CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2374-2020 Radicación n.º 78362 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA ZAMBRANO SALAS, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Zambrano Salas llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, en adelante EAB ESP, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2002 y el 8 de febrero de 2011; que entre Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 2 la empleadora y el sindicato de trabajadores de la misma se suscribieron unas convenciones colectivas de trabajo para los periodos 2002-2003, 2004-2007 y 2008-2011, de las cuales aquella era beneficiaria; que, en consecuencia, se ordenara a la llamada a juicio el reconocimiento y pago del subsidio extraordinario, el auxilio de educación, las becas para la especialización de profesionales y el quinquenio establecidos en tales convenciones, en proporción al tiempo laborado, la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo o, en subsidio, la de carácter legal, la moratoria por el no reconocimiento oportuno de prestaciones establecidas convencionalmente o, en subsidio, la indexación de las sumas que resultaran reconocidas en juicio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada laboralmente a la empresa entre las fechas atrás señaladas; que su último cargo fue el de profesional nivel 22; que desempeñó sus funciones en forma permanente; que a la fecha de la demanda subsistían las causas que motivaron la contratación; que prestó sus servicios en el proceso de evaluación, revisión, validación de proyectos de infraestructura de redes de servicios, que hacía parte de la naturaleza esencial del giro ordinario de los negocios de la empresa; que la vinculación a través de varios contratos laborales a término fijo y otros de obra o labor determinada buscaba lesionar sus derechos mínimos e irrenunciables; que los servicios fueron permanentes y subordinados; que durante la vigencia del vínculo no le cancelaron las prestaciones convencionales de subsidio Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 3 extraordinario, auxilio de educación, becas para especialización de profesionales y quinquenio; que fue desvinculada sin justa causa a partir del 8 de febrero de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, conforme al Acuerdo n.º 15 de 2013, y que celebró las convenciones colectivas de trabajo enumeradas en la demanda inicial; afirmó también que el último cargo que ella desempeñó fue el de profesional nivel 22, asimismo, que la demandante cumplió con los contratos de trabajo, bajo subordinación y dependencia, pero sólo durante la vigencia de los mismos.
Explicó que no le pagó el auxilio de educación, ni las becas para la especialización de profesionales, ni el quinquenio, porque no tenía derecho a ellos, pero que el subsidio extraordinario sí lo pagó, a partir del año 2003. También aceptó que las funciones desarrolladas por la demandante correspondían a su objeto social y al giro ordinario de sus negocios; además, que se le efectuaron descuentos sindicales.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2017, confirmó el fallo apelado por la parte demandante. El tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía analizar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y si, en consecuencia, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los derechos convencionales e indemnizatorios reclamados.
Observó que, conforme a los folios 1 a 109 del cuaderno, quedó evidenciado que la demandante suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con la empresa, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 1 de mayo de 2008, cada uno de ellos finalizado en cumplimiento de lo previsto en el num. 1º del art. 46 del CST. En los mismos folios encontró la liquidación de esos vínculos contractuales.
Estimó que, respecto de este primer periodo, en el que las partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo a término fijo, no era posible declarar la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. Basó esa conclusión en que era ajustado a la ley comunicar la intención de no prorrogar el contrato y finalizarlo por vencimiento del término, aún cuando el mismo Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 5 se hubiere prorrogado en numerosas ocasiones y a pesar de que la trabajadora haya prestado sus servicios por un tiempo considerable, dado que así quedó establecido en el art. 46 del CST.
De otra parte, según lo consignado en los documentos de folios 112 a 148 del cuaderno anexo, encontró que las partes suscribieron contratos por obra o labor determinada de la siguiente manera: (i) del 4 de junio de 2008 al 3 de enero de 2009, cargo topógrafo nivel 30, en la Dirección de Apoyo Técnico, justificado a folios 115; (ii) del 2 de febrero de 2009 al 1º de agosto de 2009, cargo profesional nivel 22 en la Dirección Servicio de Acueducto y Alcantarillado Zona 2, justificado en el folio 125;
(iii) del 12 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2010, cargo profesional nivel 22, en la Dirección Servicio Acueducto y Alcantarillado Zona 5, folios 137 y 138 y (iv) del 9 de agosto de 2010 al 8 de febrero de 2011, cargo profesional nivel 22 en la Dirección de Servicio Comercial Zona 2, folio 144. Analizadas las funciones encomendadas a la demandante en cada uno de los contratos, de conformidad con las relaciones de funciones visibles a folios 115, 125, 137, 138 y 144, estimó que, si bien las actividades se encontraban relacionadas, no eran idénticas, y tampoco fueron prestadas de manera continua a la misma dependencia. En consecuencia, no halló posible declarar la existencia de un único contrato a término indefinido.
