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SL2377-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64266 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2377-2019 Radicación n.° 64266 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

I.

ANTECEDENTES Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo P.A. BCH PAR, llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, que administra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, que sustituyó en sus obligaciones a la Caja de Previsión Social de Bogotá, con el fin de que se declarare que la Caja de Previsión Social de Bogotá – Favidi, adeuda a Fiduprevisora S.A., como administradora del P.A. BCH PAR, la suma de $59.012.126.

En consecuencia, se condene a El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, a pagar a Fiduprevisora S.A. dicha suma más los intereses moratorios por el retardo en el pago de la obligación, hasta que se produzca el pago. Dijo que la obligación pensional que se persigue en el presente proceso se originó en la Resolución n.° 166 del 2 de julio de 1982, proferida por el BCH, mediante la cual se reconoce la sustitución de la pensión de Tarsicio Martínez Cotrino a favor de su cónyuge supérstite la señora Emma García vda. de Martínez, a partir del 5 de abril de 1982 y se establece que en su pago concurre la Caja de Previsión Social de Bogotá en un 69.1%, por haber recibido los aportes por el tiempo en que el causante laboró en la Contraloría de Bogotá, quedando el BCH en liquidación en cumplimiento del Decreto 20 de 2001, obligado a conmutar su pago al ISS, lo cual llevaba al pago total del cálculo actuarial determinado por el Instituto, pero por el incumplimiento de la Caja de Previsión Social de Bogotá en el 69.1% del valor de la pensión, el BCH adelantó una conciliación que quedó plasmada en el acta n.° 057-2004 del 22 de abril de 2004, en la que se estableció que para agosto del 2003, el monto de la obligación adeudada ascendía a $53.315.654.25, acuerdo que no fue validado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirmó, que la Caja de Previsión Social de Bogotá no efectuó el pago directo de lo adeudado hasta agosto de 2003, por la suma de $53.315.654, ni el pago de la deuda generada con posterioridad con la conmutación pensional; que el ISS mediante Resolución n.° 1235 de mayo 29 de 2003, aceptó que el BCH conmutara y pagara la totalidad del cálculo actuarial correspondiente a la pensión de Emma García, el que fue determinado en un valor total de $116.242.345; que el BCH en liquidación mediante Resolución n.° 0017 de 2005, estableció que el cálculo actuarial de la pensión era de $116.242.345, valor que pagó el banco al ISS, y que la resolución le fue comunicada a Favidi, sin que la Caja de Previsión Social de Bogotá cumpliera con la obligación de pagar los $80.323.460 equivalentes al 69.1% del valor pagado en cumplimiento del artículo 8° del Decreto 20 de 2001, razón por la cual le adeuda esa suma de dinero; que el ISS en virtud de la Resolución n.° 1235 del 29 de mayo de 2003, asumió el pago de la pensión desde septiembre de 2003.

Señaló que el BCH en liquidación instauró proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, en el que inicialmente se libró mandamiento de pago por la suma de $133.105.628, pero finalmente solo se obtuvo el pago de $74.626.988, quedando pendiente por pagar la suma de $59.012.126. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos excepto el hecho 18, que hace referencia a que el BCH no tenía más opción que pagar al ISS la totalidad del valor de la conmutación pensional para garantizar el pago de la pensión, aduciendo que era su obligación legal hacerlo; aclaró además que el 17 de julio de 2008, canceló por concepto de las cuotas pensionales que le correspondían la suma de $74.626.988 y por tanto la obligación que reclama el demandante ya fue pagada.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago y compensación, prescripción de las cuotas partes y las genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, resolvió condenar al Foncep a pagar a la Fiduprevisora, « […] el valor de las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes de la señora EMMA GARCÍA VIUDA DE MARTÍNEZ, en cuantía de $59.012.126 M/te. […] » y los intereses moratorios de que trata el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, al resolver la apelación de la demandada, resolvió revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de analizar el acervo probatorio, sacó de discusión la obligación de la entidad demandada para asumir el pago de la cuota parte pensional, puesto que mediante oficio 277 del 30 de junio del 1982 visible al folio 34, el director jurídico de la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá aceptó la cuota parte establecida en la Resolución n.° 166 del 2 de julio de 1982, emanada del BCH por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a doña Emma García de Martínez por su cónyuge fallecido quien laboró al servicio de la contraloría durante 13 años, 9 meses, 25 días, que fueron cotizados a la caja de previsión, razón por la cual tuvo como un hecho aceptado que se debía una cuota parte pensional de 69.10%.

