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SL2374-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2071 de 2015Decreto 2555 de 2010Decreto 691 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2374-2023 Radicación n.° 96188 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NERY MARÍA ORTIZ ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de junio de 2022, dentro del proceso que les sigue a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó Nery María Ortiz Ortega contra Colfondos S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a depositar en Colpensiones el monto total de sus aportes en su cuenta pensional y, a la última, a recibirlos.

Fundó sus peticiones en que nació el 30 de noviembre de 1958; que a través del Decreto n.º 067 del 8 de junio de 1994, fue nombrada funcionaria pública en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba; que estuvo afiliada al RPM administrado por la Caja de Departamental de Previsión Social de Córdoba hasta el 18 de diciembre de 1995, fecha en la que, bajo actividad engañosa de la AFP Colfondos S.A., se trasladó al RAIS, sin que esta le informara sobre las consecuencias de ese desplazamiento; que acredita en su historia laboral un total del 1.181,43 semanas cotizadas, y la suma de $72.935.407,66 en su cuenta de ahorro individual.

Relató que el 13 de junio de 2016 solicitó el traslado de régimen pensional ante Colpensiones, entidad que rechazó la petición por encontrarse a menos de diez años para pensionarse. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su nombramiento en la calenda indicada, su afiliación al RPM administrado por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, y la solicitud de traslado presentada.

Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de vejez; no tener la condición de afiliada de la Administradora Colombiana de Pensiones; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; prescripción, y buena fe.

Colfondos S.A., no se opuso a lo pretendido en el libelo inicial. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, admitió que su traslado al RAIS se efectuó de forma engañosa y que no se le otorgó información sobre los efectos de su cambio de régimen. También aceptó el número de semanas cotizadas, y el monto total en la cuenta de ahorro individual de la accionante.

En los hechos restantes dijo que no le constaban. No presentó excepciones de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de no tener la condición de afiliada de la Administradora Colombiana De Pensiones propuesta por Colpensiones en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.,(sic) que lo mismo que no pertencia (sic) la Regimen (sic) de Prima media.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior absolver de todos los reclamos impetrados en la demanda por Nery Maria (sic) Ortiz Ortega contra Colfondos S.A. y Colpensiones en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. […]. Consideró en esa oportunidad la a quo que las cajas de previsión social no podían recibir nuevos afiliados después Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 4 del 31 de marzo de 1994, de modo que como la accionante empezó a trabajar el 8 de junio de ese año, no pudo ser afiliada ni aceptada en una de tales entidades.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de fallo del 23 de junio de 2022, confirmó el de primer nivel. El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción de mérito propuesta por Colpensiones y, consecuentemente, analizar si había lugar a declarar la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.

Sostuvo que el caso en particular es sustancialmente diferente a los tratados por la jurisprudencia de esta Corporación referentes a la ineficacia de traslado de régimen pensional, toda vez que en el expediente no existe acervo probatorio que permita evidenciar que la actora hubiere realizado aportes a Colpensiones. Expresa que en las pruebas allegadas se vislumbra que no existe vinculación anterior de la accionante al RPM, motivo por el cual, al no haberse realizado jamás cotizaciones a dicho régimen, no era posible hablar de la obligación de información documentada a cargo de la AFP demandada.

Destacó que en la sentencia CSJ STL10357-2020, esta Sala expuso que, al tratarse de una circunstancia distinta a la Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 5 ineficacia de traslado, frente a la existencia de una selección inicial de régimen, mal podría predicarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la ineficacia de cambio de régimen pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nery María Ortiz Ortega, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, condene a las demandadas a lo pretendido desde el libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Colfondos S.A. Se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen idéntica finalidad, y se fundan en una argumentación que se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la interpretación errónea de los artículos 13, 15, 32, 52 y 151 parágrafo de la Ley 100 de 1993; 155 de la Ley 1151 de 2007; 1°del Decreto 2196 de 2009; así como la infracción directa de los preceptos 31, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993; 1º -literal a- del Decreto 691 de 1994 y; 13 del Decreto 692 de 1994.

Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 6 Esgrime que el Tribunal erró al considerar que la actora no estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, sino que desde el inicio de su vida laboral lo estuvo en el RAIS, pues no tuvo en cuenta que los artículos 13, 15, 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 permitieron, al unificar las administradoras del RPM, que las cajas de previsión que lo gestionaban a la entrada de su vigencia y cuya liquidación no se había ordenado, continuaran con esa labor, siempre que subsistieran afiliados dispuestos a acogerse a ellas, con el objeto de garantizar la consolidación de sus expectativas pensionales.

