CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61398 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2374-2019 Radicación n.° 61398 Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAIDA PINTO DE NOVOA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Téngase a la Doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el memorial visible a folio 200 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Pretende Omaida Pinto de Novoa que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 23 de octubre de 1984 y, que aún persiste sin interrupción; que devengó un salario mensual de $518.880,53, para el año 1999, desempeñando el cargo de ascensorista; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, así como las posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones; la compensación de vacaciones en dinero y; que existió sustitución de empleadores.
Pretendió, además, que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos de 15 días del mes de noviembre y el mes de diciembre de 1999, de enero de 2000 a diciembre de 2006 y los causados a futuro; las primas de navidad, vacaciones y semestrales de los años 1999 a 2006; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la prima de antigüedad; que se declare que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales de los años 2000 a 2006; al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; al pago de los salarios y demás prestaciones convencionales que se causen a futuro; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, y de las posteriores.
Finalmente, pidió que se condene solidariamente a las pasivas al pago de todas las prestaciones, derechos y demás acreencias laborales, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde 23 de octubre de 1984, desempeñando a la fecha de presentación de la demanda el cargo de ascensorista; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que la Fundación era una entidad de derecho privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en cuanto a sus relaciones con sus empleados y pensionados; que entre la Fundación y Sintrahosclisas se suscribió la convención colectiva de trabajo del año 1982, así como la de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Aseveró, que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que no fueron realizados los aportes a la seguridad social; que el último salario devengado fue $518.880,53 en octubre de 1999 y; que, en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, se reconoció en la cláusula 26 a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios a la Fundación, un 20% como prima de antigüedad.
Dijo que por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la citada convención, tiene derecho a devengar la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2004; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación; que al desaparecer esta como entidad privada, es la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios y Materno infantil, por lo que se presenta una sustitución de empleadores.
Expuso, que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, entidad que desde el año 1979 fue intervenida financieramente y; que agotó la vía gubernativa. Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo que era cierto que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, pero que los decretos que la crearon fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005.
Afirmó, que la demandante no tiene vínculo laboral con el Ministerio por no ser su empleador; que no tienen su historia laboral, por lo que se desconoce el tiempo de servicios, cuanto devengaba y si es beneficiaria de las prestaciones convencionales que reclama. Dijo, además, que la Fundación San Juan de Dios no depende administrativamente del Ministerio.
Aceptó la intervención, aclarando, que una cosa era intervenir financiera y administrativamente una entidad, y otra muy distinta «[…] la presunta falta de una eficiente gestión frente a los hospitales. […]». Propuso como excepciones las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca manifestó que era cierto lo atinente a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con la actora.
Sostuvo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas, que la actora fuere beneficiaria de estas, la ausencia de pagos de salarios y prestaciones y, el último salario devengado, por cuanto la accionante no fue su funcionaria, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece a esta entidad territorial.
Concluyó, que la apreciación de la actora sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca dijo que, según lo manifestado por la demandante, ella prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de Ascensorista, siendo este un ente totalmente distinto, por lo que no le constaba cuáles son sus empleados. Indicó, que la actora nunca laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, y que no fue esta entidad quien suscribió las convenciones colectivas.
Manifestó, además, que no es cierto que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive responsabilidad para la Beneficencia. Propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó, que no le constaban los hechos, por cuanto la actora no sostuvo relación laboral con el Ministerio. Agregó que la Fundación San Juan de Dios nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias que están en cabeza de la Fundación o quien haga sus veces.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la cusa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en liquidación explicó, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tunc»; por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiese pasado.
Dijo que esta sentencia calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, y, por ende, todos sus funcionarios por regla general son empleados públicos, conforme el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Expresó, además, que la actora no estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil sino al Hospital San Juan de Dios, mediante Resolución 1167 de 1984, para ocupar el cargo de Ayudante Servicio Diurna, tomando posesión mediante acta No. 554 de fecha 23 de octubre de 1984, y posteriormente por Resolución 563 de 1985, fue promovida al cargo de Ascensorista Diurna, del cual tomó posesión mediante acta 146 de 1985, por lo que no se podía declarar que existió contrato de trabajo, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado fechada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, señaló que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público y, por tal razón, todos sus funcionarios serán empleados públicos, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que no era cierto la aplicación del derecho privado en la relación de la Fundación con sus empleados.
