Micelio
SL2379-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 1675 de 1997Ley 2351 de 1965Ley 27 de 1992Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65055 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2379-2019 Radicación n.° 65055 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró FABIO GENES MORILLO.

I.

ANTECEDENTES FABIO GENES MORILLO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del « 2 de agosto de 1999 » (sic), fecha en que cumplió 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, indexación, retroactivo causado, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.° 2, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró con el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, tuvo contrato de trabajo en forma continua con el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 5 de octubre de 1979 hasta el 6 de octubre de 1997, en el cargo de administrador de despensa con un último salario de $15.379.30 diarios; que fue despedido por causa legal, pero injusta, conforme fallos dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical que le instauró; que fue miembro activo del sindicato de trabajadores del IDEMA; que dichas sentencias ordenaron su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, el cual no fue posible por la extinción de la entidad; que por Resolución n.° 00170 del 12 de abril de 2004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se pagaron los salarios dejados de percibir y los demás conceptos ordenados en la decisión judicial.

Narró, que nació el 23 de noviembre de 1961, « por lo que cumplió 50 años de edad el 23 de noviembre de 1999 » ( sic ), fecha en que adquirió el derecho a que se le pagara la pensión sanción convencional, contenida en el artículo 98 del CCT 1996-1999; que solicitó la pensión al ente demandado y le fue negada (f.° 1 a 2, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que el contrato laboral finalizó el 30 de marzo de 2004, fecha en que se declaró la imposibilidad del reintegro; que la finalización del vínculo fue por causa legal e injusta derivada de la supresión del IDEMA; aceptó lo relativo a las sentencias condenatorias que impusieron el reintegro, agotamiento de la reclamación administrativa y su negativa.

De los restantes, dijo que no eran ciertos o no constituían tales. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, no tener derecho a indexación, buena fe, pago, falta de causa y título del demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva e improcedencia de la pensión sanción (f.° 136 a 158, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de mayo de 2011 (f.° 254 a 262, cuaderno del Juzgado), ordenó:

PRIMERO: CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA, a reconocer y pagar al señor FABIO GENES MORILLO pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de CUATROCIENOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($471.981) y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, momento en el cual será de cargo de la demandada solo el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA, a reconocer y pagar al señor FABIO GENES MORILLO, por concepto de retroactivo pensional, la suma indexada de CUAENTE Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($41.497.410).

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante la sentencia que se controvierte, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación de origen convencional.

Indicó, que sustentaría su decisión en los artículos 467 y 469 del CST, en cuanto a la existencia de la convención y los derechos en ella consagrados, así como el 98 de la CCT 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el sindicato de trabajadores del IDEMA, que consagra el pago de una pensión para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 15 años de servicio, al cumplir 50 años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

Señaló, que se encontraba acreditado lo siguiente: i) con el registro civil obrante a folio 166 del cuaderno del Juzgado, que el actor nació el 22 de noviembre de 1956, por lo que cumplió 50 años en el mismo día y mes del año 2006; ii) que laboró en el IDEMA, desde el 5 de octubre de 1979 (f.° 16 a 19 y 88, ibídem ); iii) que el empleador terminó la relación laboral por supresión del cargo, el 6 de octubre de 1997; iv) que el accionante inició proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que culminó con sentencias condenatorias, las que dieron origen a la Resolución n.° 00170 del 12 de abril de 2004 (f.° 96 a 99, ibídem ) y v) que el demandante estaba afiliado al sindicato.

Afirmó, que dada las decisiones judiciales, el contrato estuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2004, fecha hasta la cual se cancelaron los salarios y prestaciones sociales causadas, desde el 6 de octubre de 1997, pues en la primera fecha se declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro, con lo que completó más de 24 años de labores (f.° 96, ibídem ).

Para rebatir el argumento del apelante, según el cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión porque la finalización del vínculo fue por causa legal, pues es requisito sine qua non que haya despido injusto, dijo que la liquidación del IDEMA se dio en el marco de la Ley 344 de 1996, por lo que el despido se reputa legal. Sin embargo, entre las justas causas de ruptura del contrato de un trabajador oficial, según los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no se encuentra el despido por orden legal, es injusto.

Expuso, que el IDEMA se comprometió convencionalmente con sus trabajadores sindicalizados a reconocer la pensión sanción en caso de despido injusto, acuerdo que no se puede desconocer por la existencia de la afiliación al ISS, por cuanto la convención es ley para las partes. Por último, anotó que no era de recibo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, pues, a efectos de la pensión sanción, esta se causa cuando se encuentra reunido el tiempo de servicio a la fecha del despido, siendo la edad un requisito de exigibilidad, como señala en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, que transcribió en extenso (f.° 2 a 11, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo redactó en los siguientes términos (f.° 9, cuaderno de la Corte).: Me propongo obtener con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la (sic) Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta Sala Primera de Decisión Laboral, de fecha 4 de noviembre de 2012, que se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, calendado el 27 de mayo de 2011.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales solo fue replicado el primero y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, […] de violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° del Decreto 1848 de 1969, artículos 19, 21, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1617 del Código Civil, artículo 8° del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Indicó la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor FABIO DEL CARMEN GENES MORILLO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor FABIO DEL CARMEN GENES MORILLO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, envuelve su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante FABIO DEL CARMEN GENES MORILLO. En la demostración del cargo, indicó que la sentencia confutada dio un alcance que no correspondía a la supresión del cargo de administrador de despensa 01 que ocupada el demandante, al determinar que con ella se efectuaba un despido sin justa causa, cuando en realidad se trató de un despido por causa legal, que deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15, artículo 189 de la CN y en el 30 de la Ley 344 de 1996, concretadas en el Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y, por ende, la desvinculación de todos sus trabajadores, esto es, por una causa legal y no de manera caprichosa y arbitraria e injusta como erradamente concluye el Tribunal.