En este punto invocó las sentencias CSJ SL11746-2014, SL11438-2016, SL4041-2017 y SL3191- 2021. Expone que el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 previó que la inscripción al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, por lo cual, en su caso, la existencia de un traslado no es trascendental, en cuanto, consiste en una única afiliación de carácter vitalicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 29 y 48 de la CP; 13, 15, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° del Decreto 691 de 1994; 13 del Decreto 692 de 1994; 23 de la Ley 797 de 2003; 3°de la Ley 1328 de 2009; 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010; 3°de la Ley 1748 de 2014; 1°, 2° y 3° del Decreto 2071 de 2015; 25, 30, 31, 48, 60, 71, 83 y 145 del CPTSS y; 191 del CGP.

Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 7 Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba afiliada al Régimen de Prima y Media con prestación definida a través de la Caja Departamental de Previsión de Córdoba. 2. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A., incumplió́ con su deber de informar a la demandante de forma completa, detallada, comprensible y suficiente de las consecuencias del traslado de régimen pensional.

Como pruebas apreciadas en forma indebida, relaciona las siguientes: 1. Contestación de la demanda de la AFP COLFONDOS S.A. 2. Certificado SIAFP, aportado por la AFP COLFONDOS S.A. 3. Acta de audiencia pública de fecha 9 de diciembre de 2021, donde se admitió como hecho susceptible de confesión aceptado por la AFP COLFONDOS S.A. relativo a la omisión de dar asesoría correspondiente con relación al cambio de régimen de la caja departamental de previsión social a COLFONDOS S.A. 4.

Prueba documental sobreviniente, certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL de fecha 1º de septiembre de 2022 emanado de la Secretaria (sic) de Educación Departamental de Córdoba el cual se adjunta. En la demostración, explica que de los documentos allegados al plenario era posible dirimir que el cambio de régimen pensional a Colfondos S.A. no estuvo precedido del consentimiento informado, pues dicha administradora aceptó que no cumplió con su obligación de asesoría. No obstante, el ad quem no le otorgó las consecuencias a dicha confesión, a la vez que afirmó erradamente, que el formulario de traslado bastaba para presumir la debida instrucción. Cita en este aspecto las sentencias proferidas por esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877- 2020.

Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que en el presente asunto deben ser amparados sus derechos fundamentales relacionados con la seguridad social, y en tales circunstancias, los jueces deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción. En este punto, haciendo alusión a las pruebas sobrevinientes, cita la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2008 rad. 30434.

Arguye que si el colegiado hubiera aplicado las normas señaladas en la proposición jurídica, necesariamente había tenido como probados los hechos de la demanda inicial susceptibles de confesión, incluido el que se refiere «a la omisión de dar la asesoría correspondiente en relación al cambio de régimen de la Caja Departamental de Previsión Social a COLFONDOS S.A., puesto el ad quem ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el juez de primer grado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2021 […]».

Agrega que, es deber del a quo determinar los hechos susceptibles de confesión, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015). VIII. RÉPLICA Colpensiones repara que los cargos adolecen de deficiencias de orden técnico en cuanto incurre en mixtura de vías, pues en el primero, enderezado por la senda del derecho, invoca valoraciones fácticas.

Asimismo, pone de presente que la proposición del cargo segundo contiene preceptos que no fueron aplicados por el Tribunal, además de que expone la falta de apreciación Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 9 de una prueba que jamás fue solicitada, aportada ni decretada en instancias, e incluso que es posterior a la sentencia impugnada. Indica que la recurrente no derrumba los pilares de la sentencia acusada, pues el colegiado encontró inviable la ineficacia de traslado, en cuanto, con las pruebas obrantes al proceso no se demostró que la accionante hubiera estado afiliada al RPM y, por el contrario, se vislumbra que se vinculó por primera vez al Sistema General de Pensiones a través del RAIS.

Añade que, aunque el Tribunal no hizo referencia a la certificación expedida por la Gobernación de Córdoba, sí indicó que nunca estuvo afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social. A su turno Colfondos S.A. también destaca que el recurso se sustenta en una prueba que no fue incorporada al proceso en las instancias, y mal haría en pretender invocar dicho medio de convicción, denominado sobreviniente, en sede de casación. Expone la ausencia de error en la sentencia atacada, dado que no encontró prueba conforme a la que se pueda evidenciar que la demandante realizara aportes al ISS, y a la vez destaca que la SIAFP de Asofondos no proviene de Colfondos S.A., no es una certificación, ni posee fuerza probatoria para desvirtuar el fallo del ad quem, pues no es un documento auténtico.

Subraya que el fallador de instancia no desconoció en Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 10 ningún momento que la actora hubiera estado afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, pues solo resolvió sobre la afirmación referente a una supuesta afiliación al ISS con antelación de su traslado al RAIS, hecho que no se encontró probado.

