Micelio
SL2374-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2374-2022 Radicación n.° 90461 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS GONZALEZ USMA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús González Usma llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con «[…] el derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 2 36 de Ley 100 de 1993 por reunir 750 semanas a la entrada en vigencia de la citada disposición, concordado con el artículo 12 del decreto 758 de 1990», junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que nació el 22 de septiembre de 1955, por tanto cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; que se afilió al entonces ISS, hoy Colpensiones, en septiembre de 1970 y que a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio, concretamente con 1023 semanas cotizadas, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Expresó que de la historia laboral expedida por Colpensiones, se evidenciaba que contabilizó 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años y más de 1000 semanas en cualquier tiempo; que no obstante ello, la entidad de seguridad social convocada al proceso le negó la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 25410 del 25 de enero de 2016, con lo cual le desconoció un derecho adquirido a la luz de «innumerables» tratados internacionales (f.° 3 a 20).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones y, respeto de los supuestos fácticos, dijo que no le constaban «en su totalidad». En su defensa expresó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió solo hasta el 2014, anualidad para la cual el demandante contaba con 59 años de edad, lo que significaba que no satisfizo la exigencia de los 60 años a fin de poderse pensionar con dicha transición, motivo por el que la prestación se le debe reconocer bajo los parámetros previstos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión, ausencia de causa para pedir, inexistencia de pagar intereses moratorios y/o indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 43).

En el trámite de la primera instancia fue allegada la Resolución SUB-229319 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual, al actor le fue otorgada la pensión de vejez conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2017, en cuantía de $2.681.224. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia del 16 de enero de 2018, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual a través de sentencia dictada el 26 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo e impuso costas de la alzada al demandante. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) determinar cuál es la norma aplicable al promotor del proceso para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; ii) si resulta viable en este asunto la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; y iii) si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, de ser afirmativa la respuesta anterior, establecer las condiciones de su causación y disfrute, así como la procedencia de los intereses moratorios.

En relación con el primero de los temas a dilucidar, refirió que no había discusión que el actor nació el 22 de septiembre de 1955 y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 1024,96 semanas, lo cual lo hacía merecedor del régimen de transición previsto por el artículo Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 5 36 de la citada normatividad.

Precisó igualmente que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que las personas beneficiarias del régimen de transición que contarán al menos con 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigor de esta reforma constitucional, se extendía la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y si no tenía tal densidad de cotizaciones, solo se mantendría vigente hasta el 31 de julio de 2010.

En ese orden evidenció que el accionante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas. No obstante, a la citada anualidad no había reunido los 60 años de edad exigido por el Acuerdo 049 de 1990, pues teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, este requisito, lo vino a cumplir el 22 de septiembre de 2015, con lo cual ya no puede continuar beneficiándose de la referida transición. Por tanto, consideró que la única normativa aplicable lo era el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que es clara en exigir que para efectos pensionales se debe acreditar la edad de 62 años y 1300 semanas cotizadas.

En relación con la segunda materia de apelación, esto es si era viable la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que ha sido la propia Corte Constitucional la que ha respetado «el fuero del constituyente delegado para emitir estas reformas», y ha reiterado que no le corresponde emitir Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 6 juicios de inconstitucionalidad al respecto, por tanto «si esto interpreta la más alta corporación de justicia encargada de velar por la guarda de la constitución, menos aún tendría esta corporación facultad para realizar el examen de exequibilidad».

Citó apartes de la sentencia C-242 del 2009. Desde esta perspectiva, dijo que respecto de las personas que como el hoy demandante, en una época fueron beneficiarios del régimen de transición, pero no alcanzaron a reunir todos los presupuestos de ley para tener el estatus de pensionados durante el periodo en que para ellos estuvo vigente, no se puede afirmar que gozaron de un derecho adquirido, pues sólo tenían una expectativa susceptible de modificación cómo lo fue la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tanto, si el afiliado al 31 de diciembre de 2014, no tenían satisfechos los requisitos mínimos de edad y semanas, perdió el beneficio de la transición pensional, lo mismo ocurre con quienes tampoco acreditaron las 750 semanas de cotización a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional que solo extendió dicho régimen hasta el año 2010.

