Micelio
SL2375-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70666 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2375-2019 Radicación n.° 70666 Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ANTONIO PINEDO CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORÍAS COLOMBIANAS LTDA. (EMICOL LTDA.) y JOSÉ SANTOS RUIZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Julio Antonio Pinedo Campo demandó en la forma indicada en procura de que se declare que mantuvo un contrato de trabajo con Emicol Ltda., del 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, el cual terminó sin justa causa, y que su salario era el 15% del «[…] flujo de caja libre de los contratos» celebrados y ejecutados por esa empresa con entidades públicas y privadas; en consecuencia, pidió que se ordenara a la compañía accionada y solidariamente al señor José Santos Ruiz, en calidad de socio accionista mayoritario, al pago de $10.730.983.760 por salarios no cancelados desde el 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, y lo adeudado en este interregno por cesantías ($95.895.092) y sus intereses ($54.828.526,50), más $119.600 diarios desde que se hicieron exigibles esas obligaciones, conforme con el artículo 65 del CST.

Para fundar sus pretensiones, indicó que fue contratado por el señor José Santos Ruiz, representante legal de Emicol Ltda., para que le prestara servicios de ingeniero; que laboró en el interregno indicado, en principio como gerente y luego como director de proyectos de los contratos celebrados y ejecutados por aquella compañía, sobre los cuales no le pagaron las comisiones respectivas, ni las prestaciones de ley; que su horario de trabajo era superior a 8 horas diarias dado que fue empleado de manejo y confianza, y que la empresa terminó el contrato sin justa causa.

El señor José Santos Ruiz se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa precisó que, si bien, Emicol Ltda. «[…] acudió a los servicios profesionales» del actor el 4 de noviembre de 1993, este actuó como contratista para la ejecución de algunos contratos que no fueron continuos, y de forma autónoma decidió no continuar contratando con la empresa.

Afirmó que aquel se presentaba esporádicamente en la compañía, que no hubo pacto de comisiones ni devengaba salario, sino honorarios que se pagaban previa cuenta de cobro que allegaba. Agregó que las gestiones tendientes a contratar con el demandante, las hizo en calidad de representante legal de Emicol Ltda. y no como persona natural. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la relación laboral, prescripción y falta de legitimación por pasiva.

Emicol Ltda. también se opuso a las pretensiones, pues la relación que existió con el demandante fue de carácter civil, quien ejercía sus actividades de asesor en obras civiles «[…] como si fuese un empleador, e incluso como contratista del Departamento de Arauca». Negó todos los hechos y afirmó que cumplió todas las cuentas de cobro que en su oportunidad presentó el actor, y que fue este el que se ausentó e incumplió las obligaciones contractuales contraídas.

Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, aclarada el 1º de septiembre siguiente, declaró que entre Emicol Ltda. y el actor existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de 1992 al 31 de agosto de 2006, que este recibió como remuneración «[…] una suma mensual y un porcentaje del 2% sobre los contratos celebrados “EMICOL LTDA.”» (sic), y que existía solidaridad patronal entre la compañía y el señor José Antonio Ruiz, a los que condenó a pagar las siguientes sumas:

CUARTO: […] 1. $9.455.880 por concepto de auxilio de cesantías. 2. $1.034.320 por concepto de intereses sobre cesantía y sanción por no pago. 3. $8.402.850 por concepto de primas de servicio. 4. $6.608.783 por concepto de compensación por vacaciones. 5. $69.024.000 por concepto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías artículo 99, numera 3º, de la Ley 50 de 1990. 6. $105.330.960 por concepto de auxilio de la sanción moratoria artículo 65 CST, por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 hasta 31 de agosto de 2008. 7. $1.206.947.834,76 por concepto de porcentaje sobre el valor de los contratos.

Total $1.406.804.627,76.

QUINTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] la suma de $428.813.551 por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las anteriores sumas de dinero, a partir del 1º de septiembre de 2008 hasta el 29 de julio de 2010.

SEXTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas impuestas en el numeral CUARTO, a partir del 30 de julio de 2010 hasta cuando el pago se verifique. Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia impugnada […] por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR, conforme lo precisado et supra, en costas de ambas instancias al demandante […]. El Colegiado se propuso resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo durante los períodos en los que el actor estuvo vinculado como gerente y director de proyectos de Emicol Ltda. mediante un contrato de prestación de servicios.

Para ello recordó la diferencia entre tales acuerdos, y destacó que el segundo puede desvirtuarse cuando se demuestran los tres elementos esenciales de toda relación laboral, esencialmente la subordinación (art. 53 CN). Bajo este marco, transcribió el contenido de dos oficios dirigidos por el actor al gerente de Emicol Ltda. el 9 y 12 de marzo de 2005 (f.º 16 y 17 c. 1 Juzgado), y al señor José Santos Ruiz el 5 de febrero y el 30 de enero de 2007 (f.º 27 y 30 c. 1 Juzgado), y la que este le remitió a aquel el 31 de enero de ese año (f.º 29 c. 1 Juzgado); destacó el certificado de retención en la fuente, que daba cuenta de que al actor le retuvieron $360.000 con destino a la Dian (f.º 18 c. 1 Juzgado), los certificados de existencia y representación legal de Emicol Ltda. del 14 y 27 de julio de 2007, en los cuales figuran como socios capitalistas los señores Santos Ruiz (180 cuotas), Luz Marina Jara Cisneros (10 cuotas), José Leonardo (5 cuotas) y Lilibeth Mayerling Ruiz Jara (5 cuotas) (f.º 44 a 46 y 63 a 65 c. º Juzgado); el escrito titulado «Préstamos sobre cuentas de contratos al ingeniero Julio Antonio Pinedo Campo», del 1º de julio de 1994 al 6 de junio de 2003, por $223.850.000, del que resaltó que no se apreciaba la persona que lo elaboró (f.º 47 c. 1 Juzgado); transcribió apartes de las constancias del 24 de noviembre de 1993, 29 de julio de 1994 y 5 de agosto de 1996, suscritas por el entonces gerente de Emicol Ltda. José Santos Ruiz, y dirigidas al Banco Central Hipotecario sucursal Santa Marta (f.º 92, 93 y 95 c. 1 Juzgado), así como de la dirigida el 5 de agosto de 1996 a Corpavi sucursal Santa Marta (f.º 94 c. 1 Juzgado), y de las expedidas el 3 de agosto de 1994 (f.º 96 a 98 c. 1 Juzgado).

También resaltó los reportes de novedades de autoliquidación de aportes en salud y pensión del actor desde 1996 hasta 2007, expedidos por el ISS (f.º 102 a 108 c. 1 Juzgado), y el formulario de autoliquidación de aportes en la EPS Saludcoop, presentado por Emicol Ltda. al Banco de Bogotá el 15 de marzo de 2006 (f.º 109 c. Juzgado). Señaló que el escrito de 4 de septiembre de 2004, firmado por el accionante y dirigido al señor Benjamín Forero, gerente de Emicol Ltda., informaba la «[…] entrega de elementos que estaban bajo su responsabilidad, entre ellos, un celular, cámara de filmación, kit de banda ancha, seis llaves, un escritorio y un computador» (f.º 113 c. 1 Juzgado); resaltó la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales n.º 7231697 del 1º de julio de 2008, tomada por el accionante en favor del Departamento de Arauca, con el fin de garantizar «[…] la calidad del servicio del contrato n.º 0334 del 10-11-97» (f.º 116 c. 1 Juzgado); que en el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de enero de 2009, decía que el actor fue nombrado gerente de Emicol Ltda. por la junta de socios, a través de Acta n.º 00032 del 26 de septiembre de 2003, tras aceptarse la renuncia del señor Santos Ruiz (f.º 163 a 165, 179 a 184 c. 1 Juzgado).