IX. CONSIDERACIONES Realmente el primer cargo orientado por la vía directa, incorpora en forma inadmisible argumentos de tipo fáctico, empero, no se trata de un desafuero incorregible, pues el examen conjunto de las acusaciones permite considerarlo saneado. De otro lado, aunque es cierto que el segundo embate relaciona como una de las pruebas erróneamente apreciadas un certificado que no fue allegado oportunamente al juicio, sino que fue acompañado a la demanda de casación, también lo es que el ataque no se basa exclusivamente en esa pieza, por manera que es factible examinar de fondo el cargo, con prescindencia de aquella.

A pesar de que uno de los cargos se endereza por la vía indirecta, no se discuten los siguientes hechos: i) la demandante nació el 30 de noviembre de 1958; ii) el 18 de diciembre de 1995 se trasladó a la AFP Colfondos S.A. y; iii) acredita un total de 1.181,43 semanas cotizadas, y la suma de $72.935.407,66 en su cuenta de ahorro individual.

Puestas así las cosas, le corresponde a la Sala dirimir si erró el Tribunal al desestimar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, por considerar que la accionante nunca Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 11 estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Inicialmente debe destacarse que las leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946, además de la creación del Instituto de Seguros Sociales, establecieron la de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (CSJ SL4334-2021).

Así, antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, existían diversas cajas o fondos de previsión, con y sin personería jurídica, que administraban el régimen pensional del sector público. La multiplicidad de estos, al igual que de las instituciones encargadas de tales prestaciones, era la causa de la ineficiencia en el sector, y de la vulneración de los derechos de los beneficiarios.

La Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, creó el sistema de seguridad social integral, y con él, precisamente, buscó unificar los regímenes existentes en pensiones, salud y riesgos laborales. Para ello confeccionó dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten: el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora, en cuanto al RPM, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 previó que el ISS sería su administrador general, y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados, mientras dichas entidades subsistieran, con Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 12 el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a estas.

Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, administraba el régimen de prima media, y por ello, debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones. Así lo ha sostenido la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, SL11438- 2016, SL4041-2017 y SL3191-2021).

En la segunda decisión, la Sala indicó: ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

A la luz de lo expuesto, y al analizar las piezas procesales y los medios de convicción singularizados por la censura, la Corte advierte que, efectivamente, el Tribunal se equivocó, pues no se percató de que el hecho consistente en que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media, administrado en su caso por la mencionada Caja de Previsión, al de Ahorro Individual, en cabeza de Colfondos S.A., estuvo por fuera de debate entre los sujetos procesales.

En efecto, nótese que en el acta de audiencia del 9 de diciembre de 2021, pieza procesal singularizada por la censura, encuentra la Sala que dentro de los hechos susceptibles de confesión aceptados la juez de primera Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia, se tuvo por cierto el siguiente: «QUINTO: Relativo a la omisiva de dar la asesoría correspondiente con relación al cambio de régimen de la caja departamental de previsión social a COLFONDOS S.A.».

Entonces, Colfondos S.A. jamás alegó que la afiliación de la actora a esa AFP fuera la primera que hizo en su historia, sino que aceptó que correspondió a un traslado de régimen, que, se itera, se hizo desde la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba. Ello es tan así, al punto que, en la fijación del litigio, fue el propio juzgado el que estableció que el problema jurídico consistía en determinar si era ineficaz o no «el acto de afiliación y/o traslado realizado del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida bajo la administración de LA CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISION SOCIAL DE CORDOBA al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A […]».

Dicha confesión se corrobora con la contestación de la demanda, pieza procesal también singularizada por la impugnante, en la que Colfondos S.A. manifestó que no se oponía a la pretensión consistente en que se declarara la ineficacia del traslado de régimen. Por si fuera poco, Colpensiones admitió expresamente ese hecho, y aunque ciertamente tal aceptación no vale como confesión (art. 195 CGP), elucida que ese aspecto jamás fue controvertido.

En esa medida, se repite, salta a la vista que estaba por fuera del debate el hecho de que la vinculación de la actora a la mencionada AFP, obedeció a un traslado del RPM, mas no a una selección inicial. Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme lo anterior, el ad quem debió tener en cuenta el supuesto fáctico mencionado, y al no hacerlo, incurrió en un yerro que da lugar al quiebre de la decisión definitiva de la instancia, dado que de haber partido del supuesto de que Nery María Ortiz Ortega venía afiliada al Régimen de Prima Media, no habría expuesto los argumentos que esgrimió en la sentencia fustigada para negar el derecho pretendido.

En consecuencia, advertido así el error, la acusación sale avante, y por lo tanto, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación fijado por la parte actora, procede la Sala a conocer de la apelación incoada por la demandante.

