Micelio
SL2375-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2375-2022 Radicación n.° 82991 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ORTIZ ARIZALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1157-2022 la Corte casó la decisión proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se había confirmado el fallo de primer grado, en el que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante. Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 2 En esencia, esta corporación explicó que, de acuerdo con el actual criterio de la Corte, es posible obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contabilizando los tiempos laborados en el sector público, pues ello guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz de la referida transición. En la decisión de casación, se indicó que el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de remplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 ibídem, que se itera, disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).

Ahora bien, tal contabilización de tiempos de servicio en el sector público no cotizados con los aportes efectuados al ISS, no solo aplica frente al reconocimiento pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sino que igualmente opera para Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener el reajuste o reliquidación de la pensión, que era el caso del accionante; por ende, se concluyó que al ser un hecho indiscutido que el señor Ortiz Arizala es beneficiario de la transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, tenía la alternativa de pensionarse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 que fue como en su momento lo demandó y lo consiguió, también tiene derecho a que, con la actual línea de pensamiento de esta corporación, se le reliquide la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por considerar que le resulta más favorable, lo cual es perfectamente viable.

Previamente a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, se ordenó que la Secretaría de la Sala oficiara a Colpensiones, para que remitiera a esta corporación lo siguiente: 1-. Formulario de afiliación o vinculación al ISS, hoy Colpensiones e historia Laboral debidamente actualizada correspondiente al demandante señor Hugo Ortiz Arizala, identificado con la CC. n.° 6.150.715 de Buenaventura. 2-.

El valor de cada una de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2004 a la fecha. 3-. Copia de la Resolución GNR 29741 del 10 de febrero de 2015, a través de la cual la entidad «le concede el retroactivo de pensión de vejez», según se evidencia de la Resolución GNR 368669 del 6 de diciembre de 2016 (f.° 46 a 49) por medio de la cual la accionada le negó la reliquidación pretendida.

Obtenida la información solicitada y corrido el traslado de rigor, la parte demandante manifestó que la documentación «se encuentra en debida forma». Cumplido lo Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 4 anterior, volvieron las diligencias al Despacho para efectos de dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponda. II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para proferir la decisión de instancia es pertinente recordar que Hugo Ortiz Arizala llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se condene a reliquidarle la pensión de vejez, en el sentido de aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 a fin de obtener una tasa de remplazo del 90% del ingreso base de cotización sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional.

Igualmente reclamó los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esas pretensiones, el actor relató que nació el 10 de noviembre de 1939; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad e igualmente tenía más de 15 años de servicios, por lo cual estaba cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandada le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 012111 del 17 de junio de 2009, a partir del 1 de julio de esa misma anualidad, bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 5 $602.276 mensuales, teniendo en cuenta 1515 semanas y una tasa de remplazo del 85%.

Indicó que, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, en un proceso anterior seguido por el aquí demandante contra el mismo ISS, hoy Colpensiones, esa entidad de seguridad social reliquidó la pensión bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988.

No obstante, enfatizó que sumados los tiempos laborados en el sector público y los cotizados en el privado, se obtenía una densidad superior a las 1515 semanas con las que se reconoció el derecho pensional al demandante, con lo cual su pensión se podía liquidar con una tasa de remplazo mayor equivalente al 90%, aplicando lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Finalmente arguyó que el 1 de diciembre de 2016, le solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta dicha sumatoria, lo cual le fue negado mediante Resolución GNR 368669 del 6 de igual mes y año. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó el referido a que el actor tiene derecho a la reliquidación pensional con una tasa de remplazo del 90% y sobre los demás supuestos fácticos dijo que eran ciertos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada. Al poner fin a la instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 26 de octubre de 2017, en la cual resolvió:

PRIMERO. NEGAR las PRETENSIONES de la demanda formulada por el señor HUGO ORTIZ ARIZALA y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de COSA JUZGADA y las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al señor HUGO ORTIZ ARIZALA, al pago de las costas del proceso en la suma de $700.000 como agencias en derecho. (Subraya la Sala). Para tomar su decisión, el juez de conocimiento consideró que contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no era posible habilitar la sumatoria de tiempos servidos en el sector público no cotizados junto con las semanas aportadas al ISS.

