Micelio
SL2376-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede 5111111111111 N Justicia $IdS SIÓLáfl Sala le Diniiteallie I DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2376-2022 Radicación n.°87990 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO REYES MERCHÁN, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Ignacio Reyes Merchán solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que reconociera y pagara la pensión especial de vejez desde el 31 de marzo de 2011, fecha en la que contaba «el número de semanas cotizadas» y, tenía a cargo su hijo RSRC en Radicación n.°87990 condición de discapacidad mental absoluta desde su nacimiento, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que su hijo RSRM nació el 21 de abril de 1994, en situación de discapacidad mental absoluta, que lo obliga requerir «constantemente asistencia para satisfacer sus necesidades básicas», tal como lo demuestra el examen psiquiátrico forense allegado al expediente; que a través de sentencia de 17 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá DC, declaró la interdicción de RSRM por discapacidad mental absoluta.

Relató que el 31 de marzo de 2014, fue despedido sin justa causa por su empleador, data para la cual tenía cotizadas 1253 semanas; que su historia laboral fue corregida, pero no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios que prestó al Ministerio de Defensa desde 18 de abril de 1985 a 30 de abril de 1986. Refirió que el hogar estaba conformado por su cónyuge y dos hijos, incluido RSRM, estos últimos dependen económicamente de los padres; que mediante Resolución GNR 315389 de 2014, Colpensiones negó la prestación con el argumento de que no se encontraba activo al momento de la solicitud.

Narró que a través de la Resolución GNR 18902 de 2015, se confirmó la anterior, pero esta vez se argumentó que no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, 2 Radicación n.°87990 puesto que no probó ser el único responsable de llevar el sustento económico a su hogar, toda vez que Betty Rubiela Cárdenas, su cónyuge, era la que suplia en la misma medida y proporción el sostenimiento del hijo en condición de discapacidad, decisión que se ratificó con la Resolución VPB 5951 de febrero de 2017; que interpuso acciones de tutela donde se reconoció que reunía los requisitos para ser padre cabeza de familia, pero se consideró que existía otro mecanismo para declararlo (fs.°79 a 88 y 91).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento de RSRM y las resoluciones que negaron la prestación solicitada. De los demás, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó, que el demandante no acreditó ser padre cabeza de familia.

Propuso como excepciones, las de inexistencia del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°105 a 109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (cd f.°136), resolvió: 3 Radicación n.°87990 Primero: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reconocer para efectos pensionales el tiempo que el señor José Ignacio Reyes Merch á' n, prestó en servicio militar como soldado del Ejército Nacional, del 18 de abril de 1985 a 30 de abril de 1986, para un total de 53,14 semanas.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones incluir en la historia laboral del señor José Ignacio Reyes Merchán, la cantidad de 53,14 semanas por el tiempo que prestó el servicio militar como soldado del Ejército Nacional, del 18 de abril de 1985 a 30 de abril de 1986. Tercero: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, con respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez.

Cuarto: Absolver a Colpensiones con respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación del demandante, mediante sentencia de 5 de junio de 2019 (cd f.°195), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.

A fin de resolver, se remitió al inciso 2 del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y que fue objeto de estudio de constitucionalidad, sentencias CC C-227-2004 y CC C-081- 2006, argumentos que se sintetizaron en la providencia CC T-651-2009 donde se indicó que, 4 Radicación n.°87990 [..] la norma en cuestión se encaminó a facilitarle a la madre o al padre de una persona con discapacidad grave, de orden físico o mental, bien sea un menor de edad o un adulto, ocuparse del cuidado de atención necesaria de su hijo, que se encuentren en imposibilidad de valerse por sí mismo, tanto en el aspecto personal, como en el económico, con el propósito de brindarle unas condiciones de vida dignas y propiciar su rehabilitación; este es el fundamento de la norma en cita.

Infirió que para el otorgamiento de la pensión especial de vejez, se debía demostrar la condición de padre o madre del hijo en condición de discapacidad; que el afiliado al Sistema de Pensiones tenga a su cargo un hijo que padezca de invalidez física o mental y que haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media. Encontró reunidos el parentesco del demandante con su hijo RSRC (f.°8); la condición de invalidez de este último, de conformidad a la certificación expedida por la EPS Salud Total, que indica que se calificó la pérdida de capacidad laboral de un 50.15% (f.°42).

