Micelio
SL2378-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2378-2021 Radicación n.° 77553 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. La Sala tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por Senen Gómez Hernández, apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., conforme al memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.

Lo anterior, atendiendo que la referida sociedad ya confirió un nuevo poder. Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jesika Galeano Yánez, portadora de la tarjeta profesional 273.033 del C. S. de la J., como apoderada Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 26 del cuaderno de la Corte y según la documental allegada (f.° 41 C. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Olga de Jesús Pérez Sierra llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que su hijo, Carlos Andrés Chima Pérez, laboró al servicio del INPEC en calidad de dragoneante, hasta el momento de su deceso, hecho ocurrido el 9 de marzo de 2013; que el causante estaba afiliado a la AFP Horizonte, la cual fue fusionada con la administradora demandada, y que cotizó durante los últimos tres años anteriores a la muerte.

Afirmó que dependía económicamente de su hijo, quien le hacía giros a través de Efecty equivalentes a un promedio mensual de $1.040.715; que él no era casado, no tenía compañera permanente ni descendencia. Agregó que el INPEC le pagó en calidad de única beneficiaria el valor de las prestaciones sociales. Reclamó ante la AFP el otorgamiento Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión, pero fue negada el 6 de diciembre de 2013, y contra la cual interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por ausencia de dependencia económica.

Por último, dijo que la aseguradora demandada expidió el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia (f.os 1 a 10 y 56 a 64). Al dar respuesta a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que el causante estuvo afiliado a la AFP Horizonte y que expidió el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Adujo que la actora no dependía económicamente de su hijo, dado que así se concluyó en la investigación realizada por la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda., pues tan solo aportaba la suma mensual de $200.000. Propuso las excepciones que llamó incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica (f.os 76 a 87).

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones por ausencia de dependencia económica de la promotora, pues el fallecido vivía en Doradal (Antioquia) desde hacía más de dos años y la accionante en Sampués (Sucre) con sus otros hijos, quienes le aportaban para el sostenimiento del grupo familiar.

Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del señor Chima Pérez, su afiliación, la absorción por fusión de la administradora a la cual estaba afiliado, la petición pensional de la actora, la respuesta negativa, y que la aseguradora expidió el seguro previsional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción general de la acción judicial, buena fe y la innominada (f.os 178 y ss.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido”, “prescripción general de la acción judicial”, “buena fe” y “la innominada o las que resulten probadas en el curso del proceso”, propuestas por la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; así como también, declarar no probadas las excepciones de fondo llamadas: “incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y la “genérica”, formuladas por la accionada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA, tiene derecho a que la accionada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague de forma vitalicia una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo señor CARLOS ANDRÉS CHIMA PÉREZ a partir del día 10 de marzo del año 2013, en cuantía de $589.500 para el año 2013, y reajustada para el año 2014 en la suma de $616.000 y para el presente año 2015 en la suma de $644.350, en atención a lo indicado en el acápite motivo de la presente sentencia. Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., debe contribuir con la suma adicional necesaria para que le sea pagada a la señora OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA, la pensión vitalicia de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo señor CARLOS ANDRÉS CHIMA PÉREZ, a partir del día 10 de marzo del año 2013, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

CUARTO: como consecuencia de lo anterior, condenar a la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la accionante señora OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA, la suma de $14.315.650,00 por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día 10 de marzo de 2013 al mes de diciembre del año 2014, acorde lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO A: CONDENAR a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar la suma de $3.735.691,86 a favor de la demandante señora OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA, por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 10 de marzo del año 2013, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a que solvente las sumas adicionales necesarias para que le sea pagada a la señora OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA, la pensión vitalicia de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo señor CARLOS ANDRÉS CHIMA PÉREZ, a partir del día 10 de marzo del año 2013, en aplicación de lo dispuesto en el canon 77 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

SEXTO: absolver a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., del pago de intereses moratorios dentro del presente juicio, conforme con lo indicado en el aparte motivo de la presente decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas sociedades ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., las cuales se reconocerán a favor de la demandante señora OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA. Como agencias en derecho se señalará la suma de $1.805.134 equivalentes al 10% de las condenas reconocidas a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante.