Aseveró, que el Hospital San Juan de Dios dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 2001, despareciendo la causa de la vinculación, y que el salario devengado es el que figura en la nómina con la cual se le hizo el último pago. Propuso como excepciones la de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital manifestó que no le constaba la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto ésta no pertenece ni ha pertenecido al sector central o descentralizado del Distrito Capital.
Dijo además, que la Fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud, y que tal como lo señaló el Consejo de Estado, se trababa de un establecimiento público del orden departamental del sector salud, siendo por regla general sus servidores empleados públicos, con excepción de quienes desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales, quienes eran considerados trabajadores oficiales, todo de conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990.
Agregó que Bogotá Distrito Capital nunca tuvo vinculación con la actora, como tampoco suscribió convenciones colectivas de trabajo con Sintrahosclisas. Propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con Bogotá D.C., prescripción, buena fe, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de junio de 2011, absolvió a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las pasivas Ministerio de Protección Social, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y Bogotá Distrito Capital.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem manifestó, que conforme al artículo 66A del CPTSS, y teniendo en cuenta los puntos de censura planteados por el recurrente, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: […] determinar si, tal como lo pide la parte demandada, el a quo erró en su interpretación, al atribuirle una naturaleza jurídica de derecho público a la demandada y a la relación laboral que se dio entre las partes de este proceso, al tener como absolutos y ex tunc los efectos del fallo del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005.
De igual manera, el segundo problema jurídico que debe resolver esta Sala si los efectos de la sentencia SU-484/08 cobijan a la demandante y, por lo tanto, sus derechos laborales se encuentran prescritos, siendo que, en el proceso que dio origen a dicha sentencia, ésta no fue parte. Para efectos de darle respuesta al primer problema planteado, señaló, que era necesario «[…] determinar la naturaleza de la demandada y de la relación laboral que ligó a las partes de esta litis, advirtiendo que en el recurso de alzada se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios[…] », todo de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998.
A efectos de establecer la naturaleza jurídica de la demandada, el juez plural reprodujo apartes de la sentencia CC SU-484/2008 de la Corte Constitucional, de la que dijo resume la historia o biografía jurídica de la Fundación San Juan de Dios, al igual que transcribió pasajes de la sentencia de nulidad adiada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y a renglón seguido manifestó lo siguiente: Sin asomo de dudas, de la sentencia trascrita no se infiere que el Hospital San Juan de Dios haya sido, hasta antes del año de 1979, una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, pues, si bien nació como expresión de la voluntad particular, no lo es menos que, el tratamiento que recibió con anterioridad a la expedición de los actos acusados, fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado que, hasta antes de la fecha últimamente indicada, nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, luego entonces, no le asiste razón al recurrente en pretender que esta instancia le atribuya el carácter de persona jurídica de derecho privado a la entidad demandada.
Seguidamente entró a determinar si la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, «[…] no tiene efectos retroactivos, como lo plantea el recurrente o si, por el contrario, en virtud de lo normado por el artículo 40 de la Constitución Nacional, prevalecen las disposiciones constitucionales y, por lo mismo, si es procedente implicar los decretos mencionados precedentemente […]», a fin de entender como lo concluyó el juez de primera instancia, «[…]que la llamada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, es un establecimiento público[…]», y que por ende, el personal al servicio de esta, «[…] también se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales, éstos bajo el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas, lo cual impide que los créditos laborales de los trabajadores se liquiden conforme a la normatividad propia del sector privado, en el entendido de que la clasificación de los empleados se define exclusivamente por la ley[…]», tal como lo coligió el a quo en su decisión. Dijo, que era el legislador el encargado de definir y determinar cuáles normas rigen las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo que la decisión del debate debía resolverse ceñida al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad calendada 8 de marzo de 2005, emanada del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que esta decisión contiene las directrices para dirimir el conflicto, haciendo operar la excepción de inconstitucionalidad, como fundamento de la declaratoria de nulidad contenida en la providencia citada.
