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SL2377-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 1675 de 1997Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

Radicación n.° 58982 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2377-2018 Radicación n.° 58982 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL FRANCISCO FLÓREZ CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

AUTO Se acepta la renuncia presentada por la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, conforme al memorial visible a folio 51 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Rafael Francisco Flórez Campo presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que le fuera reconocida la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante Idema), a partir del 13 de septiembre de 2011 (fecha en la que cumplió los 50 años de edad).

A su vez, solicitó el pago de las mesadas y reajustes de la correspondiente pensión por despido injusto, así como la indexación de la primera mesada, a saber, trayendo a valor presente el promedio del salario devengado al momento de la finalización del vínculo laboral; costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo haber estado vinculado al Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de julio de 1985 y el 15 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de «Almacenista auxiliar 01 ».

Sin embargo, aseveró que, a través de Resolución n.° 000207 del 9 de octubre de 1997, le fue notificada por parte del Idema la terminación unilateral y sin justa causa de la referida relación laboral. Por lo anterior, además de haber señalado que para el momento del despido estaba afiliado a Sintraidema y que, en consecuencia, estaba protegido por la garantía de fuero sindical, refirió haber promovido proceso ordinario especial buscando que se ordenara el respectivo reintegro; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció del mismo, el cual mediante providencia del 14 de diciembre de 2001, ordenó al Idema reintegrar al señor Flórez Campo a un cargo de similar o de superior categoría al que venía ejerciendo, así como condenó al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

Al respecto, dicho fallo fue apelado por la entidad accionada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida por el a quo. Así las cosas, esgrimió que en cumplimiento de la decisión judicial referida con anterioridad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitió Resolución n.° 00083 del 29 de abril de 2003, en la que acusó la imposibilidad jurídica de reintegrar al señor Flórez Campo al cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedido, en virtud de la disolución y liquidación del Idema.

No obstante, dicho acto administrativo redefinió los extremos temporales de la relación laboral del actor, estableciendo que la misma tuvo vigencia entre el 22 de julio de 1985 y el 31 de marzo de 2003; y que el último salario devengado por el demandante fue de $719,757.oo. Finalmente, expuso que nació el 13 de septiembre de 1961 y que, a la fecha en la que fue despedido de manera unilateral e injustificada, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema.

En ese orden de ideas, concluyó ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el inciso 2° del artículo 98 del acuerdo convencional suscitado, por acreditar con suficiencia el requisito de tiempos de servicio allí establecido; que el 7 de febrero de 2012 presentó, por intermedio de apoderado, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del derecho pensional, el cual fue resuelto desfavorablemente para sus intereses.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, no desconoció la fecha en la que nació el actor, así como aquella en la que ingresó a laborar al servicio del Idema. De igual forma, tampoco guardó reparos en cuanto a la imposibilidad de reintegrar al señor Flórez Campo al cargo que venía desempeñando, como consecuencia de la liquidación de la entidad accionada.

Sin embargo, estableció que la terminación del vínculo laboral se produjo el 15 de octubre de 1997 y no el 31 de marzo de 2003 como erróneamente lo acusó el demandante, pues sólo hasta ese momento hubo una efectiva prestación personal del servicio. Por otra parte, refirió que la finalización del contrato de trabajo suscrito con el señor Flórez Campo no obedeció a un despido injusto, sino que, por el contrario, correspondió a una causa legal derivada de la liquidación del Idema por mandato expreso del Decreto 1675 de 1997.

Por lo anterior, era claro que las sumas reconocidas con posterioridad al 15 de octubre de 1997 fueron a título de indemnización y no a modo de salario como desacertadamente lo propuso el accionante. Finalmente, previó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en primer lugar, por cuanto esta sólo estuvo vigente hasta el 30 de abril de 1998, según lo dispuesto en su artículo 138.

En segundo lugar, porque tampoco cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 98 del precitado acuerdo, pues si se tiene que la relación laboral finalizó en 1997, era claro que no cumplía con los 15 años al servicio de la entidad, así como tampoco con los 50 años de edad exigidos. Con lo cual, concluyó que el señor Flórez Campo no era beneficiario de la pensión de jubilación convencional pretendida.