Así mismo, resaltó la inspección realizada el 1º de julio de 2009 a los libros contables y archivo de contratos suscritos por Emicol Ltda. entre el 4 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2006 (f.º 223 y 224, c. 1 Juzgado); las actas de comité de obras presentadas por el representante de Top Suelos Ingeniería Ltda., que se celebraron el 11 y 19 de octubre, el 6 de diciembre de 2005 y el 24 de enero de 2006, donde figura el actor como representante de Emicol Ltda. (f.º 227 a 265 c. º Juzgado); el dictamen pericial rendido el 3 de diciembre de 2009, respecto de los contratos celebrados y ejecutados por Emicol Ltda. (f.º 230 a 275, c. 1 Juzgado), la aclaración del 18 de marzo de 2010, que resolvió las inquietudes del apoderado del señor José Santos Ruiz (f.º 287 a 290 c. 1 Juzgado), y el dictamen rendido el 5 de marzo de 2013 ante el Tribunal, que resolvió las objeciones que Emicol Ltda. realizó ante el a quo (f.º 210 a 226); las autorizaciones dadas por el actor al señor Santos Ruiz el 2 de junio de 1999, propietario de Emicol Ltda. en esa fecha, para que este retirara de la Tesorería Departamental cheques a su nombre, correspondientes a las actas de liquidación de los contratos 188/1997 (f.º 50 c. 5), 344/1997 (f.º 122 c. 5), 117/1998 (f.º 152 c. 2), 200/1998 (f.º 245 c. 5), 201/1998 (f.º 141 c. 2) y 205/1998 (f.º «211» c. 5), y «[…] tramitara, firmara, exigiera y desistiera lo necesario dentro de estos», al igual que la expedida el 15 de febrero de 2000 en favor de la señora Betty Martínez Archila, administradora de la citada empresa, con el mismo fin y sobre el contrato n.º 201/1998.

Detalló los comprobantes y órdenes de pago giradas en favor del demandante por Emicol Ltda. del 5 de marzo de 1992 al 5 de junio de 2006, visibles a folios 235, 237, 241 a 244, 247, 248, 250, 251, 254 a 259, 261 a 299, 301, 304, 309, 312, 314, 316, 317, 320, 321, 326, 327, 329, 331, 334, 336, 342, 343, 351, 353, 357, 360, 361, 370, 371, 372, 374 a 375, 380, 386 y 388 del cuaderno de contestación de José Santos Ruiz; 19 a 21, 23 a 26, 110 a 112 del cuaderno 1º del Juzgado; 52 cuaderno 3 y 151 cuaderno 9.

Igual lo hizo frente a los contratos y actas de liquidación de los años 1993 a 2006, de los cuales identificó a la entidad contratante, al contratista, su objeto y valor, respecto de los visibles a folios 1, 2, 6 a 8, 28, 30, 31, 59, 60, 140, 141, 151 a 153, 159 a 162, 188 a 190, 219, 220, 224, 225, 229, 230, 232, 233, 236, 237, 239, 240, 243, 244, 246, 247, 250, 275, 276, 279, 280, 282 a 284, 287, 288, 293, 300, 301, 368, 369, 377 a 380, 383 y 384 del cuaderno de anexos 1 del Tribunal; 36 a 39, 61 a 64, 102, 103, 130 y 131 del cuaderno de anexos 2 del Tribunal; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 13, 15 a 17, 20 a 22, 24, 25, 28, 29, 37, 38, 44, 45, 47, 48, 62, 63, 70, 71, 74, 75, 78, 79, 82, 83, 88 a 91, 94, 95, 101, 108, 109, 115, 116, 119, 120, 126, 127, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 146, 147, 150, 151, 154, 155, 161 a 163, 170, 171, 183, 184 y 202 del cuaderno de anexos 3 del Tribunal; 90, 91, 94, 95, 97 a 115, 122 a 128, 135 a 312, 324 a 335, 341 a 352, 360 a 365, 371 a 390, 401 a 410, 421 a 446, 457 a 467, 468 a 522, 568 a 592, y 606 a 639 del cuaderno donde reposa la contestación de Emicol Ltda.; 19 a 24, 27 a 31, 33 a 45, 53 a 76, 78 a 101, 116 a 153, 155 a 161, 173 a 182, 185 a 208, 210 a 230, y 232 a 234 del cuaderno en el que milita la contestación de José Santos Ruiz; 1 a 6, 22 a 29, y 35 a 40 del cuaderno 1; 1 a 7, 13 a 19, 22 a 24, 26 a 32, 37 a 41, 48 a 54, 103, 104, 137, 138, 143 a 147, 190 a 199, 304 y 305 del cuaderno 2; 21, 22, 109 a 114, 121 a 126, 133 a 138, 141, 142, 151 a 158, 163 a 168, 172, 173, 175 a 180, 184, 185, 187 a 192, 195 a 200, 204 y 205, y 207 a 214 del cuaderno 3; 1 a 5, 9, 10, 22 a 23, 28 a 32, 36, 37, 39 a 46, 52, 53, 55 a 64, 68 a 77, 81 a 86, 92 a 97, 104 a 109, 116 a 121, 141 a 146, 153 a 158, 160, 161, 165 a 170, 178 a 183, y 190 a 195 del cuaderno 4; 53, 54, 57 a 63, 68, 69, 71 a 76, 78, 79, 98, 99, 123, 124, 154, 155, 173, 174, 179 a 184, 187, 188, 190 a 195, 199 a 200, 222, 223, y 243 a 244 del cuaderno 5; 51, 52, 74, 75, 101 y 102, del cuaderno 6; 155, 156, 181, 182, 209, 210, 230, 231, y 240 a 250 del cuaderno 7; 1 a 3, 15 a 17, 20 a 23, 32 a 35, 66, 67, 75 a 86, 93 a 102, 172 a 174, 192, 193, 198 a 200, y 234 a 237 del cuaderno 8; 78 a 93 del cuaderno 9; 1, 10, 25 a 30, 43 a 45, y 213 a 226 del cuaderno 9; 78 a 99 del cuaderno 10; 1 a 17, 28 a 76, 86 a 104, 199 a 208, 153 a 161, 171 a 179, 189 a 198, y 299 a 308 del cuaderno 11; 1 a 50, 60 a 70, 81 a 88, y 125 a 134 del cuaderno 12; 122 a 124 del cuaderno 1 del Juzgado; 62 a 79, 80 a 87, 103 a 105, 114 a 116, 126 a 131, 133 a 143, 147 a 157, 166 a 182, y 204 a 208 del cuaderno 2 del Juzgado; también destacó el «[…] sobre de manila del año 2000» y los contratos sin fecha de suscripción de folios 366 a 370 del cuaderno de Emicol Ltda., y 13 a 18 del cuaderno 10.