De igual manera, se impondrán agencias en derecho en la suma de $1.431.565, equivalentes al 10% de las condenas reconocidas a cargo de la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y a favor de la demandante, Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 6 conforme con lo dispuesto en el numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por secretaría del Juzgado se realizará el traslado a las partes de las respectivas agencias en derecho (f.os 255 a 259). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar los recursos interpuestos por las demandadas, mediante fallo del 13 de diciembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le correspondía definir si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y si cumplía con el requisito de la dependencia económica. Precisó que no era motivo de controversia: i) que el señor Carlos Andrés Chima Pérez cotizó más de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; ii) que la norma aplicable al asunto era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003 y, iii) que la demandante era la madre del fallecido, por ende, potencial beneficiaria del derecho pensional reclamado.

Planteó que conforme al literal e) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañero permanente e Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 7 hijos con derecho, los padres del causante siempre y cuando dependieran económicamente de éste.

Indicó que la dependencia no debe ser total o absoluta, por lo que basta que se acredite que el apoyo económico que brindaba era significativo para la subsistencia del potencial beneficiario del derecho. Lo anterior conforme a las providencias CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14539-2016. En tal dirección, manifestó que no era cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores el que tiene la entidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ser beneficiario de la pensión, sino aquel que tiene la connotación de «relevante, esencial y preponderante» para el mínimo sostenimiento de la familia, pues como es sabido, la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es servir de sustento a quienes se encuentran desprovistos luego de la muerte del afiliado.

Precisó que existió una «investigación de campo» realizada por la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda., en donde aparece que la demandante dependía de su hijo en forma parcial, ya que él asumía la responsabilidad económica de su familia en un 19,23% porque aportaba de forma mensual la suma de $200.000. Afirmó que el testigo Víctor Hugo Reales indicó que Carlos Andrés Chima Pérez le brindaba una ayuda económica mensual a su madre, que ella dependía Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 8 económicamente de él, lo que le constaba porque el fallecido se lo contó; ayudas que eran variables y ascendían a la suma de $500.000, que tenían como finalidad contribuir al pago de los servicios públicos, del mercado y de los respectivos arreglos de la casa.

Subrayó que el testigo Manuel Esteban Hurtado Guevara, vecino y amigo de la accionante y del difunto, informó que ella dependía de su hijo porque era el único de sus descendientes que tenía un trabajo fijo y bien remunerado; que la actora se dedicaba a la venta de «empanadas y deditos», actividad que dejó de realizar una vez el asegurado empezó a laborar en el INPEC, pues desde esa data le colaboraba monetariamente.

En cuanto a la declaración de Neila Rosa Chima Pérez, dijo que debía valorarse con mayor rigurosidad el grado de credibilidad por ser hija de la promotora del proceso y hermana del causante, sin que su narración debiera ser desechada (CSJ SL, 19 sep. 2008, rad. 6624). Al respecto, encontró que su dicho era concordante con el de los demás testigos en punto a que el afiliado era el único de su núcleo familiar que recibía ingresos, indicando que desde el año 2001 cuando el finado empezó a trabajar en el INPEC, le giraba dinero a su madre mensualmente para sus gastos personales y suplir las necesidades básicas.