Resaltó, además, que no obstante la situación de la Fundación San Juan de Dios, con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, se mantiene vigente el criterio de considerarla como un establecimiento público, y el personal a su servicio como «empleados públicos y trabajadores oficiales», puesto que, los actos acusados, violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991 y más concretamente los artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4°, ibídem.
Seguidamente, expresó: Como se advierte que, la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se aviene al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4° de la Constitución Nacional, en cuyo tenor se establece que "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales", se observa por la Sala que ningún derecho adquirido puede derivar la demandante, con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, ya que, aunque la antes citada haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hubiese tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleada pública o trabajadora oficial deriva con exclusividad de la ley; de manera que aún antes de la citada sentencia de nulidad y, en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto - Ley 3130 de 1968, consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial.
Señaló el ad quem que definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, era del caso precisar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, derivada de la normatividad que gobierna la materia, «[…] advirtiendo que se acreditó, sin discusión en la sentencia de primer grado, que la demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 23 de octubre de 1984, como AYUDANTE DE SERVICIOS DIURNA Y ASCENSORISTA (ver folios 26 a 35)».
A renglón seguido descendió el Tribunal a las reglas contenidas en Ley 10 de 1990, mediante la cual se organiza el Sistema Nacional de Salud y, después de transcribir el artículo 26 ibídem, expresó: Siguiendo los parámetros de la norma reproducida en precedencia, se desciende a lo acreditado en el proceso, advirtiendo que, en la sentencia de primera instancia recurrida, se determinó sin discusión que la demandante se desempeñó, a partir del 23 de octubre de 1984, como AYUDANTE DE SERVICIOS DIURNA Y ASCENSORISTA (ver folios 26 a 35), cargo destinado a los servicios generales en la misma institución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral 19, estimó que los "servicios generales" dentro de una institución gubernamental, de que trata el parágrafo 20 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, están destinados a " mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran de lo que se sigue que el cargo desempeñado por la demandante, sin duda, permite concluir que, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, detentó la calidad de trabajadora oficial, acreditación que permite el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
Por lo anterior, dijo, «[…] se aviene la confirmación de la sentencia, en cuanto a que el a quo encontró acreditado que la entidad demandada, mientras existió la relación laboral habida entre las partes, tuvo el carácter establecimiento público y que dicha relación jurídica fue la de una trabajadora oficial y no particular como lo quiere hacer ver el recurrente».
Inmediatamente, abordó la inconformidad de la recurrente, según la cual el juez de primer grado «[…] erró al aplicar los efectos de la sentencia SU 484/08 a la relación habida entre las partes de esta litis, dando por demostrado que dicho vínculo jurídico terminó el 29 de octubre de 2001», y para resolver este punto estimó, que no fue el juez de primera instancia quien aplicó los efectos de la sentencia SU-484/08 a la relación laboral habida entre la actora y la entidad accionada, sino que fue la Corte Constitucional quien en ese proveído determinó «[…] “…que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios…” y que “…Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como aquellos que no lo hicieron…”, […]», por lo que no podía la censura endilgarle al a quo su decisión de tener como fecha de terminación de los contratos de trabajo el día 29 de octubre de 2001.
En cuanto a la prescripción, sostuvo: Lo primero que debe aclarar la Sala es que no es cierto, tal como ha quedado demostrado en los párrafos precedentes, que a la demandante no se le debe aplicar la sentencia citada. Lo segundo es que el inconforme olvida que la demandada hizo el pago de las acreencias laborales en virtud de la orden proferida, en la parte resolutiva de la sentencia SU-484/08, por la Corte Constitucional y no por reconocimiento voluntario, ya que el tema de la prescripción de los derechos reclamados no siquiera abordado por la providencia en mención, ya esta excepción, al no ser tratada por la Corte, su declaratoria le corresponde hacerla al juez natural, que para el caso es el Juez Laboral competente, porque, según las voces del artículo 2514 del C.C., se produce la renuncia tácita de la prescripción " cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor como sucede, dice la norma a manera de ejemplo, cuando el que debe haber pagado intereses o pedido plazo " y, en el caso en examen, lo que hizo la entidad accionada no fue más que cumplir la orden emitida en su contra en la sentencia SU-484/08, lo cual no se puede interpretar como un hecho suyo, es decir, como un hecho de su propia voluntad.