Citó en su apoyo la sentencia CC C789-2002; CC C1024-2004 y CC SU062-2010. Todo lo anterior, por sustracción de materia, llevó al juez plural a relevarse del estudio de los temas restantes objeto de apelación, no sin antes precisar que Colpensiones le reconoció al accionante la pensión de vejez a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 100 de 1993, como igualmente lo puso de presente el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Formulado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Colpensiones y se pasan a estudiar de manera conjunta, porque acusan normas similares, contienen argumentos complementarios y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa, los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23; el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1 y 2 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con el Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 el decreto 758 de 1990.

En la demostración del ataque, argumenta la censura que el fallador de segunda instancia en su providencia escogió normas que no están llamadas a gobernar el caso, puntualmente el artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, además inobservó las disposiciones internacionales, a saber: - El artículo 9, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. - El artículo 53 que preceptúa: Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. - El artículo 93 que prescribe: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. - El artículo 94 que determina: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuran expresamente en ellos. - El artículo 102, inciso 2, que establece: Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república. - El artículo 214 que regula los estados de excepción, en su numeral 2 define que: No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.

En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Refiere, que el colegiado desconoció de manera flagrante Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 9 estas disposiciones constitucionales de inserción expresa, que remiten inexorablemente a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa.

Cita en seguida los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para con ello indicar que es claro que la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la disposición mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia del primer grado, vulnera los preceptos acusados, al tratarse de derechos humanos. Adiciona que, en ese marco conceptual, el artículo 25 de la misma Declaración también se trasgrede, ello con respaldo en la sentencia CC C1165-2000.

Menciona que se infringió de manera directa la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 1 y 2, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que ordena que los Estados miembros de los citados tratados, deben generar un desarrollo progresivo en materia de derechos humanos. Al igual que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2 que propende por la progresividad en la plena efectividad de los derechos allí contenidos, reseñando la sentencia constitucional CC C257-1997.

Señala, que dentro de la vulneración normas internacionales debe hacerse mención, además, al Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 10 Culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996, especialmente el artículo 1 que lo reproduce. Dice también que el ad quem sin «dubitación alguna» debió ponderar los mandatos constitucionales, no solo del artículo 48 de la CP, sino adicionalmente las relacionadas en precedencia, ya que según el artículo 93 de la CP, todo tratado internacional ratificado por el país y que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, a efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos, siendo necesario acudir a la reglas de favorabilidad a la hora de su aplicación, para aseverar que, lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto al régimen de transición, es injusto porque rompe el núcleo esencial de los derechos, omitiendo el Tribunal en su decisión el test de ponderación que le permitía conceder el derecho reclamado.

Argumenta que: Esta pretensión de corrección implica una conexión necesaria entre el derecho y la moral, dado que las razones provenientes del acto legislativo 01 de 2005 para imponer una limitación al régimen de transición, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales invocados como infringidos, esta PRETENSIÓN otorga prioridad a las razones de justicia, que son razones morales, sobre las otras razones que están consagradas en el derecho positivo, de este análisis se deduce que la injusticia extrema no es derecho, y por ende la disposición regresiva al ser extremadamente injusta, no debe ser aplicada al caso de autos, y por el contrario en virtud de lo dispuesto en los instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad social del señor OMAR DE JESÚS GONZÁLEZ USMA, que proteja las consecuencias de su vejez, y le ayude a obtener los medios para llevar una vida digna.

Por lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 11 con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CP, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996 por medio de la cual se aprobó el Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos. Discute que el Tribunal hubiera confirmado la decisión de primer grado con el argumento de que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa legítima, lo cual es equivocado, pues el artículo 58 de la CP, protege la propiedad privada y los derechos adquiridos.