Sostuvo que lo anterior se encontraba acorde con lo dispuesto en el Decretos 3135 del 68 y el Decreto Reglamentario 1848 del 69 que en sus artículos 72 y 75 establecieron que frente a la acumulación de tiempos de servicios prestados en distintas entidades de derecho público la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido en cada una de estas entidades facultando a la entidad encargada del reconocimiento de la prestación a repetir contra las otras entidades a fin de obtener la devolución de la cuota correspondiente.

Sobre la conmutabilidad pensional expresó que se acredito que el ISS por medio de la Resolución 1235 del 29 de mayo del 2003 adicionó la Resolución n.° 933 de abril de 2003 que había aceptado la conmutación de obligaciones pensionales a cargo del BCH, incluyendo 165 beneficiarios adicionales encontrándose entre de ellos la señora Emma García viuda de Martínez, o sea, la conmutación por la pensión que le fue reconocida, en el acto se anexó el cálculo actuarial por esa pensión y se estableció que la cifra de la conmutación pensional ascendió a $116.242.345, reconocida mediante esa resolución la conmutación de la pensión obtuvo plena certeza que la obligación después del citado acto le correspondía enteramente al Seguro Social, no obstante la deuda por el pago de la cuota parte del 69.10% subsiste y arroja la cifra de $80.323.460, valor que efectivamente concuerda con la Resolución n.° 17 del 2005 expedida por el BCH.

Dio por probado que para el cobro de la deuda la Fiduprevisora adelantó un proceso ejecutivo laboral, y dijo que « […] en ese proceso ejecutivo por la referencia que se hace en la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juzgado de conocimiento efectivamente libro mandamiento de pago por esa cifra exacta por los $80.323.460, pero se obtuvo el pago de la suma de $74.626.988 », lo que « […] haría pensar que existe todavía una deuda insoluta alrededor de $5.000.000 y algo, sin embargo el no pago de esa cifra fue cuestión que se dirimió en el proceso ejecutivo y por lo tanto no se puede volver a revivir a través de un proceso ordinario […] » concluyó que el proceso ejecutivo fue « […] el escenario judicial idóneo para controvertir o no esa deuda, así es que por esos iniciales $80.323.460 que corresponden al 69.10% de la conmutación pensional no hay lugar a proferir condena alguna».

Continuó expresando lo siguiente: Veamos la restante cifra, en este proceso ejecutivo que estamos refiriéndonos la parte ejecutante adicionó la demanda incorporando una nueva cifra y que es justamente la que también pretende a través de este proceso, en ese proceso ejecutivo no se logró que el despacho de conocimiento librara mandamiento de pago por una cifra adicional que decimos que coincide justamente con la que se está pidiendo en este proceso de $53.315.654, en la apelación que se surtió en el proceso ejecutivo el Tribunal efectivamente no libró mandamiento de pago por esa cifra razón por la cual la parte ejecutante si estaba habilitada para lograr que a través de un proceso ordinario se determinara si existía o persistía la deuda por esa cifra adicional que es a lo que nos vamos a referir en este momento.

Respecto de esa citada cifra conviene mencionar que la entidad demandada en un comité de conciliación de fecha del 2 de abril del 2004 folios 36 a 42 emitió un concepto favorable para su pago, advirtiendo que ya la obligación por concepto de cuota parte estaba plenamente aceptada, no obstante recordamos que esa conciliación finalmente no se pudo llegar a materializar porque los Tribunales respecto de los cuales se puso a consideraciones de acuerdo se declararon sin competencia, por tanto no hubo solución de pago de ese monto lo que haría pensar que todavía existe la deuda.