Por ende, al resultar coincidente con los otros testigos, merecía credibilidad. El colegiado extrajo del caudal probatorio que, si bien Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 9 era cierto que la «investigación de campo» dejaba entrever que el causante del derecho «solo ayudaba parcialmente a la madre de él, también lo es que los testigos traídos a colación por la parte demandante lograron derruir lo contenido en esa documental», en la medida que sus narraciones eran claras y coincidentes en punto a la subordinación económica; pruebas que eran sólidas, respaldaban la relación material y corroboraban que las contribuciones que el afiliado le hacía a su progenitora tenían como fin satisfacer las distintas necesidades fundamentales de ella, entre ellas, la salud y la alimentación. Destacó que los deponentes con nitidez y precisión indicaron que el fallecido le enviaba una ayuda económica mensual a la actora, dinero que empleaba para su manutención. Puntualizó que era posible que la demandante recibiera de sus demás hijos una ayuda adicional, pues no se exige que la beneficiaria se encuentre en una situación de pobreza extrema o de mendicidad, sino que el aporte del causante sea relevante y significativo, destacando que de las declaraciones de los señores Víctor Hugo Reales, Manuel Esteban Hurtado Guevara y Neila Rosa Chima Pérez, surgía diáfano que los demás miembros del grupo familiar no contaban con un trabajo fijo y, por ende, no podían suministrarle una ayuda económica significativa, mientras que Carlos Andrés Chima Pérez, según lo declaró el señor Hurtado Guevara, le consignaba $500.000, cantidad que resultaba significativa y relevante para su sostenimiento y manutención. Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios, sostuvo que eran procedentes.

Lo anterior por cuanto, contrario a lo planteado por el apoderado judicial de la administradora, no dependía de la buena o mala fe, en la medida que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio; de ahí que resultaban viables siempre que se incurriera en mora en el pago de las mesadas pensionales (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL13388-2014 y CSJ SL46962-2016).

Encontró que la accionante pidió la pensión el 9 de septiembre de 2013, sin que hasta la fecha se le hubiere reconocido, por lo que era viable imponer los referidos réditos por la mora en el pago de las mesadas pensionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente señala que con el primer cargo pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones, proveyendo en costas lo que corresponda. Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 11 Con el segundo cargo, persigue la casación parcial de la decisión en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que la Corte en sede de instancia revoque la condena impuesta por tal concepto por el a quo y la absuelva de esta pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la actora.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que lo que se cuestiona es la interpretación que hizo el Tribunal del concepto de dependencia económica, pues, si bien se fundamentó en providencias de esta Sala de la Corte y en la decisión CC C111-2006, no acertó en el concepto de dicha subordinación, pues ésta requiere que el apoyo que en vida se haya dado sea el soporte esencial de la subsistencia de los padres.

Asegura que aquí quedó demostrado con la investigación que hizo Kronos, que la ayuda del causante al hogar materno era apenas de $200.000, esto es, el 19,23% de lo aportado por los otros hermanos y, además, uno de los testigos informó que era de $500.000. Estima que el ad quem Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 12 no aplicó las reglas mínimas jurisprudenciales, según las cuales «el respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente y, por ello, no puede ser exiguo o simplemente parcial o apenas complementario», ya que para estos efectos se requiere que la contribución del hijo sea «generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda».

Indica que, en tal dirección, la dependencia económica debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al beneficiario de la prestación suministrarse su propia subsistencia, entendida en términos de alimentos y mínimo vital. De esa manera, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplirse varias condiciones para determinar el grado de subordinación, esto es, la falta de autosuficiencia económica y la relación de sujeción monetaria.

Además, se requiere que sea cierta, regular, periódica, y significativa frente a los ingresos del beneficiario. Argumenta que de haber tenido en cuenta las anteriores directrices, habría revocado la condena impartida porque la accionante no dependía ni total ni parcialmente del causante, por la ayuda que también le daban sus otros hijos, por lo que el aporte vital o esencial no fue demostrado en el proceso.

Expresa que el fallador le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la actora con el de necesidad de una Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 13 simple ayuda, con lo que desconoció las directrices de las altas cortes sobre la temática. Así, dice, le bastó con encontrar que el fallecido le brindaba un apoyo a la madre para inferir la dependencia de ese simple hecho, y así otorgar la pensión de sobrevivientes, a pesar de tener por probado el «bajo monto del aporte y la ayuda de los otros hijos».