Pese a que observó la suscripción sucesiva de contratos de obra o labor por espacio de casi 3 años, y algunas denominaciones Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 6 de cargos eran reiterativas, precisó que la demandante no ejecutó las mismas labores en desarrollo de cada vínculo. Así lo dedujo de las relaciones de funciones anexas a esos contratos, en las que se describieron de manera individualizada las responsabilidades de cada cargo, sin que tal circunstancia haya sido desvirtuada.
Explicó que no contó con elementos probatorios adicionales que demostraran que, pese a tener un listado diferente de actividades en cada contrato, lo que realmente sucedió fue que la demandante prestó sus servicios adelantando las mismas funciones. Al margen de lo anterior, observó que en algunos casos hubo lapsos considerables entre el fin de un contrato y el comienzo del siguiente.
Visto lo anterior, vislumbró que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el art. 167 del CGP, por lo que debía acarrear las consecuencias negativas de su actuar omisivo, al no demostrar los supuestos fácticos en los que fundó sus pretensiones y basó su recurso de apelación. Con ello, determinó la confirmación del fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 7 quo y acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se planteó oposición, y que serán estudiados en forma conjunta, dado que comparten un objetivo común. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia «[…] por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea», de los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55 de la CN, 167, 176, 191, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 243, 244, 245, del CGP, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST.
Como errores de hecho ostensibles «[…] cometidos por la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente y de manera especial las documentales en referencia con los contratos de obra o labor suscritos, así como los contratos de trabajo a término fijo y las convenciones colectivas de trabajo», mencionó los siguientes: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada por el periodo comprendido entre el 1 de Noviembre de 2002 al 8 de Febrero de 2011. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante laboró al servicio de la demandada en el cargo de PROFESIONAL NIVEL 22, cargo propio de la planta de personal de la demandada.
Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 8 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante desempeñó sus funciones en forma permanente, subsistiendo a la fecha las causas que dieron origen a su contratación. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la labor para la cual fue vinculada la demandante no consistió en la realización de una obra sino en prestar sus servicios en el proceso de evaluación, revisión, validación de proyectos de infraestructura de redes de servicios, procesos misionales y de la parte demandada. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por mí poderdante corresponde a la naturaleza esencial del giro ordinario de los negocios de la demandada, por lo cual la vinculación de la demandante a través de contratos de obra o labor determinada buscaron lesionar los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas mi mandante tiene el derecho de percibir las prestaciones de orden convencional tales como SUBSIDIO EXTRAORDINARIO, AUXILIO DE EDUCACION (sic), BECAS PARA ESPECIALIZACION (sic) DE PROFESIONALES, QUINQUENIO. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo anexas al expediente, se establecía la prohibición de contratar trabajadores transitoriamente y a término fijo, salvo unas exclusivas excepciones “ARTÍCULO 79: CONTRATO OCASIONAL O TRANSITORIO Y A TERMINO (sic) FIJO.
La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.
De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de éstos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.
PARAGRAFO (sic). Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato laboral a término fijo que no obedezca a las anteriores Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 9 justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento". 8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la suscripción de contratos de trabajo a labor o por obra contratada, solo podía realizarse en forma excepcional, sin embargo mi mandante perduró vinculada por casi 10 años, lo cual desvirtúa la temporalidad de la obra o labor contratada. 9.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existió continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, que derivara en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. 10.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existió un único contrato de trabajo, al haber concluido que por no haber prestado el servicio en la misma dependencia o porque las actividades no eran las mismas, se habría desvirtuado la existencia de una sola relación laboral.