Enseguida resumió los argumentos del a quo y consideró que en este asunto operó la presunción del artículo 24 del CST, pues estaba acreditado que el actor prestó personalmente su servicio a Emicol Ltda., en los cargos de director de proyectos, gerente e ingeniero residente, según se sostuvo en la demanda, en los escritos de 31 de enero de 2007 (f.º 29 c. 1 Juzgado), 24 de noviembre de 1993 (f.º 92 c. 1 Juzgado), 29 de julio de 1994 (f.º 93 c. 1 Juzgado) y 5 de agosto de 1996 (f.º 94 y 95 c. 1 Juzgado), en las certificaciones expedidas por el señor José Santos Ruiz el 3 de agosto de 1994 (f.º 96, 97 y 98 c. 1 Juzgado), en el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio (f.º 172 y 173 c. 1 Juzgado), en el interrogatorio de parte del señor Santos Ruiz y el actor, y en las declaraciones de los señores Jairo Adolfo Rodríguez Mujica, Fadul Barraza Sarmiento, Elio Duer Flores Maldonado, Ubaldino Henry Acosta Colon, Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martínez Arcila.

Empero, tras indicar con apoyo en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 17 jul. 2001, que la subordinación se concretaba en «[…] el poder jurídico que tiene el empleador de emitir órdenes y el trabajador de cumplirlas», consideró que la prestación personal ejercida no se rigió bajo ese elemento, según lo infirió de la prueba documental y testimonial allegada al proceso.

En efecto, dijo que los señores Jairo Adolfo Rodríguez Mujica y Elio Duer Flores Maldonado, quienes trabajaron en Emicol Ltda., manifestaron que les escucharon decir a los señores José Santos Ruiz, Betty Martínez y Julio Antonio Pinedo Campo, que este tenía participación en varios contratos de la empresa, y los señores Ubaldino Henry Acosta Colón, representante legal de Top Suelos Ingeniería Ltda., y José Santos Ruiz, Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martínez Archila, que se desempeñaron como gerente general, gerente comercial, administradora y auxiliar de cuentas por pagar, respectivamente, afirmaron que el actor prestaba sus servicios profesionales de ingeniería, que él contrataba independientemente, conformó consorcios e integró con la entidad demandada «[…] y otras personas uniones temporales» para celebrar contratos con entidades públicas y privadas, que siempre fue socio de Emicol Ltda. y por ello recibió utilidades de dichos convenios.

Destacó que el actor, al rendir interrogatorio, dijo que antes de 1993 hizo unos trabajos para Emicol Ltda., que fueron liquidados oportunamente por el señor Santos Ruiz y su socio Jovanny Difilipo, a quien el accionante reemplazó por petición de aquel; que asimismo confesó que solo los días en los que estaba en Arauca iba a Emicol Ltda., de 6:00 a. m. a 10:00 p. m., lo que permitía inferir que no siempre estaba en la oficina, y que representó legalmente a la Unión Temporal Vía Tame – Puerto Rondón, integrada por él y la empresa accionada, para ejecutar el contrato n.º 295/04 celebrado con el departamento de Arauca.

Este último supuesto se corroboraba con los contratos y actas de liquidación atrás referidos, y el testimonio del señor Ubaldino Henry Acosta Colón, que indicaban que el promotor también conformó con la compañía accionada –representada en ese entonces por el señor Benjamín Forero Hernández– las Uniones Temporales Vía Tame-San Salvador y Parque Didáctico de Tránsito, las cuales representó legalmente, y además suscribió de forma independiente varios contratos con el municipio y departamento de Arauca, Enelar E.S.P. y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Rondón, los cuales relacionó y resaltó, entre otros, los contratos de obra n.º 215/04, 256/04 y 034/05, y asimismo fue representante legal del Consorcio Constructores Asociados y las Uniones Temporales Gualabao, Acueductos Barrios Tame y Corocoro, y constituyó consorcios con el señor Ubaldino Henry Acosta Colón, representante de Top Suelos Ingeniería Ltda. El Colegiado subrayó adicionalmente que en las citadas misivas enviadas por el demandante al entonces gerente de Emicol Ltda. el 9 y 12 de marzo de 2005 (f.º 16 y 17 c. 1 Juzgado), aquel: […] asumió una actitud que no tomaría normalmente un trabajador para dirigirse a su “superior” sino a una persona que se encuentra en las mismas circunstancias y velando por sus propios intereses, pues lo cuestionó por la manera en que manejaba la empresa y le informó que estaba preocupado no solo porque no se tomaban decisiones a tiempo para evitar sobrecostos y atrasos en las obras sino porque se planeaban reuniones a las que él como director de proyectos no era invitado, diciendo incluso, “creo que no tengo que rasgarme los vestidos para demostrar mi compromiso con Emicol”.

Afirmó que la anterior situación se repitió en los escritos del 30 de enero y 5 de febrero de 2007 (f.º 27 y 28 c. 1 Juzgado) que remitió a José Santos Ruiz y en las que empleó términos que denotaban confianza y familiaridad entre ellos, como las siguientes: […] en muchas ocasiones he intentado infructuosamente comunicarme contigo … recurro a esta instancia para invitarte a reunirnos […] recibo con mucha extrañeza tu comunicación fechada el pasado 31 de enero.

Pensé que contaba con un amigo, pero veo que otra vez me equivoqué … Es una lástima que siendo tú la persona que más se benefició con mis servicios sea ahora la única persona que no los valore ni reconozca (destacados originales). Para el Tribunal, lo anterior desvirtuaba la subordinación, pues son expresiones que «[…] se usarían entre pares y no entre trabajador y jefe», quien además era el dueño de la empresa demandada.

Añadió que aun cuando el demandante aseguró que estaba autorizado para ejecutar contratos particularmente, en el expediente no se observaba elemento probatorio que lo acreditara, «[…] pues la lógica y la experiencia enseñan que una empresa no va a permitir que uno de sus trabajadores le haga competencia para obtener contratos reduciéndole en esta forma sus opciones de adquirir más negocios y, por consiguiente, más utilidades, amén que los contratos surgirían de su presunta actividad laboral».

Además, en lo que toca a que prueba de ello era que los ingenieros Orlando Manrique Quintero y Fadul Barraza Sarmiento así lo hacían mientras laboraron para Emicol Ltda., precisó que de la declaración del último se advertía que el actor no estaba en iguales condiciones, pues tenía que presentar cuentas de cobro para recibir sus pagos, mientras que aquel –Barraza Sarmiento– estuvo en nómina desde su vinculación y le pagaron sus prestaciones sociales al terminar la relación laboral, a más de que se desconocía el acuerdo al que pudo llegar con la compañía, «[…] pues sobre tal vínculo no se dijo mayor cosa en este proceso».

Indicó que mediante los contratos 080 y 081 del 10 de septiembre de 1997, que celebró Elenar E.S.P. con Emicol Ltda. y el actor, este hizo totalmente la interventoría respecto del primer acuerdo contractual, según lo acreditaba el acta de liquidación del 23 de septiembre de 1998 (f.º 43 a 45 c. 9), lo que desdibujaba la subordinación pues, ni «[…] su empleadora ni la empresa contratante hubiesen admitido que ello ocurriera, ya que Emicol Ltda. no le rendiría cuentas a uno de sus trabajadores y a Elenar E.S.P. no le inspiraría confianza la actividad que realizara el agente interventor si este fuera subalterno de la empresa a la que tenía que vigilar».

De los comprobantes de egreso u órdenes de pago giradas por Emicol Ltda. a favor del actor, encontró que la mayoría se realizaban por concepto de servicios de ingeniería, dirección de proyectos para obras, abonó a cuentas sobre contratos en participación con Emicol Ltda. y frente a participación de porcentaje de contratos, valor pagado al actor por concepto de participación de utilidades sobre contratos ejecutados, servicios prestados en ingeniería de diferentes obras, préstamo sobre participación de contratos, cancelación de honorarios por servicio prestado como director de proyectos en Emicol Ltda., y que solo dos comprobantes de egreso de 1994 referían «[…] que tales pagos (valores diferentes) se hacían para cancelar los salarios de junio y julio».

