CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2375-2023 Radicación n.° 97163 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA RUTH VALENCIA SAAVEDRA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó Gloria Ruth Valencia Saavedra contra la demandada, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, desde el momento en que presentó la solicitud. Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestó que es beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicios; que al momento de la presentación de la demanda tenía cotizadas 768 semanas; que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° GNR 137726 del 10 de mayo de 2016, pero que tiene derecho a esa prestación, de conformidad con el principio de proporcionalidad y la sentencia CC C-754-2004.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición, toda vez que no acreditó las semanas exigidas para tal efecto al 1° de abril de 1994. Aceptó todo lo demás. Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y legalidad de los actos administrativos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 3 de Cali, a través de fallo del 22 de octubre de 2020, confirmó el del a quo.
Para soportar su decisión precisó que, en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994. Explicó que, en toda su vida, la actora cotizó 789,86 semanas hasta el 31 de marzo de 2019, y que cumplió los 55 años de edad el 25 de noviembre de 2013, fecha para la cual, según el documento visible a folios 41-42 del expediente, contaba con 584,31 septenarios, de las cuales 284,28 correspondían a los últimos 20 años anteriores al requisito de la edad.
Así, concluyó que aquella no acreditó el lleno de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Por último, aclaró que tampoco se podía conceder la prestación con Ley 797 de 2003, pues para 2013, cuando la afiliada cumplió los 55 años, dicha norma exigía 1.250 semanas cotizadas, exigencia que tampoco satisfizo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las pretensiones Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 4 de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Acuso la Sentencia No. 201 Impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL el día 22 de octubre de 2020, por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustantiva Laboral del orden Nacional en la modalidad de falta de interpretación y falta de aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL en especial de lo contenido en la Sentencia C-754 de 2004, y de las Sentencias T-001 de 2013, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-836 del 2001, C-083 de 1995, T-123 de 1995, C-037 de 1996 y C-083 de 1995 todas de la Corte Constitucional.
Acuso la Sentencia No. 201 impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL el día 22 de octubre de 2020, por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustantiva Laboral del orden Nacional en la modalidad de falta de interpretación y falta de aplicación de los Artículos 1, 4, 25, 46, 53 y 230 de la Constitución Política, artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010, Artículo 10 de la Ley 153 1887, Artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
La sentencia impugnada se basó íntegramente en darle valor solo a las normas que desamparan al demandante sin atreverse a inaplicar la normatividad que le desfavorece por vía de excepción de inconstitucionalidad al tratarse de derechos pensionales de persona de la tercera edad. La señora GLORIA RUTH VALENCIA SAAVEDRA, cuenta con más de 57 años de edad a la fecha ya que es nacida el día 25 de noviembre de 1958 y cuenta con SESENTA Y DOS años (62) semanas cotizadas al sistema de seguridad social con COLPENSIONES.
Así mismo no tuvo en cuenta especialmente los derechos fundamentales y el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL que evidentemente le favorecen a mi representada señora GLORIA RUTH VALENCIA SAAVEDRA. Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 5 En la demostración, manifiesta que el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, ya que no tuvo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, y que cumplió con el 75% o más del tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Por tanto, asegura que le es aplicable «el principio Constitucional de la PROPORCIONALIDAD aunado al principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA». En este punto se apoya en la sentencia CC C-754-2004 de la Corte Constitucional. Invoca las providencias CC C-539-2011 y T-001-2013 de la misma Corporación, así como el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, para sostener que todas las autoridades públicas de carácter administrativo o judicial, incluyendo las encargadas de reconocer pensiones de jubilación a sus afiliados, deben acatar el precedente de las altas cortes.
En esa medida, esgrime que los jueces deben inaplicar la normatividad por vía de excepción de inconstitucionalidad cuando se trata de derechos pensionales de la tercera edad, parámetro que fue desconocido en las instancias, pues, se desconoció la fuerza vinculante de los criterios de los órganos de cierre. Insiste en que se debe seguir el precedente jurisprudencial, y los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Acota que se debe tener en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-248-2008, en la que dicha Corporación aplicó tales principios al decidir el reconocimiento de una pensión de vejez. Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirma que el principio de la condición más beneficiosa protege las meras expectativas próximas a convertirse en derecho adquirido y en nuestro ordenamiento jurídico cobija al trabajador, precisamente en temas de seguridad social (sentencia CC T-018-2008).
Manifiesta que lo cubre el derecho a la igualdad consagrado en el precepto 13 de la CP y en el Convenio 100 de la OIT, «toda vez que para el caso que nos ocupa bien se puede dar aplicación al principio Constitucional de la PROPORCIONALIDAD por cuanto mi representado ha cumplido con el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión de vejez, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993».
Esgrime que en ese mismo sentido se debía considerar el 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la recurrente acude a un argumento indescifrable, pues no explica claramente cuál es el error que le atribuye a la decisión impugnada, lo que constituye una impropiedad técnica conforme a lo explicado en providencia CSJ AL116-2023.
Insiste en que la demanda de casación no satisface los requisitos mínimos, pues no precisa el submotivo escogido, en la medida en que recurre a dos como si se tratara de uno solo, pero el segundo –«falta de interpretación»–, ni siquiera Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 7 existe, y que si se asemejara a la interpretación errónea, serían excluyentes entre sí. Manifiesta que aunque en la proposición jurídica se relacionan normas sustantivas de carácter nacional, todo el cargo está estructurado en realidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera transgredida por el colegiado, con lo cual ignora la censura que la demanda de casación se limita únicamente a la violación de la ley sustancial, y que si se pretende acusar el desconocimiento del precedente de esta Corte o de la Constitucional, deberá estar atada a los preceptos cuya interpretación errónea se acusa.