En su defensa, formuló las excepciones de «inexistencia de la convención colectiva de trabajo», falta de título y causa, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 2 de agosto de 2012, resolvió confirmando en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal encontró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía un derecho adquirido o era simplemente una mera expectativa de acceder a la pensión por despido injusto contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

Así las cosas, consideró que a partir de la lectura del referido artículo del acuerdo convencional, era menester acreditar, por una parte, que hubo efectivamente un despido injusto y, por otra parte, que el accionante efectivamente laboró por un periodo de 15 años continuos o discontinuos al servicio del Idema. Con lo cual, el juez de segundo grado concluyó que, en el caso del señor Flórez Campo, este sólo tenía una mera expectativa de acceder a la prestación pensional en comento, por cuanto su relación laboral no fue finalizada de manera unilateral e injustificada, así como tampoco acreditó los 15 años al servicio del Idema.

Ahora bien, respecto del retiro del servicio del actor, sostuvo que este se derivó como consecuencia de la liquidación de la entidad, a saber, por un mandato meramente legal. Finalmente, en cuanto al requisito de tiempo de servicios, refirió que se encontraron acreditados únicamente 12 años, siendo improcedente computar el tiempo causado entre el 15 de octubre de 1997 (fecha en que se efectuó el despido) y el 31 de marzo de 2003 (momento en el que se materializó la imposibilidad de reintegrar al accionante).

Lo anterior, en cuanto a que en dicho interregno el demandante no desarrolló, materialmente, la prestación personal del servicio, lo que en consecuencia significó que el señor Flórez Campo hubiera laborado para el Idema sólo hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando tuvo lugar la liquidación de la entidad de conformidad con el Decreto 1675 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, adiada el 02 de agosto de 2012, y que procediendo la H. Corte en su sede de instancia, REVOQUE totalmente la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha julio 11 de 2012 y en su lugar provea acogiendo favorablemente las pretensiones (…) Con tal propósito formuló cargo único por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 4, 8, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977, 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Adujo como yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada despidió a mi poderdante sin justa causa, el 31 de marzo de 2003. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación de la relación laboral con la demandada, se debió a una justa causa. 3. No dar por demostrado estándolo que la antigüedad consolidada por mi procurado y el IDEMA – hoy sustituido legalmente por la demandada, es de 17 años y fracción. Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: · Sentencia de Diciembre 14 de 2001, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, visible a folios 15 a 25 del cuaderno principal. · Sentencia de Marzo 15 de 2002 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, visible a folios 25 a 31 del cuaderno principal. · Resolución No. 00083 de Abril 29 de 2003, expedida por la demandada mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales causados entre el interregno del restablecimiento contractual laboral comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 31 de marzo de 2003; visible a folios 32 a 36, del cuaderno principal. · Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario (SINTRAIDEMA) y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), visible a folios 47 a 106 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, el casacionista señaló que el ad quem erró al valorar las pruebas documentales suscitadas y, concretamente, la convención colectiva de trabajo, pues de haberlo hecho como correspondía habría llegado a la conclusión de que esta sí estuvo vigente y tenía plenos efectos hasta el 31 de marzo de 2003, fecha en la que se definió que finalizó el contrato de trabajo del señor Flórez Campo.

Además, porque igualmente desatendió el hecho de que tanto el legislador como la demandada resolvieron previamente, darle vigencia y aplicación a la convención colectiva de trabajo 1996-1998 aún después de haberse liquidado el Idema, mediante la liquidación de salarios y prestaciones bajo la inclusión de factores salariales de carácter convencional.

