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SL2374-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2374-2024 Radicación n.° 101266 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró HUMBERTO DE JESÚS VARELA SARMIENTO, trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a KAROL PATRICIA VARELA CANTILLO.

I.

ANTECEDENTES Humberto de Jesús Varela Sarmiento llamó a juicio a Colpensiones para que se la condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró que convivió con Marbel Luz Cantillo Carrillo durante 26 años; que esta falleció el 6 de febrero de 2010; que entre el 2 de agosto de 1976 y el 31 de octubre de 2001, estuvo afiliada al régimen de prima media; que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aportó 707.14 semanas, de las cuales, 300 eran anteriores a la Ley 100 de 1993.

Dijo que reclamó a la demandada la prestación pretendida; que esta le fue negada mediante Resolución n.° 003369 de 2011, por no haber acreditado «el requisito de fidelidad» (f.° 1 a 17, cuaderno del juzgado, archivo «2014114028341644», expediente digital). Colpensiones se resistió a las súplicas y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la causante, la reclamación pensional y su respuesta.

Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción e «imposibilidad de costas y gastos del proceso» (f.° 86 a 93, ibidem). En auto del 9 de abril de 2018 se vinculó como interviniente por exclusión a Karol Patricia Varela Cantillo, hija de la causante, quien no se opuso a las pretensiones, admitió los hechos de la demanda y no propuso excepciones (f.° 110 a 121, ib).

Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, oportunamente propuestas por la parte demandada conforme a lo motivado.

SEGUNDO: en consecuencia, absuélvase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a lo motivado.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONSÚLTESE a favor del demandante en caso de no ser apelada por este (cuaderno del juzgado, archivo «2023113738275644», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso adelantado por el señor HUMBERTO DE JESÚS VARELA SARMIENTO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS VARELA SARMIENTO la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de enero de 2018, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR al pago del retroactivo pensional por la suma de $ 62.028.244 hasta el mes de agosto de 2023 y las mesadas que se Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 4 sigan causando, suma que deberá ser indexada hasta la fecha que se efectúe el pago.

ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo descuente las cotizaciones a favor del Sistema de Salud, al igual que lo pagado si lo hizo, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Dijo que examinaría si la causante dejó acreditado el derecho pensional reclamado; que, para el efecto, no estaba en discusión que Marbel Luz Cantillo Carrillo falleció el 6 de febrero de 2010; que en esa fecha era afiliada a Colpensiones; que hasta el 2001 cotizó 707 semanas; que tuvo tres hijos con el demandante; que convivió con este durante 27 años y que el último era su beneficiario, pues en esa condición se le reconoció la indemnización sustitutiva.

Afirmó que, de conformidad con la sentencia CC SU005- 2018, era posible determinar el cumplimiento de los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aunque fuera una aplicación ultra activa de la norma, siempre y cuando, el reclamante superara el «test de procedencia» establecido en esa decisión. Estimó que el accionante acreditaba los requisitos decantados en esa sentencia, porque: i) tenía 70 años; ii) demostró la falta de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas; la dependencia económica respecto a la causante y la falta de ingresos distintos de la pensión de sobreviviente solicitada; iii) su compañera permanente dejó Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 5 de aportar cuando tenía 41 años, siendo «razonable que no siguiera cotizando, dada su edad y la situación del mercado laboral en el país»; iv) intentó de diversas formas el reconocimiento prestacional, inclusive, un año después del deceso de aquella.

Señaló que, en consecuencia, analizado el derecho pretendido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, hallaba que estaba superada la exigencia mínima de semanas, pues la fallecida aportó 655 de ellas, por lo cual, accedería al reconocimiento de la pensión a partir de la fecha en que se reclamó judicialmente, esto es, 16 de enero de 2018. Apuntó que en atención a que «recono[cía] [el derecho] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa» no ordenaría el pago de intereses moratorios, sino la indexación de lo adeudado (cuaderno del Tribunal, archivo «2024114028341644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se confirme la decisión de la primera instancia que le absolvió de las pretensiones. Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 6 Formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que comparten vía, normas y argumentos de estimación (cuaderno de la Corte, archivo «006Anexos», ib).