Dijo, además, que no se puede perder de vista que el juez de primera instancia, «[…] con base en la sentencia SU-484/08, solo declaró prescritos los derechos de origen convencional […]», y que en cuanto a los derechos de raigambre legal lo que dicho funcionario determinó fue que habían sido cancelados y así se dijo en la sentencia gravada: “…revisado el expediente, se advierte del certificado obrante a folio 1504 expedido por la Coordinadora del grupo de pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se relacionan los pagos a OMAIDA PINTO DE NOVOA, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución 678 del 19 de marzo de 2009, en la suma de $5.579.180.26, por concepto de salarios adeudados en los términos y condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008.
Así mismo, obra a folios 1507 a 1522, la resolución 2082 del 30 de julio de 2009, en la cual se relaciona la orden de pago, en los términos y condiciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU - 484 de 2008, el valor de $9.526.977.85, por concepto de prestaciones sociales diferentes a pensiones adeudadas, y el detalle de lo ordenado pagar, a folios 1523 a 1530.
Así las cosas, se tiene que a la actora se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales adeudados por la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 29 de octubre de 2001, como se pudo establecer con la documental que obra en el expediente. Adicionó, que, si lo decidido por el Juez de primera instancia es que los derechos laborales legales ya fueron cancelados, luego entonces no le asistía razón al quejoso en torno a lo alegado en el escrito de apelación, por cuanto no atacó las razones que adujo el a quo para declarar la cancelación de esos derechos, quedando incólume esa argumentación del funcionario en la sentencia cuestionada.
Finalmente, el Tribunal resaltó, que el recurrente no atacó la decisión del juez de primer grado respecto a la pensión convencional, razón por la cual, conforme al artículo 66A del CPTSS, se abstenía de pronunciarse respecto a esta súplica de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte «se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal […], dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia» y, en consecuencia, en sede de instancia, se disponga « […] revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […]», y se concedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cinco cargos que fueron replicados oportunamente por las demandadas, excepto Bogotá D.C., de los que se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, los que, a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen el mismo objetivo. De igual manera, se estudiarán de manera conjunta los cargos tercero, cuarto y quinto, los que además de estar dirigidos por la senda indirecta y acusar similares normas en la proposición, jurídica, se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión el día 12 de diciembre de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto que extendió de manera absoluta los efectos «ex tunc» de dicha providencia y consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas se retrotraían al estado en que se encontraban, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el vínculo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando a la demandante inicial en el art. 26 de la ley 10 de 1990 como «[…] empleada pública», negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular».
Explicó, que el Tribunal malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Argumentó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66, 84 en concordancia con el artículo 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como una empleada pública, cuando su verdadera vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.
Sostuvo, que el Hospital San Juan de Dios donde laboraba la demandante, como entidad de utilidad común y prestadora de servicios de salud, nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación hoy en liquidación, y ésta a su vez gozaba de la condición de ente privado del subsector salud. Después de hacer un relato sobre la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, agregó: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.
Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Ascensorista), no puede ser catalogada como trabajadora oficial.
En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5°, y la del año 1986, en su artículo 2°, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
Añadió: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.
Adujo, que la providencia acusada no solo retrotrae los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, sino que también sostiene la condición de establecimiento público del orden departamental del Hospital san Juan de Dios, sin solución de continuidad en el tiempo, interpretación que se opone a toda una doctrina y jurisprudencia unificada, la cual enseña que los efectos «ex tunc» de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, ya que si existen situaciones particulares definidas y que se refieran a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección. Se refirió a la sentencia CC SU484-2008, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Dijo, que: Como lo dispone el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 50 y el Decreto 1840 de 1969 en su artículo 2 0, el Decreto 1950 de 1973, por su artículo 30, y la Ley 909 de 2004, en su artículo 1 0, son empleados o funcionarios públicos una gama de personas dentro de las cuales en brevedad de este análisis no se encuentra el evento de quien como la demandante labora como Ascensorista de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y son trabajadores oficiales (Art. 50 Decreto 3135 de 1968, Art. 30 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 30 del Decreto 1950 de 1973): las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas; las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos; las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos.