Lo anterior, fue manifestado por recurrente en los siguientes términos: […] no era dable imputarle como lo hizo el H. Tribunal negarle a mi mandante la aplicación al sub-lite de dicha convención colectiva de trabajo, pues si una convención colectiva de trabajo se firma por un periodo de dos (2) años como en el asunto sub-lite y en el desarrollo de dicho lapso sobreviene la supresión y liquidación definitiva de la empresa, pero si a la vez el legislador simultánea o coetáneamente prevé la salvaguardia de los derechos laborales extralegales consagrados en tal convención colectiva tal como aconteció en el sub-examine con los beneficios prestacionales pactados en la pluricitada convención colectiva suscrita en 1996, esta novedad jurídica (de la pervivencia de los beneficios convencionales) no podría ser desatendida como lo hizo el ad quem, ya que lo llevaría como efectivamente lo condujo a darle efectos diferentes o aplicar mal las normas denunciadas en el cargo, cuando la lectura cabal de las normas denunciadas en el cargo era de que en este tópico si era aplicable el asunto sub-examine la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril 1996 (si el legislador previó en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997 que no obstante la supresión y liquidación de la empresa IDEMA se respetarían en lo sucesivo las prerrogativas prestacionales previstas en la plurimencionada Convención Colectiva), entonces el vigor de dichos beneficios extralegales se proyectaba a futuro, es decir que la pensión de jubilación allí prevista en su artículo98 (CCT de 1996 en comento) tuvo vigencia incluso hasta el 31 de marzo de 2003, fecha hasta la cual la demandada despidió a mi procurado, pues le liquidó y pagó a mi representado sus salarios y prestaciones sociales por acatamiento a la orden judicial de no solución de continuidad de su contrato de trabajo en el periodo de 15 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 2003, la que fijó estos extremos temporales y le dio aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, adujo que el Tribunal habría podido concluir que el accionante si cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 98 del acuerdo convencional referido, pues laboró para el Idema por más de 15 años, así como que fue despedido sin mediar justa causa. Finalmente, en lo atinente a si en la terminación del vínculo laboral medió o no una justa causa, el recurrente aseveró que el juez colegiado concluyó erróneamente que por tratarse de una acción derivada de un mandato legal, dicho despido no obedecía a una acción injusta.

Al respecto, concluyó: […] tenemos que si el ad quem hubiese valorado de manera correcta la pluricitada Resolución, habría inferido que para la fecha en que fue expedida se configuró un despido sin justa causa, por cuanto reiterada ha sido la jurisprudencia al afirmar que una situación es un despido precedido por un causa legal (como el que se podría presentar en este asunto), y otro es el sin justa causa, como el que efectivamente se presentó, máxime si se tiene en cuenta que el fallador de segunda instancia, se refirió al tema del despido inicial efectuado por IDEMA y el cual por las apreciaciones expuestas en la sentencia impugnada quedó sin ningún valor, por la orden de reintegro impuesta en el trámite del proceso de fuero sindical (…).

VII. RÉPLICA La oposición se fundamentó principalmente en evidenciar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le endilga el casacionista. Lo anterior, por cuanto las consideraciones del fallo atacado fueron claras en aseverar que en el caso del señor Flórez Campo, no hubo una relación laboral con solución de continuidad por cuanto fue clara la imposibilidad de reintegro con ocasión de la liquidación del Idema.

En ese orden de ideas, afirmó el opositor que acertadamente el ad quem concluyó que no hubo restablecimiento contractual y, en esa medida, no puede computarse como tiempo trabajado aquel causado entre el 15 de octubre de 1997 (fecha en que se efectuó el despido) y el 31 de marzo de 2003 (momento en el que se materializó la imposibilidad de reintegrar al accionante).

Finalmente, acusó de correcto el análisis respecto de la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, pues la misma estuvo vigente sólo hasta el 30 de abril de 1998, siendo inoperante su extensión hasta el 31 de marzo de 2003 tal y como lo quiso hacer valer el recurrente. Ahora, que si en gracia de discusión se admite la prórroga en su vigencia, tampoco habría lugar a otorgar el derecho pensional requerido pues es necesario que se acredite el despido injusto, lo cual aquí no se presentó por haber obedecido el fenecimiento del vínculo laboral a razones eminentemente legales.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado por el recurrente, entiende esta Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si al señor Rafael Francisco Flórez Campo le era aplicable la convención colectiva de trabajo 1996-1998, teniendo en cuenta que el artículo 138 de dicho acuerdo convencional estableció su vigencia solo hasta el 30 de abril de 1998 y que, además, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión por despido injusto consagrado en su artículo 98 a partir del 13 de septiembre de 2011; y (ii) si, en consecuencia de lo anterior, el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva ya referida.