En el caso bajo examen, al revisar el expediente no se observa ninguna prueba que acredite que la AFP dio una asesoría adecuada a la demandante, siendo que era quien tenía la carga de acreditar que le brindó a aquella la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1688-2019).

Por consiguiente, si no está demostrado que la accionante recibiera la explicación necesaria, completa y exacta referente a su traslado de régimen, no puede decirse que este se haya hecho en forma libre y voluntaria, lo que Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 15 acarrea la sanción de ineficacia estipulada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Así, la consecuencia jurídica de ello no es otra que la de privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL1689-2019, CSJ SL1197-2021). En este caso, en vista de que la demandante estaba afiliada a una caja de previsión, entonces el regreso al statu quo implica que aquella debe ser redirigida a la única entidad que hoy administra las afiliaciones del RPM, esto es, Colpensiones, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.

Frente a la excepción de prescripción, la Sala considera que «la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible» (CSJ SL688-2019). En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas. Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 16 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NERY MARÍA ORTIZ ORTEGA contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA el fallo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería profirió el 11 de febrero de 2022, y en su lugar, dispone:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de Nery María Ortiz Ortega a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. realizada el 18 de diciembre de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, SE DECLARA que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos, así como Radicación n.° 96188 SCLAJPT-10 V.00 17 el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2374-2023 Radicación n.º 96188 Acta n.º 31 Demandante: Nery María Ortiz Ortega. Demandada: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto salvo mi voto de la decisión tomada por la Sala pues creo que en este caso en particular, no resultaba aplicable el precedente de la ineficacia del traslado, pues debían traerse a colación otros elementos. En primer lugar referirse al hecho de que la administradora Colfondos S.A. confesó y aceptó la vinculación de la demandante, creo que no es asunto que pueda definirse simplemente por la apreciación afirmativa o negativa de la entidad, máxime tratándose del punto objeto del debate jurídico que podría beneficiarla o no. Y mucho menos, si se considera que el supuesto traslado se originó de una entidad ajena al régimen al cual pertenece esta empresa 2 demandada.

Por otro lado, tampoco es cierto que este tema no hubiera sido objeto de la discusión, pues en la fijación del litigio, el juzgado de conocimiento la abordó respecto de la afiliación y/o el traslado de régimen pensional. Más allá de estos argumentos puntuales, a mi juicio no se podía casar la decisión del Tribunal en la medida en que no hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y mucho menos a decidir sobre el acceso a la pensión de vejez, que no fue solicitado, con base en las siguientes razones: Si bien la demandante estuvo vinculada a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba hasta el 18 de abril de1995, no puede olvidarse que en ese momento, las personas realmente no escogían la entidad a la que querían afiliarse, pues ello estaba en función de la calidad y tipo de empleador, si se trataba de una entidad pública o privada, lo que generó la existencia de un disperso y desordenado Sistema General de Pensiones, pero además, de que no existiera realmente una intención del trabajador o trabajadora de vincularse a una administradora específica.

Así, creo que uno de los primeros elementos del precedente traído a colación se pierde en la medida en que no hubo realmente una selección inicial sino el cumplimiento de una imposición legal, y por ende no hubo traslado de entidad sino una selección inicial de régimen pensional. 3 De esta manera, a mi juicio, este tipo de solicitudes no debe verse bajo esta figura de manera general, pues vale preguntarse si realmente la demandante hizo el cambio en los términos del precedente judicial.

Es cierto que la afiliación automática facilitó, para quienes estuvieran afiliados a 31 de marzo de 1994 a una caja, fondo, o entidad de seguridad social del sector público o privado, conservar el sistema de reparto simple, de ser esa su voluntad, sin tener que diligenciar formulario o efectuar comunicación al respecto, sino a partir de su sola permanencia en el mismo.

Sin embargo, tal prerrogativa creo debe verse acompañada de la vigencia del sistema, que para los servidores públicos que fue posterior al 1º de abril de 1994 y en este caso el «traslado» se hizo en junio de 1994, aspecto que se omitió en las consideraciones. Además de ello, no se contempla el hecho que Colpensiones nunca intervino ni en la afiliación ni en la asesoría que recibió la trabajadora, pero que hoy debe aceptarla como afiliada por el incumplimiento de la administradora privada de pensiones.

Por último, es cierto que la sentencia CSJ SL4343-2021 señala: Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021). 4 No obstante, a mi juicio, no puede desconocerse que es diferente el aspecto administrativo e institucional, al propio de la información y asesoría que es precisamente el relevante en este asunto.

Salvo mi voto entonces porque el precedente de la ineficacia del traslado debe analizarse atendiendo las circunstancia particulares sin llegar a generalizar su aplicación. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA