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SL2377-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2377-2020 Radicación n.° 79731 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA LOZANO PARRA, JUAN CAMILO e IVÁN MAURICIO MANZANO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Liliana Lozano Parra, Juan Camilo e Iván Mauricio Manzano Lozano demandaron a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Reinaldo Manzano Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 2 Ceballos, a partir del 29 de noviembre de 1993, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones adujeron que Reinaldo Manzano Ceballos falleció en accidente de trabajo el 29 de noviembre de 1993, al servicio de Prodesal SA; que estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones; y, que contaba con 534 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Relataron que Liliana Lozano Parra convivió en unión marital de hecho con el causante, desde el 10 de enero de 1986 hasta su fallecimiento, unión de la cual nacieron los días 7 de julio de 1987 y 1 de mayo de 1993, Juan Camilo e Iván Mauricio Manzano Lozano, respectivamente; que la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros SA, mediante la Resolución n.° 001290 del 28 de marzo de 1994, les reconoció la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarios, en forma proporcional.

Señalaron que el 8 de octubre de 2015 le solicitaron a Colpensiones la pensión de sobrevivientes de origen común, la cual se les negó a través de la Resolución n.° GNR 6914 del 12 de enero de 2016, soportada en la incompatibilidad con la prestación de origen profesional. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; expresó atenerse a las consideraciones Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 3 expuestas en el acto administrativo que negó la pensión objeto de litis.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, e improcedencia de los intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 22 de junio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 31 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado. Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si les asistía derecho a los demandantes a la pensión de sobrevivientes de origen común. En forma preliminar evaluó lo atinente a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes de origen profesional y común; anunció que le asistía la razón a la a quo, partiendo de los postulados de los artículos 25 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 4 año, en primer lugar, porque la muerte del señor Manzano Ceballos acaecida el 29 de noviembre de 1993 (folio 49) no fue de origen común o «no profesional», como lo pedía la norma, sino por causas laborales; en segundo lugar, porque las prestaciones pensionales que cubría el ISS o sus sucesores procesales eran incompatibles entre sí; y, finalmente, dado que las dos pensiones no encuadraban en la hipótesis de compatibilidad que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había establecido.

Refirió que era pacífica la doctrina de la citada corporación respecto del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de que había incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional cuando tenían origen «en el mismo evento». Al respecto citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL33265 23 feb. 2010, y señaló que ello acontecía en el caso bajo examen, sin que se vislumbraran motivos válidos para desatender la doctrina sentada por el órgano de cierre de esta jurisdicción y especialidad.

Adujo que los criterios de igualdad que pregonan los apelantes no resultaban atendibles, por cuanto solo se podía predicar entre situaciones fácticas idénticas; y, que no era similar «[…] el evento de autos frente a casos de compatibilidad de pensiones originadas en eventos diferenciados, por riesgos semejantes y con financiación distinta, los cuales merecen un tratamiento desigual al asunto revisado, que no es posible atender».

Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, pues comparten el mismo propósito y acusan normas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6, 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 10 de la Ley 776 de 2002; 48 y 53 de la CN; y, 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo adujeron que el tribunal ignoró la interpretación garantista dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes de origen común son compatibles con las Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones de la misma naturaleza, de origen laboral, «[…] porque amparan riesgos diferentes, ya que las primeras cubren una contingencia común y las segundas los riesgos propios de la actividad laboral, las cuales tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, e implican una cotización separada al Sistema de Seguridad Social».

Afirmaron que debía inaplicarse la restricción establecida en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] en el sentido de indicar que el fallecimiento del afiliado debe ser no profesional, por cuanto la contingencia más gravosa para el afiliado es la muerte, y la misma no puede ser castigada ante la comparación de otras contingencias como la invalidez, que posteriormente puede llegar a la muerte».

Aludieron a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 33558, 1 dic. 2009, relacionada con la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez, o en su defecto la sustitución pensional en favor de sus causahabientes; observaron que Reinaldo Manzano Ceballos acreditaba más de 300 semanas de cotización anteriores a su fallecimiento y más de 150 en los últimos 6 años; admitieron que la discusión se centraba en que la muerte del afiliado fue profesional, y que a la fecha del deceso «[…] no había causado o adquirido una prestación económica compatible con la pensión de invalidez de origen laboral de acuerdo a la postura actual de esta Honorable Corporación».

Señalaron que en la Resolución n.° GNR 6914 de 2016 del ISS, se constató que el causante contaba con 534 Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas cotizadas con anterioridad a su fallecimiento, entre junio de 1981 y noviembre de 1993, es decir dentro de los 20 años anteriores; que tenía 34 años de edad; que reunía más del 50% de los aportes para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; por consiguiente, dejó acreditadas las condiciones para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de origen común, a la luz de los artículo 5 y 25 ibidem; y, que debían aplicarse los principios constitucionales pro homine, de progresividad, universalidad e igualdad.

Refutaron la intelección que impartió el juez colegiado respecto del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto a que eran incompatibles dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional «[…] cuando tengan origen en el mismo evento»; solicitaron a la corte cambiar la postura debatida, debido a que al negárseles la prestación, la única beneficiada es Colpensiones, habida cuenta de que no tendría que responder por una prestación que ya estaba financiada, ignorando que en el presente caso se trataba de riesgos diferentes.

Referenció las sentencias CSJ SL 33558, 1 dic. 2009, SL 33265, 23 feb. 2010, SL 34820, 22 feb. 2011, SL 41620 8 nov. 2011, SL 40560 13 feb. 2013, SL 17433, 30 jul. 2014, SL 12155, 11 ago. 2015, SL 15568, 27 sep. 2017, SL 17780, 25 oct. 2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 8 indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior.