No obstante en este proceso la parte demandada ha propuesto la excepción de prescripción respecto de ese pago la cual pasamos a analizar. Para abordar el tema de la prescripción del derecho al cobro de las cuotas partes pensionales, trajo a cita la sentencia CC C-895-09 proferida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 4° parcial de la Ley 1066 de 2006, destacando que esta norma establece que el derecho de cobro de las cuotas partes pensionales prescribirán a los 3 años siguientes al pago de las mesadas respectivas, esto es, que el derecho al recobro de la cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, solo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, entendiéndose que lo que se exige es el derecho de la entidad a recobrar, en esa medida la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción porque tiene un vínculo directo con el derecho también imprescriptible al reconocimiento de la pensión, sin embargo los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada, sí pueden extinguirse por esta vía. Precisada la naturaleza prescriptible del recobro de estas cuotas pensionales debemos advertir que en este caso es susceptible de que fenezcan por el transcurso del tiempo, de esa manera aplicados los preceptos que consagra nuestra norma adjetiva en el artículo 151, advertimos que ha transcurrido más de 3 años desde que los recobros por estos pagos se hicieron exigibles.

Vista la génesis de esta deuda se advierte que corresponden a las mesadas pensionales que de manera directa pago el BCH a la señora Emma de Martínez, pagos que se realizaron hasta el mes de agosto de 2003, razón por la cual se encontrarían afectados por prescripción. Ahora bien se podría argumentar que la presentación del proceso ejecutivo en el cual se adicionó la demanda ejecutiva pretendiendo el cobro de esta diferencia habría interrumpido la prescripción, pero ello no es posible argumentarlo porque la adición de ese mandamiento o de esa demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2006, es decir fue presentada después de transcurrido ya los 3 años, razón por la cual no queda otra alternativa que concluir que ese pago o ese recobro quedó prescrito razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir absolución contra la entidad aquí llamada, FONCEP.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Afirma que el Tribunal dejo de aplicar el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, del siguiente tenor literal: Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro.

Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

El sentenciador al resolver la excepción de prescripción aplicó el artículo 151 del CPTSS, sin percatarse de que no se cumplía el presupuesto fáctico para su aplicación, como lo es el que la acción de cobro surja en el marco de una relación entre empleadores y trabajadores. Aduce que el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro entre entidades para el cobro de cuotas pensionales prevista en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, difiere del mismo fenómeno en el marco de una relación laboral, puesto que aquella no limita a ningún lapso de tiempo la interrupción de la prescripción a consecuencia del cobro de la obligación, como sí lo hace el artículo 151 del CPTSS al fijar un tiempo máximo de interrupción de 3 años.

Sostiene que la diferencia anteriormente destacada se aclaró con la Circular Conjunta No 21 emitida el 6 de agosto de 2012 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, que en el aparte pertinente, dice: […] l. Interrupción de la prescripción de la acción de cobro por cuotas partes pensionales. Tal como se indicó en la Circular Conjunta número 00069 del 4 de noviembre de 2008, proferida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del entonces Ministerio de la Protección Social, en observancia de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.

La interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional, ocurre con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago, siempre que previamente se haya agotado ante la entidad obligada el procedimiento señalado en los Decretos números 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 22 de la Ley 33 de 1985, es decir, que se haya constituido el título que fundamenta el cobro.

