Micelio
SL2377-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 528 de 1964Decreto 528 de 1994Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

69 República de Colombia Gas Sainad le Metida zar és traellie Wird Idas - rl DONALD JOSÉ DIE PONNEPZ Magistrado ponente SL2377-2022 Radicación n.°80570 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2017, en el proceso que instauró en su contra ALEJANDRO CORTÉS JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Cortés Jaramillo demandó a Central Charter de Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, que finalizó sin justa causa, pidió que se le reintegrara la suma de $2.254.613 descontada de su liquidación; que se le reconociera el valor de $31.612.991 correspondiente a los 9 días libres, por indemnización por SCLAIFT- LO V.00 Radicación n.° 80570 despido sin justa causa $6.937.702 conforme con el artículo 64 del CST, los valores dejados de cancelar correspondientes a dominicales y festivos por todo el tiempo, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que se llegare a probar ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la accionada el 4 de mayo de 2012, en el cargo de copiloto, que se le asignó Cali como base por orden de la gerencia; que en todo caso, el objeto de la vinculación se desarrollaba en lugares asignados por el empleador, de acuerdo con la programación del vuelo, que no tenía un horario fijo; que este le era asignado junto con las funciones por el capitán; que ello significaba que debía estar disponible todos los días del mes; destacó que no le eran notificadas las programaciones de vuelo del mes siguiente, tampoco los de disponibilidad; que no se le otorgaron los 9 días libres conforme con el reglamento de la aeronáutica, que pese a haberlos solicitado no se le concedieron, de manera que si tenía asuntos personales pendientes debía aplazarlos hasta sus vacaciones.

Afirmó, que el 10 de mayo de 2013 fue notificado a las 13:36 de la programación del vuelo, pero al haber ingerido licor la noche anterior, informó que no estaba habilitado, fue así, como se le inició investigación disciplinaria, razón por la cual rindió descargos el 11 de junio de 2013. Expuso que el 17 de octubre de 2013, fue notificado de una citación para rendir descargos entre el 21 y 25 de ese SCLAPT 10 V.00 2 Radicación n.° 80570 mes, con referencia a: i) que el 15 de octubre no estaba en la base, para realizar un vuelo; por ello debido a su ausencia este demoró para su salida y, ii) por la utilización indebida de la tarjeta de crédito corporativa; que el 13 de diciembre de dicha calenda, fue notificado de la terminación de su contrato por cuanto las explicaciones que otorgó no fueron satisfactorias Indicó que dada la exigencia de estar disponible las 24 horas del día, decidió desplazarse a Bogotá sin avisarle a nadie, que, si bien utilizó la tarjeta de crédito de la empresa, lo hizo para unas compras personales, que una vez fue requerido por la empresa hizo el retorno de los recursos; que durante la ejecución de su contrato le fueron descontados $2.254.613.

Narró que cuando recibió la orden de desplazárse a Cali, pernoctó durante 38 días, reprochó que solo después de que los gastos habían sido causados, la empresa le notificó que solo cubriría lo correspondiente a 30 días, que el excedente sería descontado de su salario; que al negarse, la empresa procedió a descontar dicho valor en el momento de la finalización de la relación laboral; que nunca se le cumplió el descanso los fines de semana, que al contrario, fueron días en los que más se programaron vuelos; cuestionó la ausencia de notificación previa de los viajes, que esa fue la causa por la cual debió ausentarse de la ciudad de Cali, lo que conllevó amonestaciones; para concluir señaló que la finalización abrupta del contrato laboral le ocasionó perjuicios (f.° 1 a 9).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80570 Al contestar Central Charter de Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones condenatorias, que no a las declarativas, en cuanto los hechos, admitió el extremo inicial, las funciones, el cargo, el llamado a descargos y que se le terminó el contrato por justa causa; alegó que no se causaron horas extras, apuntó que por reglamento eran 90 de vuelo, resaltó que se debía tomar como hechos susceptibles de confesión por parte del demandante, que utilizó la tarjeta corporativa para realizar compras personales, que abusó de la confianza depositada; y que si bien reembolsó los dineros, ello no eliminó la falta grave, también que se quedó 38 días en Cali, negó los demás. Como razones de su defensa, argumentó que el demandante se excedió en el plazo de utilización de hotel a cargo de la empresa en la ciudad de Cali, pues lo que se le indicó es que se cubriría el pago de 30 días, mientras conseguía una vivienda, que el valor en exceso le fue reclamado pero no lo pagó, adujo, que esa situación abría paso al descuento al momento de la liquidación del contrato; que no procedía la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto se evidenció el uso indebido de los bienes de la empresa, que se configuraba lo preceptuado en el artículo 62 del CST, que tampoco se le adeudaba algún valor por los días libres.