Resaltó que el derecho pensional del actor sólo podía analizarse al amparo de la Ley 71 de 1988, como en su momento lo hizo el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Barranquilla, quien dictó fallo el 31 de julio de 2009, decisión Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 7 confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia del 17 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral anterior que cursó entre las mismas partes; providencia a la que dio cumplimiento la entidad demandada mediante Resolución 1858 del 1 de marzo de 2011 que dispuso tal reajuste tomando un IBL de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

Por lo anterior, el a quo estableció que no era procedente ahora reliquidar con esta nueva acción judicial, la pensión ya reajustada vía judicial a través del primero proceso adelantado por el aquí accionante. De otra parte, el fallador de primer grado añadió que, si bien era cierto que, el demandante formuló como pretensión independiente, el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación por aportes con el «tiempo que le hacía falta para obtener el derecho pensional» conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, adujo que respecto de esta súplica operó el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el mencionado Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, que conoció de la primera contienda, decidió liquidar tal prestación con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el actor en los 10 años anteriores a la última cotización, tal cómo se verifica en el texto del fallo que obra en el expediente administrativo y, esa determinación, en lo que respecta al IBL de la pensión concedida con un régimen anterior, no fue objeto de recurso de apelación en el trámite Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 8 de esa acción litigiosa; supuesto que era dable constatar con la decisión dictada en esa oportunidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cual se encuentra en firme y ejecutoriado.

El Juzgado explicó que, si bien el objeto de ese primer litigio fue el reconocimiento de la «pensión de jubilación por aportes» y el del presente proceso el otorgamiento de la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, «el ingreso base de liquidación es el mismo con una o con otra normativa anterior», teniendo en cuenta que el demandante ostentaba la condición de beneficiario del régimen de transición. Por tal motivo, adujo que como el «IBL de la pensión por aportes» ya fue objeto de pronunciamiento en el citado juicio, de oficio debe declararse probada la excepción de cosa juzgada conforme lo contempla el artículo 282 del CGP respecto a este específico aspecto.

Contra la anterior decisión de esta segunda contienda judicial, el promotor del proceso presentó recurso de apelación, a través del cual formula únicamente dos cuestionamientos a la sentencia de primer grado y por los cuales pide su revocatoria, a saber: i) que en aplicación de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014, tiene derecho a la reliquidación su pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la totalidad de tiempos laborados tanto el sector público como en el privado; y ii) que se debe condenar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Cabe agregar que en este recurso de alzada Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 9 la parte actora no manifestó ninguna inconformidad en relación con el fenómeno jurídico de la cosa juzgada que operó respecto del IBL para toda pensión de régimen anterior y que de oficio declaró el juez de primera instancia. Sobre el primer reproche elevado por el accionante, que interesa a la sede de instancia resulta suficiente remitirnos a lo expresado en el estadio de la casación, donde siguiendo el precedente jurisprudencial actualmente vigente en esta corporación, se precisó que sí resulta viable reajustar una pensión de vejez de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, para el caso, así el demandante se encuentre disfrutando de una pensión de jubilación por aportes contemplada por la Ley 71 de 1988, pues aquella, en principio, por lo menos en cuanto a la tasa de remplazo, le resultaría más favorable que la que está actualmente percibiendo.

En virtud de lo anterior, al tener éxito la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas aportadas al ISS, para efectos de aumentar la tasa de remplazo en los términos consagrados para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, para la Sala deberá revocarse la decisión del a quo, y en su lugar, se ordenará la reliquidación reclamada por el promotor del proceso.

Ahora bien, para efectos de establecer el valor de la mesada pensional reajustada, se tendrán en cuenta las pruebas que ordenó esta corporación y las que fueron Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 10 allegadas por Colpensiones (f.° 60 a 76 C. Corte), las que se presumen auténticas y con ello su contenido fidedigno, conforme lo consagra el artículo 244 del CGP.

De manera preliminar, se debe indicar que no existe discusión frente a los siguientes supuestos fácticos, a saber: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 10 de noviembre de 1939 y se afilió al ISS el 2 de noviembre de 1971; ii) que la última cotización reportada al ISS corresponde al ciclo de junio de 2006, conforme a la historia laboral remitida a esta corporación obrante a folios 74 a 78 del cuaderno de la Corte; iii) que al sumar los tiempos públicos no cotizados y los aportados al ISS, cuenta con un total de 1515 semanas; iii) que mediante Resolución 012111 de 2009, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante inicialmente la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de julio de 2009, con un IBL de $708.560 y un total de 1515 semanas y aplicando una tasa de remplazo del 85%, lo cual arrojó una cuantía inicial de $602.276; iv) en un primer proceso ordinario laboral cursado entre las mismas partes, quedó definido el IBL de la pensión del accionante, en la suma de $810.968, para una primera mesada reajustada en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, equivalente a $616.335; y v) que con la Resolución 0001858 del 1 marzo de 2011, el ISS, hoy Colpensiones, en cumplimiento de la anterior decisión judicial, reliquidó la pensión según la citada Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 71 de 1988, de una tasa de remplazo del 75%, cuya mesada pensional reliquidada para el 1 de abril de 2011, arrojaba la cuantía de «$853.008», entidad que puso de presente que las diferencias pensionales se cancelarían desde esa data para no incurrir «en un posible doble pago por la misma prestación, derivando esta situación en detrimento económico contra el Instituto», para lo cual ordenó el ingreso a nómina de la cuantificación de la nueva mesada desde el referido ciclo (f.°21 a 23).

Pues bien, lo primero que debe indicar la Corte, es que para establecer el valor de la mesada pensional a reliquidar en el presente asunto, se tendrá en cuenta la declaración de cosa juzgada adoptada por el a quo frente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión del accionante, en la medida que en un litigio anterior entre las mismas partes había quedado definido en la cantidad de $810.968, mediante la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla y, por ende, no puede ser objeto de examen o modificación en esta nueva contienda judicial, conservándose incólume.

Declaratoria del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que se itera, no fue apelada por el demandante, quien limitó su inconformidad a otros aspectos. En efecto, el apoderado de la parte actora, al momento de sustentar y presentar su recurso de apelación contra la decisión absolutoria del a quo, no formuló reproche alguno sobre la declaración oficiosa de la cosa juzgada y, por el contrario, guardó silencio; lo que impone concluir que lo Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 12 resuelto en relación al IBL de la pensión, se itera, deberá conservarse inmodificable, con independencia de su acierto.

Aquí es importante recordar que el artículo 66A del CPTSS, que desarrolla el principio de consonancia, establece que las sentencias proferidas en segunda instancia deben ceñirse, en estricto orden, a los temas que son objeto de apelación, pues son los puntos de inconformidad allí planteados los que delimitan la competencia del juez de alzada para proferir su decisión. Así lo ha adoctrinado esta corporación a través de variados pronunciamientos, entre ellos la sentencia CSJ SL2764-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL973-2022, en la que sobre el tema se dijo: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien el Ingreso Base de Liquidación debe verificarse «a efectos de descartar alguna afectación del patrimonio de Colpensiones» (CSJ SL2557-2020, rad. 72425), ello no aplica en el presente asunto, por cuanto en el caso del demandante en relación al IBL de su pensión operó la figura jurídica de la cosa juzgada.

Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, para calcular el valor de la mesada inicial que le corresponde al demandante, la Corte tomará como Ingreso Base de Liquidación (IBL) la suma que estableció y definió el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su decisión dictada el 31 de julio de 2009 tal cómo se verifica en el contenido del fallo que obra en el expediente administrativo, equivalente al valor de $810.968, que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% de que habla el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, arroja una mesada inicial reliquidada equivalente a la suma de $729.871, pagadera a partir del 1 de julio de 2006, día siguiente a la última cotización efectuada, tal como se detalla a continuación: De tal modo que, la mesada aquí establecida ($729.871), desde el 1 de julio de 2006, resulta más favorable que el valor de la pensión pagada por Colpensiones, inicialmente al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $602.276 a partir del 1 de enero de 2009 y a su vez del monto reajustado por Colpensiones en los términos de la Ley 71 de 1988 que había fijado una mesada de $853.008 para el 1 de abril de 2011, ascendiendo la nueva mesada para esa misma anualidad a la cantidad de $913.191; por lo que se deberá revocar la sentencia absolutoria del a quo en este puntual aspecto, para en su lugar, disponer la reliquidación conforme 810.968$ 90% 729.871$ VALOR IBL - COSA JUZGADA TASA DE REEMPLAZO MESADA REAJUSTADA (2006) Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 14 a lo señalado.

Para cuantificar el valor del retroactivo por concepto de las diferencias pensionales a favor del promotor del proceso, se tendrá en cuenta la información que remitió Colpensiones a esta corporación sobre los valores cancelados mes a mes al demandante por concepto de mesadas pensionales, inicialmente con la Resolución 012111 de 2009 en la que se otorgó el derecho pensional según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la Resolución 0001858 del 1 marzo de 2011, mediante la cual se reajustó la mesada en el año 2011 conforme la Ley 71 de 1988 (f.° 68 a 73 c. Corte).

Así mismo, como Colpensiones al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, se debe indicar que ésta se declarará probada parcialmente respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 1 de diciembre de 2013, puesto que la parte actora, como lo confiesa en su demanda inicial (f.° 2 a 15 c. n.° 1), interrumpió la prescripción el 1 de diciembre de 2016, lo cual por demás se corrobora con la Resolución GNR 368669 del 2016 (f.° 46 a 49 ibídem), y la demanda inaugural fue presentada el 27 de enero de 2017 (f.° 51).

De suerte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deberá cancelar a favor del accionante la suma de $11.884.448 por concepto de retroactivo por diferencias pensionales no prescritas y adeudadas desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2022, quedando una mesada a partir del 1 de junio Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2022 por la cantidad de $1.412.050, tal como se ilustra a continuación: Por lo anterior, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2017 (Cd. f.° 116), que fue reconstruida por el mismo operador judicial el 4 de febrero de 2022 (CD. f.° 117 c. n. 1), para en su lugar condenar a la Administradora VALORES VALOR VALOR TOTAL PAGADOS POR MESADA POR DESDE HASTA PAGOS COLPENSIONES REAJUSTADA ANUALIDAD 1/07/2006 31/12/2006 - -$ 729.871$ -$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 - -$ 762.569$ -$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 - -$ 805.960$ -$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 602.276$ 867.777$ -$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 614.322$ 885.132$ -$ Prescripción 1/01/2011 31/01/2011 - 633.796$ 913.191$ -$ Prescripción 1/02/2011 28/02/2011 - 633.796$ 913.191$ -$ Prescripción 1/03/2011 31/03/2011 - 633.796$ 913.191$ -$ Prescripción 1/04/2011 30/04/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/05/2011 31/05/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/06/2011 30/06/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/07/2011 31/07/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/08/2011 31/08/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/09/2011 30/09/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/10/2011 31/10/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/11/2011 30/11/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/12/2011 31/12/2011 - 853.008$ 913.191$ -$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 884.825$ 947.253$ -$ Prescripción 1/01/2013 30/11/2013 - 906.415$ 970.366$ -$ Prescripción 1/12/2013 31/12/2013 2 906.414$ 989.191$ 82.777$ 165.554$ 1/01/2014 31/12/2014 14 923.998$ 1.008.381$ 84.383$ 1.181.361$ 1/01/2015 31/12/2015 14 957.817$ 1.045.288$ 87.471$ 1.224.599$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.022.661$ 1.116.054$ 93.393$ 1.307.504$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.081.464$ 1.180.227$ 98.763$ 1.382.686$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.125.696$ 1.228.499$ 102.803$ 1.439.238$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.161.493$ 1.267.565$ 106.072$ 1.485.005$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.205.630$ 1.315.732$ 110.103$ 1.541.435$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.225.040$ 1.336.916$ 111.875$ 1.566.253$ 1/01/2022 31/05/2022 5 1.293.888$ 1.412.050$ 118.163$ 590.813$ 11.884.448$ VALOR DIFERENCIAS A PAGAR TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS FECHAS N° Información a tener en cuenta 1.

La mesada reajustada con el Ac.049 se calcula a partir del día siguiente de la última cotización realizada por el actor a Colpensiones (ciclo de junio de 2006). 2. Las diferencias se establecen teniendo en cuenta la información emitida por Colpensiones (f.° 68) donde indica que los valores pagados a favor del actor fueron desde el año 2009. 3.

En el año 2011, se presentó un cambio en el valor de la mesada pensional, producto de una reliquidación que Colpensiones realizó. 4. La condena por diferencias se cuantifica a partir del 1 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la declaratoria parcial de la excepción de prescripción. Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 16 Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez reclamada por Hugo Ortiz Arizala, tomando una tasa de remplazo del 90%, todo ello en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuya cuantía inicial a partir del 1 de julio de 2006, corresponde a la suma de $729.871, arrojando el retroactivo pensional por diferencias pensionales, luego de aplicar la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 1 de diciembre de 2013, la cifra de $11.884.448, y así se dispondrá en la parte resolutiva.

Por otro lado, en cuanto al segundo tema planteado por la parte demandante al formular el recurso de apelación, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisa la Sala que los mismos no son procedentes, dado que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650- 2017) en relación con la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de lograr la reliquidación de la pensión de vejez, en régimen de transición, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (CSJ SL1947-2020;

CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020). Por esto, prospera la excepción de inexistencia de intereses moratorios formulados por Colpensiones. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo desde la fecha que se causó cada reajuste adeudado hasta el 31 de mayo de 2022, Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 17 ello sin perjuicio de la que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Para la actualización de las diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. De otra parte, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la accionada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliado Hugo Ortiz Arizala.

Adicionalmente, sin perjuicio del pago de la reliquidación pensional aquí ordenada, se autoriza a Colpensiones para que efectúe los cobros de las cuotas partes respectivas con las que debe concurrir las entidades públicas, cuyos tiempos se computan para reliquidar la pensión de vejez del actor, esto es, a Cajanal y/o a quien haga sus veces y a la Caja Agraria y/o a quien haga sus veces.

La primera debe contribuir con el 5% y la segunda con el 49,59%, porcentajes que por demás y de acuerdo con el Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo de servicios 572 días y 5249 días respectivamente, que fueron establecidos en la Resolución 012111 de 2009 (f.° 16 a 20), para efectos de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Finalmente, salvo las excepciones de inexistencia de intereses moratorios y prescripción que salieron adelante en los precisos términos explicados, las demás no prosperan. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2017, la que fue reconstruida el 4 de febrero de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión reclamada por HUGO ORTIZ ARIZALA, aplicando una tasa de remplazo del 90%, todo ello en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cuya cuantía inicial a partir del 1 de julio de 2006, corresponde a la suma de $729.871 M/CTE., cuyo retroactivo pensional por diferencias Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionales no prescritas generado desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2022, asciende a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($11.884.448) M/CTE.

La mesada pensional a partir del 1 de junio de 2022 arroja el valor de $1.412.050.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional, en los términos indicados en la parte considerativa.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; y efectúe los cobros de las cuotas partes respectivas con las que deben concurrir las entidades públicas, cuyos tiempos se computan para reliquidar la pensión de vejez del actor, esto es, a Cajanal o a quien haga sus veces y a la Caja Agraria o a quien haga sus veces, conforme se explicó en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción prescripción y totalmente la de inexistencia de intereses moratorios. Los demás medios exceptivos no prosperan.

SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

SÉPTIMO: Las costas del proceso serán como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 82991 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.