Al explicar el aparte transcrito de la circular, sostiene lo siguiente: Tal como se puede leer en el texto trascrito, la interrupción de la prescripción de la acción de cobro ocurre con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago, siempre que el título fundamento del pago se hay constituido de conformidad con las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones y la obligación de concurrir en el pago de la pensión. Para que opere la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y en la circular en comento, tan sólo se requiere la presentación de la cuenta de cobro o solicitud de pago de una obligación por cuotas pensionales contraída conforme a la ley y los procedimientos previstos en ella, requisito este que el Tribual admite que se cumplió. Pero, lo que interesa relevar es que la circular instructiva, respetando el contenido del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, tampoco limita la interrupción de la prescripción a un lapso de tiempo determinado de tiempo, lo que sí lo hace el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo aplicado por el Tribunal.

Resalta que en la sentencia impugnada se hace alusión a documentos de cobro, solicitudes de pago y adelantamiento del proceso ejecutivo, que no son reconocidos como factor de interrupción de la prescripción regulada en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 que no fija límite de tiempo para la interrupción, con los documentos obrantes en el expediente se prueba que la interrupción de la acción de cobro se produjo con menos de un año de efectuado el pago de las mesadas objeto de la solicitud de cobro y, desde entonces la parte actora ha desplegado una actividad orientada a hacer efectivo el cobro.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada ser violatoria de la ley sustancial, falta de aplicación del artículo 1994 del Código Civil. La norma sustancial infringida es artículo 1994 del CC que establece la fuente de las obligaciones y, entre ellas la que tienen origen en la ley, como es el caso de las obligaciones por cuotas pensionales a cargo de las entidades concurrentes en el pago de una pensión, al considerar que no se puede cobrar en un proceso ordinario el saldo insoluto de la obligación que quedó tras la terminación del proceso ejecutivo, en particular, la obligación correspondiente al saldo insoluto por la obligación de pagar el 69.1% del valor total de la conmutación pensional, por lo que el Tribunal al desconocer el artículo 1994 del CC, deja de aplicar las normas sustanciales que regulan la constitución de la obligación a cargo de la entidad concurrente en el pago de una pensión, como lo son los Decretos números 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, la ley 77 de 1988, en razón a que ninguna de estas normas limita la acción de cobro a un proceso determinado.

El tribunal argumenta que el cobro no se puede hacer en el proceso ordinario por tratarse de una cuestión previamente dirimida en un proceso ejecutivo, a pesar de que reconoce expresamente que en el proceso ejecutivo el juzgado de conocimiento libro mandamiento de pago por $ 80.323.460 que corresponden al 69.10% de la conmutación pensional, pero que tan sólo se pagó la suma de $ 74.626.988 y que queda un saldo insoluto de cinco millones y algo.

Finaliza señalando que las normas sustanciales no limitan la acción de cobro a un proceso determinado, por lo que sí es procedente cobrar el saldo insoluto a través del proceso ordinario. RÉPLICA CONJUNTA Resalta que en el presente caso a través de la Resolución No 166 del 2 de Julio de 1982, se ordenó reconocer y pagar a la señora Emma García Vda. de Martínez en su calidad de cónyuge supérstite Tarsicio Martínez Cotrino la diferencia entre el valor de la pensión por muerte que le reconozca el ISS y la suma total a que por concepto de pensión de jubilación tiene derecho el causante como ex-empleado oficial, cuya cuantía a partir del 5 de abril de 1982, sería la suma de $28.871.53.

En dicho acto administrativo, también se advierte que se efectuara la siguiente concurrencia de cuotas partes: Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá – 69.10% y Caja de Previsión Social del BCH – 30.90%, por lo que el banco, a través de la Resolución n.° 00017 del 1 de Junio de 2005, declaró que la Caja de Previsión Social de Bogotá (FAVIDI), adeudaba al BCH en liquidación, la suma de $80.323.460 por concepto de la cuota parte pensional reconocida a la señora Emma García Vda de Martínez.