Las excepciones que propuso fueron las de inexistencia de obligación alguna en favor del demandante, inexistencia de violación alguna de los derechos del demandante, carencia SCLIUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80570 de fundamento legal, buena fe, prescripción y «genérica» (f.° 43 a 53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 524), mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2016, resolvió, 1.

Declarar que el contrato de trabajo que vinculó al señor Alejandro Cortés Jaramillo con la empresa Central Charter de Colombia S.A., finalizó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empleadora el 31 de diciembre de 2013. 2. Condenar a la empresa Central Charter de Colombia S.A., a pagar al señor Alejandro Cortés Jaramillo la suma de $6.529.642 por concepto de indemnización por despido injusto, conforme lo expuesto en la parte motiva. 3- Condenar a la demandada Central Charter de Colombia S.A., a devolver al señor Alejandro Cortés Jaramillo la suma de $2.254.613 por concepto de saldo insoluto de las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 4.

Condenar a la demandada Central Charter de Colombia S.A., a pagar al señor Alejandro Cortés Jaramillo la suma de $156.710.880 por concepto de indemnización moratoria y a partir del 2 de enero de 2016 los intereses moratorios causados sobre la suma de $2.254.613 hasta cuando su pago se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la demandada central Charter de Colombia S.A., en la suma de $15.000.000. 6- Declarar parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación alguna en favor del demandante, inexistencia de violación alguna de los derechos del demandante y carencia de fundamento legal y no probadas las de buena fe y prescripción formuladas en la demandada. 7.

Negar las demás pretensiones. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80570 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, sentencia proferida el 14 de junio de 2017 (f.° CD 538), resolvió, 1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia, para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa. 2.

Se confirma en todo lo demás. 3. Sin costas en esta instancia. Fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes, i) establecer si la falta cometida por el actor constituía una violación grave de sus obligaciones; iQ si acertó el a quo cuando señaló que estaba prohibido efectuar el descuento de $2.254.613 de la liquidación definitiva de prestaciones por corresponder a gastos de alojamiento; iii) determinar si el actuar de la demanda estuvo revestido de buena fe y por ende debía eximirse de la indemnización moratoria, por último, iv) si el actor tenía derecho a que se le reconociera y pagara el valor correspondiente a 9 días libres.

Señaló como jurisprudenciales, fundamentos normativos Y ( ) el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 167 del Código General del Proceso; el parágrafo del artículo 62, 63 del Código Sustantivo del Trabajo; sentencias de la Corte Suprema justicia SL499 del SCLA)P1-3.0 V.00 6 Radicación n.° 80570 2013, SL16572 del 2016 y sentencia de la Corte Constitucional C594 de 1997.

Como hechos fuera de controversia enunció, ( ) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 4 de mayo del 2012 y el 31 de diciembre del 2013, lo cual fue corroborado con el contrato de trabajo visible a folio 54, la liquidación del contrato de folio 10, la certificación laboral expedida por la empresa demandada folio 11 y la carta de terminación del contrato a folio 52; en la cual se establece que el actor se desempeñó como copiloto de la empresa.

En torno, al primer problema jurídico, esto es, determinar si la falta cometida por el actor constituía una violación grave de las obligaciones; destacó que el parágrafo del artículo 62 del CST, preceptuaba que la parte que terminaba unilateralmente el contrato debía manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causa o motivo de esa determinación; recordó que luego no podrían alegarse causales o motivos distintos; como se esbozó en la providencia CC-C-594-1997.