Afirmó, además, que la Ley 10 de 1990, «[…] califica como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (aseo, vigilancia, servicio de cocina, lavandería) en las mismas instituciones. (lo encerrado en paréntesis fuera de texto)». Finalmente, expuso: «Así las cosas, tenemos que de lo reseñado resulta que la demandante OMAIDA PINTO DE NOVOA, ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial […]», por lo que era indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas precisas características.
VII. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca dijo que en el cargo existen falencias técnicas, ya que la recurrente incurre en el error de incluir en un mismo cargo la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de normas por aplicación indebida, y a renglón seguido la violación fin por infracción directa de normas constitucionales, modalidades que son distintas.
Señaló que como el ataque se centra en la interpretación errónea por parte del Tribunal de los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, al tenerlos como absolutos, era pertinente recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL 40504, 28 ag. 2013, en la que se dijo que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios eran empleados públicos, y bajo ese entendido no se le pueden aplicar las convenciones colectivas de trabajo, las que además no fueron firmadas por el Departamento.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación, dijo que en el alcance de la impugnación se incluyeron pretensiones nuevas, por lo que el cargo carece de técnica, ya que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. Indicó, que la recurrente confunde la violación medio, por cuanto las normas procesales solo pueden ser incluidas en la proposición jurídica por esa modalidad, pero jamás puede ser objeto de interpretación errónea, porque esta última solo predica de una norma sustantiva del orden nacional.
Que el cargo está planteado por la vía directa, lo que implica la aceptación de los hechos y las pruebas, por lo que resulta antitécnico tener como fundamento la convención colectiva, la sentencia del Consejo de estado y las resoluciones de nombramiento. Citó la sentencia CSJ SL 4054, 28 ag. 2013, para indicar que esta era la posición de la Corte, en el sentido de los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, los que la censura desconocía. La Beneficencia de Cundinamarca, dijo que el Tribunal no entendió equivocadamente los preceptos jurídicos señalados por la censora.
Afirmó, que el ad quem acertó al absolver a las pasivas, pues su decisión se ajustó a la realidad procesal, al acervo probatorio y a la sana crítica, teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son «ex tunc», por lo que las cosas se retrotraen hasta antes de la expedición de los decretos anulados, siendo entonces el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos.
Que, ante el mencionado fallo de nulidad, no se le podía endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social manifestó, que se incurre en un error en la formulación del cargo, toda vez que la censura plantea una vía directa en conjunto con la violación de medio, sin tener en cuenta que las disposiciones adjetivas objeto de examen por la Corte, deben identificar el medio por el cual se quebrantaron las normas sustanciales, pero que aquellas por sí solas impiden invalidar el fallo.
Explicó, que es imposible que el ad quem aplique una norma indebidamente y al mismo tiempo le dé un alcance no establecido. Señaló, que la existencia de un contrato de trabajo no podía prosperar, en virtud a que los empleados públicos se vinculan legal y reglamentariamente, lo que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales, cuya vinculación es mediante contrato de trabajo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ascensorista; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, relacionó: El escrito de los folios 22 a 25 del cuaderno; la certificación obrante a folio 29; la certificación de folio 30; el escrito de los folios 31 y 32; la certificación de folio 35; la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, la Resolución No. 1317 de 2004 de folios 107 a 167; la sentencia del 13 de abril de 2007 de los folios 191 a 208; la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de folios 209 a 215; la Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá de los folios 248 a 259; las Resoluciones de Intervención de los folios 705 a 748; la Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 749 a 759; la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, de los folios 621 a 646; la Resolución No. 678 de 2009, junto con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 1468 1473; la Resolución No. 2082 de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 1476 a 1487 del cuaderno 2.
Del escrito presentado por el recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ascensorista […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público […]».
De igual manera el de no dar por demostrado, estándolo, que la actora se vinculó a través de un contrato de trabajo, cumplió el horario establecido, devengó un salario, estuvo bajo la subordinación de sus superiores y percibió acreencias reconocidas convencionalmente. Para demostrar el cargo, después de referirse y transcribir parciamente la decisión del Tribunal, destacó que todas las pruebas relacionadas como no apreciadas, acreditan la condición de empleado particular que se mantiene entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicársele las normas del CST, que eran las que realmente le correspondían.
