CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2377-2023 Radicación n.° 92150 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAFAEL DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 28 de septiembre de 2020, corregida y adicionada mediante providencia de 14 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra CNG ENERGY SAS.
I.
ANTECEDENTES Rafael David Gutiérrez Ahumada solicitó que se declare que con la sociedad demanda existió un contrato de trabajo, por duración de la obra o labor contrada, entre el 1 de abril y el 24 de septiembre de 2016, el cual terminó por despido Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 2 indirecto. Como consecuencia de lo anterior requirió que se condenara al pago del trabajo suplementario y a la reliquidación de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y de vacaciones; todos, por no incluir como factor salarial el «bono» técnico en cuantía de $315.000 y el auxilio de manutención de $204.000, los que recibió de manera habitual.
Asimismo, reclamó el pago de la indemnización plena u ordinaria por los daños y perjuicios causados en razón al despido indirecto y, en subsidio, la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria, la actualización de las sumas debidas, costas y lo que se acredite ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con la demandada, con vigencia del 1 de abril de 2016 al 24 de septiembre de esa anualidad, para ocupar el cargo de supervisor de campo en la operación y mantenimiento del gasoducto transcaribeño «Antonio Ricaurte», para la interconexión binacional Venezuela – Colombia.
Agregó que como contraprestación de sus servicios percibió un salario base de $3.324.000 y un promedio no inferior a $3.843.000. Contó que, durante la ejecución de su labor realizó jornadas nocturnas y en dominicales y festivos, más horas extras, sin que se le hubieran remunerado. Aseveró que en desarrollo del nexo contractual recibió Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera habitual un «bono» técnico por valor de $315.000 y un auxilio de manutención por $204.000.
Precisó haber tenido un altercado con el ingeniero jefe, señor Diego Niño, quien lo trató de forma «déspota, ofensiva y desobligante», razón por la cual el 24 de septiembre de 2016 presentó carta motivando en ello la terminación del contrato de trabajo. Manifestó que, en la liquidación definitiva de prestaciones la convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales de liquidación. Al dar respuesta a la demanda inicial, la empresa se opuso a las pretensiones.
Admitió la existencia de un vínculo laboral entre las partes vigente entre el 1 de abril y el 24 de septiembre de 2016. Indicó que la relación laboral se rigió por la modalidad de obra o labor contratada, que el cargo desempeñado fue el de supervisor de campo y que recibió un salario de $3.324.000. Negó la realización del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, aunque reconoció que actor laboró 10 horas dominicales, las cuales le fueron reconocidas al momento de cancelarse la liquidación por el monto de $242.375.
Señaló que, el bono técnico y el auxilio de alimentación se excluyeron expresamente como factor salarial en el RIT. Explicó que ello tenía como finalidad reconocer esas cifras a los trabajadores de campo u operaciones para que desarrollaran a cabalidad sus funciones, teniendo en cuenta que estaban sometidos a condiciones climáticas agresivas y a prestar el servicio en poblaciones con servicios públicos Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 4 precarios.
Adujo que el 23 de septiembre de 2016, durante una reunión de seguimiento de labores y en cumplimiento de instrucciones de la jefe de recursos humanos, se acordó con el ingeniero de proyectos, el cambio de horario de almuerzo del trabajador sin que en ese momento este lo objetara, además porque tampoco lesionaba sus derechos. Contó que el empleado después se opuso a dicha variación, con el argumento de que le resultaba más conveniente realizar sus labores de manera continua hasta las 2 o 3 de la tarde, sin la suspensión a las 12 del mediodía. Aseguró que el trabajador no recibió un trato soez o lesivo por parte del ingeniero de proyectos, y que, debido al cambio de horario, aquél presentó carta de renuncia voluntaria.
Propuso como excepciones de mérito las de: pago total de las obligaciones laborales que cumplió de buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de hechos o circunstancias que configuren acoso laboral; inexistencia de daño cierto; mala fe y temeridad por parte del demandante; culpa exclusiva de la víctima y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que conoció en virtud de la apelación de la parte actora, mediante fallo de 28 de septiembre de 2020, revocó y condenó a la empresa demandada a pagar al demandante, por reliquidación prestacional y vacaciones, los siguientes valores: Indicó que dichas sumas debían ser indexadas.