Afirmó que a folio 25 aparecía el escrito dirigido al accionante en el que la empresa Central Charter Colombia SA, le daba por terminado el contrato de trabajo invocando varias causales, sin embargo, el a quo señaló que la única que debía estudiarse era la relacionada con el uso indebido de la tarjeta de crédito corporativa, lo cual no mereció ningún reparo de las partes, por lo que esta es la única causal a revisar Señaló que el fallador de primera instancia estableció que el actor cometió una falta en el ejercicio de sus funciones, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80570 S utilizar la tarjeta de crédito corporativa para fines personales, sin embargo, razonó que dicho proceder no podía ser catalogado como falta grave; pues ello solo se había presentado una vez, postura que no se avaló por el ad quem, por cuanto la calificación de la gravedad, no se condicionaba a la reiteración de las mismas, resaltó que el demandante admitió en el interrogatorio de parte que absolvió, que desde su ingreso a la compañía conoció, el adecuado manejo que se le debía dar al plástico; que manifestó que pagaría todos los valores adeudados; que su objetivo no era abusar de la confianza de su empleador.

Señaló que la conducta al trabajador de utilizar la tarjeta corporativa para asuntos personales, no podía catalogarse como insignificante, pues dicho actuar violentaba la confianza y buena fe inmersa en las relaciones laborales, configurándose en una falta grave de las obligaciones que tenía como trabajador, concluyó contrario a lo dicho por el fallador de primera instancia, que sí se probó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En relación con el segundo problema jurídico, referente a la prohibición de efectuar descuentos en la liquidación definitiva de prestaciones, indicó que el artículo 149 del CST, prohibía reducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial; anotó que «la providencia con radicación 39980 del 2013», estableció que la prohibición aplicaba durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la dependencia y subordinación del trabajador en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80570 relación con el empleador, sin embargo al momento de terminar dicho contrato aquel elemento desaparecía, por lo que también fenecía el carácter de garantía de los salarios y prestaciones sociales de los créditos otorgados por el empleador.

Refirió que en dicha sentencia, esta Corporación dejó claro que los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciera el empleador por deuda inexistentes o no exigibles, tendría como consecuencia el no pago completo de salarios y prestaciones sociales con la consecuente sanción moratoria; al efecto citó las providencias «39980 del 2013, reiterada en la sentencia 21057 del 2003, y en la 20857 del 12 de noviembre del 2004 y en la 27278 del 2006».

Aseveró que en el caso de marras, la demandada alegó que la suma deducida de la liquidación correspondía a un dinero que el actor adeudaba, como consecuencia de que la empresa sólo lo autorizó 30 días de alojamiento, cuando fijó su sede de trabajo en la Ciudad de Cali y que el trabajador se quedó 38 días; el demandante por el contrario en el escrito inicial manifestó que cuando se habían causado los gastos, la empresa le informó que solo le cubriría 30 días de alojamiento, que al negarse en asumir el descuento, la empresa lo hizo efectivo a la terminación del contrato.

En este sentido manifestó, Planteadas, así las cosas, contrario a lo señalado por el juez a quo, la razón por la que el empleador no podía descontar dichos dineros de la liquidación no era porque se tratara de gastos de SCLUPT-10 v.00 Radicación n.° 80570 alojamiento, sino que no se encuentra probado que la empresa hubiera autorizado el hospedaje en el hotel solo por 30 días cuando trasladó al trabajador a Cali, pues en ningún documento así se señala y tampoco el actor aceptó que se le hubiere hecho tal precisión. Asilas cosas, al no haberse probado que el actor conocía que solo estaba autorizado a utilizar hotel por 30 días, el descuento de los 8 días que se le está realizando de la liquidación es inexistente o no exigible, por tanto, se debe reintegrar al actor dicho descuento y se entenderá que los salarios y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho al momento de que se terminó el contrato y se liquidó el mismo no fueron pagados de manera completa.

En lo referente a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, expuso que la aplicación de este concepto, no es automática ni inexorable, como se explicó en la providencia CSJ SL16572 del 2016, que se observaba, que »la empresa demandada descontó de la liquidación de prestaciones sociales una presunta deuda que tenía el autor, /a cual no demostró que realmente existiera».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, ( ) CASE parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en el tema que le fue desfavorable de condenar a mi representada a devolverle una suma que el demandante le adeudaba a la empresa y además a la condena por indemnización moratoria por un supuesto actuar de mala fe de mi representada, y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcialmente de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

SCLAJPT-10 v.00 10 Radicación n.° 80570 Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que, Se revoque la decisión de aceptar que la actuación de mi representada al retener las sumas que le adeudaba el demandante en la liquidación del contrato fue contraria a las normas. Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de la indemnización moratoria del Artículo 65 del CST por una supuesta actuación de mala fe que no se dio ni se probó de manera alguna en el proceso.

Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la similitud de normas en las que se apoyan y por gravitar en argumentos similares, se estudian de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso a la sentencia de fecha del 14 de julio de 2017 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1994, que modificó el articulo 87 del Código de procedimiento en los juicios de trabajo, y el artículo 7 de la ley 16 de 1969.

En apoyo de la causal de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 14 de julio de 2017, por ser violatoria de la ley sustancial por la via INDIRECTA por aplicación indebida del articulo 65 del CST, que conlleva una violación directa al artículo 55 del CST y del artículo 83 de la Carta Fundamental, así como de los artículos 1502. 1602, 1603, 1714, 1715y 1716 del Código Civil Expone como errores de hecho, los siguientes, SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80570 1-No dar por demostrado, estándolo, que el señor Cortes adeudaba la suma de $2.254.613 a mi representada por los 8 días adicionales que estuvo hospedado en un hotel de la ciudad de Cali, cuando los mismos no se encontraban autorizados. 2-No dar por demostrado, estándolo, que, existen documentos que prueban que el señor Cortes conocía de su obligación y se negó a pagarla oportunamente. 3-No dar por demostrado, estándolo, que el señor Cortés había autorizado el descuento de las sumas que adeudase a la empresa a la terminación del contrato de trabajo. 4-No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo y que su actuación fue conforme a las normas. 5-Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada le debía al demandante unas sumas por su actuar indebido respecto a la utilización del hospedaje al inicio de la relación de trabajo. 6-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no conocía de dicha deuda. 7-Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no podía compensar las sumas adeudadas a la terminación del contrato de trabajo. 8-Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al haber descontado de la liquidación las sumas adeudadas por el demandante a mi representada Como pruebas no apreciadas, 1-La Contestación de la demanda 2-Los correos electrónicos (495,496,497,498, 518, 519. 533 y 534) 3-E1 pagaré y la carta de instrucciones (59,60) 4-E1 documento de paz y salvo expedido al señor Cortes el 31 de diciembre de 2013 (sic) en donde consta la suma adeudada por este a la empresa 5.

El contrato de trabajo suscrito entre las partes. Y como indebidamente apreciadas, 1-Demanda presentada (folios 4 a 10) 2-Contestación de la demanda (folios 67 y ss) SCLAIPT-10 V.00 12 15 Radicación n.° 80570 Para la demostración de la acusación, asegura que el Tribunal incurrió en los errores señalados, que le condujeron a infringir directamente la ley, cuando expresó de manera equivocada que la sociedad actuó de manera indebida o de «mala fe» al ordenar la retención de la suma que el trabajador le adeudaba, así como imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Sostiene que, A folios 495,496,497,498, 518, 519. 533 y 534 del expediente consta una serie de correos enviados tanto por la empresa como por el demandante, en que se establece, desde el mes de septiembre de 2012, la existencia de una deuda de $2.956.784, suma que el demandante reconoció deber a la empresa en su momento, que en el paz y salvo expedido por la empresa el 31 de diciembre de 2014 (sic) a la terminación del contrato, el demandante conoce que existe una deuda por la suma de $2.254.593 que fue la suma que se le descontó a la terminación del contrato de trabajo.

Aduce que no es acertado la conclusión de Tribunal, según la cual, el trabajador no conocía la razón y naturaleza de la deuda con la empresa, puesto que los correos que obran en el expediente, que no fueron apreciados, y cuya autenticidad no fue controvertida, ilustran que el trabajador, el 21 de septiembre de 2012, fue informado que no tenía autorización de pago de hotel en Cali, sino únicamente hasta el 31 de agosto del mismo año, que los días que sobrepasó pagados con la tarjeta de crédito corporativa, era una suma que debía reintegrarse lo antes posible.

Argumenta que no es de recibo la apreciación del desconocimiento de la deuda que mencionó el juzgador, pues SCLAIPT-1.0 V.00 13 Radicación n.° 80570 la misma tiene origen en el actuar del trabajador, por cuanto se le reconocieron 30 días de estadía, pero hizo uso de 38 días de estadía, «menos la manifestación que hace el demandante en el hecho 39 de la demanda en que pretende que el hecho de no reconocer una deuda del mes de agosto de 2012, que le fue comunicada en septiembre del mismo ario, fue la base para determinar su retiro por justa causa en diciembre de 2013».