Aseguró que lo anterior no se desvirtuaba con las referidas certificaciones de folios 92 a 95 del cuaderno 1º del Juzgado, suscritos por José Santos Ruiz y dirigidos a los Bancos Central Hipotecario y Corpavi sucursales Santa Marta, por cuanto referían que el actor laboraba para Emicol Ltda. desde el 1º de febrero de 1992 hasta la data de los escritos -24 de noviembre de 1993, 29 de julio de 1994 y 5 de agosto de 1996-, con ingresos de $1.400.000 para 1993 y 1994, y $1.550.000 para 1996 más una participación del 2% de todas las actas de obra facturadas por la compañía, información que no coincidía con lo dicho en la demanda, en la cual se indicó que el vínculo laboral empezó en 1993 y que antes de ese año el accionante efectuó trabajos particulares, además porque los ingresos reportados al Sistema de Salud y Pensiones eran por $150.000, y en los comprobantes de egreso eran de $720.000 y $800.000.

Sobre esos reportes al SGSS (f.º 102 a 104 (sic) c. 1 Juzgado), dijo que demostraban que Emicol Ltda. hizo aportes en salud como empleadora del actor del 12 de junio de 1996 al 8 de junio de 2007, y en pensión hasta el 9 de octubre de 2006, y tras detallar los IBC de cada año, destacó que esas cotizaciones no fueron continuas, hubo intervalos de meses e incluso años en los que no se efectuaron, figuraban «[…] varios aportes con la misma fecha pero con diferentes salarios (2003/04/11 - $206.106; 2003/04/11 - $286.000; 2003/04/11 - $309.000)», y otros efectuados después del 31 de agosto de 2006, cuando supuestamente el accionante dejó de trabajar para esa empresa.

De otra parte, también acreditaban que Top Suelos Ingeniería Ltda. cotizó como empleadora del demandante, del 16 de noviembre de 2006 al 9 de marzo de 2007, lo cual era contradictorio con lo expuesto por su representante legal al rendir testimonio, donde señaló que hasta esa fecha no había tenido vínculo con aquel; de otra parte, encontró que la Unión Temporal Vía Corocoro Cravo Norte también aportó del 9 de marzo al 12 de septiembre de 2007 en favor del actor.

Acerca de lo anterior concluyó que no existía claridad sobre el valor del salario u honorarios profesionales que devengaba el promotor, y que los aportes al SGSS no acreditaban la relación laboral pues no resultaban confiables por ser contradictorios tal y como se indicó, aunado a que, según sentencia CSJ SL58702, 10 abr. 2013, las planillas de autoliquidación de aportes no demostraban por sí solas la existencia de un contrato de trabajo.

Sostuvo que tales pagos también eran inconsecuentes con las declaraciones del señor Acosta Colón, y que «[…] los testigos de la contraparte» afirmaron que Emicol Ltda. le prestaba dinero al actor y pagaba la seguridad social, pues era una exigencia para la ejecución de los contratos con la Alcaldía y Gobernación de Arauca, lo cual cobraba sentido pues el comprobante del 1º de marzo de 1996 constataba que «[…] además de cancelársele al demandante las prestaciones de servicios durante el mes de febrero de 1996 y alimentación por ese mes, se le descontó $32.811 por ISS (sic) de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996 (f.º 239 c. contestación de José Santos Ruiz)».

Con base en todo lo anterior, el Tribunal dijo que no desconocía que se encontraba ante «[…] dos grupos de pruebas, tanto documentales como testimoniales», unas que pretendían desvirtuar la subordinación y otras verificarla. En el primer sendero estaban las referidas misivas del 9 y 12 de marzo de 2005, de 30 de enero y 5 de febrero de 2007, que a su criterio daban cuenta del grave deterioro de la relación del actor con la empresa, igualmente los testigos Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martínez Archila, que señalaron que aquel era socio en los contratos ejecutados por Emicol Ltda. y la Unión Temporal que conformaron; que al demandante nadie lo supervisaba, era autónomo, fijaba sus tiempos y por eso no cumplía horario e incluso duraba varios días sin ir a la oficina, se le pagaban los aportes a la seguridad social en calidad de préstamo y que Santos Ruiz no le impartía órdenes, sino que coordinaban los trabajos y proyectos, a más de que le conferían abonos de $223.850.000 y $230.000.000 como participación de utilidades, que el señor Pinedo contrató de forma particular con el Estado, y que a la empresa ingresaban ingenieros con los que se consorciaba, lo que nunca se le cuestionó pues no era subordinado, de ahí que no se le hiciera liquidación en tanto no hubo contrato de trabajo.

Del otro lado, se encontraban las certificaciones dirigidas a entidades bancarias y los aportes al SGSS, que atrás analizó, y los testimonios de Jairo Adolfo Rodríguez Mujica, Fadul Barraza Sarmiento, Elio Duer Flórez Maldonado y Ubaldino Henry Acosta Colón, que indicaron que el actor permanecía en su oficina hasta tarde, salvo que se encontrara en el taller o en las obras, cumplía un horario de 6:00 a. m. pues era trabajador de tiempo completo, se le cancelaban los salarios cuando llegaba la nómina y tenía participación en los contratos, y recibía órdenes del señor José Santos Ruiz; finalmente, destacó que el escrito del 4 de febrero de 2004 informaba que el actor le entregó al gerente de Emicol Ltda., señor Benjamín Forero, varios elementos de trabajo que estaban bajo su responsabilidad y podrían probar la subordinación. Así pues, hizo eco del artículo 61 del CPTSS y de las sentencias de esta Corte, CSJ SL42179, 29 may. 2012 y CSJ SL42047, 21 feb. 2012, que reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL, 27 abr. 1997, para resaltar que tenía libertad en la apreciación de las pruebas allegadas, con el objeto de formar su convencimiento de los hechos discutidos y determinar a cuáles elementos de convicción les confería mayor credibilidad, sin que esa simple escogencia permitiera predicar un error en su apreciación probatoria.

Dijo que las probanzas no permitían precisar la calidad si el demandante fue socio o trabajador, y que no solo descartaban la subordinación, sino que impedían señalar que el actor cumplía horario para Emicol Ltda., pues no se podía determinar si durante su permanencia en esa empresa trabajaba para ella, a más de que era visitado por ingenieros de las uniones temporales y consorcios que conformó. «Es decir, no es posible establecer qué horario le dedicaba a los contratos de Emicol y cuál destinaba a los contratos personales, por la confusión que en este aspecto se presenta», y al respecto transcribió apartes de la decisión CSJ SL30529, 20 may. 2008.

Añadió que ningún asalariado recibía los rubros por participación de utilidades atrás señalados, que impedían que «[…] se estructure el salario como retribución», según lo infirió de lo expuesto en sentencia CSJ SL26760, 31 may. 2006, y que tampoco era dable, como lo estimó el a quo, establecer un contrato de trabajo por el hecho de que la prestación de servicios independientes durase 13 años, aserto que edificó en lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL30529, 20 may. 2008.

Finalmente, señaló que al estar acreditado que el actor asumió la gerencia comercial de Emicol Ltda. del 26 de septiembre de 2003 al 5 de mayo de 2004, «[…] tuvo la oportunidad para enmendar al interior de esa empresa las irregularidades que hoy cuestiona, es decir, que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás emolumentos que reclama», según lo precisó la providencia CSJ SL24599, 6 jul. 2006, que reprodujo parcialmente.