Aseveró que la dependencia económica del hijo en condición de discapacidad, fue el punto sobre el que descansaba la inconformidad del apelante, por ser el fundamento para negar la prestación tanto por Colpensiones a través de las resoluciones que esa entidad expidió (fs.°51 vto y 64), como por el a quo. Analizó la declaración de Rubiela Cárdenas, cónyuge del actor y madre de RSRM, con «rigurosidad», pues por ser la esposa del demandante podía tener interés en las Radicación n.°87990 resultas del proceso y favorecer con su dicho al padre de su hijo.

En ese orden, acotó que: La referida testigo expuso que su esposo tiene una empresa de su propiedad, a través de la cual ejerce su profesión de ingeniero de sistemas, la cual se encuentra ubicada en la misma casa que habitan, por ende le es más fácil cuidar a su hijo discapacitado; afirmando que antes laboraban los dos y una persona ajena a la familia era quien cuidaba de RS; no obstante, asegura que en el 2011 el actor quedó sin empleo y por eso fue que creó su sociedad por medio de la cual ambos cotizan al sistema general de pensiones, afirmando que ella es quién más dinero aporta el hogar 70%, pues el accionante solo le colabora con el 30%, precisando que entre ambos cuidan de su hijo pero que lo hace en mayor parte el accionante.

Destacó que el inciso 2 del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, no exige de manera alguna que, el padre o la madre que pretende la pensión especial tenga la calidad de cabeza de familia, ni que la dependencia económica del hijo inválido respecto de cada uno de ellos sea «exclusiva». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 47492.

No obstante, estimó necesario «establecer si en autos se acreditó la necesidad que tiene el demandante de dejar de ejercer una actividad remuneratoria, con el fin de cuidar de manera exclusiva a su hijo calificado como discapacitado». Encontró que, si bien el actor cuidaba en mayor grado de su hijo, al estar su cónyuge trabajando todo el día en la contabilidad de varias empresas, [ I para esta Sala de Decisión no se logró demostrar que por las circunstancias especiales de la enfermedad del hijo del accionante y de su esposa quien actualmente también trabaja, 6 9 Radicación n.°87990 es decir, la esposa del demandante, las necesidades de cuidado personal que requiere el menor en estado discapacidad, implique que sea menester el retiro del actor de la fuerza laboral que ejerce de manera independiente en su propio hogar, con el fin de dedicarse al cuidado exclusivo de su descendiente inválido, sin que se acreditara en autos que el padre del menor sea quien asuma de manera completa su actividad dirigida a la atención y cuidado de esta persona que se encuentra en la situación de debilidad manifiesta, pues la madre del menor también contribuye a su cuidado como se refiere el recurso de apelación. Tuvo en cuenta que el accionante desde 2011, cuando dejó de ser trabajador dependiente (f.°122), ejerce paralelamente en su propia vivienda, la actividad comercial de ingeniero de sistemas y el cuidado de su hijo, así lo manifestó la cónyuge, de quien reiteró «que cuando este tenía que hacer visitas a las empresas llevaba a su hijo, razón por la cual es claro que no se probó en autos que el accionante, de manera forzosa deba dejar su labor de ingeniero de sistemas para dedicarse manera total al cuidado de su hijo inválido».

Recalcó que, [ ] el espíritu de esta pensión excepcional radica en facilitarle al padre o madre, el tiempo y el dinero necesarios para atender aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permite valerse por sí mismos, con lo cual el progenitor puede compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos para impulsarlos en un proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna, lo cual no podría realizarse si se estuviera ejerciendo una actividad laboral, por ende, se hace necesario que el cuidador del hijo discapacitado se dedique en un 100% a este; situación que dentro del caso de autos no se apreció, en tanto no se demostró por parte del actor que por estar ejerciendo labores de ingeniero de sistemas le impidiera el cuidado de RE o quizá no pudiera llevarlo a controles médicos o terapias físicas. 7 Radicación n.°87990 Destacó que en el hecho 2 del escrito inaugural (f.°80), se indicó que el hijo del actor en condición de discapacidad, requiere constantemente asistencia para satisfacer sus necesidades básicas.