Señala, que del análisis de la sentencia fustigada, al revocar la decisión de condena al pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, se estableció, que existió una justa causa debidamente comprobada, que la misma fue debidamente fundamentada por la indebida utilización de la tarjeta corporativa asignada al trabajador, «en compra de bienes diferentes a los autorizados, por ello no puede aceptarse que haya existido un actuar indebido» de la compañía. Insiste que no se le puede imputar una conducta desprovista de buena fe, que configura la indemnización moratoria, en tanto, el trabajador sí conocía la deuda, que le fue informada oportunamente, no a la terminación del contrato, que fue este quien sí desplegó actos reprochables, como presentar demanda solo 17 meses después de la liquidación, que lleva a que solo se tenga conocimiento en octubre de 2015, asegura que la intención era el reconocimiento de dos arios de indemnización moratoria, cuestiona el «Porqué si era tan clara la injusticia que se había SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80570 presentado en el pago de su liquidación no se inició en oportunidad».

Como apoyo de su aserto cita lo pertinente sobre el acto propio y expone que el trabajador firmó un contrato laboral, que no escapa a la aplicación de la buena fe, de acuerdo con el articulo 55 del CST, esto es, ( ) no puede ser objeto de recibo que la existencia de una deuda que es conocida por el demandante en comunicaciones del mes de septiembre de 2012, que se ratifica en el paz y salvo que debió tramitar el demandante a la finalización de su contrato en que se refleja la suma que se adeuda, ahora se pretenda desconocerla y que ello genere una sanción que es desmedida y desproporcionada ( ) pues $2.250.000 pesos se convierten en $156 millones de pesos, sin que haya probado cuál fue la actuación de mala fe ( ) Recuerda que el criterio pacífico de esta Corporación es que la sanción moratoria, no se aplica de manera automática, que se debe comprobar la «mala fe del empleador», ( ) hecho que no sucede en el caso que nos ocupa, pues la compensación que ocurrió a la terminación era por un uso indebido de la autorización del hotel que se le había asignado al demandante en el mes de agosto de 2012, que como ya se dijo, y las pruebas aportadas lo demuestran fue conocida en septiembre de ese mismo ario, que el actuar del demandante fue desconocer su obligación, y a sabiendas como lo manifiesta en su escrito de demanda intenta confundir a los operadores judiciales al manifestar en el hecho 39 de la misma, que su desvinculación por justa causa se debió a no haber autorizado en descuento de la suma que efectivamente debía ( ) Subraya que conforme el artículo 83 de la Constitución Política, se debe partir de la presunción de buena fe, para los particulares como para las autoridades públicas, que en el caso de manas, se calificó como una indebida actuación del demandado haber compensado los dineros adeudados SCLOIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80570 reconocidos por el accionante, conforme con los artículos 1714 a 1716 del CC, que no se trató de una afectación a la remuneración sino que se trataba de la utilización en exceso del hotel que se había autorizado al inicio de su contrato, destaca que: «el demandante le debía dineros a mi representada que se negó a reconocerlos, que aprovechando ese acto propio habilidosamente demanda para obtener un beneficio injustificado y desmedido».

Expone su inconformidad con la decisión del Tribunal, al imponer la indemnización moratoria, por una «presunción de mala fe» de la empresa; que no estudió, el actuar indebido del demandante, muy a pesar de que en el plenario se evidenció que la empresa tuvo la convicción de compensar una suma adeudada por el trabajador. Insiste que el actor utilizó de manera indebida la tarjeta corporativa que le concedió la empresa, para el pago de los días de hospedaje en exceso, que «las documentales que se han analizado y se consideran como pruebas no apreciadas en este cardo (sic) demuestran que el demandante conocía que su autorización de hotel era por 30 días», que en septiembre de 2012, le informó al trabajador, que en el hecho 39 del escrito inicial manifestó que fue desvinculado por no haber autorizado el descuento, pero ello ni siquiera fue mencionado en la carta de despido; menciona los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC; asegura que la sanción moratoria se impuso, sin que se realizara argumentación alguna.

SCLAlPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80570 VII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, En apoyo de la causal la de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 14 de julio de 2017, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 65 del CST, que conlleva una violación directa al artículo 55 del CST y del artículo 83 de la Carta Fundamental así como de los artículos 1502, 1602, 1603, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.