Considera, que las órdenes emanadas de la ley, como expresión de la voluntad popular representada por el Congreso de la República, jamás podrán obtener el rótulo o calificativo de injustas, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política, con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de leyes que no pueden considerarse, per se, como injustas, a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales.

Manifiesta, que ante tal supuesto no se cumpliría el requisito del despido injusto, contenido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998 y resalta que cuando la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, conforme a un mandato legal, que supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio y, por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, el sustento de finalización del nexo, es legal.

Igualmente, señala la mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, cuando determina que su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa y asegura se hace como indemnización por la terminación legal del vínculo, por lo que no es cierto que se haya reconocido un resarcimiento por injusto.

En ese punto, aclara que: […] si bien es cierto, las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas —indemnización por despido injusto- se aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le impone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segunda -indemnización por la supresión y liquidación de una entidad- se aplica cuando, por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, y para ello, se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa.

Expresa que, conforme al artículo 8° del Decreto 1675 de 1997, que establece el programa de supresión de cargos y el derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, debe realizarse con el mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero su naturaleza es disímil por la fuente de que provienen, esto es, el mandato legal en el presente caso, sin que ello implique reconocimiento de injusta causa, pues el pago se produjo por consecuencia directa de la terminación legal del contrato y en las condiciones específicas establecidas en la misma ley.

A su vez, señala que habida cuenta que se encuentra afiliado al ISS, conceder las dos pensiones daría lugar a un doble pago por el erario, lo que trasgrede la prohibición constitucional, consagrada en el artículo 128. Además, asienta que la pensión sanción está direccionada a los trabajadores que no fueron afiliados a una entidad de seguridad social y que al cumplir tal obligación se desliga del pago de la prestación. Por último, considera que si el Tribunal hubiera valorado la prueba documental que refleja la afiliación al ISS y el pago de los aportes, habría concluido que la obligación de reconocer la pensión sea legal o convencional se había subrogado en cabeza de la administradora de pensiones (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La oposición fue realizada conjuntamente a todos los cargos. Se pide desechar los cargos, pues considera que no se cometieron los yerros jurídicos y fácticos endilgados por la parte impugnante. Frente a la injusticia del despido, transcribe en extenso la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38199, que trata un caso análogo y llega a idéntica conclusión (f.° 30 a 41, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Acusa la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969 y 8º del Decreto 1675 de 1997, disposiciones que no fueron mencionadas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no los aplicó el Juez de alzada para la solución del caso concreto, razón por la cual mal puede endilgarse su aplicación indebida, que ocurre cuando el respectivo precepto se emplea a un caso no regulado por él. Esto, porque «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada por CSJ SL1394-2018 y CSJ SL4374-2018), lo que no aconteció en este evento.

Tampoco era viable la invocación del artículo 267 del CST, pues no es aplicable a los trabajadores oficiales, conforme el artículo 3º de la misma obra. Otra impropiedad del cargo, en la formulación de la proposición jurídica, es la de invocar como violados, compendios normativos –Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993- sin especificar los artículos de los mismos que supuestamente lo fueron, ante la imposibilidad de indagar, a través de ellos, a que disposición se refiere el censor.

Ahora, en cuanto a las disposiciones contenidas en una convención colectiva de trabajo, ha dicho la Corporación que este tipo de acuerdos se tiene como una prueba, mas no como una norma sustantiva de alcance nacional, razón por la cual resultaba inapropiado invocarla como tal, según lo muestra el primer cargo. Al respecto, la Sala recordó en providencia CSJ SL3854-2018, que: Planteadas así las cosas, sea lo primero señalar que la sociedad recurrente incurre en una impropiedad y es incluir en la proposición jurídica una norma convencional, como es el referido artículo 71 y considerar que respecto de ella existió una indebida aplicación, pues no se trata de un norma de carácter sustancial de orden nacional, ya que, como es sabido, en el recurso de casación en materia laboral, la convención colectiva de trabajo recibe el tratamiento de prueba y por eso su acusación no se puede sustentar como si tratara de un precepto legal.

Además, cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales se echan de menos en la proposición jurídica. Así, en la sentencia de casación CSJ SL354-2018, se precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.