Absolvió de las demás pretensiones, impuso a la empleadora las costas de ambas instancias y fijó las agencias en derecho en la suma equivalente a dos SMLMV. En la providencia que corrigió y adicionó el fallo gravado se indicó que, hubo error aritmético dado que, el lapso en que prestó servicios el actor correspondía a 174 días y no a 144; igualmente, que se aludió a la contestación de la demanda de otro proceso.
Esas equivocaciones se enmendaron por el juez plural. Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 6 Se adicionó el proveído, en el sentido de condenar a la accionada a trasladar al fondo de pensiones del demandante un título pensional por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 24 de septiembre de 2016, por concepto de reajuste de aportes a la seguridad social, teniendo como IBC los valores que discriminó en la parte considerativa.
Dispuso la inclusión de los intereses que calcule la AFP, previa solicitud que debía efectuar la empresa, para la elaboración del respectivo cálculo actuarial. Por último, negó la solicitud de pago de las diferencias resultantes por concepto de aportes a salud. El juez de la alzada señaló que, el problema jurídico consistía en determinar si se equivocó el juzgador de primer grado, al estimar que entre las partes existió un acuerdo verbal de exclusión como factores salariales del bono técnico y auxilio de manutención que recibió el convocante y que, por tanto, no procedía la reliquidación prestacional, ni la indemnización moratoria.
Asimismo, si fue acertada la decisión apelada cuando no declaró el despido indirecto. Para resolver, la colegiatura se remitió a los artículos 127 y 128 del CST y señaló que según dichos preceptos tienen carácter salarial los auxilios habituales, mas no aquellos que se reconozcan esporádicamente o por mera liberalidad del empleador. También aludió a las sentencias CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018, de la cuales transcribió apartes, en las cuales se han fijado criterios interpretativos respecto de las citadas normas.
Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 7 Más adelante manifestó que, según la normativa referida, el pago de bonificaciones u otro beneficio económico, sin importar la denominación que adopte, será constitutivo de salario si corresponde a una contraprestación directa del servicio y su pago no es ocasional, ni por mera liberalidad del empleador.
Advirtió que, de pactarse un pago no constitutivo de salario, éste no podrá ser superior al 40% del total de la retribución que tiene esa connotación, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010. Indicó que, la jurisprudencia ha señalado que el acuerdo entre las partes acerca de que algunos beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado; lo que significa que, no es posible su establecimiento en cláusulas globales o genéricas, ni tampoco caben las interpretaciones extensivas encaminadas a cobijar pagos que no fueron objeto de pacto entre los contratantes.
Señaló que al proceso se habían allegado los certificados de nómina del demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de septiembre de 2016, en los que se advertía el pago habitual por los conceptos de «prima técnica no salarial y auxilio no salarial de manutención» (f.os 126 a 136). Destacó que esos rubros no excedían el 40% del total de la remuneración percibida por el actor.
Sin embargo, anotó, Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 8 que la pasiva no acreditó que los dineros recibidos por el trabajador por esos factores extralegales tuvieran una destinación especial. Mencionó que, según las nóminas, se trató de pagos que remuneraban directamente al trabajador toda vez que se sumaban al «total devengado». Expuso que la empresa le entregaba al empleado ese dinero para que dispusiera del mismo de manera autónoma, con el fin de satisfacer las necesidades que usualmente se cubren mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, etc., sin que aquella hubiera acreditado que la prima técnica y el auxilio de manutención tuvieran como finalidad «satisfacer contingencias diferentes a retribuir el servicio del trabajador».
En consecuencia, estimó que era procedente la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones. Asimismo, que la obligación debía cancelarse debidamente indexada. Referente al fenómeno prescriptivo previsto en los cánones 489 del CST y 151 del CPTSS, dijo que no se configuró pues el nexo laboral feneció el 24 de septiembre de 2016 y la demanda inicial se presentó el 21 de septiembre de 2017.
En lo que atañe a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, expresó que, esta Sala ha enfatizado en Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 9 que no opera en forma automática, y que requiere el análisis de la conducta del deudor para determinar si estuvo provista o no de buena fe y, aclaró que, la carga de la prueba está en cabeza del empleador.
Citó en apoyo de su tesis la sentencia CSJ SL826-2016, reiterada en CSJ SL1451-2018. Más adelante señaló el juzgador colegiado lo siguiente: […] Sobre el punto ha de señalarse que, a consideración de esta Sala, sí se advierten actuaciones que permiten entrever la buena fe de la pasiva, pues confiaba en que su actuar se enmarcaba dentro de los lineamientos legales, ello es así y resáltese que el testigo traído a juicio señor RAMIRO FERREIRA, señaló que los trabajadores conocían de antemano las condiciones laborales, pues previo a ‘iniciar sus labores’ les socializaban verbalmente el contrato, haciendo referencia a las condiciones salariales.