En la fundamentación de la acusación, retorna argumentos esbozados en el primer ataque, adiciona que el jugador incurrió en un error in judicando, dado que la norma que aplicó sí tiene relación con el caso, pero la aplicó en un sentido diverso. Expone que el sentenciador coligió una indebida actuación de la empresa, al haber compensado de acuerdo con los artículos 1714 a 1716 del CC., muy a pesar de que se trataba de una suma que el colaborador debía, que lo deducido no correspondía a dineros de su salario, sino de hospedaje, por una equívoca utilización de la tarjeta corporativa, por un pago de exceso de hotel a la autorizada desde el inicio de su contrato.

Asevera que no es deber de quien se presume la buena fe probarla. VIII. RÉPLICA • SCLOJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80570 Dice el demandante opositor, que no es cierto que la empresa le hubiere informado que solo cubriría 30 días de hotel en la ciudad de Cali, por ello, siempre se negó al descuento por los 8 días adicionales, que el proceder de la empresa al realizar deducciones en su liquidación, era muestra de su posición dominante, subraya que la supuesta deuda del actor, nunca fue probada ni reconocida.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que la terminación del contrato de trabajo estuvo justificada; discurrió sobre la prohibición del empleador de efectuar retención de alguna suma de dinero al trabajador, y coligió que la empresa la realizó a partir de deudas inexistentes, ya que no se encontraba probado que la empresa solo hubiere autorizado 30 días de hotel, que el actor conociera esa instrucción; de manera que no actuó de buena fe por lo que se configuraban los presupuestos para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

La censura señala que el demandante sí conocía la deuda por la que se le realizaron los descuentos, que la aceptó, que ha desplegado una conducta desprovista de buena fe, por cuanto, tardó varios meses en acudir a la jurisdicción. Debe recordarse, que cuando el ataque se dirige por la senda fáctica, es deber del impugnante determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la SCLAIFT-10 V.00 18 38 Radicación n.° 80570 realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296-2022, CSJ AL 2535-2021).

Además, al exponer que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizadas y expresar la clase de desafino que estima se cometió, carga que la sociedad recurrente solo cumplió, de manera tangencial, con los correos electrónicos, constituyéndose estos en los únicos sobre los cuales se abordará el estudio.

El análisis sobre dichos elementos es posible, en la medida que para la Sala tienen plena validez y eficacia probatoria, pues de su contenido puede inferirse que están dirigidos al actor, precisan las direcciones electrónicas, su fecha y hora de envío y recepción; y no fueron desconocidos en el trascurso del proceso. Por lo tanto, ofrecen signos e información suficiente que permiten constatar su autenticidad, esto es, la certeza de quién o quiénes fueron sus autores, por ende, no puede desconocerse que el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé expresamente que «Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos».

SCLUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80570 Realizadas las anteriores precisiones, se dilucida que los correos electrónicos, mencionados en el desarrollo del ataque, aun cuando no fueron analizados por el juzgador, no conducen a una interpretación diferente, pues de ellos no se deriva la certeza sobre la existencia de la obligación, de los valores adeudados, o que los mismos hubieren sido aceptados por el ex trabajador.

Es más, en el recurso, se alude a una suma de $2.254.613, en tanto en el mensaje visible a folio 495, menciona la cantidad de $2.956.974, situación que deja ver, que en puridad no se encuentra demostrado el quantum adeudado por parte del demandante, aun así, la accionada procedió a descontarlos. Lo dicho, corrobora la inferencia del Tribunal, según la cual no se demostró el valor real de la deuda, de ahí que dicho pilar permanezca incólume.

Adicionalmente, no son de recibo los argumentos según los cuales el accionante obró con una conducta desprovista de buena fe, al esperar varios meses para demandar la sanción moratoria, en la medida que se trata de un plazo concebido por el legislador. Tampoco tienen acogida las alegaciones en torno a la causa del despido con justa causa, referida a que la desvinculación obedeció a que no autorizó el descuento de la suma que efectivamente debía el demandante, pues de acuerdo con lo expuesto en el fallo confutado, solo se tuvo en cuenta lo referente a la utilización de la tarjeta de crédito corporativa.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80570 Es importante destacar que el recurso se refiere al «hecho 39 de la demanda», así como un paz y salvo como probanzas no estudiadas por el juzgador; sobre lo primero, el escrito inicial no contiene un supuesto fáctico bajo este número, pues solo se redactaron 36; entonces no es dable realizar una confrontación, sobre algo inexistente.