En cuanto a la primera discusión planteada, esta Corte ya se ha pronunciado en casos de similares contornos y en donde incluso ha mediado como parte demandada la misma entidad, concluyendo que es procedente dar aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo 1996-1998 aun con posterioridad al 30 de abril de 1998, siendo esta última la fecha acordada inicialmente por Sintraidema y el Idema como el término de vigencia del mencionado acuerdo extralegal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución n.° 00083 del 29 de abril de 2003 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 32 a 36 del cuaderno principal), la propia entidad demandada resolvió liquidar, con base en los preceptos de tipo salarial presentes en la convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral causados hasta el 31 de marzo de 2003, a efectos de dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reintegro del señor Flórez Campo.

Concretamente, el acto administrativo referido con anterioridad dispuso: En el mismo sentido la Sala manifestó que las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los trabajadores la imposibilidad jurídica del reintegro.

En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.

En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia. (Negrillas fuera del texto) En ese sentido, han de extenderse igualmente los efectos de la convención colectiva de trabajo, en lo atinente a los derechos pensionales en ella contenidos hasta la fecha en que le fue comunicado al señor Flórez Campo que era jurídicamente inviable su reintegro al Idema en las mismas condiciones laborales en que se encontraba con anterioridad a la terminación del vínculo laboral.

Así fue suscitado en sentencia CSJ SL, 22 junio 2010, radicación 39015 y reiterado recientemente en fallo CSJ SL021-2018, donde en esta última se dijo: El Tribunal, si bien dio por demostrada la existencia del vínculo laboral hasta el 30 de noviembre de 2000, a raíz de la orden judicial de reintegro, consideró, para no hacerle producir efectos a la norma convencional de la que se deriva el derecho pretendido en el proceso, que “… no podía aplicarse a la demandante, pues el artículo 138 del acuerdo convencional estableció que su vigencia sería hasta el 30 de abril de 1998 (folio 88).

Como la convención colectiva que regulaba las relaciones entre el Idema y sus trabajadores dejó de regir, no se podían extender en el tiempo los beneficios que consagraba…”. Para la Sala, ese razonamiento del sentenciador de alzada desconoce que la propia demandada le hizo producir efectos al acuerdo convencional, como surge del contenido de la Resolución número 00598 de 30 de noviembre de 2000, que obra a folios 27 s 32 del expediente, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro de la promotora del pleito, obligación que asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997.

En efecto, en uno de los considerandos de ese acto administrativo, se dejó por sentado, conforme a lo dispuesto en la citada preceptiva, la vigencia de los beneficios convencionales del extinto IDEMA, al textualmente indicarse “… las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a la trabajadora la imposibilidad jurídica del reintegro”.

Y más adelante fue más explícita en relación con los efectos de la convención colectiva de trabajo, al precisarse, para apoyar el reconocimiento de los beneficios convencionales a la demandante, y liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados: “En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas.

En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salario establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la liquidación de la empresa para efectos de los incrementos salariales (artículo 116)”. Por manera que si la propia demandada, legalmente encargada de responder por las obligaciones laborales de la empleadora, no puso en duda la vigencia de la convención colectiva de trabajo y, por el contrario, la aplicó, fuerza concluir que, al restarle efectos a ese convenio, el Tribunal en efecto incurrió en los desaciertos denunciados, al inaplicar la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en los años 1996 a 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y su sindicato de trabajadores; no obstante, se insiste, que la misma demandada reconoció a la actora los beneficios allí establecidos, a pesar de la supresión y liquidación de la empresa que la suscribió. Con lo cual, ha de concluirse que efectivamente al actor lo cobija la convención colectiva de trabajo mencionada, aun con posterioridad a la liquidación del Idema, por lo que corresponde abordar el segundo problema jurídico para efectos de determinar si el Tribunal, de manera equivocada, dispuso que el señor Flórez Campo no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por despido injusto de que trata el artículo 98 de la convención colectiva reiteradamente mencionada.