Tras referirse al examen psiquiátrico forense practicado a RSR, señaló que tanto el demandante como su cónyuge, comentaron que • "el papá lo lleva a trabajar, le está enseñando; él se baria solo; come solo; sí puede salir solo, pasar un semáforo; le gusta el billar y a veces va con el papá; le gusta el fútbol, juega solo en el parque cuando hay amigos" folio 39».

Trajo a colación la sentencia CSJ 5L12931-2017, para expresar que si bien era una decisión familiar la escogencia de quién se hace cargo del hijo, no podía «soslayarse en punto a la dependencia económica, la cual como ya se explicó no requiere ser exclusiva por parte de uno de los progenitores del inválido». Precisó que la propia progenitora manifestó que devengaba un salario superior al del demandante, que del 100% de los gastos, asumía el 70%, «lo cual da entender que a su cargo se encuentra en mayor medida la dependencia de su hijo, situación que sumado a lo anteriormente descrito, esto es, no probarse que se requiera la vinculación laboral del accionante para el cuidado de su hijo», conllevaba negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez Se apoyó en el art. 167 del CGP.

En grado de consulta a favor de Colpensiones, revisó la inclusión del tiempo de servicio militar prestado por el Radicación n.°87990 demandante del 18 de abril de 1985 a 30 de abril de 1986, equivalentes a 53,14 semanas y, avaló lo resuelto por el a quo, con base en la sentencia CSJ SL1695-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case [ ] PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones del reconocimiento de la pensión especial de vejez y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme la parte considerativa de la sentencia, numerales 3° y 4°, para que, ubicándose en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el Juez treinta Laboral del Circuito de Bogotá en los numerales 3° y 4°, y en su lugar declare que mi representado cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la pensión especial de vejez desde el día 31 de marzo de 2011, lo que lo hace acreedor al reconocimiento y pago de dicha prestación, así como del retroactivo pensional y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dejando incólume la condena frente a tener como cotizado el tiempo de servicio militar debidamente acreditado por el actor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicó Colpensiones y que serán estudiados conjuntamente, pese a que se dirigen por vías distintas, dado que guardan relación. Radicación n.°87990 VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, por «infracción directa e interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado y adicionado por el inciso 2° parágrafo 4°, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículos 6, 53 y 228 de la Constitución Política y 27 del Código Civil».

Dice que el Tribunal dio a las normas reseñadas una hermenéutica totalmente errónea, y desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que «la interpretación no tiene relación con la conclusión que se establece en el fallo impugnado, alejándose, dándole una inteligencia distinta a lo que contiene y por ello aplicándola erróneamente sin justificación precisa».

Asevera que, de las consideraciones del sentenciador plural al señalar la necesidad de retirarse de la fuerza laboral, se extrae «que la carga de la prueba debe limitarse únicamente a determinar si el hijo discapacitado necesitaba en mayor o menor medida del cuidado permanente de sus progenitores lo cual se encuentra probado en el dictamen proferido por medicina legal».

Destaca que de «manera honesta», el actor indicó que presta sus servicios de forma ocasional, al no contar con una vinculación permanente y estable; que con la pensión pretendida, podrá suplir su mínimo vital y cumplir con sus obligaciones familiares. Que se probó con suficiencia que se 10 14. Radicación n.°87990 encarga del cuidado de su hijo en situación de discapacidad, y por ser «necesario» realiza actividades «esporádicas», sin abandonar su cuidado permanente.

Para la censura, el hecho de dedicarse «principalmente su tiempo a la atención» de RSRM, no logra suplir el mínimo vital que le garantice vivir a su descendiente en condiciones dignas y, de contera apoyar su núcleo familiar «en la proporción que legalmente debe hacerlo». Afirma que se desconoció el principio de favorabilidad y la prevalencia de derechos constitucionales, al decirse «que lo único que podría motivar la concesión de la pensión especial de vejez es el retiro de la fuerza laboral del actor para dedicarse completamente a su hijo», máxime si para el cabal cumplimiento de la norma no puede aludirse que las obligaciones económicas del núcleo familiar recaigan de manera permanente en la madre del menor, [ ] que como es razonable es necesario que alguien trabaje para permitir que el otro pueda cuidar de su hijo en condición de especial protección, a pesar de los grandes esfuerzos que ella realiza no puede asumirla completamente, aunado a lo anterior, concluir que el hecho que el actor ocasionalmente busque obtener algún ingreso, que es limitado en medida muy baja, por cumplir con el cuidado de su hijo que le ha sido delegado, sea considerado como impedimento para acceder al derecho, y de manera gravosa por interpretación errónea se imponga un requisito no establecido.