Que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por el actor, la que tuvo una continua dependencia y subordinación, por la que además percibió una remuneración, concurriendo los tres elementos esenciales de una relación de trabajo. Que las pruebas enlistadas no demuestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia objeto de embate, sino que, prueban que la vinculación fue de carácter privado.
IX. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca expresó, que el casacionista incurrió en error al incluir en el mismo cargo la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas y luego hablar de la «[…] modalidad de falta de aplicación indebida y termina con la falta de apreciación de pruebas». Citó la providencia CSJ SL 40504, 28 ag. 2013, para resaltar, que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha marzo 8 de 2005 produce efectos « ex tunc» desde la expedición de los actos anulados, por lo que al ser los trabajadores del Hospital San Juan de Dios empleados públicos, no se le podían aplicar las convenciones colectivas de trabajo.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación, señaló que el cargo contiene falencias técnicas, por cuanto la recurrente a pesar de enlistar una serie de pruebas, en la demostración del cargo no indica como incidieron estas en la decisión del Tribunal, y que, además, no se indican en la proposición jurídica normas de carácter sustancial que hayan definido la controversia.
Alegó que los medios probatorios cualquiera que ellos sean, no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, que es una creación de la ley, por lo que la vía escogida no es la adecuada. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo. Que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.
Argumentó que los trabajadores de las entidades públicas son empleados públicos, y por tanto les asiste la restricción de presentar pliegos de peticiones. La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social manifestó, manifestó que no fueron relacionadas en el cargo las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de normas sustanciales, lo que era antitécnico.
Explicó, que no es posible enfocar la acusación entre aplicación indebida, la falta de estimación de medios probatorios y la interpretación errónea, toda vez que el ad quem no podía aplicar una norma indebidamente y al mismo tiempo darle un alcance no establecido. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que en la proposición jurídica se mezclan de manera desordenada la vía escogida, la submodalidad, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión y algunos errores de juicio, lo que es contrario a la técnica del recurso.
Indicó que la recurrente cita normas de carácter procesal, pero no se dice que es por violación medio. Arguye que la censura utilizó en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es desacertado. Que el Colegiado apreció acertadamente las pruebas documentales aportadas con la demanda, solo que halló probada la existencia de una relación legal y reglamentaria, mas no una propiamente de derecho laboral privado.
X. CONSIDERACIONES Para resolver el primer cargo planteado, advierte la Sala, que como la censura considera que erró el Tribunal cuando entendió de manera absoluta los efectos «ex tunc» de la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, y en consecuencia el nexo laboral entre la Fundación y sus trabajadores era el propio de las entidades de derecho público, es pertinente dejar despejado, que el fallador de alzada lo que razonó fue, en primer lugar, que al violar los actos administrativos anulados normas de carácter superior, se mantenía el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público, y el personal a su servicio como empleados públicos y trabajadores oficiales, y aunque la actora durante la vigencia del vínculo con la Fundación hubiese tenido el tratamiento de trabajadora particular, no se podía desconocer que la calidad de empleada pública o trabajadora oficial deriva con exclusividad de la ley.
El segundo juicio del Tribunal es, que como el cargo desempeñado por la accionante era el de «AYUDANTE DE SERVICIOS DIURNA Y ASCENSORISTA» y destinado a los servicios generales, era trabajadora oficial, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Contra los anteriores juicios, la censura lo que alega es que, en el periodo comprendido entre la fecha de vinculación y la ejecutoria de la sentencia del fallo de nulidad, el establecimiento fue de carácter privado, siendo la relación laboral de naturaleza particular, y que al no ser absolutos los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha marzo 8 de 2005, no llevan al desconocimiento de los derechos adquiridos.
De conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL 17428 – 2016, SL 5170 -2017 y SL 13275 - 2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la nulidad decretada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, tiene efectos desde la calenda de expedición de los decretos anulados.