El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, obrante en folios 47 a 106 del cuaderno principal, refiere en su tenor literal:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto de produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. (Negrillas fuera del texto) Si el trabajador oficial se retira voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

De su lectura, se desprende que el derecho al reconocimiento de la prestación pensional allí descrita, en el presente caso, se causa bajo el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que la terminación del contrato de trabajo se haya producido de manera unilateral e injustificada por parte del empleador; y (ii) que el trabajador contara con 15 o más años de servicios para el Idema.

En cuanto a la primera exigencia, es preciso señalar que la Corte ya ha abordado igualmente con suficiencia este tema, y en casos similares ha concluido que, a pesar de que la terminación del vínculo laboral revistió de legalidad, pues se derivó de la liquidación del Idema prevista en la Ley 1675 de 1997, lo anterior no constituye per se una justa causa, pues en el caso de los trabajadores oficiales, constituyen únicamente justas causas aquellas señaladas de manera taxativa en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL021-2018).

Tal argumento se erigió a partir de lo previsto en providencias CSJ SL603-2017 y CSJ SL649-2016, las cuales recogieron lo señalado en fallo CSJ SL579-2014, donde en esta última se expuso concretamente: […] previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proviene de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación de transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidos en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en la Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta protección de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. (Negrillas fuera del texto) Corolario de lo anterior, se encuentra acreditado el yerro en el que incurrió el Tribunal, pues es de recibo como se afirma en el recurso de alzada, que el señor Flórez Campo fue despedido de manera unilateral y sin que mediara una justa causa.

En tal sentido, se encuentra satisfecho el primer requisito para acceder a la pensión pretendida. Respecto al segundo requisito, en lo atinente al cumplimiento de 15 años al servicio del Idema, se advierte desde ya que igualmente erró el Tribunal al tomar como fecha de finalización del vínculo laboral el 15 de octubre de 1997 (momento en el que fue despedido con ocasión de la liquidación del Idema), y no el 31 de marzo de 2003, siendo esta la fecha que, mediante acto administrativo (folios 32 a 36 del cuaderno principal), refirió la demandada como extremo final de la relación de trabajo entre el Idema y el señor Flórez Campo, y hasta la cual se liquidaron los salarios adeudados y demás prestaciones sociales.

En consecuencia, se tiene que el demandante laboró al servicio del Idema por un periodo superior a 17 años, siendo este superior a los 15 años exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998. En los anteriores términos, habrá de prosperar el cargo en los términos en que fue presentado. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones expuestas en casación serán, a su vez, las que fundamenten la correspondiente sentencia de instancia. Por lo cual, habrá de revocarse la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconocer la pensión convencional por despido injusto debidamente indexada de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, a partir del 13 de septiembre de 2011, siendo esta última la fecha en la que cumplió 50 años, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes de 1961 (folio 38 del cuaderno principal).

A su vez, conviene traer a colación que en el sub examine, el cumplimiento de la edad representaba un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho. Lo anterior, pues tal y como se advirtió en sede de casación, los únicos requisitos exigidos por el acuerdo convencional suscrito entre Sintraidema y el Idema para acceder a la pensión por despido injusto, eran justamente (i) que no mediara justa causa para la terminación del contrato de trabajo; y (ii) que cumpliera 15 años al servicio de la entidad.

Lo anterior, fue reiterado mediante sentencia CSJ SL15605-2016, donde en un caso de análogos presupuestos fácticos y en donde intervino la misma demandada, se adujo: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

(Negrillas fuera del texto) En cuanto al monto, este deberá ser calculado según lo previsto con base en el mismo artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998. De igual forma, dicha prestación deberá ser indexada, así como otorgada hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada sólo asumirá el mayor valor, si lo hubiere.

En instancias, se condenará en costas a la parte demandada con ocasión de la prosperidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL FRANCISCO FLÓREZ CAMPO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor Rafael Francisco Flórez Campo la pensión convencional de que trata el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, a partir del 13 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la demandada sólo asumirá el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional será calculado con base en lo previsto en artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998. Dicha prestación deberá ajustarse anualmente de acuerdo con el IPC que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00