En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Respecto a las inconformidades relacionadas con existencia de dos pagos en favor del actor, que afectarían el erario, con vulneración de lo prescrito en artículo 128 de la CN y el traslado de la obligación pensional a la entidad administradora de pensiones, tanto de origen legal como convencional, no son de recibo al contener elementos eminentemente jurídicos y encontrarse insertos en un cargo por la vía de los hechos.

No obstante que los cargos están encaminados desde la vía fáctica a que la Corte halle error en las apreciaciones del Tribunal al conceder derechos convencionales al demandante, al involucrar a los temas fácticos como la afiliación al sistema de seguridad social y la mala apreciación de la prueba documental, los aspectos jurídicos arriba relacionados, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).

Todo lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Con todo, en procedente señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le imputan, pues la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las taxativas causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127/1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, citada en la CSJ SL9951-2014, en la que se sustentó: « ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa».

Y en la misma sentencia se memora la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, en donde se expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

También, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, en un asunto en el cual el empleador fue el IDEMA, llegó a idéntica conclusión, al señalar: Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia 36458 del 12 de noviembre de 2009, en un asunto contra el mismo empleador Idema, al punto sostuvo: No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.

No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación”.

Tampoco, en cuanto a la extinción de los efectos de la convención, puesto que esta Corporación consideró que los efectos de ella no fenecen por la liquidación de la empresa, tal como se sostuvo en la sentencia CSJ SL9951-2014, en litigio de extrabajadores de IDEMA reclamando similares derechos de estirpe extralegal, al exponer: De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En este orden de ideas, por lo primeramente dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal (f.° 20 a 22, ibídem ), […] por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad interpretación errónea, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

En la sustentación del cargo, aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador encuentra en ella una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene o el entendimiento de la misma por aquél es erróneo y explica que: En este sentido, el ad quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por el reglamentado, estimando explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.

Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad-quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral.

Bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos. La interpretación que hace el tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, cierran sus empresas.

Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura.

Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.

De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

Considera que en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de la conclusión del Juez colegiado de tener como no establecida la existencia de justa causa para finalizar el vínculo y alude que una causa legal es una justa causa para romper un contrato laboral. Además, con relación a la existencia de pronunciamientos judiciales previos, en casos análogos al presente, en los que se estimó la injusticia del despido, diferenciándola de la legalidad que pueda tener, esto es, que un despido legal por supresión del ente estatal en que prestaba servicios el actor deviene injusto, por no encontrarse cimentado en alguna de las justas causas de terminación del contrato de trabajo contenidas en el Decreto 2127 de 1945, debe decir la Sala que no atacó el recurrente el soporte de la decisión de segundo grado en este punto, pues la conclusión de que el demandante fue objeto de despido sin justa causa, la encontró el Tribunal en las sentencias dictadas dentro de proceso especial de fuero sindical, falladas a su favor en ambas instancias y sobre esta conclusión, se reitera, no discutió la validez y certeza de esta afirmación. Por lo tanto, no procuró su destrucción. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL1409-2018 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así las cosas, al no ocuparse el censor de destruir los soportes de la decisión confutada, esta permanece incólume en virtud del principio de acierto y legalidad que la cobija. En consecuencia, la acusación no sale avante. CARGO TERCERO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 » (f.° 22 a 25, ibídem ).

En la demostración del cargo, aduce que aun cuando la convención colectiva de trabajo puede ser considerada fuente formal de derecho, pero no es una verdadera ley, pues su ámbito de aplicación es restringido y su vigencia determinada por las partes y no corresponde a la potestad legislativa del Estado, sino que se crea por las partes, conforme a las facultades que le ha concedido el legislador y para los efectos del artículo 467 del CST.

Luego de transcribir los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, sostiene que toda vez que convención colectiva es ley para las partes y en ella no se consagró la indexación de la primera mesada o de los valores con los que se calcula la referida prestación, el IDEMA realizó los estudios necesarios para cumplir con la convención y por vía jurisprudencial se pretende imponer a la entidad demandada sufragar más emolumentos, en detrimento del patrimonio del Estado.

Considera, que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría modificado la cuantía del fallo de primera instancia, « por cuanto en la norma en que está sustentado no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada». Indicó, que el Juez de segunda instancia argumentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, […] ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.

En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago.

Y que de haber analizado en debida forma la convención colectiva de trabajo, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador arrogarse atribuciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.

CONSIDERACIONES El tema de inconformidad expuesto en el cargo, es la indexación de la primera mesada pensional, frente al cual se acusa la infracción directa «del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965», ninguna de las cuales se refiere al tema de la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de la connotación que quiere darles la parte recurrente, al establecer que esa actualización no fue pactada en la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, revisada la decisión del Tribunal, éste no se refirió a dicho tema al desatar el recurso de apelación. Así, el recurrente en la sustentación del cargo, parte de una argumentación falsa, cuando afirma que el Tribunal « se limita a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe indexar la primera mesada, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en sala Laboral », elucubración que no es producto de la decisión del ad quem, sino que corresponden a la elaboración de sus propias conclusiones.

Respecto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. Corolario de lo anterior, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Se fijan como agencias en derecho la $8’000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en el proceso instaurado por FABIO GENES MORILLO contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00