Refiere al art. 53 superior para expresar, que el hecho de que el actor haya constituido una empresa y sea solicitado de vez en cuando para ejercer ciertas actividades de orden laboral, lo que ayuda a su subsistencia y la de su I I Radicación n.°87990 familia en un 30%, no implica que las necesidades de su hijo se encuentren satisfechas, pues el cuidado en condición de discapacidad sería mucho más favorable para el disfrute de una vida digna, si lograra dedicar el total de su tiempo como consecuencia del reconocimiento del derecho alegado.

Sostiene que, de la testimonial, así como de los documentos agregados al expediente se extrae que RSRC permanece tiempo completo con su padre, quien esporádicamente debe salir para prestar servicios de manera presencial, «teniendo que llevarlo consigo, dejando a su hijo en condición de especial protección esperando sin tiempo determinado dentro de un vehículo, situación que resulta inadmisible para un ser humano y en especial para uno en sus condiciones de especial cuidado y protección».

Reitera que los requisitos legales se encuentran acreditados en el expediente y, apunta a la conclusión del examen psiquiátrico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de folios 34 a 38, cuyo texto reproduce. Estima que es desacertado aseverar que por laborar el actor esporádicamente desde su casa, al tiempo que puede acompañar a su hijo discapacitado, y cumplir con un porcentaje en los ingresos del hogar, se encuentran las necesidades satisfechas; que con la decisión recurrida, se le obligó a seguir en la búsqueda para percibir ingresos y, con ello «afectar en contra de su voluntad a su hijo 12 It Radicación n.°87990 discapacitado».

Alude a la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2019, rad. 63136. Para finalizar, arguye que: [ ] pareciera que el Tribunal le está exigiendo al demandante probar un requisito a futuro o a posteriori, sin tener en cuenta efectivamente las condiciones actuales del hijo discapacitado, y la ausencia física de su madre, quien la mayor parte del tiempo está trabajando para poder suplir, como es razonable, la situación económica mientras el actor cuida de su menor hijo.

VII. RÉPLICA Colpensiones relieva el contenido del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-989 -2006. Afirma que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, se debe cumplir los requisitos que esa norma establece. Memora la sentencia CSJ SL319-2019 y manifiesta que no se exige que el padre solicitante sea el único proveedor del núcleo familiar.

Resalta que el recurrente a través de apoderada judicial, admite que presta sus servicios de forma ocasional al no contar con una vinculación permanente y estable, lo que desvirtúa no solo el requisito de dependencia económica, pues la mayor proveedora de recursos económica del hogar es la madre, sino también que no se cumple la necesidad de proporcionar recursos al padre o la madre que se ve obligado a retirarse de su trabajo, con el fin de cuidar a su hijo en condición de vulnerabilidad e 13 Radicación n.°87990 incapacidad, por manera que el Tribunal aplicó correctamente la normativa jurisprudencia laboral.

Y actuó conforme la VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 48 y 53 de la CN, 33 de la Ley 100 de 1993 modificado y adicionado por el inciso 2 parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003. Como errores de hecho enuncia los siguientes: 1 No dar por probado estándolo en debida forma, que RSRC necesita atención y asistencia permanente para garantizar que se provean sus necesidades básicas de alimentación, vestido, higiene y vivienda.

Adicionalmente requiere cuidados generales, controles médicos rutinarios y asistencia a programas de rehabilitación. 2. No dar por demostrado estándolo, que a raíz de la falta de recursos económicos y necesidad que tiene el padre de seguir siendo en algo productivo para que le permita medianamente subsistir, RSRC no cuenta con la atención y asistencia permanente que debe recibir, así como los cuidados generales y programas de rehabilitación que necesita. 3.