En su desarrollo resaltaron que el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, encuentra respaldo en principios constitucionales (arts. 4, 48 y 53 CN), que están por encima de la aplicación restrictiva y exegética realizada por el tribunal; y, que incluso la prestación podía concedérseles en virtud de la favorabilidad y la condición más beneficiosa.

En lo demás, reiteró los razonamientos del primer embate. VIII. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones atacadas en los cargos precedentes. En su demostración insistieron en los argumentos expuestos al sustentar los dos primeros cargos.

IX. RÉPLICA Señaló que resultaba paradójico que los recurrentes le pidieran a la corte, que mirara el tema con una visión más amplia de la que ya se le había otorgado, situación que permitía concluir que aceptaban que la tesis aplicada por el colegiado era la que imperaba en el máximo órgano de la jurisdicción laboral. Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 9 Del primer cargo destacó que era contradictorio acusar la infracción directa y la inaplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990; igualmente, que se mezclaron aspectos fácticos y jurídicos, como cuando se hicieron precisiones frente al cúmulo de cotizaciones.

Reprochó que se endilgara la infracción directa del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, y al mismo tiempo se dijera que fue el sustento de la sentencia recurrida. Con todo, respaldó la decisión del tribunal, por ser claro que el hecho generador de la prestación era la muerte del asegurado, de naturaleza profesional, que fue cubierta por riesgos profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros SA, razón por la cual allí se gestaba la incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes de origen común; citó apartes de la sentencia CSJ SL 33558, 1 abr. 2009.

X. CONSIDERACIONES Acusaron los recurrentes en los tres casos, por la vía directa, la infracción de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el 10 de la Ley 776 de 2002. No se presta a discusión, en el marco de la senda de ataque elegida: (i) que la muerte del afiliado Reinaldo Manzano Ceballos acaeció el 29 de noviembre de 1993, en un accidente de trabajo; y, (ii) que la Administradora de Riesgos Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 10 Profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros SA, mediante la Resolución n.° 001290 del 28 de marzo de 1994, le reconoció a Liliana Lozano Parra, Juan Camilo e Iván Mauricio Manzano Lozano, la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de compañera e hijos.

El debate jurídico consiste en determinar si existe la supuesta incompatibilidad derivada de los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 10 de la Ley 776 de 2002, puesto que las fuentes de financiación son distintas y obedecen a riesgos disímiles. El tribunal pregonó la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen profesional, y otra por el mismo evento, de naturaleza común, soportada en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el 10 de la Ley 776 de 2002.

Sobre este aspecto debe advertirse en forma preliminar, que como la muerte del asegurado tuvo lugar el 29 de noviembre de 1993, en la situación pensional bajo análisis no tiene incidencia alguna la Ley 776 de 2002, por no estar vigente a esa fecha, porque el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (irretroactividad de la ley).

En lo concerniente, esta sala en la sentencia CSJ SL Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 11 36122, 16 mar. 2010, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL 35786, 9 jun. 2010, CSJ SL 37762, 3 mayo. 2011, y CSJ SL 50510, 30 sept. 2015, expuso: Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.

En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). Sin embargo, dicho error no resulta de trascendencia para la decisión adoptada, pues de todos modos se llegaría a la conclusión de la pregonada incompatibilidad pensional, por lo que pasa a explicarse. Las normas que tienen incidencia en el caso, dados los supuestos fácticos presentes, serían los Acuerdos del ISS 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el primero, el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y el segundo, el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Esta corporación a través de su jurisprudencia, expuesta en las sentencias CSJ SL 3153-2014, CSJ SL9282- 2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL18072-2016 y CSJ SL1764-2018, entre muchas otras, ha fijado unos derroteros para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan - criterio principal -, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad;

(ii) la existencia de una reglamentación propia; y, (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Así las cosas, el evento de la muerte no puede dar lugar a la existencia de dos beneficios, uno a cargo del fondo de pensiones que, responde por las contingencias de origen común, y otro, en cabeza de la administradora de riesgos laborales, que paga los derivados de accidente o enfermedad laboral.

Así se sostuvo en pronunciamiento de esta corporación, en la sentencia CSJ SL4399-2018, en los siguientes términos: Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo.

En ese contexto, no erró el ad quem a la luz del ordenamiento jurídico, al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, pues lo que se pretende por los demandantes es el reconocimiento de una pensión de Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes de origen común, cuando precisamente por ese mismo hecho generador, la muerte de Reinaldo Manzano Ceballos, calificada como de origen profesional, fue, que se les reconoció la pensión por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS.

Igualmente debe advertirse que al asegurado al momento de su deceso no tenía causado un derecho a la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a efectos de considerar que se había generado un riesgo distinto al de su muerte, ya que para ello, por tratarse de un hombre, debía contar con 60 años de edad, y 1000 semanas de cotización o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y cuando falleció, si bien según la Resolución n.° GNR 6914 del 12 de enero de 2016, reunía 534 semanas, apenas tenía 34 años de edad; no obstante, ello eventualmente generaría el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte del fondo de pensiones.

Por todo lo expuesto, no cometió el tribunal ninguno de los yerros hermenéuticos endilgados, en tanto concluyó que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, por ocasión del dislate cometido por el tribunal en lo referente a la aplicación al presente caso, de la Ley 776 de 2002.

Radicación n.° 79731 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron LILIANA LOZANO PARRA, JUAN CAMILO e IVÁN MAURICIO MANZANO LOZANO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