Por medio de la Resolución n. 1235 del 29 de mayo de 2003, el ISS adicionó la Resolución n.° 933 del 29 de abril del 2003, mediante la cual el ISS, aceptó la conmutación de las obligaciones a cargo del BCH, en el sentido incluir a la señora Emma García Vda de Martínez. Explica que la parte actora promovió un proceso ejecutivo en contra de la demandada en el cual canceló el 17 de Julio del 2002, la suma de $74.626 988, suma de dinero que según la actora no sufragó la integridad de la deuda contraída, y que por este proceso pretende revivir, una supuesta deuda que fue debidamente debatida al momento de adelantarse el proceso ejecutivo de la referencia. La entidad demandante, no ha cumplido con su obligación legal de comunicar al Foncep, cuáles y cuantas fueron las obligaciones a las cuales les fue imputado dicho pago, y en caso de que exista algún valor pendiente de pago como lo pretende hacer ver la parte actora, esta incursa en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, toda vez que el recobró de las cuotas partes prescribe a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, por ser obligaciones de tracto sucesivo, por ende en el caso en concreto, esta figura del recobro de conformidad con la jurisprudencia se convierte en un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, la cual tiene la facultad de repetir contra las demás entidades que concurran al pago de una pensión, para lo cual deben hacer uso de los términos establecidos por la ley, por cuanto los créditos que se deriven del pago de la cuota pensional en cada mesada, pueden extinguirse por la vía del derecho al recobro, que como se indicó es potestad de la entidad pagadora el hacerlo o no efectivo dentro del término estipulado por la Ley, y por lo tanto en este caso, han pasado más de tres años desde que la facultad del recobro por parte de la entidad demandante se hiciere exigible la supuesta obligación, por lo tanto la parte actora dejo extinguir su derecho por prescripción, por cuanto la deuda, data de las mesadas pensionales que de manera directa pago el BCH a la cónyuge supérstite, hasta el mes de agosto del 2003 CONSIDERACIONES En ambos cargos la censura omite señalar la vía escogida para atacar la sentencia, pero dado que la falta de aplicación entendida como la infracción directa de la ley sustancial es una modalidad propia de la vía directa, obvio es entender que las inferencias fácticas del colegiado se encuentran fuera de toda discusión. Dada la vía escogida, en correspondencia con lo arriba explicado, acepta la censura, lo siguiente: i) En la Resolución n.° 166 del 22 de julio de 1982, emanada del BCH, por la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Emma García en su calidad de cónyuge supérstite, se estableció que la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá concurriría con una cuota parte de la misma en proporción del 69.10%, lo cual fue aceptado por ella a través del oficio 277 del 30 de julio de 1982. ii) El ISS aceptó la conmutabilidad de la obligación pensional a cargo del BCH, que ascendió a la suma de $116.242.345, y aplicado sobre ella el 69.10% arrojaba la cifra de $80.323.460 a cargo de Favidi. iii) Para el cobro de la cuota debida por la demandada se inició un proceso ejecutivo y de la sentencia de segunda instancia, advirtió que el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo por los $80.323.460, obteniéndose dentro del mismo el pago de $74.626.988, lo matemáticamente mostraría en un saldo insoluto, pero esa fue una cuestión objeto del litigio dirimido dentro del proceso ejecutivo que no podía revivirse en el proceso ordinario. iv) Encontró el Tribunal que, dentro del proceso ejecutivo en mención, la parte ejecutante adicionó la demanda incorporando una nueva cifra, que es la que se pretende dentro del presente proceso, o sea la suma de $53.315.654, pero como no se libró mandamiento de pago por ese concepto, determinó que la ejecutante estaba habilitada para buscar su pago a través del proceso ordinario. v) Procedió luego a estudiar si sobre la obligación concretada en los $53.315.654, que vienen referido, había operado el fenómeno prescriptivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes auscultó sobre el sentido y alcance de la norma apoyándose en la sentencia CC C-895 de 2009, donde precisamente se declaró la exequibilidad de la norma que regía el caso, la exegesis que le dio, fue que el derecho al recobro de las sumas pagadas por concepto de las cuotas partes pensionales, nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, momento a partir del cual se inicia el plazo extintivo del crédito, y como quiera que no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción, la acción para el recobró de la cuotas partes pensionales en aplicación del artículo 151 del CPTSS había prescrito, porque transcurrieron más de 3 años, para el recobro de la cuota parte que le correspondía pagar a la accionada y que se persigue en el presente proceso, debido a que la deuda tuvo su génesis en las que pagó el BCH de manera directa a la señora Emma García, pagos que se hicieron hasta el mes de agosto de 2003.