No dar probado, a pesar de estarlo, que en la demanda presentada se indicó y se probó en debida forma, por un lado la necesidad permanente de asistencia que requería el hijo discapacitado, y por otro que el padre se encontraba desempleado aproximadamente el (sic) año 2011 cuando fue despedido. 4. Dar por acreditado, a pesar de lo que surge de las pruebas del proceso, que el demandante es un trabajador laboralmente activo. 14 13 Radicación n.°87990 5.

Dar por demostrado, en contra de lo que acreditan los medios de convicción, que la madre de RSRC también lo atiende y acompaña en forma permanente. 6. Dar por establecido sin que así sea que RSRC no necesita de asistencia o acompañamiento permanente para atender sus necesidades básicas, y que por esta razón el padre puede hacerse cargo sin necesidad de dejar de buscar el sustento económico familiar que le corresponde.

Como pruebas erróneamente valoradas cita el examen psiquiátrico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fs.°34 a 38) y, dejadas de apreciar: 1. Demanda presentada por el actor. Folios 80 a 88. 2. Resolución que niega el acceso a la pensión de vejez especial por parte de Colpensiones. Folio 44 al 47 3. Resolución que no repone la decisión de negar el reconocimiento de pensión de vejez especial por parte de Colpensiones.

Folio 50 al 54. 4. Resolución que no revoca la decisión de negar el reconocimiento de pensión de vejez especial por parte de Colpensiones en sede de apelación. Folio 55 al 65. Afirma que el Tribunal muy a pesar de «la totalidad del material probatorio obrante en el expediente», centró su atención en el examen psiquiátrico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de donde 1 extrajo apartes de la entrevista realizada a los progenitores sobre el comportamiento de su hijo, que hace alusión a las percepciones de los mismos, concluyó sobre el mismo informe técnico, que no se demostró por parte del actor el grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad respecto del progenitor, según sentencia por el (sic) en cita.

Esa conclusión comporta una equivocada apreciación de esa prueba, pues se limitó a leer apartes del documento, sin realizar un estudio integral E ). I 5 Radicación n.°87990 Asevera que del análisis de ese examen psiquiátrico, que sirvió de fundamento para declarar la interdicción y, «para demostrar el grado de necesidad de asistencia y acompañamiento permanente', lo que se extrae es que el juez de segundo nivel «tomó algunos apartes» y generó «división, sesgo o partición de un documento que debía ser apreciado en su totalidad», escisión que excede «las competencias de la sana crítica», y que incidió de manera sustancial, «porque fue una de las pruebas si no (sic) la única», en la que se basó al ad quem para señalar «la falta de demostración del grado de necesidad de atención o asistencia del hijo discapacitado por parte del actor», lo que conllevó exigir la acreditación de requisitos «totalmente distintos a los reclamados por la Ley y su espíritu».

Asegura que la declaración de la testigo (progenitora del hijo en situación de discapacidad), da cuenta que el actor se encuentra a cargo de la asistencia permanente y garantiza las necesidades básicas de RSRC, que desde el momento en que quedó desempleado hasta «la fecha no ha podido reinstalarse laboralmente», que cuando presta sus servicios de manera ocasional lleva consigo a su hijo porque no es posible dejarlo solo, pues «se sale de la casa, desaparece y algunas veces al salir de la casa se duerme en la calle»; que cuida permanentemente al hijo, lo que no le permite trabajar o generar ingresos al hogar.

Sostiene que con esa declaración se demostró no solo que la condición de discapacidad del hijo y la necesaria compañía y asistencia permanente, sino que el demandante 16 Radicación n.°87990 es quien cumple con esa «obligación», que le impide generar los ingresos necesarios, por lo que debe reconocerse la prestación solicitada. En cuanto a las «pruebas dejadas de apreciar», dice que el escrito inaugural no fue «verificado», pues allí se narró «de manera contundente la discapacidad» de RSRC, «así como la necesidad de acompañamiento permanente para satisfacer sus necesidades básicas y la prueba en que está sustentada, así como el hecho de que mí representado perdió su empleo desde el 31 de marzo de 2011».