La Sala ha sostenido, al resolver casos similares seguidos contra las demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en las providencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En la mencionada sentencia, también se dijo, que «[…] la regla general es que, en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales» […]». Por último, en cuanto a la incidencia de la sentencia SU-484-2008, en relación con la calidad de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
Por las razones expuestas, no podía el Tribunal, apartarse del anterior precedente, disponiendo lo contrario en relación con la actora, es decir, considerarla como trabajadora del sector privado de naturaleza particular, toda vez, que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y conforme al fallo de la sentencia del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, dado los efectos ex tunc de la providencia proferida por el máximo organismo de cierre de lo contencioso administrativo; por ello, la censura no logra derruir la interpretación del Colegiado, en el entendido de que la Fundación conforme al fallo de nulidad es un establecimiento público, y que en virtud del artículo 26 de la ley 10 de 1990, sus trabajadores son empleados públicos y trabajadores oficiales, en este último caso cuando se dedican a la conservación y mantenimiento de las instalaciones físicas hospitalarias o de servicios generales, como lo encontró acreditado en relación con la demandante.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura cuando considera que la naturaleza jurídica de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios fue de carácter privado, porque tal como lo consideró el juez de apelaciones y lo ha reiterado esta Corporación, es la constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes.
Así se dejó sentado en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL 46457, 19 jul. 2011, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Como la censura no derruye la naturaleza jurídica de la entidad conforme a los efectos «ex tunc» de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 emanada del Consejo de Estado, el argumento de que siendo la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios un establecimiento público los trabajadores son empleados públicos o trabajadores oficiales, queda incólume, lo que se acompasa con lo dicho por la Corte en las sentencias citadas en precedencia, y bajo ese entendido, resultaría inane entrar a revisar las pruebas documentales acusadas en el segundo cargo, con las que se pretende derivar que la relación existente entre la Fundación y la actora fue de carácter particular, pretendiendo una naturaleza jurídica distinta a la que esta Corte ha determinado, como consecuencia de los efectos «ex tunc» de la sentencia de nulidad de los actos que le dieron vida jurídica a la Fundación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia, así: «[…] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ascensorista; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no consideradas por el Colegiado, relacionó las siguientes: el escrito de los folios 22 a 25; la certificación de folio 30; el escrito de los folios 31 y 32, la certificación de folio 35; la circular de octubre 16 de 2001 de folio 6; la directriz n.° 001 de 2002, de folio 7; la circular n.° 04 de 2005, del folio 9; el comunicado del 28 de diciembre de 2006 de folios 12 y 13 y; el oficio de folio 14.
Para demostrar el cargo, transcribió apartes de la sentencia, para luego argumentar que la fecha de terminación del contrato de trabajo, definida por el juez plural «[…] está huérfana de prueba, por cuanto no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo declare terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de prueba en ese sentido, habrá de tenerse como tal el escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito por la actora a parir del 15 de diciembre de 2009, sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU-484/2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como la data de terminación del contrato de trabajo, y que además, la actora no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron revisadas en la referida sentencia de unificación, y para que se aplique dicha calenda debe ser oída y vencida en juicio.
Igualmente, expresa que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo; por lo tanto, se presenta el evento establecido en el artículo 140 del CST, «[…] en el que, si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios».
Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el Tribunal negó las acreencias laborales. Sostuvo, que el error del juez plural se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental enlistada, lo que lo condujo a predicar que el actor tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que el accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la Fundación empleadora por la omisión en el pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.
XII. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca indicó, que la recurrente vuelve a incurrir en errores de técnica al incluir en el mismo cargo dos modalidades de violación, como son, la aplicación indebida y la falta de aplicación. Dijo que la censura no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 91 del CPTSS de plantear la demanda de casación de manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas, lo que se asemeja a un alegato de instancia. Por último, expresó, que la sentencia SU-488 de 2008 estableció que las relaciones laborales se terminaron para el Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación, arguyó, que la proposición jurídica contiene una serie de normas sustantivas entremezcladas con disposiciones procesales que no son coherentes con lo que se quiere atacar a través del cargo y, que la censora, además, no desvirtúa los fundamentos de derecho y de hecho que tuvo el Tribunal para arribar a su decisión. La Beneficencia de Cundinamarca explicó, que la recurrente no desvirtúa los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tuvo para su decisión. Que no discute la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y la sentencia SU 484/2008 de la Corte Constitucional, siendo su deber controvertirlas y demostrar que el fallador de alzada se equivocó en su apreciación. La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, esgrimió los mismos argumentos expuestos para el cargo anterior.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo énfasis a similares errores de técnica expuestos para el cargo segundo. Destacó, que la fecha en que finalizó el vínculo no corresponde a un capricho del sentenciador de segundo grado, sino que responde a las consideraciones de la sentencia SU-484/08, en la cual «[…] la Corte Constitucional puntualizó que las relaciones de trabajo solo podían correr hasta el 29 de octubre de 2001, para los servidores del extinto Hospital San Juan de Dios », por lo que resultaría desacertado tomar una fecha posterior.