Aunado a lo anterior, se tiene que en el reglamento interno de trabajo, arrimado al plenario, se advierte que allí se estipuló como pacto de exclusión salarial dichas bonificaciones; así en principio se cumplió con las directrices legales previstas para realizar dichos pactos de desalarización, tales como identificar plenamente el concepto permeado con tal convenio.
Así las cosas, resáltese que si bien la demandada no canceló la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador en virtud del salario devengado durante la relación laboral, como consecuencia de los pactos de desalarización que hoy son declarados ineficaces, con todo la omisión de la pasiva no implica que automáticamente se presuma que su ánimo fue fraudulento, con base en lo expuesto, se advierte que si bien la demandada no logró demostrar que los emolumentos (prima extralegal y auxilio extralegal de manutención) enunciados, obedecieron al pago de conceptos distintos a remunerar el servicio prestado por el demandante, sí se advierte que con el pacto de desalarización efectuado en el reglamento interno (folio 148) creyó estar actuando conforme a la Ley.
En lo que atañe al cuestionamiento del actor con miras a desacreditar el reglamento interno de trabajo – RIT, que se aportó al expediente, porque no tenía fecha de vigencia ni existía prueba de su aplicación en el tiempo de duración del contrato de trabajo entre las partes, lo desestimó porque el Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 10 interesado no objetó la prueba en las oportunidades procesales pertinentes.
Sobre la súplica de despido indirecto, precisó que el juzgador de primer grado, impropiamente se refirió a la figura del acoso laboral que no se había alegado en el escrito inaugural. Pero pese a ello, tampoco encontró configurada esa forma de terminación del vínculo subordinado, pues de conformidad con el documento visible al folio 106, suscrito por el demandante, este manifestó su voluntad de poner fin al nexo a partir del 24 de septiembre de 2016, porque se sintió amenazado en su integridad personal, debido a que el señor Diego Niño «lo trató de manera déspota y ofensiva en las reuniones de obra y delante de todos los compañeros de trabajo», lo que consideró un «menosprecio a su condición de trabajador y persona».
No obstante, dijo el sentenciador, el accionante no acreditó esas circunstancias teniendo la carga de la prueba, dado que, la demandada no confesó que su empleado Diego Niño hubiera excedido las funciones de su cargo o en representación suya realizara conductas contrarias a la dignidad humana del trabajador, pues, por el contrario, negó esos hechos en el documento visible a folios 85 y 86.
En la sentencia complementaria, el juez plural negó la indemnización consistente en el valor adicional igual al de los intereses a las cesantías causados, en los términos del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, al estimar que no eran procedentes por cuanto la pasiva con el pacto de Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 11 desalarización creyó estar actuando conforme a la ley, por lo que no hubo ánimo fraudulento; además, esa sanción, dijo, está prevista para los eventos en que no se cancelen los intereses a las cesantías y, en este caso, se trató de un pago deficitario.
Adicionó que, era viable acceder a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en los valores que se generen como consecuencia del reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, con destino a la administradora de pensiones correspondiente, representado en un título pensional por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 24 de septiembre de 2016, teniendo como IBC los montos no pagados por el empleador por no haber incluido los factores salariales indicados, esto es, la prima técnica por valor de $315.000 mensuales y el auxilio de manutención de $204.000.
Por el contrario, no accedió al pago de la diferencia por aportes a seguridad social en salud, porque la naturaleza de estos implica dar un amparo concomitante al tiempo en que se presta el servicio. Por tanto, no son susceptibles de recaudo posterior a la época en que se pudo requerir el servicio de salud y, consideró que, de todos modos, la sanción prevista por el legislador era que el patrono asumiera el riesgo directamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto confirmó la absolución respecto de la indemnización moratoria y que, en sede de instancia, se revoque ese aspecto del fallo de primer grado y se acceda al reconocimiento de ese rubro en los términos indicados en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que se replica por la empresa accionada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación «errada» del numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los preceptos 23, 24, 127, 128, 186 y 306 de la misma compilación normativa y, el canon 99 de la Ley 50 de 1990.