En la demostración del cargo dijo que el tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo prohibió la celebración de contratos de obra o labor transitorios y a término fijo, salvo unas excepcionales circunstancias; sin embargo, estuvo vinculada a través de esta figura por casi 10 años. El juez de apelaciones tampoco vio que entre uno y otro contrato suscritos el tiempo no sobrepasó los 15 días, lo cual no podía ser tenido en cuenta como interrupción del que alegó, o que se hubiera presentado la solución de continuidad en la relación laboral; no analizó que la actividad desarrollada era propia del giro ordinario de los negocios de la demandada, «[…] de la misionalidad (sic) de la entidad, lo cual desdice de la temporalidad propia de los contratos transitorios»; no tuvo en cuenta que los servicios fueron prestados en cargos propios de la planta de personal de la demandada, existentes al interior de aquella y que en todo Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 10 momento, aún con posterioridad a la terminación del vinculo laboral, subsistieron las razones que le dieron origen a la contratación, aspecto sobre el cual trajo a colación una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que dijo que se condenó a la misma entidad llamada a juicio, por desconocer los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formuló por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55 de la CN, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del Decreto 2127 de 1945, 5, 6 y 7 del Decreto 3135 de 1968, y 1 Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá. Descartó que la discusión formulada en este embate estuviera dirigida a los hechos presentados por la parte activa y aceptados por la demandada, o a los que el tribunal «[…] dio por no demostrados».
Explicó que no discutiría los documentos que obran en el expediente, mediante los cuales se acreditaron los hechos en el proceso. En la sustentación del cargo dijo que el argumento jurídico central de la sentencia impugnada consistió en que «[…] se evidencia que la demandante suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con la demandada desde el 1 de Noviembre de 2002 y hasta el 1 de Mayo de 2008, cada uno Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 11 de los cuales fue finalizado dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 46 del CST».
Explicó que, por ser la demandada una empresa industrial y comercial de Estado del orden distrital, sus trabajadores se regían por las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 del mismo año y no por el Código Sustantivo del Trabajo, luego existió una infracción directa de la norma, pues de haber aplicado la correcta al caso en estudio, se habría encontrado que existió un solo contrato de trabajo que derivaba en la no solución de continuidad de la relación laboral y por ende, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de naturaleza convencional.
Explicó que, de haberse aplicado la norma correcta, se habría podido concluir que existió unidad de contratos, dada la prestación del servicio en actividades misionales, pues subsistieron las causas que le dieron origen a la vinculación. Seguidamente explicó que el Decreto 2127 de 1945 estableció la procedencia de la suscripción de contratos de obra o labor contratada para actividades transitorias, y que allí se dispusieron las precisas circunstancias que habilitaban tal suscripción, sin embargo esa situación no fue advertida, al haber aplicado disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, ordenamiento no aplicable a los trabajadores oficiales.
Señaló, además, que el tribunal consideró que no era posible declarar la existencia de una relación laboral de Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 12 carácter indefinido, atendiendo a que: «[ ] en los folios mencionados se encuentra la liquidación de cada vínculo contractual, así las cosas estima la sala que al respecto de este primer período en el cual las partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo a término fijo», con lo cual el sentenciador de segundo grado tuvo por ajustada a la ley la comunicación de la intención de no prorrogar el nexo y finalizarlo por vencimiento del término, aún en el caso de que se haya prorrogado en numerosas ocasiones y que haya prestado sus servicios por un tiempo considerable, conforme al art. 46 del CST.
En cambio, para la casacionista, con esas consideraciones se incurrió en un yerro de carácter jurídico, de fondo, dado que la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo conllevó la absolución de la demandada, pues no se aplicaron las disposiciones normativas que establecían la transitoriedad de los contratos de obra o labor contratada y a término fijo, cuando la vinculación a través de esta modalidad se extendió por casi 10 años.
Finalmente advirtió que el tribunal se equivocó al afirmar que las funciones encomendadas a la laborante, según la documental denominada «relaciones de funciones», no eran idénticas y tampoco fueron prestadas de manera continua a la misma dependencia, lo que hacía imposible declarar la existencia de un único contrato a término indefinido, pese a que se observó la suscripción sucesiva de contratos de obra o labor por espacio de casi tres años y que algunas denominaciones de cargos son reiterativas, pues las labores ejecutadas no eran las mismas en cada vínculo, al tiempo que dijo que no había elementos probatorios que Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 13 demostraran que, en realidad, siempre prestó sus servicios adelantando las mismas funciones, fuera de que, en algunos casos, hubo espacios considerables de tiempo entre el fin de un contrato y el comienzo del siguiente.
Para la recurrente, lo explicado correspondió a una interpretación adoptada con base en una norma no aplicable al caso concreto, dado que por tratarse de una servidora pública, había que garantizarle que la actividad misional desarrollada en la empresa distrital, así como las causas que motivaron la contratación, procuraran la no solución de continuidad del contrato de trabajo, de modo que un análisis distinto acarrearía el desconocimiento del empleador de los derechos legales y convencionales que se derivaban de la existencia de un único vínculo laboral.