Vistas, así las cosas, es evidente que la norma que aplicó el juez de apelaciones para declarar la prescripción de la obligación que se pretende en el presente proceso, fue el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, por lo que se equivoca al escoger como modalidad de ataque a la sentencia su falta de aplicación. Tampoco es admisible la infracción directa del artículo 1994 del Código Civil que habría llevado a la vulneración de normas sustanciales al concluir el ad quem que lo correspondiente al saldo insoluto que haya podido resultar de las cuotas partes cobradas en el proceso ejecutivo, se dirimió en ese escenario y por ello no era procedente discutirlo en el proceso ordinario, no solo porque con tal juicio se hace una clara alusión a la cosa juzgada que habría operado para el cobro de los $80.323.460, sino porque además el colegiado determinó que no era esa la obligación que se cobraba en el presente proceso, sino las obligaciones que se adicionaron en la demanda ejecutiva, sobre las cuales no se libró orden de pago.

De acuerdo a lo expuesto en referencia, las acusaciones de puro derecho que se hacen en los dos cargos quedan reducidas, a endilgarle al Tribunal un yerro jurídico, en cuanto consideró aplicar el artículo 151 del CPTSS debido a que la acción de cobro no surgió en el marco de una relación entre empleadores y trabajadores, sin percatarse que esta se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, norma que no limita a ningún lapso la interrupción de la prescripción como si lo hace el artículo 151 ibidem que fija «[…] un tiempo máximo de interrupción de 3 años […]».

Para dar respuesta a la acusación, el referido artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, consagra lo siguiente: ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.

El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora […]. El juzgador de segundo grado al resolver el caso, como ya se dijo, acudió a la sentencia CC C-895-2009, donde se resolvió: « Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y prescripción de la acción de cobro” y “el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva”, del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, […] », que fueron resaltadas en la transcripción que se hizo de la norma.

La Corte Constitucional consideró que el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada respectiva, esto es, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, si bien sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, tienen un plazo extintivo liberatorio por razones de orden público y seguridad jurídica; distingue el Tribunal Constitucional el recobro, que es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, de la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte que no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. La sentencia de constitucionalidad claramente concluye que los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada (derecho al recobro) sí pueden extinguirse por prescripción, por tratarse de obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.

Sostuvo la Corte constitucional refiriéndose a la prescripción en el campo del derecho del Trabajo, lo siguiente: […] la jurisprudencia constitucional, que en numerosas ocasiones ha analizado esta figura y su relación con los derechos constitucionales, para dejar en claro que la prescripción extintiva no riñe con los derechos al trabajo y a la seguridad social.

Veamos algunas de ellas. En la Sentencia C-072 de 1994 la Corte declaró exequibles el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 488 del actual Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la prescripción general de tres (3) años para el ejercicio de las acciones derivadas de las leyes sociales y laborales. Sobre la prescripción extintiva y su validez frente a la Constitución, la Corte sostuvo lo siguiente: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo”. En la misma línea de pensamiento se ha pronunciado esta Sala de la Corte, precisando además que el término prescriptivo de las acciones previsto en el artículo 151 del CPTSS contrario a lo que arguye la censura, no se restringe sólo a las que emanen de la relación entre empleadores y trabajadores, sino que se extiende a las que se originan en las leyes sociales, razón por la cual, para declarar la no prosperidad de los cargos formulados por la censura, se reiteran los criterios enunciados a través de la sentencia CSJ SL218-2018, en la que se adoctrinó lo siguiente: Como se recuerda, el único descontento del actor con la sentencia controvertida estriba en dilucidar si el juzgador se equivocó cuando utilizó la ley sustantiva del trabajo, así como la procesal laboral y de la seguridad social, para aplicar el término prescriptivo de la acción de 3 años, para dirimir un conflicto suscitado entre entidades que forman parte del sistema general de seguridad social en salud, por el impago de unas facturas cuyo contrato subyacente fue la prestación de unos servicios de salud, cuando lo procedente, según criterio del impugnante, era aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que señalaba un término de 10 años para la prescripción ordinaria y 20 para la extraordinaria, ya que para la época en que nacieron los derechos, no se había expedido la Ley 791 de 2002.