Explica que son solo dos los requisitos, disyuntivos, para que dentro del patrimonio de una persona se encuentre adquirido el derecho autónomo del régimen de transición según el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: tener acreditados al momento de entrada en vigencia de la citada ley, 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre o 15 o más años de servicio cotizados; los cuales debían cumplirse al 1 de abril de 1994.

Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude, que aun cuando la providencia de segundo grado indica que el régimen de transición es una expectativa legítima, jurisprudencialmente no ha sido unánime en el tratamiento, referenciando que la postura de la Corte Constitucional tuvo un cambio de criterio, en el sentido de concebir el derecho pensional en transición como un derecho adquirido, no como una expectativa.

Cita partes de la sentencia CC C754-2004. Luego sostiene: Siguiendo esta línea, por ejemplo, en la sentencia T-180 de 2008, la Sala novena de revisión, manifestó que “los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los regímenes de transición como un derecho adquirido y si bien, frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo”.

(Negritas y subrayas propias). Igualmente, en la sentencia T-398 de 2009, la Sala séptima de revisión en estudio de un caso donde a la persona le negaron el derecho a la pensión de vejez por no contar con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, la Sala encontró que sí lo era, por cuanto contaba con 49 años de edad al entrar en vigencia dicho régimen.

Así, determinó que debía reconocérsele la pensión conforme a las normas anteriores ya que “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable” (Negrillas no son del original). Similar situación se observa en la sentencia T-583 de 2010, en donde la Sala Octava de revisión reafirmando lo señalado por la sentencia C-754 de 2004, aclaró que “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición están en pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior más favorable”.

Describe con la misma orientación la sentencia de esta Sala, CSJ SL, rad. 46292 de «septiembre de 2014» y manifiesta que se refiere a la ineficacia del traslado Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 13 pensional, cuando se pone en riesgo el régimen de transición. Puntualiza que es claro que jurisprudencialmente existen dos posturas en torno al tema, para lo cual afirma que surgen dos interrogantes, a saber: i) ¿si de una misma disposición jurídica, se encuentran dos interpretaciones posibles, acaso el artículo 53 del texto constitucional no resuelve dicha cuestión? y ii) ¿será que está en manos de la judicatura, desarrollar cuál de las dos posturas es la llamada a imperar, cuando existe un mandato constitucional? Mas adelante y luego de reproducir el artículo 53 Constitucional, asegura que consagra el principio in dubio pro operario, según el cual toda duda debe resolverse en favor del trabajador, porque en este caso solo existe el precepto que reglamenta la situación a evaluar, la cual, al enfrentarse a dos interpretaciones, debe prohijar al afiliado la más favorable.

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones afirma que ninguno de los cargos puede prosperar, pues la decisión recurrida no solo se ajusta al entendimiento que deba dársele al parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que su decisión se ajusta en un todo a la línea de pensamiento de esta corporación. Se apoya en las sentencias CSJ SL3327-2019 y CSJ SL 010-2020, y sostiene: Dicho esto, teniendo en cuenta que el parágrafo 4º del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, estableció un término de vigencia Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 14 del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, es claro que, si el actor pretendía causar el derecho pensional a luz del acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, debió haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de dicha fecha, so pena de que perdiera la prerrogativa del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Agrega que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha indicado que, si bien el régimen de transición protege expectativas legítimas, no constituye un derecho adquirido, por tanto, la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no puede considerarse como un sinónimo de regresividad, pues lo que en verdad propende es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y eliminar la inequidad en materia de seguridad social.

Cita en su respaldo las sentencias CC C258-2013; CC C789-2002; CC C428-2009 y la CC SU140-2019. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se orientan los cargos, la censura no discute en casación los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 22 de septiembre de 1955 y cumplió la edad de 60 años en la misma data del año 2015; ii) que tenía más de 750 semanas de cotizaciones al 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que mediante la Resolución GNR 25410 de 2016, y en virtud de lo previsto por el AL 01 de 2005, le fue negada la pensión de vejez a luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber cumplido los 60 años de edad a más tardar el 31 de diciembre de 2014; y iv) que posteriormente, mediante Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 15 Resolución SUB 229319 del 17 de octubre de 2017 y a partir del 1 de octubre de esa misma anualidad, le fue reconocida la pensión de vejez conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.681.224.