VIII. RÉPLICA En cuanto al cargo primero, dijo que la recurrente incluyó en el mismo normas procesales y constitucionales que por sí solas no podían constituir la base sobre la cual se pudiera estructurar el cargo. Agregó que no se podía pretender que la corte supliera a la demandante en su obligación de individualizar las pruebas que, en su decir, no fueron valoradas por el tribunal, pues debió detallar cada una de ella, además de enunciarlas con precisión y señalar en qué sentido se produjo el correspondiente error, pero, por el contrario, las refirió genéricamente, sin detallar ni precisar el error suscitado respecto de la norma sustantiva presuntamente violada.
Finalmente adujo que, para que un cargo por la vía indirecta tenga vocación de prosperidad, era Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 14 necesario que los yerros fácticos fueran ostensibles y que condujeran a la variación de la decisión adoptada, mientras que en este embate no se desvirtuaron las razones aducidas por el juez plural, en la medida en que éste estudió y analizó el caudal probatorio para deducir la razón de la ratificación del fallo de primer grado.
En cuanto al segundo cargo reprochó la inclusión de normas constitucionales en su formulación, pues éstas son el medio por el cual se llegaría a la violación de las de orden sustancial que denunció la recurrente, sin precisar la razón de ser de cada una de ellas y su relación con la pretensión, pues esos preceptos no fueron individualizados, cuando ha debido decirse, en forma independiente, su alcance y en qué consistió la violación. Posteriormente indicó razones similares a las compendiadas para reforzar su oposición al éxito de los cargos y dijo que en esta sede se debía unificar la jurisprudencia y para ello, juzgar la sentencia recurrida, mas no la controversia suscitada entre las partes.
En punto del cargo segundo dijo que no bastaba con referir las razones del disentimiento respecto del fallo, sino que debía detallarlas, y que recurrir a disposiciones que no son sustantivas, sino que son el medio para la violación de estas últimas, implicaba el deber de argumentar cómo se llegó a esa conclusión. Agregó que, si se quiere que opere una determinada norma, por sobre la que eligió el juez, ha de decir las razones de esa situación, sin que baste la simple Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 15 enunciación de las que aspira a que se tengan en cuenta.
También advirtió que en las citas textuales del fallo aparecen aspectos inherentes al soporte fáctico que utilizó el tribunal, por lo que han debido presentarse por una vía diferente a la que se alegó en esta ocasión. IX. CONSIDERACIONES La sala advierte que la primera acusación presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo y que no pueden ser subsanadas de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS.
En relación con ese cargo, que fue propuesto por la vía de los hechos, corresponde indicar que no le asiste razón a la oposición cuando niega la posibilidad de que se incluyan normas constitucionales en la proposición jurídica de los cargos, pues la corte tiene establecido que éstas son fuente de derechos fundamentales de orden social. De esa manera, como la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, puede emplearse para la resolución de los asuntos traídos ante la corte (CSJ SL1329-2020).
A diferencia de lo anterior, acierta la réplica en cuanto a que no son estimables las normas del CGP incluidas, pues a más de que no se formuló su ataque en debida forma, mediante su enunciación a través de la violación de medio de otras de orden sustantivo, tampoco se argumentó sobre cómo Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 16 incidieron en las resultas del recurso de alzada, por lo cual, no podrían ser estimadas oficiosamente por esta sala.
De otra parte, es notorio que la censura incurrió en un error de técnica al señalar que el submotivo del ataque correspondía a la interpretación errónea de las normas allí consignadas, lo que es impropio del recurso de casación, pues las deficiencias de valoración probatoria se acusan por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, pero nunca por errónea intelección normativa (CSJ SL5446-2019).
En cuanto a este tema la sala ha planteado la inviabilidad de corregir esa formulación incuriosa del cargo, como ocurrió en la sentencia CSJ SL310-2020, en la que se expuso lo que se transcribe enseguida: A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación errónea» de la ley.
Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 17 un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543) (subrayado fuera del texto).
Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952- 2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos del caso en discusión. Ahora, si en amplísima flexibilización se entendiera que el planteamiento se hizo a través de un submotivo adecuado, emerge otro error del planteamiento del cargo, en cuanto acusó la providencia «[…] por la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente», expresión genérica que quiso puntualizar mencionando que esa inactividad valorativa se dio, en especial, respecto de «[…] los contratos de obra o labor suscritos, así como lo contratos de trabajo a término fijo y las convenciones colectivas de trabajo».