Por tanto, la Corte centrará su estudio solamente a resolver tal aspecto. El sentenciador entendió que no era posible escindir la legislación procesal del trabajo de la sustantiva laboral, en las que se regula el fenómeno jurídico de la prescripción, para inconsultamente acogerse a la regla general prevista en el artículo 2536 del ordenamiento civil, por cuanto con apego al artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887, si en un código se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, se preferirá la normativa que tenga carácter especial sobre la general.

Así acotó que la norma que regía el conflicto era la norma procesal y sustantiva laboral y no la civil por tratarse de un conflicto derivado de la Seguridad Social. Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 C.P.T y de la SS cobija a los asuntos relativos a la seguridad social.

Resulta pertinente, como primera medida, destacar que el conocimiento de la jurisdicción laboral abarca mucho más allá de los simples conflictos originados directa o indirectamente de la relación laboral, para ello basta leer el artículo 2º del C.P.T y S.S, claridad que debe anotarse en tanto el censor parte del supuesto que el concepto de «leyes sociales» se contrae exclusivamente a ese tipo de controversias.

Las leyes sociales además de contener en su regulación las relativas a las relaciones de trabajador y empleador, también incluyen las propias de la de seguridad social, que como señala el preámbulo de la Ley 100 de 1993 «es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

A la vez, el artículo 2 define como objetivo del sistema integral de seguridad social el: (…) garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro Con ello, limitar el concepto de ley social a la relación subordinada de trabajo es desconocer el avance de derechos catalogados como económicos, sociales y culturales que propenden por garantizar la protección social a toda la comunidad.

También se infiere de los artículos anotados, y de la normativa que desarrolla y reglamenta cada subsistema del Sistema Integral de la Seguridad Social, que aquel está compuesto por diferentes actores; así es que define al sistema como el conjunto de personas, normas y procedimientos, esto es, el reconocimiento de que en cumplimiento del objeto se originan un sinnúmero de relaciones derivadas de la Ley que aun cuando no son subordinadas, no se despojan de la connotación de ley social; y es precisamente por el contenido de protección de la misma que ha quedado definida la competencia en la jurisdicción laboral y de seguridad social.

En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión «y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas «entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir que se encontraba regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal. Como colofón se tiene que este especifico asunto que versó sobre declaración de deudas por contratos de prestación de servicios de salud y al tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, por cuanto la relación jurídica que surgió del convenio se encuentra regulada por la normativa de seguridad social.

Para terminar, no sobra recordar a la censura que sobre el alcance de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 151 del CPTSS, desde tiempo remoto ha dicho la Corporación que cuando la norma establece que se interrumpirá la prescripción por un lapso igual, está disponiendo que la interrupción no es indefinida, sino por el término de tres años, vencidos los cuales obviamente, se opera el fenómeno de la prescripción, que por el hecho que en la norma no se diga que solo se interrumpe por una sola vez, como si lo establece categóricamente el artículo 489 del CST, no significa que autorice la interrupción indefinida con solo presentar escritos al empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado antes del vencimiento de los tres años que ha corrido desde que se produjo la interrupción. (CSJ, SL, 8 feb. 1973).

Por las razones expuestas los cargos no salen victoriosos. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandante, en consideración a que no prosperaron los cargos que formuló y se presentó réplica a los mismos. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00