VI. CARGO PRIMERO Dice que la segunda instancia violó «por aplicación indebida el artículo 53 de la CP; 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 143 de la Ley 100 de 1993, yerros que lo condujeron a infringir directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Asegura, que el Tribunal olvidó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa está supeditada a unos límites temporales, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, según la cual, es posible aplicar ultra activamente la norma inmediatamente anterior, si el deceso ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y esa misma fecha de 2006.

Plantea que de haber acudido adecuadamente al artículo 53 de la CP, el colegiado habría advertido que el derecho del reclamante no podía analizarse conforme el Acuerdo 049 de 1990, porque el deceso de su compañera ocurrió el 6 de febrero de 2010 y que, inclusive, en perspectiva de esa fecha, la regulación anterior era la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 7 Expone que el precepto aplicable para establecer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es el vigente al momento del deceso de la causante, esto es, la Ley 797 de 2003, que el juez de la apelación se rehusó a tener en consideración, contrariando lo expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1494-2023, CSJ SL835-2023, CSJ SL699-2023.

Insiste que la condena no podía tener fundamento en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, porque no regulaban el asunto y sobre el particular la jurisprudencia ya ha sentado su posición, por ejemplo, en la providencia CSJ SL2567-2021 (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 53 de la CP lo que le condujo a aplicar indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como a la infracción directa de los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 (ib).

Sostiene que el principio de la condición más beneficiosa fue instituido como una zona de paso que opera en un tránsito legislativo, con la finalidad de amparar situaciones jurídicas concretas; que, bajo ese entendimiento, Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] no le asiste razón al tribunal al acudir a la intelección que la Corte Constitucional ha otorgado a dicho principio en la sentencia SU-005 de 2018, por cuanto el mismo alcance que le fue otorgado, en palabras de la propia Corporación Constitucional, en la misma providencia, demuestra que se ata a la garantía de protección de expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos y ante la falta de un régimen de transición. Régimen de paso que como lo enseña la experiencia, permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior -no cualquiera- y es temporal.

Argumenta que, aunque la sentencia de unificación planteó la posibilidad de acudir a cualquier norma anterior al deceso, ello desconoce las características de la transición y la facultad del legislador de definir la configuración de un sistema pensional y de determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos para acceder a ella.

Reitera lo expuesto en la decisión CSJ SL4958-2021, sobre el test de procedencia de que trata la providencia de unificación y hace énfasis en que en el asunto no fueron aportadas 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento de la afiliada, ni veintiséis en la anualidad precedente, que permitirían conceder el derecho pensional demandado, en aplicación de la norma vigente o de la inmediatamente anterior (ib).

VIII. CONSIDERACIONES La acusación no expresa la vía que escoge para cuestionar la legalidad de la sentencia; sin embargo, no discute los fundamentos fácticos de la misma, a saber, que Marbel Luz Cantillo Carrillo falleció el 6 de febrero de 2010; Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 9 que el demandante era su beneficiario en seguridad social; que para aquella fecha la causante era afiliada de Colpensiones y que solo cotizó un total de 707 semanas hasta el 2001.