En relación con la resolución de folios 44 a 47, por medio de la cual se negó la pensión señala que, de haberse analizado, la decisión hubiera sido otra, dado que en dicho documento «se determinó» que el demandante no trabajaba. De la resolución de folios 50 a 54, reitera que enseña que no se encontraba activo, razón por la que Colpensiones negó la prestación al considerar que no era padre cabeza de familia.

IX. RÉPLICA Colpensiones expone, en síntesis, que lo argüido por el recurrente, no constituye un defecto probatorio del ad quem y, que lo planteado se dirige a dar otro sentido a la norma cuya finalidad es la de proporcionar recursos económicos que reemplacen el ingreso proveniente de la actividad laboral, a la que debe renunciar el padre o madre que se dedique al cuidado de su hijo discapacitado. 17 Radicación n.°87990 Razona que el Tribunal realizó un análisis serio y riguroso de los medios de prueba, que fueron insuficientes para dar razón al demandante, porque se demostró que el hijo en condiciones de discapacidad no depende económicamente del convocante al proceso, sino de su madre y, por otro lado, al encontrarse desempleado, puede cuidar de su hijo y, «al tiempo, generar ingresos ocasionales sin que dichas actividades sean incompatibles».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y en esa labor, encontró demostrado el parentesco del demandante con su hijo RSRC la condición de invalidez por una pérdida de capacidad laboral de 50.15% (L'42).

En relación con la dependencia económica del hijo discapacitado, tópico sobre el cual se cimentó la inconformidad en la alzada, tuvo en cuenta la declaración de Rubiela Cárdenas, y coligió que no era necesario que tal requerimiento del hijo inválido de cara a los padres fuera exclusivo. Sin embargo, no halló acreditado que por «las circunstancias especiales» del hijo inválido, el actor tuviera la necesidad de dejar de ejercer una actividad remuneratoria, que llevaba a cabo de manera paralela como ingeniero de sistemas en su propia vivienda con el cuidado I8 15 Radicación n.°87990 de su hijo.

Estimó que Reyes Merchán, no podía compensar con el cuidado personal las insuficiencias de su hijo, por estar ejerciendo la actividad en comento, ya que era «necesario que el cuidador del hijo discapacitado se dedique en un 100% a este; situación que dentro del caso de autos no se apreció, en tanto no se demostró por parte del actor que por estar ejerciendo labores de ingeniero de sistemas le impidiera el cuidado de RS o quizá no pudiera llevarlo a controles médicos o terapias fisicas».

Aunque los cargos muestran deficiencias en la técnica del recurso extraordinario, tales dislates pueden superarse pues, esta Corporación en materia de seguridad social ha flexibilizado el rigor al sustentarse este medio de impugnación, de manera que se emprenderá el análisis de ambos ataques de manera conjunta. Así las cosas, de acuerdo con las razones que expone la censura, le corresponde a esta Sala de Casación, resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia, que absolvió de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

De entrada se observa que la sentencia impugnada debe ser quebrantada, ya que el objetivo de la prestación pensional aludida consiste en concederle el beneficio, a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad fisica o mental, con la finalidad de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se releva del esfuerzo diario dirigido a obtener '9 Radicación n.°87990 medios para la subsistencia pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez permitirá asegurar unos ingresos económicos, lo que conlleva y posibilita dejar su trabajo, para dedicarse al cuidado del hijo.

La prestación especial contemplada en el parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, refiere una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada, por una razón protectora que, valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema, y por ello, fue diseñada como una excepción a los requisitos generales para acceder a la prestación referenciada.

Conviene reiterar la sentencia CSJ SL739-2021, en la que si bien abordó la controversia de cara al cuidado compartido entre los padres del hijo en condición de discapacidad, lo cierto es que lo allí adoctrinado sirve de parámetro para señalar que, no es dable admitir que frente a la atención de aquel y los aspectos socioeconómicos que rodean una familia, laborar de manera esporádica en su hogar, sea excusa o impedimento para obtener el derecho prestacional, pues no debe perderse de vista que el hijo depende económicamente de sus padres, cuestión que conlleva sufragar todos los gastos en su alimentación, vestuario, salud, diversión, más aún cuando hace parte del núcleo familiar otra hija.