Afirma que la impugnante omitió atacar los pilares fundamentales de la sentencia gravada, por lo que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES Son inocultables las falencias técnicas de las que adolece el recurso de casación, pues exhibe un alcance de la impugnación incompleto, y un cargo que contiene submotivos de violación de la norma que, por demás, se repelen entre sí. Por eso tiene razón la opositora al considerar que el ataque se parece más a un escrito propio de los alegatos de instancia que a una demanda extraordinaria.
De todas maneras, en un ejercicio de laxitud, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en controversia, es posible inferir que lo que pretende la recurrente no es otra cosa que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, condene a Colpensiones a pagar la pensión de vejez.
Asimismo, es entendible que el cargo se endereza por la vía directa, y lo que denuncia la actora es la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al rebelarse el ad quem contra la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo obligaba a tener en cuenta el principio de favorabilidad, y a decidir con sujeción a la proporcionalidad, con lo cual debió concluir que ella tiene derecho a la prestación, porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había cotizado al menos el 75% del tiempo mínimo exigido por esa legislación para la causación de la prestación implorada.
Dicho esto, y dada la senda escogida, no se discuten en sede extraordinaria los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante nació el 25 de noviembre de 1958, por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y (ii) que en toda la vida cotizó 789,86 semanas, de las cuales, solo 284,28 corresponden a los últimos 20 años anterior al cumplimiento de la edad mínima (arribó a los 55 años de edad el 25 de noviembre de 2013).
Pues bien, para la Sala, la sentencia impugnada no presenta los yerros interpretativos que le achaca la censura. En efecto, lo que advirtió el Tribunal fue que, a pesar de que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional, y que por ende le era aplicable el artículo 12 del Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 9 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no tenía derecho a la legal de vejez con sujeción a dicha normativa, toda vez que no cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 55 de edad.
También advirtió el fallador plural de la alzada que la accionante no aportó 1.250 septenarios en toda su vida, como para que pudiera acceder a la prestación con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Al razonar de esa manera, no incurrió el colegiado en ningún desacierto hermenéutico, en la medida en que comprendió cabalmente el alcance de los preceptos que aplicó al caso concreto.
Es desacertado achacarle al Tribunal haber omitido el principio de la condición más beneficiosa, pues, a decir verdad, jamás desconoció que la demandante estaba amparada por el régimen de transición pensional, sino que, a pesar de ello, no satisfizo los requisitos legales para hacerse acreedora de la prestación deprecada. En el mismo sentido, es infundado enrostrarle el desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos planteados en el recurso, puesto que ninguna de las sentencias que citó, es decir, la CC C754-2004, T-001- 2013, C-539-2011, C-634-2011, C-836-2001, C-083-1995, T-248-2008 y T-018-2008, prohíja su particular interpretación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en el sentido de que sea viable el reconocimiento pensional cuando Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 10 el afiliado haya cotizado, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 75% del tiempo mínimo exigido en la legislación para que se cause esta prestación. Lo que sí es posible para las pensiones de vejez, es la regla consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que a pesar de estar vigente una norma (Ley 797 de 2003), se aplique una derogada (Acuerdo 049 de 1990), precisamente para proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse con esta.
Pero eso, evidentemente, no faculta a los jueces del trabajo y de la seguridad social a crear una disposición normativa a la medida de quienes demandan el reconocimiento de una prestación de la seguridad social, y a configurar requisitos para ello que son de atribución exclusiva del legislador. Y es que, argumentos como los de proporcionalidad y de estabilidad financiera del sistema de pensiones, no son aceptables para declarar o negar las prestaciones que emanan de dicho sistema, pues ellas deben soportarse en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que dan lugar a su nacimiento.
Por ello, «al fallador no le es dable modificar o desconocer los requerimientos previstos por el legislador para acceder a un derecho pensional, ya que excedería la órbita de su competencia» (CSJ SL6617-2017 y SL1402-2019). Ahora bien, si lo que se pretendía la censura era que se verificara el cumplimiento de los requisitos de semanas para obtener la pensión con el Acuerdo 049 de 1990, ello no es posible debido a la senda escogida, pues le queda vedado a Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 11 la Sala realizar estudio de situaciones fácticas por la vía de puro derecho.
En todo caso, aun cuando se realizara ese estudio, tampoco podría la actora acceder a la prestación deprecada, pues lo primero que se debía determinar, teniendo en cuenta que arribó a los 55 años de edad el 25 de noviembre de 2013, era si había cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para poder extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que no reunía el número de semanas necesarias para ese momento, como atrás se explicó. Empero, lo que quedó probado en el sub examine fue que para la data en que cumplió la edad, que fue mucho más adelante (más de 3 años después), solo tenía 584,31 semanas de cotizaciones, por lo que el mencionado régimen no podía prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por supuesto, tampoco era posible conceder la prestación con la Ley 797 de 2003, pues como se dijo desde el inicio, no se discutió que la actora solo acreditó 789,86 semanas cotizadas en toda la vida, y con esa norma precisaba contar con 1.250, como mínimo. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 97163 SCLAJPT-10 V.00 12 de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA RUTH VALENCIA SAAVEDRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