censura, son cuestiones procesales que fueron definidas en las instancias y que, por lo mismo, su disconformidad y debate lucen extemporáneos. Es pertinente recordar que el recurso de casación tiene por objeto confrontar la sentencia y la ley, o aquella y la realidad procesal, a partir del análisis de los medios de Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba que el legislador considera aptos para tal fin (artículo 7 de la Ley 16 de 1969).

En ningún caso, este medio de impugnación ha sido instituido para remediar los errores procedimentales – en este caso las falencias que se acusan respecto de la demanda inicial-, para lo cual la parte contaba, en su momento, con la oportunidad para hacer uso de los medios exceptivos previstos en las normas adjetivas (artículo 31, numeral 6 CPTSS).

Al respecto cabe precisar que los errores in procedendo no son atacables a través del recurso extraordinario en la medida que éste, se dirige a remediar aquellos quebrantos in judicando, ya que para los primeros se debe acudir a los remedios ordinarios previstos en las instancias. Finalmente, en cuanto a lo que el censor considera que se vulneró el debido proceso por cuanto se fulminaron condenas sin haber sido solicitadas, debe resaltar la Sala que, el Tribunal, después de precisar el contenido y alcance de las facultades extra y ultra petita que le asistían al juez de primer grado, descartó que éste hubiera trasgredido esas potestades al considerar que «en la demanda se había solicitado el pago de prestaciones económicas que resultaran probadas y en los hechos se determinó claramente que no se habían pagado cesantías, primas ni vacaciones».

Entonces, se colige que tales condenas se profirieron con fundamento en las referidas atribuciones, esto es, en las consagradas en el artículo 50 del CPTSS, que descarta de manera contundente la vulneración del debido proceso alegada por el censor. Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 17 De todas formas, la Corte Constitucional, de vieja data, definió, con efectos de cosa juzgada, que la adjudicación de derechos no pedidos en la demanda, no contradice el orden superior vigente, en cuanto permite materializar los fines esenciales del Estado, en específico, aquellos relacionados con «la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas, como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia» (CC C662-1998). 2.

Esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que le asiste al recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez plural edificó la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.

Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del ataque. Así, en el presente caso, el colegiado fincó su decisión en un precepto normativo concreto (artículo 24 del CST), junto con precedentes jurisprudenciales relacionados al mismo y en diferentes conclusiones fácticas a las que arribó a partir del análisis de un amplio volumen de pruebas legal y oportunamente recaudadas a lo largo de la instancia. Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 18 Además de la referencia al artículo 24 del CST señaló que, cuando no existe certeza sobre los extremos dentro de los cuales se ejecuta un vínculo laboral determinado, el juez puede establecerlos de forma aproximada, siempre que haya claridad sobre la prestación del servicio en un periodo determinado, conclusión a la que arribó con base en lo dicho en CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865.

Raciocinio que no es cuestionado por el censor. Ahora, desde el punto de vista fáctico, resulta necesario puntualizar que el Tribunal coligió, frente a los argumentos que se expusieron en la alzada, que la demandante ejecutó labores correspondientes a las de una trabajadora, debido a que fue sometida a un horario de trabajo y a que Luis Enrique García le asignó funciones; que además dicho vínculo se ejecutó en forma continua desde la fecha indicada en la demanda y hasta aquella en la que esta hizo dejación del cargo; y que recibió pagos quincenales retributivos de esa labor.

Como quedó visto, el cargo apenas refiere, sin haberlo demostrado, la supuesta infracción de ciertas garantías procesales, sin atacar, en debida forma, los demás pilares jurídicos y fácticos en los cuales se basó la decisión del colegiado, razón por la cual, al no derruirse tales conclusiones ésta mantiene la doble presunción de acierto y legalidad. 3.

El recurrente tampoco denuncia en su ataque la existencia de desatinos por efecto de la valoración de Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 19 diferentes medios de prueba, siendo esa una carga inexorable, debido a que, precisamente, el juez plural basó su decisión sobre el análisis de aquellos medios probatorios. Si bien el recurrente dirigió el ataque por la senda jurídica, en lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria, se ha dicho que en primer lugar al censor le corresponde identificar los argumentos del Tribunal, y, dependiendo de su naturaleza, dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos o del derecho.

Como en este caso los fundamentos de la decisión también fueron fácticos, ha debido cuestionar las conclusiones de esa índole. En ese sentido, la jurisprudencia ha tenido ocasión de definir un conjunto de parámetros exigibles al censor, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron apreciados (o aquellos que fueron valorados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita.

Actuaciones omitidas completamente por la censura. Sobre el particular, en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, esta corporación consideró En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 20 compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En el presente caso, el Tribunal concluyó la exigencia de un horario y asignación de funciones a la actora con base en la confesión obtenida de la diligencia de interrogatorio de parte rendido por Luis Enrique García; de la demanda, también dedujo confesión respecto al extremo inicial del nexo; de las documentales visibles a folios 24 y 25 infirió el extremo final; de las declaraciones de Carlos Alberto Vargas, Fernando Sierra y Emma Elizabeth Valbuena, y de las historias clínicas y controles de citas (folios 28 y ss) infirió la continuidad en la ejecución de la labor; y de los recibos de caja menor correspondientes, el pago de quincenas y bonificaciones (folios 101 y ss).

En suma, con base en el análisis conjunto de esos medios de prueba, concluyó en la existencia del vínculo laboral, y confirmó la decisión que así lo había declarado. Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, le correspondía a la parte, seleccionar la vía adecuada para atacar esas conclusiones, definir la existencia de los desatinos, identificar el o los medios de prueba involucrados, y demostrar la existencia de los errores entre los defectos fácticos y la conclusión alcanzada, aspectos frente a los cuales no existe indicación alguna en el recurso. 4.

En últimas, debido a la omisión del censor en confrontar la sentencia con la ley y/o los medios de prueba recaudados, y de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se fundó la decisión, conforme lo exige la técnica del recurso extraordinario, sus alegaciones se asemejan a aquellas que corresponden al trámite de instancia, siendo imposible entonces, a partir de ellas, romper la presunción de legalidad y acierto que amparaba la sentencia confutada.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo los recurrentes Luis Enrique García y la Óptica Boyacá L. G., I. P. S. S. A. S en liquidación y a favor de la opositora demandante. Se fija, como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78838 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró DORA CECILIA ARIAS GALINDO contra LUIS ENRIQUE GARCÍA, JUÁN DAVID GARZÓN PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ARCOS, Y OPTICA BOYACÁ L. G., I. P. S., S. A. S. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.