En cuanto la segunda prueba, la misma no se encuentra en el expediente; pero adicional, no se determina por la censura con exactitud a qué documental se refiere, si a la del 2013 o 2014, pues dichas calendas se mencionan de manera indistinta; además, en un aparte del recurso, se aduce que, a través de esta, el actor reconoció el valor adeudado, pero líneas más adelante, asegura, que este debió tramitarse a la finalización del contrato, con el objetivo de que reflejara la cantidad insoluta.

Ahora, en lo que tiene que ver con la buena fe de la empresa, se alega una interpretación errónea del artículo 65 del CST, así como la ausencia de argumentación por parte del juzgador, que soportara dicha condena, lo que no se acompasa con la realidad, dado que el sentenciador, como soporte de su providencia, citó la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la necesidad de analizar la conducta de la deudora en cada caso concreto y concluyó: «la empresa demandada descontó de la liquidación de prestaciones sociales una presunta deuda que tenía el autor, la cual no demostró que realmente existiera».

SCLAIPT-10 V.00 1 Radicación n.° 80570 Sobre el punto, esta Sala en fallo CSJ SL 21 jun. 1985, rad. 11329, adoctrinó, El tribunal ( ) afirma: «[ ] y no se diga que por el hecho de tratarse de un provecho logrado por medios fraudulentos, la empleadora podía motu propio (sic), descontar los valores pagados a título de bonificación y de comisiones, sin que mediara autorización del trabajador, al menos conferida de manera general, dada la forma como se retribuía el servicio.

Pensar así es admitir la posibilidad - donde no tiene cabida- de ejercer justicia por mano propia» ( ) No refuta el censor esta juiciosa apreciación del Tribunal, que corresponde a la esencia misma del estado de Derecho, pero en cambio insiste en sostener la tesis contraria, considerando que la conducta de la empresa fue una "respuesta inducida por la conducta "insana" e "innoble" del trabajador, y en "defensa de sus propios intereses".

Pero lógicamente no puede la empresa demandada alegar el derecho, y pretender excusarse simultáneamente de haber violado el derecho ajeno, ni alegar que violó la ley, Porque el trabajador la violó primero, puesto que estaríamos entonces ante la llamada "ley de la selva" según la cual se impone el más fuerte La conducta dolosa del trabajador fue debidamente sancionada por los falladores de instancia, quienes consideraron que había constituido justa causa para su despido, y hubiera podido ser aducida por la empresa para eximirse del pago de la cesantía dando aplicación al artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo insinúa el a quo.

Pero en ningún caso podía constituir razón valedera para quebrantar también la ley. De otra parte, es muy clara y enfática la ley cuando prohibe al empleador hacer descuentos no autorizados, ni aún en el caso de que se pretenda alegar compensación por sí y ante sí ( ). No en balde es obligación básica del patrono, la de pagar la remuneración pactada, de manera completa y oportuna.

Finalmente, comparte en su integridad esta Sección de la Sala la jurisprudencia que el Tribunal transcribe y según la cual quien viola una prohibición legal, no puede invocar la buena fe como fundamento de su actitud y menos si el desacato tiene como finalidad hacerse justicia por su propia mano. Obviamente resulta inadmisible Que se invoque la ignorancia de la Ley como fundamento de la buena fe" (Subraya la Sala) SCLAJPT40 V.00 22 80 Radicación n.° 80570 De modo, que lo que se reprocha a la accionada es el uso indebido de su poder subordinante y, por esa vía, deducir motu proprio una suma que creía adeudada por el ex trabajador, sin su consentimiento y en contravía de la prohibición del artículo 149 del CST.

En esas condiciones, mal puede predicarse una buena fe que conlleve a la exoneración de la sanción, por exorbitante que parezca a la empresa, al tratarse de unos parámetros establecidos por el legislador. Por lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada, a favor de la parte demandante.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $9.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2017, en el proceso que instauró ALEJANDRO CORTÉS SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80570 JARAMILLO contra la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, pubfiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO c.„.\ -----'RGE SÁNCHEZ t 3- SCLIOPT-10 V.00 24