Al efecto en la providencia mencionada, se indicó: 20 Radicación n.°87990 Ahora, en cuanto al cuidado exclusivo del hijo invalido por parte del asegurado que aspira a la pretensión, como requisito, debe reiterarse, que no es posible imponer exigencias adicionales no previstas en la ley, pues ello agrava y obstaculiza el acceso a tal prerrogativa en detrimento del derecho del asegurado y de sus hijos en condición de discapacidad, que valga resaltar, son sujetos de especial protección. Al respecto en sentencia CSJ 5L3772-2019 reiterada en la CSJ SL 2585-2020, asentó la Sala: Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la dis función que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.

Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.

En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.

En ese orden, resulta palmario para la Sala, el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador de instancia, al imponer exigencias inexistentes en la norma, que indefectiblemente lo condujeron a revocar la decisión del a quo, por lo que el cargo prospera, lo cual exime a la Corte de resolver el primero, en tanto su finalidad igualmente radicaba en el quebranto de la sentencia recurrida (negrilla del propio texto).

En virtud de lo expuesto, se equivocó el juez de apelaciones al determinar que el demandante no era 21 Radicación n.°87990 acreedor de la prestación pretendida, bajo el presupuesto de que no demostró que, por realizar labores esporádicas en su propia casa, relacionadas con su profesión en un periodo determinado, no podía brindar el cuidado que requiere su hijo discapacitado; requisito que, en criterio de la Sala, no se encuentra inmerso en el inciso 2 del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Esta Corporación ha enseriado que en relación con estas controversias, cada caso se debe analizar en particular, porque puede suceder que se acrediten circunstancias especiales del hijo discapacitado o de la madre o del padre que ejerce en forma preponderante la labor de cuidador(a), que implique la presencia de uno de los dos en el hogar, que en el sub examine lo hace el padre, y por ello, para que pueda cumplir con el debido cuidado, merecía el otorgamiento de esta prestación especial (CSJ 5L2530 -2018).

En sentencia CSJ SL4770-2021, se dijo: La razón de tal entendimiento estriba en que, el objetivo buscado por el legislador al establecer una pensión especial de vejez a la que se puede tener derecho, sin acreditar el requisito de edad exigido por el régimen general de pensiones, cotizando por lo menos «el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez., es precisamente que el afiliado no se vea obligado a continuar trabajando y así dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad, teniendo la posibilidad de acceder a una pensión que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias establecidas legal y constitucionalmente. 22 Radicación n.°87990 En ese orden, se reitera que por ejercer el padre de manera esporádica su profesión de ingeniero de sistemas, no es argumento suficiente para soslayar el derecho pensional pretendido, ya que lo que realmente importa es que el progenitor «haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, (sentencia CSJ SL785-2013), cuestión que además garantiza, que no se vea afectada la sostenibilidad financiera del sistema.

Necesario colofón de lo considerado y sin exponer más disquisiciones, las acusaciones prosperan. La sentencia acusada se quebrantará en cuanto confirmó los numerales tercero y cuarto de la providencia del juez de primer grado, relativos a la absolución de la pensión especial de vejez por hijo inválido. Como quiera que el inciso 2 del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, establece que la pensión deprecada se suspenderá si el petente se reincorpora a la fuerza laboral, dado que del reporte de semanas cotizadas (fs.°114 a 123), se observa que el accionante registra cotizaciones como trabajador dependiente hasta diciembre de 2017, a fin de proferir sentencia de instancia y para mejor proveer, por secretaría solicitese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la petición, remita a esta Corporación la historia laboral actualizada de José Ignacio Reyes Merchán identificado con la cédula de ciudadanía 23 Radicación n.°87990 n.°79.359.749 e informe si ostenta el estatus de pensionado por vejez.

De la respuesta recibida, secretaría dará publicidad por 3 días, para que el demandante ejerza su derecho de contradicción. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró JOSÉ IGNACIO REYES MERCHAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del juez de primer grado.

No la casa en lo demás. Para mejor proveer, por secretaría solicítese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la petición, remita a esta Corporación la historia laboral actualizada de José Ignacio Reyes Merchán identificado con 24 Radicación n.°87990 la cédula de ciudadanía n.°79.359.749 e informe si ostenta el estatus de pensionado por vejez.

De la respuesta recibida, secretaría dará publicidad por 3 días, para que el demandante ejerza su derecho de contradicción. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 25