En ese sentido, consideró que era dable desestimar las pretensiones del demandante y, en consecuencia, no estudió los demás puntos de inconformidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la infracción directa del artículo 32 del CST, en relación con los preceptos 25, 29, 53, 228 y 230 de la CN, «[…] debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando -, que condujo al desconocimiento de la condición de ser el demandante un representante de Emicol Ltda. y de sus derechos laborales».

Dijo que el Tribunal, comprendiendo correctamente la base fáctica del plenario, dejó de aplicar el artículo 32 del CST, a su juicio pertinente pues, se reconoció que fue director de proyectos y gerente de Emicol Ltda., donde impartía órdenes, y que esa compañía era su empleadora, esto significaba que «[…] era representante legal de su patrono «[…], y como tal, lo obligaba frente a los trabajadores de ésta», es decir, agregó, «[…] estuvo investido de poder de mando para ejercer la subordinación propia de la relación laboral, en su representación», lo cual traducía en la existencia de un contrato de trabajo, que era la consecuencia jurídica de la norma en comento, máxime cuando se encontró el pago de salarios y aportes al SGSS.

VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que la infracción directa como causal de casación parte del supuesto indispensable de que la norma acusada, por ser la que regula el asunto debatido, tuvo que ser necesariamente aplicada so pena de desconocer el derecho que ella consagra (CSJ SL14344, 31 ag. 2000 y CSJ SL26560, 18 oct. 2005). Además, si en este contexto la acusación se perfila por la vía del puro derecho, es necesario que se acepten los supuestos de hecho consignados en la sentencia impugnada.

Ninguno de esos presupuestos de ataque se cumple en este asunto. Así lo es, pues vista integralmente la sentencia confutada, no admite lectura distinta a la de que se halló desvirtuada la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del CST, tras evidenciarse una relación horizontal entre Emicol Ltda. y el demandante, toda vez que este era plenamente autónomo en la prestación de los servicios para los cuales fue contratado.

Viene de lo anterior que el Tribunal no concluyó que Emicol Ltda. era la empleadora del actor, y tampoco encontró que este ejerciera subordinación sobre los trabajadores de esa compañía. En esas condiciones, al no poder predicar el enunciado normativo contemplado en el artículo 32 del CST y por consiguiente su pertinencia en el caso controvertido, deviene lógica la inexistencia del quebramiento endilgado.

No prospera la acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 32, 127 y 128 del CST, en «[…] concordancia directa» con los preceptos 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la CN, 60 y 61 del CPTSS, y «[…] las sentencias de casación laboral de 6 de octubre de 1954 (LXXVIII, 861, 13 de abril de 1955,1XXX, 13), 6 de abril de 1963, (GCII. 417), 21 de agosto de 1961, y 3 de julio de 1972, (CXLIII, 488), y casación civil de 8 de agosto de 2000, exp. 5383)» (sic).

Le atribuyó al Tribunal 27 errores de hecho que se pueden resumir así: no dar por demostrado, estándolo, 1) que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Emicol Ltda. y José Santos Ruiz, que se ejecutó entre el 4 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 2006; 2) que en ese interregno prestó sus servicios personales subordinados como director de proyectos, 3) y del 26 de septiembre de 2003 al 10 de agosto de 2004, como gerente y representante legal.

Dar por demostrado, sin estarlo, 4) que con los accionados «[…] existió una sociedad comercial sin especificar su carácter»; 5) que actuaba como contratista independiente ante la Alcaldía y Gobernación de Arauca, y «[…] Caminos Vecinales», siendo que los contratos celebrados a su nombre eran ejecutados con maquinaria, equipos y personal de Emicol Ltda. y José Santos Ruiz, «[…] quienes lo subordinaron en dichas contrataciones y recibieron la totalidad de las cuentas cobradas», por lo que el contrato de trabajo «[…] nunca dejó de serlo por razón de aparecer su nombre en la contratación directa hecha con entidades públicas», y no dar por demostrado, estándolo, 6) que ante estos entes actuaba como dependiente de los demandados, quienes pagaron los valores correspondientes al SENA, impuesto de timbre, pólizas, publicación de gaceta, para la ejecución del contrato n.º 334/97, que celebró con la Gobernación de Arauca, así como los pactados con la Alcaldía de Arauca y Caminos Vecinales, y 7) que participó de un porcentaje de las utilidades que Emicol Ltda. obtuvo de los contratos que celebró, por haberlo así acordado previamente.

Añadió que no tuvo por probado, cuando lo estaba, 8) que José Santos Ruiz al rendir interrogatorio de parte (f.º 172) faltó a la verdad al contestar la pregunta n.º 1, pues negó que el demandante laboró en el empleo de director de proyectos y gerente y la relación laboral con Emicol Ltda., lo que contradice lo manifestado en el documento visible a folio 29, donde reconoció que aquel ejerció tales empleos; 9) que Santos Ruiz lo propuso como gerente y representante legal de Emicol Ltda., y fue nombrado como tal por Acta n.º 32 del 26 de septiembre de 2003; 10) que Emicol Ltda. lo afilió como su empleado al ISS, para cubrir los riesgos de la seguridad social en salud y pensiones, de 1996 al 2006 y de 1996 al 2007, respectivamente; 11) que aquella le pagó habitualmente, mes a mes, durante toda su relación laboral, una suma de dinero por concepto del derecho extralegal de alimentación, no propia de una relación comercial, sino laboral; 12) que José Santos Ruiz, en su condición de gerente reconoció la relación laboral subordinada alegada, al certificar que laboró para Emicol Ltda. como ingeniero residente, ingeniero director y director de proyectos con una asignación mensual y una participación del 2% sobre los contratos que aquella ejecutara; 13) que sí percibió salarios de Emicol Ltda. y que 14) la empresa demandada aceptó la relación laboral al contestar la demanda, pues afirmó que el actor impartía órdenes y actuaba como verdadero empleador, y que dio por acreditado, sin estarlo, que «[…] por el hecho de recibir […] participación en las utilidades de Emicol Ltda., no se podía estructurar un salario», y que, como los documentos de folios 92 a 95 diferían de la fecha de inicio aludida en la demanda, no tenían suficiente peso probatorio para acreditar la relación laboral.