Igualmente, por la infracción directa de los artículos 104 y 105 del CST. En la sustentación la censura argumenta que el juez plural erró, pues una correcta intelección del artículo 65 del CST, le imponía el deber de verificar si la compañía accionada demostró mediante razones serias y atendibles que la desalarización de los conceptos que pagó mes a mes al trabajador, no se efectuó de mala fe, como lo ha precisado la jurisprudencia para lo que cita la sentencia CSJ SL1413- Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 13 2022 de la cual trascribe fragmentos.
Añade que, esta Sala de Casación Laboral ha indicado que le corresponde al juez analizar si la empleadora demostró, con razones suficientes y reales, que no tuvo la intención de desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que la unió con el trabajador o de los pagos que le realizó, para lo que se remite a las sentencias CSJ SL199-2021 y CSJ SL3288-2021.
Expone que, en este caso, tal como lo precisó el ad quem y no se discute en el ataque, los emolumentos por concepto de prima técnica y auxilio de manutención se reconocieron mensualmente, de manera continua y remuneraron la prestación personal del servicio. Destaca que, la única razón que encontró el colegiado para exonerar a la empresa del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consistió en que, supuestamente, la pasiva creyó actuar de buena fe porque medió un pacto de desalarización establecido en su propio reglamento interno de trabajo, hecho que se encontró probado en el fallo y que no se discute.
Enfatiza en que ese razonamiento no es suficiente de conformidad con el verdadero alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 65 del CST y alude a la sentencia CSJ SL3564-2021, en la cual se expresó que, «la buena fe no se deriva de la simple manifestación de la entidad convocada a juicio de creer estar actuando conforme a derecho».
Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que de conformidad con los artículos 104 y 105 del CST, el reglamento interno de trabajo es un instrumento elaborado de manera unilateral por el empleador y comunicado a los trabajadores, por tanto, no proviene del acuerdo de voluntades que «le permita a la empresa aducir que actuó a partir de un pacto entre las partes» o que incurrió en una equivocación porque la norma que permite la desalarización es confusa, toda vez que esos acuerdos de exclusión salarial han sido ampliamente abordados por esta corporación. VII.
RÉPLICA La entidad demandada esgrime que el impugnante no precisa cuál fue la equivocación interpretativa del juez plural respecto del artículo 65 del CST. Agrega que el censor desvía su inconformidad y la dirige a cuestionar el análisis probatorio que efectuó el juzgador de alzada. Manifiesta que el Tribunal no solo se apoyó para deducir la buena fe en la actuación de la empresa en el RIT, sino que también acudió al testimonio del señor Ramiro Ferreira, y que este pilar del fallo, no se atacó, por lo que la sentencia preserva su legalidad dada las presunciones de legalidad y acierto que la amparan, pues de todos modos ese análisis solo cabe por vía indirecta.
VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que de conformidad con el alcance de la Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnación el único aspecto que se somete a estudio en sede extraordinaria es el referido a la absolución por la súplica de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Dada la orientación jurídica del ataque, no se discuten en casación los siguientes hechos que estableció el ad quem, consistentes en que: i) las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo con vigencia entre el 1 de abril y el 24 de septiembre de 2016; ii) el nexo laboral finiquitó por la renuncia voluntaria del empleado y, iii) el asalariado devengó mensualmente una prima técnica y auxilio de manutención, rubros a los que la empresa no les asignó carácter salarial para efectos de la liquidación de las acreencias laborales del demandante, toda vez que así estaba previsto en el RIT.
El Tribunal para confirmar la absolución dispensada por el juzgador de primer grado respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, señaló que, pese a que estimaba que la prima técnica y el auxilio de manutención que devengó el accionante mensualmente tenían carácter salarial, su exclusión en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y otras acreencias laborales del trabajador, no obedeció a un comportamiento de mala fe de la empleadora.
Argumentó la colegiatura que, la convocada creyó actuar ceñido a los lineamientos legales, puesto que, el no haberles asignado a los referidos conceptos la connotación Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 16 salarial, obedeció a un pacto de exclusión contenido en el RIT y que, de conformidad con el testimonio del señor Ramiro Ferreira, se infería que a los trabajadores al momento de suscribir los contratos laborales se les explicaban las condiciones salariales que tenía la compañía. La censura, por su parte, cuestiona los razonamientos del juez plural y le achaca yerros de índole jurídica, consistentes en la interpretación errónea del artículo 65 del CST, porque desatendió el deber que le imponía la norma de verificar si la sociedad accionada demostró «mediante razones serias y atendibles» que la desalarización de los conceptos de prima técnica y auxilio de manutención «no se efectuó de mala fe».