De otra parte, cabe anotar, que la censura no desconoce las previsiones del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo tocante a la limitación del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, radica su inconformidad en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra los derechos adquiridos del demandante, por lo cual solicita a la Sala inaplicar esta disposición constitucional, para lo cual acude, fundamentalmente, a preceptos de carácter internacional que pertenecen al bloque de constitucionalidad.

En tal sentido, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver, se circunscribe a definir si el ad quem erró al centrar su decisión en la aplicación del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, para con ello negar el pedimento pensional del demandante, quien no contaba con la edad de 60 años para el 31 de diciembre de 2014.

En este orden, en cuanto a la argumentación de la censura referida a que el beneficio del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido y, con ello, poderse pensionar bajo las Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 16 reglas de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; es oportuno recordar que la Corte, en varias decisiones, entre ellas en la CSJ SL1466-2021, precisó que el hecho de que un afiliado reúna los requisitos de la disposición transicional no le otorga un «derecho adquirido», dado que esa situación equivale a una «probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema», de ahí que, la argumentación del recurrente encaminada a demostrar que sí lo es, está llamada al fracaso.

Al respecto dicha sentencia, precisó lo siguiente: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionado. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 Superior y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, en la medida en que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la disposición que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no satisface las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 18 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 60 años de edad el 15 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, que es la fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para poder beneficiarse del régimen de transición. Ahora bien, la tesis que propone el recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores (Negrillas y resaltado del texto original, el subrayado es de la Sala).

En este orden y siguiendo la línea de pensamiento de la Corte, que mutatis mutandis, es aplicable al caso de autos, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido, como lo aduce la censura, pues para que ello ocurra, el derecho debe estar consolidado con el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para pensionarse, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona.

Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 19 Así por ejemplo se explicó en la decisión CSJ SL4074- 2018, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, en la que se puntualizó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa (Subraya la Sala). De otra parte, en lo relacionado al carácter regresivo del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de transición previsto por el Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de determinar si este contraviene el bloque de constitucionalidad por violar tratados internacionales relativos a derechos humanos, esta corporación también se ha pronunciado al respecto, precisando que tal situación no se presenta, toda vez que dicho acto legislativo reformó el artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la CP confiere al legislador, por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la carta política que adquiere el consecuente estatus de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional, no al juez ordinario laboral, como bien lo puso de presente el fallador de segundo grado.

En efecto, en la decisión CSJ SL1943-2021 que reiteró, entre otras, las sentencias CSJ SL984-2021 y CSJ SL1347- 2019, la Corte explicó: 3.- El parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 21 C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

En ese orden, no hay duda alguna de que el Acto Legislativo de 2005 no sustituyó, sino que reformó la Constitución y mantiene tiene pleno vigor, y como es indiscutido que el recurrente materializó su derecho pensional cuando cumplió los 60 años de edad, es decir, el 24 de abril de 2015, por fuera del plazo máximo otorgado por dicha reforma constitucional, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, es claro que no cumplió los requisitos exigidos para conservar el régimen de transición. Bajo los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala concluye que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, de una parte, porque el régimen de transición no se constituye en un derecho adquirido, y de otra, porque el Acto Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 22 Legislativo 01 de 2005 tiene toda la fuerza vinculante de una reforma constitucional, máxime que la jurisdicción ordinaria laboral, no tiene competencia para resolver conflictos de inexequibilidad de esa norma supralegal.

Entonces, como es un hecho indiscutido que el señor González Usma cumplió la edad de 60 años el 22 de septiembre de 2015, esto es por fuera del plazo máximo otorgado por dicha reforma constitucional, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, es evidente que no acreditó los requisitos exigidos para conservar el régimen de transición, tal como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Radicación n.° 90461 SCLAJPT-10 V.00 23 dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR DE JESÚS GONZALEZ USMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.