CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2375-2020 Radicación n.° 77173 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2016, en el proceso que instauró en su contra OLGA PATRICIA HENAO BALBIN.
I.
ANTECEDENTES Olga Patricia Henao Balbín demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jonathan Martínez Henao, ocurrido el 25 de Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2012, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que era madre de Jonathan Martínez Henao, quien nació el 11 de noviembre de 1989 y desde muy joven trabajó y asumió el pago del arriendo de la vivienda donde habitaban y adicionalmente colaboraba con el mercado; que con el fallecimiento de su hijo el 25 de diciembre de 2012, vio disminuida su calidad de vida, pues dependía económicamente de él, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien la negó mediante comunicado del 20 de mayo de 2013 bajo el argumento de que podía subsistir sin que su mínimo vital se viera afectado, y en su lugar reconoció la devolución de saldos, en cuantía única de $2.991.388.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó únicamente la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues la obligación del hogar era de Argemiro de Jesús Martínez Gallego, esposo de la demandante y padre del afiliado, quien para el momento del deceso laboraba en la sociedad Servicivil SA, y que la colaboración que daba Jonathan era la del buen hijo.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro no de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 3 En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas el a quo ordenó vincular como interviniente ad excludendum a Argemiro de Jesús Martínez Gallego, quien al presentarse al proceso dijo que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era Olga Patricia Henao Balbín. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2015, condenó a Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en calidad de madre de Jonathan Martínez Henao, correspondiéndole la suma de $21.583.990 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de diciembre de 2012 y septiembre de 2015.
Así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 9 de abril de 2013 y hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas adeudadas. Finalmente autorizó a la demandada a descontar las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos a Olga Patricia Henao Balbín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por Protección, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar si a la demandante en su calidad de madre del causante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en caso de ser afirmativo, si era procedente ordenar la compensación de la suma entregada por el fondo de pensiones al padre del causante por concepto de devolución de saldos.
Indicó, en cuanto a los hechos, que no había discusión sobre que: (i) Jonathan Martínez Henao dejó acreditados los requisitos para que en caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes (folio 9); (ii) el causante era hijo de Olga Patricia Henao Balbín y de Argemiro de Jesús Martínez Gallego; y, (iii) falleció el 25 de diciembre de 2012 (folio 5).
Para resolver el primer problema jurídico dijo que debía analizar la prueba de la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, pues el fondo de pensiones en su recurso de apelación, indicó que la colaboración que daba Jonathan estaba dirigida a toda la familia y no de manera específica a la madre. Al respecto dijo que la dependencia económica no era una subyugación total y absoluta, sino un cambio de vida en el beneficiario de la pensión, ello conforme a la sentencia de Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 5 la Corte Constitucional CC C-111-2006, que ve afectada la satisfacción de las necesidades básicas y su dignidad.
Por lo anterior precisó que para que existiera la independencia económica (i) los recursos debían ser suficientes de manera tal que garanticen la subsistencia de la vida digna, (ii) el salario mínimo no era determinante, (iii) recibir otra prestación tampoco es prueba de la no subordinación, y que (iv) los ingresos ocasionales o poseer un predio no eran autosuficiencia financiera.
Por lo que se remitió a analizar la prueba testimonial y encontró que en todas las declaraciones existía uniformidad, puesto que Camilo Montoya Mejía, amigo desde la infancia del causante y Jonathan Valencia quien trabajó con el afiliado fallecido y era el novio de la hermana del causante, coincidieron en afirmar que él vivía con sus padres y hermanos, que trabajaba en Claro y pagaba los servicios de la casa y hacía aportes adicionales para comprar alimentos, y los gastos del hogar eran compartidos junto con el señor Argemiro.
Ahora bien, al analizar que el padre del causante laboraba y pagaba los gastos del hogar, dijo que de la prueba surgía evidente que este solamente cubría la mitad, y la otra la cancelaba su hijo fallecido, por lo que sin esa colaboración, el estilo de vida de su madre se vio disminuido notoriamente, quedando probada la dependencia económica.
Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente no ordenó la compensación con la devolución de saldos pagada a Argemiro de Jesús Martínez Gallego, pues este no es deudor en el presente caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 7 Para la demostración del cargo, luego de definir qué se entiende por dependencia económica desde el punto de vista natural del lenguaje y no jurídico, dijo que era vivir de la protección de alguien, por lo que: Sin duda alguna entrañaría una errónea interpretación de la ley la que hiciera decir a la norma que el legislador ha considerado dependientes a los padres de alguien por la sola circunstancia de que su hijo fallecido les hubiera hecho “regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos” o “dones manuales de poco valor”, para decirlo con las palabras utilizados por el artículo 1246 del Código Civil al referirse a las dádivas o presentes de cada valor que por costumbre se obsequian.
Entonces, si Protección no estaba obligado a cancelar la pensión de sobrevivientes, mucho menos los intereses moratorios. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, el mismo elenco normativo anterior. Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que Olga Patricia Henao Balbín dependía económicamente de su hijo Jonathan Martínez Henao para la época en que éste falleció, b. no haber dado por probado, estándolo, que Olga Patricia Henao Balbín no comprobó “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial”, c. no haber dado por probado, estándolo, que Olga Patricia Henao Balbín no acreditó que tuviera respecto de su hijo fallecido “una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” su hijo fallecido le otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”;
Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 8 d. no haber dado por probado, estándolo, que la demandante goza “de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial”; y e. no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario mínimo que Jonathan Martínez Henao devengaba los destinaba él para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo vital” para sí mismo y así “salvaguardar dicho mínimo existencial”.
Yerros cometidos como consecuencia de la indebida apreciación de: 1. El formulario de solicitud de vinculación No. 83660433 fechado el 7 de octubre de 2008 y firmado por Jonathan Martínez Henao (folio 47). 2. El formulario con la información suministrada por Olga Patricia Henao Balbín y Argemiro de Jesús Gallego a Pensiones y Cesantías Protección, y firmado por ambos litigantes (folios 53 a 56). 3.
El informe definitivo dado por Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales a Protección el 22 de marzo de 2013 (folios 57 a 72). 4. La comunicación enviada por Protección Pensiones y Cesantías el 20 de mayo de 2013 a la demandante Olga Patricia Henao Balbín y a Argemiro de Jesús Martínez Gallego, su cónyuge, en la que le hacen la devolución de $2.991.338 por concepto del dinero acreditado en la cuenta individual del afiliado a esa fecha (folios 73 y 74). 5.
La confesión judicial de la demandante Olga Patricia Henao Balbín y del interviniente Argemiro de Jesús Gallego provocada en el interrogatorio que les formuló la juez de la causa en relación con los hechos del proceso (CD, folio 93). 6. Los testimonios de Camilo Montoya Mejía y Jonathan Quintero Valencia (CD, folio 93). Para la demostración del cargo recordó que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006 declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta contenido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, también Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 9 dijo que los progenitores que pretendieran la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo debían demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna.
Frente a lo que cada prueba demuestra, dijo lo siguiente: 1. La solicitud de vinculación a Protección, que fue llenada a puño y letra por Jonathan Martínez Henao y firmado por él, no indicó que alguien dependiera de él, pudiendo haber puesto a su madre. 2. La información suministrada por la demandante y el interviniente ad excludendum: en el la primera aceptó que dependía económicamente de su cónyuge, quien trabajaba como conductor, y era este quien tenía la responsabilidad del hogar, conformado con sus otros dos hijos y Jonathan únicamente cancelaba los servicios públicos, pues la casa en la que habitaban era propiedad de Argemiro de Jesús Gallego Martínez. 3.
La confesión judicial de la demandante y del interviniente: ambos al ser preguntados por quién solventaba los gastos del hogar y la manutención de la señora Henao Balbín y sus otros dos hijos, dijeron que era Argemiro de Jesús, y que el fallecido apenas contribuía con el pago de los servicios públicos y ocasionalmente le suministraba algún dinero para gastos de ella.
Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Los testimonios de Camilo Montoya Mejía y Jonathan Quintero Valencia: presentan declaraciones contradictorias entre lo dicho por ellos y lo confesado por la demandante. En virtud de la mala apreciación de las pruebas, la demandante no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes y en consecuencia no se podría condenar a los intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que pretende el recurrente con los cargos es demostrar que el ad quem ignoró, contra la evidencia, que el causante brindaba una mera colaboración a su madre, que era para su propio sostenimiento en el hogar, y que su ayuda económica no la hacía dependiente de él. Así las cosas, no existe controversia en cuanto a que Jonathan Martínez Henao, hijo de la demandante, estuvo afiliado a Protección SA y dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; y, que la dependencia económica exigida en este caso no tiene que ser total y absoluta, en tanto pueden existir otros ingresos que contribuyan a la congrua subsistencia de los reclamantes de la prestación, siempre que no los doten de independencia financiera.
Por lo tanto, el problema jurídico en esta sede se circunscribe a determinar si el tribunal se equivocó o no al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandante, como condición para otorgarle la pensión de sobrevivientes. Antes de que la sala asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 12 circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada por el recurrente esa presunción. Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 13 También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba acusados que estén calificados legalmente para ello, siempre y cuando, de ese examen sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
En el presente caso, luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que la demandante dependía económicamente del causante, pues este era quien cubría la mitad de los gastos del hogar, de lo cual destacó el pago de los servicios públicos y del mercado y que sin esta colaboración su calidad de vida se vio disminuida.
Que si bien era cierto que el padre del causante, Argemiro de Jesús Martínez Gallego trabajaba y devengaba un salario, los gastos del hogar se los compartía con su hijo fallecido, por lo que la madre vio disminuidos los ingresos y por tal motivo se configuró la dependencia económica. Frente a los documentos indicados como mal valorados, es importante resaltar que el ad quem basó su decisión de manera exclusiva en la prueba testimonial, por lo que lo Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 14 correcto era señalarlos como no apreciados, pero este error resulta ser superable, aunque al ser estudiados por la sala, no llevaría a una conclusión contraria a la expuesta por el ad quem como se pasa a ver: 1.
El formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones por Jonathan Martínez Henao (folio 47): fue suscrito el 7 de octubre de 2008 y firmado por el afiliado, en donde efectivamente indicó que no tenía personas a cargo, pero es importante resaltar que la dependencia económica se mira al momento del fallecimiento del causante y no antes ni después. Así las cosas, lo que se deduce de este documento es que para el año 2008 el fallecido no tenía personas a cargo, pero no que para el 2012 su madre no dependiera de él. 2.
El formulario con la información suministrada por Olga Patricia Henao Balbín y Argemiro de Jesús Gallego a Pensiones y Cesantías Protección (folios 53 a 56): de este documento se llega a la misma conclusión que el ad quem, en el sentido de que los gastos del hogar eran compartidos por mitades entre el padre y el afiliado y que luego de su fallecimiento, fue aquel quien los asumió de manera total. 3.
El informe definitivo dado por Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales a Protección el 22 de marzo de 2013 (folios 57 a 72): esta no es una prueba hábil en casación, pues al Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 15 provenir de un tercero, que no es parte en el proceso, se toma como una declaración. 4. La comunicación enviada por Protección Pensiones y Cesantías el 20 de mayo de 2013 a la demandante Olga Patricia Henao Balbín y a Argemiro de Jesús Martínez Gallego, su cónyuge, en la que le hacen la devolución de $2.991.338 por concepto del dinero acreditado en la cuenta individual del afiliado a esa fecha (folios 73 y 74): no dice nada diferente a que les reconocieron la prestación indicada.
En cuanto a los testimonios citados como mal apreciados, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
En relación con el interrogatorio de parte rendido por Olga Patricia Henao Balbín, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008 “[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 16 confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756- 2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 17 tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De lo expuesto por la demandante no se puede concluir que exista una confesión propiamente y si existiera, perfectamente también serviría para deducir lo que dijo el tribunal porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes. Así pues, cuando la señora Olga Patricia manifestó que no laboraba pero su esposo sí y reiteró que los gastos del hogar eran compartidos con el causante, pues tenía dos hijos más, menores, quienes para el momento del fallecimiento del afiliado aún se encontraban estudiando, por lo que la ayuda de Jonathan era vital para mantener la calidad de vida y no atrasarse en el pago de los servicios públicos y la compra del mercado.
Frente al argumento de que la casa en donde habitaban era propia y que en los hechos de la demanda se dijo que el causante cancelaba el arriendo, si bien esto es una contradicción, generando una imprecisión, esto por sí solo no desvirtúa la dependencia económica encontrada por el ad quem. Por lo tanto, la declaración no se puede ver de manera fragmentada sino en su conjunto, para así poder llegar a establecer que existió una confesión, la cual, en el presente caso no ocurrió. Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, Protección pretende hacer ver la declaración de Argemiro de Jesús como un interrogatorio de parte, cuando en realidad es un testigo, pues si bien este fue vinculado al proceso, no se hizo parte, toda vez que en su escrito indicó que no le interesaba la prestación y que la única beneficiaria, en caso de que así resultara demostrado, era la demandante.
Por lo tanto este y las declaraciones de Camilo Montoya Mejía y Jonathan Quintero Valencia, no pueden ser estudiadas en casación, por no ser hábiles en esta sede. Por lo tanto, al no demostrar que la conclusión a la que llegó el tribunal no estaba ajustada a derecho, los cargos no prosperan. Sin costas, en sede extraordinaria. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA PATRICIA HENAO BALBIN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas. Radicación n.° 77173 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