Igualmente, aduce que, el ad quem no podía soportar su conclusión referente a que la empresa actuó de buena fe en que en este caso se dio un pacto de desalarización respecto de los rubros indicados contenido en el RIT, en atención a que de acuerdo con los artículos 104 y 105 del CST, el reglamento interno de trabajo es un instrumento elaborado de manera unilateral por el empleador.
Por tanto, dice, no proviene del acuerdo de voluntades que «le permita a la empresa aducir que actuó a partir de un pacto entre las partes». Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde determinar a la Sala consiste en determinar si, el Tribunal erró en la interpretación del artículo 65 del CST, al no entender que dicho precepto le exigía efectuar un análisis del Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 17 comportamiento del empresario, para definir con razones serias y atendibles, si su actuación al no incluir la prima técnica y el auxilio de manutención como factores salariales, estuvo revestida de buena fe.
Asimismo, si se equivocó al entender que la exclusión salarial de esos rubros contenida en el RIT era consensuada, dado que ese instrumento se genera unilateralmente por el empleador y, por tanto, esa circunstancia no era admisible para justificar la buena fe empresarial. Previo a resolver, anota la corporación que, dada la orientación directa del ataque, las controversias que plantea el impugnante se abordarán desde una perspectiva jurídica, sin que proceda el examen sobre la valoración probatoria, ni las conclusiones fácticas de la colegiatura frente al tema de la buena o mala fe de la empresa que solo se puede realizar por el sendero indirecto.
En lo que atañe a la viabilidad de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la jurisprudencia de la Sala se ha orientado a precisar que no es viable imponerla de manera automática, sino que, en atención a su carácter eminentemente sancionatorio, es menester indagar si la conducta del empleador al no reconocer las acreencias laborales o hacerlo en forma deficitaria, estuvo o no revestida de mala fe, a fin de respaldar o desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 del CST.
Sobre el particular, esta Corte memoró en la sentencia Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL403-2013, lo siguiente: […] como lo ha sostenido de vieja data la jurisprudencia, de cara a la sanción del artículo 99 de la Ley 100 de 1993, al igual que para la prevista en el artículo 65 del CST, que previamente a resolver sobre la procedencia de esta, el juzgador debe examinar si el comportamiento del empleador incumplido estuvo guiado por la buena fe; pues en el evento de estar acreditado que el empleador no ha realizado el pago correspondiente por estar seriamente convencido de que no debía nada por concepto de las cesantías (o salarios o prestaciones sociales, según el caso) sí habría justificación para eximirle de la sanción en comento.
Sirve rememorar, en favor de dar más claridad a lo acabado de decir, lo asentado por esta Sala de cara al presupuesto de la buena fe como eximente de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST: ‘Es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y constante que los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena juez (sic).
Para el efecto, cabe rememorar lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2009, radicado 35414: ‘… en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
(Resaltado en el original). También ha enseñado la Sala que los motivos que señale la obligada para exculparse deben ser atendibles y tener un fundamento razonable, pues no basta «la simple manifestación de la entidad convocada a juicio de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL3564-2021), sino que, Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 19 el funcionario judicial debe apreciar el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos que exoneren de imponer la sanción por mora (CSJ SL1903-2021).
Para la Sala, los anteriores lineamientos fueron atendidos en este caso por el juez plural, puesto que para liberar a la empleadora de la indemnización moratoria encontró que era plausible que tuviera la convicción de no deber las diferencias en las acreencias laborales por cuanto en el RIT se había estipulado la exclusión salarial de la prima técnica y del auxilio de alimentación. Adicionalmente, es cierto como lo alega el censor, que la consagración de la desalarización en el RIT no puede tenerse como un pacto de exclusión de la connotación de esos conceptos, puesto que, por la forma como el CST ha concebido las pautas que regulan ese instrumento, proviene solamente del empleador.
En ese sentido se equivocó el colegiado y por ese motivo el cargo es fundado, aunque no prospero, como pasa a explicarse. En efecto, ese desatino del juzgador no sería suficiente para desquiciar la decisión de la colegiatura, porque, de todas maneras, se advertiría en instancia que esa exclusión, como lo admite expresamente el censor, sí estaba contenida en el RIT; por tanto, era razonable que la pasiva entendiera que su conducta tenía un fundamento normativo.