Pero resulta que la omisión denunciada no ocurrió en relación con los documentos que contienen los nexos contractuales allí mencionados, pues el tribunal sí valoró esa prueba, ya que se refirió a ella para establecer que no hubo continuidad entre unos y otros, y que las funciones que allí se plasmaron no siempre fueron las mismas, deducción, esta última, que no fue refutada en el ataque.
Por otra parte, pese a que el tribunal no hizo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, en cuanto a esa falta de valoración la casacionista dejó de explicar con precisión Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 18 en cuál de aquéllas se expuso la conclusión a la que aspiraba a llegar, esto es, la de prohibición de celebración de los contratos de tipo transitorio que suscribieron las partes.
Tampoco manifestó cómo su falta de apreciación condujo a los errores de hecho endilgados y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si las hubiese tenido en cuenta, deberes que le correspondía acatar a la recurrente cuando planteó su acusación por la senda indirecta, pues no basta enumerar las pruebas que consideró no apreciadas, sino que también era necesario argumentar cómo éstas soportaban su cuestionamiento y desvirtuaban las conclusiones fácticas del tribunal.
Bajo ese panorama, como en el recurso de casación se dejaron de cumplir las cargas indicadas, no le es dable a la sala abordar el estudio de las convenciones colectivas, pues entre sus competencias no está el hacerlo de manera oficiosa, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio extraordinario (CSJ SL3681-2018). A más de ello, tampoco se atacaron las deducciones obtenidas a partir de otras pruebas que sí fueron analizadas por el juzgador de la alzada, como las justificaciones que encontró respecto de los contratos suscritos por obra o labor determinada, así como sus liquidaciones, que halló acordes a derecho.
Por lo tanto, al quedar incólumes los razonamientos fácticos del ad quem, quedó en pie la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos que se atacan por medio de este recurso extraordinario. Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto al segundo embate, como fue planteado por la vía directa, la argumentación debía estructurarse exclusivamente a través de premisas de orden jurídico, no por medio de razonamientos fácticos.
Por el contrario, la censura no adoptó la técnica exigida, toda vez que, al encaminar el cargo por la senda del derecho debió exponer su total conformidad con los juicios de valor que el ad quem le hizo a las diversas pruebas. Por el contrario, partió de tal valoración probatoria, pues el ataque se formuló con base en las deducciones del fallador acerca de que la demandante suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, en una época, o por obra o labor determinada en otra; que éstos fueron debidamente liquidados, y que la modalidad bajo la que fueron acordados estuvo apegada a derecho.
Como se ve, ninguno de esos razonamientos es de orden jurídico. Igualmente, el cargo se basa en que el sentenciador de segunda instancia encontró que los servicios personales obedecieron a distintas funciones encomendadas en cada contrato y que hubo interrupciones entre unos y otros, suficientes para establecer que se dio la solución de continuidad entre algunos de ellos.
Esas conclusiones que reprochó la censura también son de orden fáctico, no de estirpe jurídica, por lo que no corresponden a la vía propuesta. En todo caso, con abstracción de esa falencia generalizada a lo largo del segundo ataque, es lo cierto que el tribunal acudió al artículo 46 del CST para determinar que los contratos a término fijo que estudió fueron finalizados en Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplimiento de lo previsto en el num. 1º del mismo.
Nótese que esa base legal la tuvo en cuenta únicamente para extraer dicha conclusión y no para el resto de las deducciones que expuso. Por su parte, la recurrente señala que, dado que era una trabajadora oficial, el régimen al que estaban sometidos los nexos laborales que suscribió, era el contenido en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 de 1945, mas no en la codificación sustantiva laboral, que es propia de los trabajadores particulares.
En ello le asiste la razón a la casacionista, en la medida en que el tribunal erró al aplicar al caso la norma criticada en el recurso, pues en tanto que la entidad es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de servicios públicos domiciliarios, está sometida a lo previsto en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 estableció, respecto del régimen laboral, lo siguiente:
ARTÍCULO
41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Por ende, la situación laboral de la demandante, quien fue trabajadora oficial al servicio de la EAB ESP, debía ser observada según la disposición transcrita. Sin embargo, a pesar de que se ha encontrado establecido el yerro endilgado al tribunal, cometido al no aplicar el ordenamiento dispuesto para el caso en cuestión, esa circunstancia no dará lugar a Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 21 la casación del fallo, por las razones que se explicarán enseguida.