Aseguró que tales desatinos fueron producto de no apreciar la contestación de la demanda (f.º 2 a 25 cuaderno 1 Juzgado), en donde se reconoció la relación laboral subordinada al decir que el actor impartía órdenes y actuaba como verdadero empleador, y por valorar erróneamente 1) los escritos del 9 y 12 de marzo de 2005, (f.º 16 y 17 c. 1 Juzgado), del 30 de enero de 2007 (f.º 27 c. 1 Juzgado), del 5 de febrero de 2007 (f.º 28 c. 1 Juzgado), del 30 de enero de 2007 (f.º 29 c. 1 del Juzgado) y del 4 de septiembre de 2004 (f.º 113 c. 1 del Juzgado), última que probaba que le entregó al gerente de Emicol Ltda. elementos que estaban bajo su responsabilidad; 2) el certificado de retención en la fuente del año 2004 (f.º 18 c. 1 Juzgado); 3) el documento titulado «Préstamos sobre cuentas de contratos al ing, Julio Antonio Pinedo Campo», del 1º de julio de 1994 (f.º 44 a 46 y 63 a 65 c. 1 Juzgado), y 4) los fechados a 24 de noviembre de 1993, 29 de julio de 1994 y 5 de agosto de 1996, dirigidos a los Bancos Central Hipotecario y Corpavi (f.º 93 a 95 c. 1 Juzgado); 5) las certificaciones del 3 de agosto de 1994, expedida por el gerente de Emicol Ltda., José Santos Ruiz (f.º 96 a 98 c. 1 del Juzgado), que reconocieron que estaba ejecutando trabajos como director de proyectos e ingeniero residente en los contratos n.º 105/94, 453/93 y 200/92; 6) los reportes expedidos por el ISS, sobre la relación de novedades en el sistema de autoliquidación de aportes mensuales en salud y pensión de los años 1996 y 1997 (f.º 102 a 108 c. Juzgado); 7) la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, tomada por el demandante el 1º de julio de 2008 (f.º 116 c. 1 Juzgado); 8) el certificado especial y Acta n.º 32 del 26 de septiembre de 2003, de la Cámara de Comercio de Bogotá (f.º 163 a 165, 179 a 184 c. 1 Juzgado), que acreditaban su nombramiento como gerente de Emicol Ltda.; 9) el Acta de inspección judicial realizada el 1º de julio de 2009, sobre los libros contables y archivo de los contratos suscritos por Emicol Ltda. del 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006 (f.º 223 a 224 c. 1 Juzgado); 10) las actas de Comité de obras allegadas por el representante legal de Top Suelos Ingeniería Ltda., celebradas el 11 y 19 de octubre, 6 de diciembre de 2005 y 24 de enero de 2006 (f.º 227 a 265 c. 1 Juzgado), que prueban que era representante legal de Emicol Ltda.; 11) las autorizaciones del demandante a José Santos Ruiz y a Betty Martínez Archila, del 2 de junio 1999 y 15 de febrero de 2000 (f.º 50, 122, 211, 245 c. 5, 140, 141 y 152 c. 2); 12) los comprobantes y órdenes de pago visibles a folios 23, 24, 25, 26, 110, 111, 112 del cuaderno 1 del Juzgado, 235, 237, 239, 241, 243, 244, 250, 251, 254, 255, 256, 258, 259, 296, 297, 298, 299, 301, 304, 309, 312, 314, 316, 317, 320, 321, 326, 327, 329, 331, 334, 336, 343, 351, 353, 357, 397 y «[…] todo el cuaderno de contestación de la demanda por José Santos Ruiz» (f.º 52 c. 3, 151 c. 9), «[…] en todo el cuaderno Tribunal 1; todo el cuaderno de contestación de la demanda por EMICOL LTDA»; y 13) los interrogatorios de parte de José Santos Ruiz y el actor (f.º 172 y 173, y 174 a 176 c. 1 Juzgado).

Así mismo, acusó la apreciación equivocada de los testimonios rendidos por los señores Jairo Adolfo Rodríguez Mujica, Fadul Barraza Sarmiento, Elio Eduer Flórez Maldonado, Ubaldino Henry Acosta Colón, Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán, Betty Martínez Archila (en ese orden, f.º 189 a 191, 191 y 192, 193 y 194, 195 a 197, 199 a 202, 202 a 205, y 212 a 217, c. 1 Juzgado) y Catalina Torres Jerez (f.º 285 y 286 c. 2 Juzgado).

Para demostrar el cargo, arguyó que la documental acusada demostraba que el vínculo contractual con Emicol Ltda. inició en el cargo de director de proyectos de varios contratos, «[…] y posteriormente sin dejar de serlo fue nombrado gerente bajo subordinación, pues, ese fue el querer de la sociedad demandada, no que fuera un socio». Señaló que «[…] con la documental, interrogatorio y testimonios valorados», así como los documentos ignorados, se probaba la prestación personal del servicio, lo cual bastaba para que se presumiera la subordinación, «[…] no requiriéndose prueba al respecto», tal como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL39377, 29 jun. 2011, de la que reprodujo apartes.

Cuestionó que el Colegiado, no obstante que reconoció que en los documentos de folios 92 a 95, dirigidos a los Bancos Central Hipotecario y Corpavi Sucursales Santa Marta, se aceptó el vínculo laboral, les restó peso probatorio por cuanto no coincidían con lo expuesto en la demanda, los comprobantes de egreso y los reportes al SGSS, aun cuando en estos advirtió que Emicol Ltda. los hizo como empleadora y sobre un salario, sin que el hecho de que no se tenga claridad sobre este rubro sea óbice para desvirtuar la relación laboral, pues no es el elemento principal y determinante para declararla, como sí el trabajo prestado, que en realidad fue el motivo para recibir esos rubros, los cuales, según lo acreditaban las probanzas, percibió bajo diversas modalidades.

Con esto, aseguró, se «[…] le dio primacía a la formalidad de unos reportes, y no a la realidad de una verdadera prestación personal del servicio subordinada», y luego dijo que le otorgó «[…] prevalencia a las formas y montos salariales reconocidos y certificados por Emicol Ltda., bajo el supuesto de no coincidir en sus cuantías». Además, ello violó lo establecido en las sentencias CC C-555-94 y CC C-154-97, conforme a las cuales «La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador».

En cuanto a que contrataba independientemente y se unía con Emicol Ltda. y otras personas para licitar y obtener contratos, llegando incluso a hacer una interventoría al n.º 081/97, dijo que el juez plural ignoró que los dineros que de ellos provenían eran de propiedad de Emicol Ltda., tal como lo apuntó el fallo acusado al decir que los señores José Santos Ruiz y Betty Martínez, propietario y administradora de Emicol Ltda., retiraban y cobraban en las tesorerías de las entidades contratantes los cheques correspondientes a la ejecución de esos negocios, lo que demostraba su total dependencia y subordinación, pues de no ser así, «[…] no hubiera aceptado que los pagos de los contratos realizados por él en forma particular o para Uniones Temporales y Consorcios hubieran sido cobrados por Emicol Ltda. […] y mucho menos que ella hubiera pagado los valores de esos contratos correspondientes a pólizas, publicaciones, impuestos».

A su juicio, lo anterior demostraba que no contrató con autonomía, y aunado a esto expresó que el Colegiado pasó por alto que esas obras fueron ejecutadas con maquinaria, equipos y personal de Emicol Ltda. y para su beneficio, pues «[…] recibía la totalidad de las cuentas cobradas reseñadas de folios 89 a 92 de la sentencia acusada», y esto igual desvirtuaba la inferencia de que no hubo prueba sobre las autorizaciones para contratar de forma independiente.

En lo que hace a que fue contratado para hacer la interventoría del contrato n.º 080/97, indicó que se dejó de lado que, de no ser subordinado, «[…] no hubiera aceptado que tales pagos de los contratos ejecutados por él hubieran sido cobrados por Emicol Ltda., y que la práctica de poner a subalternos como interventores de sus obras es muy común en el Departamento de Arauca».

Consideró que los oficios enviados al señor Benjamín Forero Hernández, entonces gerente de Emicol Ltda., fue un «[…] reclamo justo por los malos manejos que le estaban dando a la empresa, y era su deseo que se corrigieran, por no ser él un ingeniero, ni tenía la más mínima experiencia en obras», con la que sí contaba el trabajador, que además era el director de los proyectos y por ello era su deber enviar la misiva.

Adujo que se les dio prevalencia a los comprobantes de egreso de 1994, que «[…] se refieren a valores diferentes o pagos de los salarios de junio y julio del demandante», y no se tuvo en cuenta que la relación se dio entre 1993 y el 2006, lo cual traducía en más de 140 comprobantes que convenientemente no fueron aportados en la inspección judicial.