No sobra recordar que, respecto del reglamento interno de trabajo, en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1980, rad. 6199, Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 20 citada también por la Corte Constitucional en la providencia CC C-934-04, se adoctrinó lo siguiente: […] El Reglamento de Trabajo es un conjunto normativo, impersonal y estable, objetivo e interno, que tiene por fin procurar el orden y la paz, la seguridad y la solidaridad, como factores indispensables a la actividad laboral y a la dignidad humana, en el proceso económico de una empresa que, al igual que otras formas del derecho de propiedad privada, debe cumplir una función social según exigencia de la misma Constitución Nacional.
Por su ámbito de validez, el Reglamento es una norma particular y circunscrita que no puede contrariar los preceptos generales de la ley configurantes del Derecho Individual y Colectivo del Trabajo. El carácter normativo del RIT, deriva de la misma definición legal contenida en el artículo 104 del CST, cuyo texto indica: ART. 104. Definición: Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.
Esa condición normativa del instrumento en comento se reconoció por la esta Sala de la Corte en la sentencia de anulación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622 al precisar: Conviene destacar, que aun cuando las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, deben respetar el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, consagradas no sólo en la Ley sino también en la Constitución Política y los distintos convenios internacionales suscritos por Colombia, la eventual trasgresión en que pueda incurrir el empleador, y sus derivadas consecuencias, no pueden ser dirimidas por los arbitradores designados para la solución de un conflicto económico como sucedió en este caso.
De igual forma, en razón al carácter jurídico del RIT, la Corte Constitucional en la citada decisión C-934-04, precisó: Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 21 […] El reglamento de trabajo así concebido no se circunscribe tan sólo a regular la actividad desplegada por el trabajador sino una serie de situaciones jurídicas que obligan tanto a éste como al empleador, el cual está obligado a adoptarlo cuando su empresa tenga un cierto número de trabajadores, […] y publicarlo conforme lo disponen las normas legales para que tenga vigencia y validez.
Ahora, en consideración al diseño del legislador respecto de la elaboración del RIT, su configuración no es arbitraria, inconsulta o autónoma; sino que el empresario está sujeto a los lineamientos legales, a la publicidad entre sus trabajadores y además se exigía la intervención del Ministerio del Trabajo, cuando se presentaba inconformidad de los trabajadores.
Asimismo, el artículo 108 numeral 18, permite que en su contenido se incluya la consagración de prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias. La Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 106 y 118 del CST destacó que, en relación con el RIT los trabajadores podían tener cierta intervención como una manifestación del principio de participación extensiva al ámbito privado.
Por tanto, dijo, pese a que la facultad de elaborarlo es del empleador, como una expresión de la potestad de subordinación laboral, ella no es absoluta ni arbitraria, y los empleados pueden hacer objeciones y ser escuchados en relación con aquellas disposiciones que los afecten directamente. Así se pronunció la alta corporación: […] como desarrollo directo del principio de participación, que también debe estar presente en escenarios tales como los laborales y las relaciones de trabajo, los trabajadores tienen derecho a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten.
Por tal motivo no puede existir una Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 22 fijación unilateral por parte del patrono de las reglas de juego que han de regir la relación laboral. Su opinión debe ser valorada y tenida en cuenta, sin que ello signifique en manera alguna que sea obligatoria para los empleadores y sin que tampoco elimine el poder de subordinación de aquellos.
Téngase en cuenta que lo propio de todo reglamento de trabajo es el establecimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe desarrollarse la prestación del servicio, así como las condiciones de seguridad y orden que deben reinar en la empresa, asuntos que son conexos al elemento subordinación […]. Como en el sub lite la censura no acreditó con medio calificado y por la vía adecuada que, los trabajadores de la empresa accionada hubieran cuestionado u objetado la disposición del RIT que excluyó el carácter salarial de la prima técnica y del auxilio de alimentación, resultaba plausible que considerara que el comportamiento de la empresa estaba acorde con lo reglado en ese instrumento, que debía acatar.
Por tanto, como con acierto lo dijo el Tribunal, el empleador podía tener la creencia de estar actuado con un respaldo razonable. Por los motivos anteriores el cargo es fundado, aunque no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario al hallarse fundado el ataque. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92150 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 28 de septiembre de 2020, corregida y adicionada mediante providencia de 14 de octubre de esa anualidad, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL DAVID GUTIÉRREZ AHUMADA promovió contra CNG ENERGY SAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.