El motivo que da al traste con la acusación, a pesar de la falencia encontrada, es que la demostración del cargo expone, de manera genérica, que se violaron los preceptos de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 de 1968, pues, sin mayor análisis de su contenido, dice que al aplicarlos «[…] se habría encontrado que en efecto existe un solo contrato de trabajo que derivaba de la no solución de continuidad de la relación laboral».
No se plantea de manera completa el ataque, pues no se dijo cuál era la correlación entre el contenido de aquellas disposiciones legales inaplicadas al caso y la deducción de orden fáctico acabada de transcribir. Lo anterior, a pesar de que el art. 38 del Decreto 2127 de 1945, norma que no se contempló como parte del ataque a la sentencia, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado «[…] deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco años, aunque sí es renovable indefinidamente», lo que quiere decir que el largo término por el que se pudiera prorrogar una relación laboral no muta su forma de vinculación en un contrato a término indefinido.
En un ejercicio interpretativo del cargo, debe decirse que, del articulado de la Ley 6ª de 1945 enunciado en la proposición jurídica, sólo el artículo 8º se refiere a los contratos a término fijo, y aunque el memorial del recurso no individualiza el porqué de su violación, la corte estima que esa norma no tiene el alcance que pretende darle la recurrente, en cuanto a que se derive de su texto una Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusión fáctica relativa a que entre las partes de este proceso existió un solo contrato a término indefinido.
Nótese, en gracia de discusión, que esa situación no es la que predica la norma cuando establece los términos en los que válidamente pueden contratarse servicios personales por parte de un empleador, por términos temporales específicos. En todo caso, para concluir que la contratación fraccionada fue ilegal, la corporación tendría que adentrarse en un estudio de las pruebas arrimadas al expediente, labor que no puede ejercitarse por la vía del puro derecho y que no se supera, ni siquiera al juntar los cargos, pues las razones del primero de ellos no fueron más que enunciados de las aspiraciones de la parte activa, que no la explicación de un eventual error fáctico derivado de la errada aplicación de las normas señaladas.
En fin, no se observa, a partir de la norma expuesta, la prohibición de hacerse a la prestación de servicios personales mediante el contrato laboral en la modalidad a término fijo. Sobre el contenido del Decreto 2127 de 1945, en la proposición jurídica del embate se hace una lista de casi la totalidad de sus primeros 25 artículos, de los cuales ninguno mereció un análisis concreto en el desarrollo del cargo.
A pesar de que ello convierte el ataque en defectuoso, pues el art. 90 num. 5º del CPTSS exige la invocación del precepto normativo que se estime violado, pero la denuncia se hizo en general sobre todo ese acápite del cuerpo normativo, si se hiciera omisión de tal falencia, la sala observa que en el mismo reglamento no existe un precepto que establezca la Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 23 limitación de suscribir contratos a término fijo «[…] para actividades transitorias», que es lo que alega la casacionista.
En tal medida, y conforme a las falencias expuestas, la parte recurrente formuló el ataque sin el sustento suficiente que permita su prosperidad. Cabe anotar que lo establecido por el tribunal fue que existieron diversos contratos de carácter transitorio, todos legalmente desarrollados, y no uno que pudiera considerarse a término indefinido.
Así las cosas, como ninguno de los cargos pudo derruir esa conclusión, a pesar de que se pidió en el alcance de la impugnación que se abrieran paso los pedimentos relativos a derechos de orden convencional, el efecto reclamado por la parte recurrente no resulta viable, precisamente porque lo desenfocado de los ataques impide a la corte acudir a la revisión de los elementos probatorios cuyo análisis no fue expuesto a lo largo del escrito de censura.
Por último, se debe dejar claro que ninguno de los artículos señalados como presuntamente violados de la CN, del Decreto 3135 de 1968, o del Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, merecieron siquiera una mención mínima en el desarrollo del cargo, por lo que no pueden ser abordados por la corte, ya que la parte interesada no hizo el mínimo esfuerzo por establecer en qué términos ocurrió la violación de tales disposiciones y, como ya se dijo, el recurso extraordinario de casación es rogado.
En consecuencia, los cargos se desestiman. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, pues se Radicación n.° 78362 SCLAJPT-10 V.00 24 encontró un error en el razonamiento del tribunal, así éste no haya sido suficiente para la anulación de la sentencia gravada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA ZAMBRANO SALAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