Criticó el razonamiento dado al hecho de que recibiera abonos por $230.000.000 por participación de utilidades, pues esto correspondía al porcentaje de participación pactado en los contratos, «[…] por lo que mal pudo desconocer la previsión jurisprudencial citada según la cual, las partes pueden convenir que el concepto participación de utilidades sea de naturaleza salarial».

Unido a este argumento, esgrimió que en los términos del artículo 28 del CST, el trabajador puede participar de las utilidades de la empresa, mas no de sus pérdidas, por lo que no podía considerarse que no había salario por beneficiarse de aquellas. Añadió que fue ilógico endilgarle no haber enmendado las omisiones de su empleadora en el pago de acreencias laborales, pues aun siendo gerente dependía de las instrucciones y órdenes que le impartía José Santos Ruiz para hacer pagos, pues de lo contrario «[…] lógicamente se hubiera cobrado lo que le adeudaban».

Afirmó que los señores Fadul Barraza Sarmiento, Jairo Adolfo Rodríguez Mujica y Elio Duer Flórez Maldonado manifestaron constarle que los señores Santos Ruiz y Betty Martínez le daban órdenes, y el primero señaló que también lo hacía respecto de otros ingenieros que tenían contratos independientes; que Ubaldino Henry Acosta Colón agregó que las máquinas no se movían ni se firmaban documentos si el señor Santos Ruiz no lo ordenaba, y el señor Benjamín Forero Hernández señaló que «[…] en la empresa las decisiones dependiendo de la relevancia las tomaba el gerente y la junta de socios», lo que evidenciaba subordinación, y que la señora Betty Martínez sostuvo falsamente que el actor asumió la gerencia mientras el señor Santos Ruiz estuvo secuestrado, hecho este que ocurrió en el 2000, mientras que el acta de nombramiento es del 2003.

IX. CONSIDERACIONES Memora la Sala que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia es el que aparezca protuberante, notorio, es decir que salte a la vista y no merezca mayores discernimientos para advertirlo; además, debe provenir de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, y guardar coherencia con las apreciaciones jurídicas y fácticas del fallo, que por ser las que resguardan su doble presunción de legalidad y acierto, deben ser atacadas a plenitud, lo que es importante en la medida en que si deja a salvo uno de esos cimientos y es suficiente para apoyar la definición del juicio, la sentencia debe mantenerse, resultando así jurídicamente imposible su quebrantamiento (CSJ SL1452-2018).

En ese orden, a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades, si el ataque lo presenta a espaldas de la sentencia. En esa falencia incurre el cargo cuando al denunciar la errónea apreciación de una supuesta confesión del demandado José Santos Ruiz, en concordancia con lo indicado en el escrito de folio 29, enfoca su atención en resaltar que estaba acreditada la prestación personal del servicio como director de proyectos y luego como gerente, pues este enunciado fáctico, como quedó reseñado en el resumen, ya está consignado en el fallo.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la censura emprende ese argumento para indicar que, siendo ello así, no se requería prueba adicional para demostrar la subordinación, pues con aquel hecho esta se da por sentada con ocasión de la presunción establecida en el artículo 24 del CST; empero, y amén de que ello constituye un aspecto jurídico, lo anterior desconoce que el Tribunal sí le hizo producir efectos al precepto en cita, solo que advirtió que esa presunción admitía prueba en contrario y, con base en ese criterio, encontró en los elementos de convicción militantes razones suficientes para concluir que el accionante fue autónomo e independiente en su laborío, o lo que es igual, halló desvirtuada la presunción. En el ejercicio de derribar los juicios de valor que lo condujeron a esa definición, advierte la Corte que el censor no los ataca en su totalidad y deja de lado justamente los que blindaron el fallo confutado, que en ese sentido tienen la virtualidad de mantener su legalidad y acierto, conforme se explica: En lo que toca a la errónea apreciación de las certificaciones emanadas de los Bancos Central Hipotecario y Corpavi Sucursales Santa Marta (f.º 92 a 95), la censura toma nota de que el Tribunal les restó eficacia probatoria por cuanto no coincidían con lo expuesto en la demanda y lo que probaban los comprobantes de egreso y los reportes al SGSS.

Para derruir esta inferencia, desde un sendero aduce que el Colegiado le dio «[…] primacía a la formalidad de unos reportes, y no a la realidad de una verdadera prestación personal del servicio subordinada», y del otro que le otorgó «[…] prevalencia a las formas y montos salariales reconocidos y certificados por Emicol Ltda., bajo el supuesto de no coincidir en sus cuantías».

Básicamente, lo que se pretende postular es que las contradicciones entre lo informado en materia de salarios y extremos temporales de la relación, cotejado a su vez con lo expuesto en la demanda, no debieron conducir a desvirtuar la subordinación, pues en todo caso acreditaban que Emicol Ltda. era su empleadora, le pagaba salarios y los consecuentes aportes al SGSS.

Empero, esto ignora que el Tribunal sumó a esos enunciados fácticos lo que extrajo de los testimonios de los señores Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martínez Archila, que indicaron que las cotizaciones en pensión y salud las realizaba Emicol Ltda. en calidad de préstamo en favor el actor, a fin de cumplir con una de las exigencias requeridas para la ejecución de los contratos celebrados con la Alcaldía y Gobernación de Arauca, inferencia que corroboró con lo visto en el comprobante de egreso del 1º de marzo de 1996, visible a folios 239 del cuaderno de la contestación presentada por el señor José Santos Ruiz, que daba cuenta de que al pagarle al actor los servicios profesionales prestados, se le descontó $32.811 «[…] por ISS (sic) de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996».

Dicho en breve, de tales probanzas el Tribunal concluyó que las citadas cotizaciones no demostraban el contrato de trabajo, pues obedecían a un préstamo que le realizaban al accionante con el objetivo de que este cumpliera una exigencia legal a efectos de ejecutar contratos de obra, que luego se les descontaban al cancelar los honorarios respectivos.

Lo anterior, no obstante que en parte tenía soporte en prueba no calificada, debió ser cuestionado para que la acusación tuviese éxito, pero como no fue así es una premisa que, por ende, mantiene la legalidad del fallo. A esto se añade que el Colegiado precisó que el solo hecho de que una persona cotice al SGSS en favor de otra, no implicaba por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado, apreciación jurídica que tampoco fue rebatida por el sendero apropiado.

La Sala pone de relieve que el Juez Plural se convenció de que el accionante ejerció con autonomía el servicio que le prestó a Emicol Ltda., tras hallar acreditado que aquel contrató de forma independiente varios proyectos de ingeniería con el municipio y con el departamento de Arauca, Enelar E.S.P., el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Rondón, llegó a asociarse en consorcios no solo con la demandada, sino con otras personas naturales o jurídicas, e incluso ejerció interventoría en un contrato ejecutado por su presunta empleadora (contratos n.º 080 y 081/97), lo cual le resultó ilógico pues no le halló sentido a que ese seguimiento lo hiciera un trabajador subordinado de una de las partes contratantes; todo esto, en cualquier caso, ocurrió durante espacios que incluían el interregno que el accionante aseguró que perduró la relación laboral, de ahí que lo inferido desdibujaba el cumplimiento de horario de más de 8 horas diarias que alegó en la demanda, o que estuviese sometido a órdenes de Emicol Ltda. Estas premisas fueron reforzadas, adicionalmente, en una confesión del accionante que el Juez Plural extrajo del interrogatorio de parte, del cual destacó que aquel aceptó que hacía presencia en Emicol Ltda. únicamente cuando estaba en Arauca, lo que evidenciaba que gran parte de su tiempo de trabajo lo dedicaba a otras actividades que no tenían relación con lo que lo ataba a esa empresa, sino respecto de otras con las que contrataba de forma particular o mediante la integración de consorcios, elemento de convicción que igualmente fue ignorado en el embate y produce la consecuencia jurídica atrás señalada.