VII. RÉPLICA La promotora del proceso se opone al cargo para lo cual asegura que, al contrastar las razones expuestas por la censura con las pruebas del proceso, la acusación resulta inane ante la contundencia de los argumentos de la sentencia en punto a que la subordinación económica fue debidamente probada. Agrega que, si bien es claro que la reclamante recibía ayuda de otros hijos diferentes al causante, ésta era esporádica por la informalidad de las labores que ellos realizaban, en tanto que, el aporte del fallecido era el que resultaba permanente y del cual dependía, sin que pueda aducirse que no era determinante para su subsistencia. VIII.

CONSIDERACIONES Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al interpretar el concepto de dependencia económica a que se refieren las normas con base en las cuales resolvió este caso, y, por ende, Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 14 estimar que la actora era beneficiaria de la pensión generada por la muerte de su hijo Carlos Andrés Chima Pérez.

Frente al presupuesto en cuestión, es necesario recordar que esta Sala tiene precisado que la dependencia económica es «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

En ese sentido, se ha establecido que no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera subordinación económica (CSJ SL1243-2019) y no es suficiente a menos que se constate que cumple con las condiciones de ser cierta, periódica y significativa (CSJ SL6390- 2016).

Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente se ha precisado que tampoco tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio así concebido, ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular en CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, y CSJ SL3425-2018, se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Además, la sujeción material es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Con base en tales parámetros, se aprecia que el Tribunal consideró que el requisito exigido para obtener la pensión discutida no correspondía a una sujeción total y absoluta de la presunta beneficiaria respecto de los ingresos económicos que percibía el causante, pues bastaba que tuviera la connotación de ««relevante, esencial y preponderante» para la subsistencia de la progenitora, tal y como lo era el aporte que le suministraba el afiliado de forma mensual, por lo que además, era significativo y relevante para su sostenimiento, en tanto que la ayuda de sus restantes descendientes no era significativa, pues, éstos no tenían trabajo fijo para subvencionarla como sí ocurría con su hijo fallecido, quien trabajaba en el INPEC y que, precisamente, al contar con esos ingresos mensuales, pudo dejar de vender empanadas de manera informal como lo hacía antes.

En tal dirección, también precisó que ello no excluía la posibilidad de recibir aportes de otras personas distintas, pues no se podía exigir que la beneficiaria estuviera en situación de indigencia o pobreza. Lo anterior lo dedujo del análisis que realizó frente a los testimonios quienes fueron ilustrativos sobre la sujeción Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 17 material de la demandante respecto de su hijo, pues de forma clara y coincidente dieron cuenta de la contribución mensual que el afiliado le hacía a su madre, la cual resultaba relevante para satisfacer sus necesidades fundamentales, entre ellas, el pago de los servicios, la salud y la alimentación; elementos probatorios que «lograron derruir lo contenido» en la investigación realizada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda., quien concluyó que la actora recibía solo una «ayuda parcial» del asegurado que ascendía a $200.000.

Así, el juez de alzada encontró acertadamente que como el aporte del causante era relevante, periódico y real, existía sujeción económica, por lo que no se advierte error en la interpretación de los elementos o características propias de la dependencia exigida legalmente, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues en su comprensión de la temática tuvo en cuenta los criterios que definen la subordinación monetaria según lo ha precisado esta Sala y la Corte Constitucional.

En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que el colegiado no interpretó acertadamente la dependencia económica requerida, pues se advierte que verificó que el aporte económico realizado por el asegurado a su progenitora respondiera a las características antes mencionadas. Tampoco le asiste razón a la censura al sostener que el colegiado se equivocó al otorgar la pensión con fundamento en que una simple ayuda de bajo monto configuraba la Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 18 exigencia requerida.

Tal aseveración de la recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el fallador avaló la investigación realizada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda., en donde se indicaba que la contribución del hijo afiliado era solo del 19,23% porque aportaba $200.000, cuando el Tribunal dijo claramente que tal conclusión había sido derruida por la prueba testimonial, a partir de la cual estableció que el aporte era de $500.000 mensuales y que la contribución de los demás hijos no era relevante ni constante porque no tenían trabajo estable.

Así, no es cierto que el juez de alzada avalara que una simple o mera contribución generara dependencia, por lo que concluyó que la aportación del asegurado era fundamental para el sustento de la madre en condiciones de dignidad y suficiencia; lo dicho, en otros términos, implica que se constató que el aporte tuviera la característica de ser significativo.

La Sala nuevamente reitera que la subordinación económica no se desvirtúa por contar los padres del fallecido con otros ingresos que sean precarios, pues, precisamente por tener esta particularidad estos no les permiten asumir su propia manutención y subsistencia y, por ende, no implica que tengan autonomía económica. Sobre el particular en decisión CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, reiterada en CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 28828, se dijo: Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 19 parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en la violación denunciada. Por lo anterior, al no demostrarse el yerro jurídico el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal incurrió en una interpretación exegética y restrictiva de tal disposición, que no corresponde a su sentido genuino, dado que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ni operan de manera automática.

Precisa que, si bien no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, «como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 20 no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece».

Cita la providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, e indica que, pese a que tal postura se expuso respecto de la controversia entre beneficiarias, su fundamento y razón de ser imponen concluir que tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho, tal y como ocurrió en este caso porque existió controversia sobre la obligación de pagar la pensión, tema sobre el cual giró el debate procesal.

Argumenta que, no puede endilgarse mora en el reconocimiento de la prestación si la negativa del reconocimiento de la pensión se basa en que no hay certeza sobre la causación del derecho, puesto que de la investigación adelantada se advirtió que la ayuda del causante era tan solo de un 19,23% de las expensas del hogar materno, porque los demás hijos de la actora convivían con ella y contribuían con los gastos.

Por último, indica que, si su conducta estuvo sustentada en esa investigación adelantada por la aseguradora, no puede ser considerada dilatoria, omisiva o morosa, por ende, no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 21 X. RÉPLICA La convocante se opone al cargo para lo cual asegura que no es aplicable la providencia que se cita porque allí existió controversia entre varios «pretendientes del derecho pensional», lo que no ocurrió en este caso. Agrega que el alcance genuino del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otro que el de resarcir económicamente la tardanza de las instituciones del sistema de seguridad social en pensión, cuando habiendo razones atendibles en derecho se demora de manera inexplicable en el reconocimiento de una prestación. De ahí que considera ajustado a derecho el discernimiento del Tribunal al condenar a los intereses de mora.

XI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el afiliado Carlos Andrés Chima Pérez falleció el 9 de marzo de 2013; ii) que la actora era la madre del causante y iii) que reclamó a la AFP demandada el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual fue negada bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo.

Conforme a las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios; pues en Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 22 criterio del recurrente, tal condena no es imperativa e inexorable, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, tal y como cuando hay serios y reales motivos de duda sobre el surgimiento del derecho.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho en otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 23 vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Sin embargo, lo anterior no es aplicable al presente caso ya que los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.

Ahora bien, la decisión de la AFP demandada de negar la prestación a la actora obedeció a su análisis particular de la investigación realizada por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda., sobre las condiciones económicas de la accionante y su núcleo familiar, frente al cual el Tribunal estimó que resultó derruido ante la contundencia de la prueba testimonial que dio cuenta de la subordinación monetaria de la madre frente al asegurado.

Por ende, mal puede pretender la recurrente que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 24 discusión del requisito de dependencia económica, pues ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena.

Así se expuso en CSJ SL 5293-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).

En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en providencia CSJ SL3134-2020. Por último, debe aclararse que no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que cita la censura (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399), pues allí se debatía una pensión de sobrevivientes y la Corte estimó inviable la condena por concepto de intereses de mora por haber existido conflicto entre las posibles beneficiarias que se disputaban la titularidad del derecho, supuestos que no corresponden a los del presente caso y, por ende, no puede extenderse tal situación exonerativa de la imposición de los intereses de mora a este caso, en donde la pensión se negó por haber estimado la administradora que la accionante no cumplía Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 25 con el requisito de la dependencia, lo cual la parte actora logró desvirtuar en el proceso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. Por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada (Porvenir S. A.). Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor de la opositora (demandante), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA DE JESÚS PÉREZ SIERRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 77553 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.