A partir de esos supuestos fácticos, el análisis conjunto de los cargos permite inferir que lo que la censura denuncia es que el Tribunal incurrió en: i) interpretación errónea del artículo 53 de la CP, ii) aplicación indebida del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 y, iii) infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver esos conflictos de legalidad, recuerda la Sala que ha adoctrinado pacíficamente, que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, es decir, para el caso, las disposiciones de la Ley 797 de 2003, según las cuales, se requiere un mínimo de cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso para dejar causada la prestación. En ese orden de ideas, como la afiliada no tenía ese número de aportes en dicho lapso, esto es, entre el 6 de febrero de 2007 y 6 de febrero de 2010, no había lugar a conceder la pensión reclamada, como tampoco, de la manera en que procedió el Tribunal, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 10 Así se dice por cuanto, tiene establecido la jurisprudencia, de un lado, que el principio de la condición más beneficiosa se aplica en relación con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento y al juez no le está permitido hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en las legislaciones precedentes el derecho reclamado (CSJ SL1938-2020) y, de otro, que esa figura solo puede utilizarse temporalmente, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006 (CSJ SL4650-2017;

CSJ SL3232-2018; CSJ SL2286-2019; CSJ SL1878-2019). Esa línea de pensamiento fue ratificada, recientemente, en la decisión CSJ SL969-2023, al tenor de la cual, con trascendencia en el asunto, se adoctrinó que: 1. El denominado test de procedencia, establecido por la Corte Constitucional, no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida. 2.

La pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 11 en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. 3. Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. 4.

Como Tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Adicionalmente, esta Corporación ha sido enfática en insistir, que no es jurídicamente posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se explicó en la providencia CSJ SL2078-2021, con referencia Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 12 en las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179-2020, en la que puntualizó: 1.

Que en el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa, protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. 2.

Que su aplicación, i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y, iii) permite la de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. 3. Que la característica relativa a que el principio en comento no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo específico, dado que bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el aportante haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación. Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 13 4.

Que en este sentido se sitúa en el concepto de «expectativa legítima tutelable», en la medida en que el ordenamiento jurídico no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante que, si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso, en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

A partir de lo cual la jurisprudencia ha decantado que su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, «su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». 5.

Que el delimitar el principio bajo análisis, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 14 3.

Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 6.

Que como su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En ese mismo norte, en la decisión CSJ SL2429-2021, además se indicó: 7.

Que los saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de esa prestación. 8.

Que aceptar dicha tesis entraría en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 15 sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prerrogativa semejante a título de pensión. 9.

Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, estableció que es posible la aplicación plus ultractiva del principio en comento, cuando se cumplan unos requisitos, para la Sala, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. A lo que cumple agregar que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la figura de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 16 esquema colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuirían en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017, CC C031-2017, CC C439-2016, CC C379-2016, CC C226-2002 y CC C047- 2001, respectivamente: i) Que «Los principios, democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 17 procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 18 voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrilla fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrilla fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

En otras palabras, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 19 de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). 10.

Que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, según se ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. 11.

Que la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras, por lo que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. 12.

Que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 20 general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Finalmente, no puede perderse de vista que si bien la muerte de la compañera del recurrente no se dio dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la mencionada ley, límite temporal definido por la Corte para dar aplicación al dicho postulado, tampoco habría lugar a conceder la prestación con la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), por cuanto se trataba de una cotizante inactiva y no cumplía con 26 semanas en el año anterior a la fecha de la defunción, ni del cambio normativo.

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta en el que se estudia la absolución que profirió el primer juez respecto del derecho del señor Varela Sarmiento son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmarla. En efecto, con apego a la línea jurisprudencial, aquel afirmó que para la fecha de fallecimiento de la causante, no existía una expectativa legítima que pudiera ser protegida con el principio de la condición más beneficiosa, porque aunque no contaba con las 50 semanas en los tres años Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 21 anteriores al deceso, su fallecimiento no ocurrió dentro del límite temporal de aplicación ultra-activa de la Ley 100 de 1993, no cumplía sus condiciones y no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, para dirimir el asunto.

Sin costas porque se conoció el proceso en el trámite jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró HUMBERTO DE JESÚS VARELA SARMIENTO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a KAROL PATRICIA VARELA CANTILLO.

En sede de instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 101266 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAFE72471BD55779A090A70508E7DF173A3D41F5C4AE8B9DABF9D9F9A06B9736 Documento generado en 2024-09-09