Al recurrente le bastó aseverar que esas obras fueron ejecutadas con maquinaria, equipos y personal de Emicol Ltda., supuesto que infiere porque el fallo dejó consignado que esta sociedad recibía la totalidad de las cuentas de cobro «[…] reseñadas de folios 89 a 92 de la sentencia acusada», y para este propósito destaca las declaraciones que al respecto rindieron los señores Fadul Barraza Sarmiento, Jairo Adolfo Rodríguez Mujica, Elio Duer Flórez Maldonado y Ubaldino Henry Acosta Colón, sin embargo, estas pruebas no son calificadas en casación y por ello no es admisible su estudio (art. 7 Ley 16/69).

De otro lado, censura la apreciación de las autorizaciones dadas por el actor a Emicol Ltda. para que retiraran de la Tesorería Departamental cheques a su nombre, que ciertamente resaltó el Tribunal y fueron las correspondientes a las actas de liquidación de los contratos 188/1997 (f.º 50 c. 5), 344/1997 (f.º 122 c. 5), 117/1998 (f.º 152 c. 2), 200/1998 (f.º 245 c. 5), 201/1998 (f.º 140 y 141 c. 2), 205/1998 (f.º 221 c. 5).

Acerca de estas probanzas, en primer lugar, habría que decir que hacen referencia concreta a esos contados negocios, de ahí su insuficiencia, y lo segundo, que ello no muestra, por lo menos no de forma ostensible o protuberante, que el accionante no laboró de manera autónoma y, antes al contrario, podría afianzar la tesis del Colegiado, dado que tales autorizaciones pueden evidenciarse dentro de ese tipo de relaciones comerciales.

En esas condiciones, se concluye que la censura no logra demostrar con prueba idónea que la demandada siempre cobró y se benefició de los dineros provenientes de los contratos que ejecutó de forma independiente y en asocio con otras personas distintas a Emicol Ltda. Llegados a este punto, la Sala destaca que el cargo acusa en abstracto «[…] todo el cuaderno de contestación de la demanda por José Santos Ruiz […] en todo el cuaderno Tribunal 1; todo el cuaderno de contestación de la demanda por EMICOL LTDA», lo cual no cumple la carga mínima de argumentación que debe contener el recurso de casación, que por su carácter rogado y técnico, le impide a la Sala ahondar de oficio en el expediente en búsqueda de la prueba que le otorgue la razón al recurrente.

Es que de nada sirve que el censor detalle las pruebas obrantes en el proceso, si no efectúa un ejercicio argumentativo confrontándolas con lo que de ellas infirió el Tribunal, a efecto de demostrar que este al analizarlas tergiversó la realidad procesal, con verdadera incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Se recuerda que para demostrar un error de hecho, además de lo expuesto atrás, «[…] no basta referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas.

Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión» (CSJ SL, 16 nov. 2005). En innumerables oportunidades esta Corte ha aclarado que el recurso de casación no es un escenario adicional en la que corresponda juzgar nuevamente el pleito, pues esa tarea le está asignada a los jueces de instancia, idea bajo la cual se ha dicho que en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además y como ya se advirtió, llega protegida por una presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, considera conveniente la Sala recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL8833-2017, que indicó: En repetidas ocasiones la Sala ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que de primera mano se pueda debatir el conflicto jurídico sometido al escrutinio del operador judicial, sino que su desarrollo obliga al censor a enfrentar la sentencia del Tribunal, y excepcionalmente la del juez, con la ley, para que la Corporación como guardiana de esta última, verifique que con su pronunciamiento el servidor competente no incurrió en algún irrespeto o desacato.

De otra parte, ha de señalarse que para dar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, el legislador ha dotado a las providencias judiciales de dos presunciones, una de ellas, su acierto, y otra, su legalidad; de tal suerte que, quien quiera derruirlas debe demostrar, si se selecciona la vía indirecta, que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, no cualquier equivoco da al traste con la decisión; y si de la vía directa se trata, es deber del acusador aceptar los fundamentos fácticos de la misma, la discrepancia se ha de reducir al análisis jurídico hecho por el colegiado a la hora de aplicar la norma que corresponda, o al dejar de tomar la que rige específicamente el asunto.

Las anteriores previsiones, que en conjunto constituyen el debido proceso, pues son las reglas bajo las cuales las partes definen sus conflictos, no fueron acogidas por el recurrente. El desacatamiento de ese deber argumentativo y en general de los presupuestos mínimos que debe contener una demanda de casación, también queda en evidencia cuando el censor arguye que el Tribunal solo analizó comprobantes de egreso de 1994, para sugerir la hipotética existencia de otros que no fueron aportados en la inspección judicial practicada en el proceso, argumento que, en tal sentido, no pasa de ser una mera conjetura.

En suma, lo esbozado hasta ahora permite concluir que el recurso dejó inalteradas premisas neurálgicas del fallo, y no logró derruir otras, y eso hace que debates relacionados con que los oficios enviados al gerente de Emicol Ltda. conllevaban un reclamo justo del actor, en contraposición de lo visto por el Tribunal, que halló en ellos expresiones que «[…] se usarían entre pares y no entre trabajador y jefe», carezcan de toda relevancia para configurar un error de hecho, pues la autonomía en la prestación del servicio quedó plenamente acreditada con aquellas inferencias.

De otro lado, lo relativo a que por el hecho de haber sido nombrado el actor gerente de Emicol Ltda., no era motivo para reprocharle la omisión de exigir el reconocimiento de los derechos laborales que aquí pretende, cae en un profundo vacío en tanto se sustenta en el supuesto de que aun ejerciendo aquel empleo la demandada le impartía órdenes, enunciado que no halló soporte en las pruebas del informativo.

La misma suerte corre el argumento conforme al cual es dable que un trabajador participe de las utilidades del empleador en los términos del artículo 28 del CST, pues desde el punto de vista fáctico, el censor únicamente destaca que fueron los porcentajes pactados en cada uno de los contratos, sin tener en cuenta que el sentido que a ese supuesto le imprimió el Tribunal, estuvo ligado al ejercicio autónomo del accionante en la ejecución de los negocios que mantuvo con Emicol Ltda. Finalmente, en nada incide que el Tribunal haya descartado en su análisis que la empresa accionada al contestar la demanda afirmó que el extremo activo se comportaba como un empleador en tanto impartía órdenes, pues en el contexto explicado, lejos de producir efectos adversos a la deponente, requisito inexorable para configurar la confesión, consolida la tesis del Juez de apelaciones, que estimó que la relación que existió entre el promotor y las demandadas fue horizontal, en la que aquel actuó no como un mero representante de Emicol Ltda. y sujeto a las directrices de esta compañía, que es lo que sugiere el cargo al denunciar la transgresión del artículo 32 del CST, sino con plena autonomía e independencia, ejerciendo actividades alternas de forma particular, con otras personas, consorcios y uniones temporales, tal y como se explicó. En suma, el Tribunal no cometió los desatinos que le endilga la censura, al concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo en la forma alegada en la demanda, por lo que el cargo no prospera.

Sin costas dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por JULIO ANTONIO PINEDO CAMPO contra la EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E INTERVENTORÍAS COLOMBIANAS LTDA. (EMICOL LTDA.) y JOSÉ SANTOS RUIZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00