XIII. CARGO CUARTO Acusó la sentencia: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso) igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos. se consideran públicos), Art 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción), Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art, 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la (sic); las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, relacionó: el escrito de folios 22 a 25; el escrito de folios 31 y 32; el acta individual de reparto del 21 de marzo de 2007 de folio 36, el auto en que se admitió la demanda de folio 37; los avisos de notificación de los folios 38 a 40; la Resolución n.° 678 de 2009, junto con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de folios 1468 1473 y; la Resolución n.° 2082 de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 1476 a 1487.
Le enrostró al Tribunal como error de hecho [ ] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados […], al negar las pretensiones alegadas en la demanda, con el argumento de que los derechos en ellas contenidos estaban prescritos. Para demostrar el cargo dijo, que el dislate se evidencia en descocer e ignorar la prueba documental enlistada, la cual demuestra en su conjunto que […] respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas La NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción […].
Dijo, además, que: 4.2.3. En efecto, de acuerdo con lo previsto.en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo- así que esta primera fuente de las obligaciones es una acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existe efectivamente un contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional.
Tales acreencias entonces se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P. T. S.S. en concordancia con el Art, 488 del C.ST. | 2.2.4. El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda, como se analizará enseguida: 2.2.5.
El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial. 4.2.6.
Resulta notorio que la prueba documental reseñada en este cargo, denota sin lugar a duda, que tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales como lo son los pagos de acreencias laborales por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal, pagos éstos que entonces se dan indistintamente cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.
Estos documentos son todos ellos prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron reconocimiento de acreencias que para el año 2007 estarían prescritas, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2° del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.
Aseveró, que se produce el error de hecho por la falta de apreciación de pruebas documentales, al tener como prescritas las acciones cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas, y sí se aprecia la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo. XIV. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca indicó, que la recurrente nuevamente incurre en los errores de técnica señalados en el cargo anterior.
Manifestó, que la entidad en ningún momento ha renunciado a la prescripción, y que esta fue alegada en la contestación de la demanda. Afirmó, que no ha realizado ningún pago a la actora, por no ser su patrono. Expresó, que la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, por lo que se debe dar aplicación al artículo 488 del CST y demás normas legales.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación señaló que las normas procesales solo pueden ser atacadas por la vía directa como violación medio, y no por la senda indirecta. Adujo, que la recurrente no ataca la sentencia SU-484/2008, que fue el pilar de la decisión, como tampoco los fundamentos y razones que tuvo el a quo para declarar que los salarios y prestaciones de carácter legal ya habían sido cancelados en cumplimiento de la citada sentencia proferida por la Corte Constitucional.
La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo y, además, que la actora desconoce que la sentencia SU 488/2008 estableció que las relaciones de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, por lo que se debe dar aplicación a la prescripción solicitada, de acuerdo al artículo 488 del CST.
La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, esgrimió los mismos argumentos expuestos para los cargos segundo y tercero. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo énfasis a similares errores de técnica expuestos en los cargos anteriores. Sostuvo, además, que el Tribunal apreció acertadamente las pruebas documentales obrantes en el plenario, encontrando probada la existencia de una relación legal y reglamentaria, que no una de derecho laboral privado, y con fundamento en estas probanzas se configura el fenómeno prescriptivo.
XV. CARGO QUINTO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como pruebas documentales no apreciadas, relacionó: las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998 y, la certificación expedida por el sindicato. Señaló como error de derecho enrostrado al Tribunal, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Para demostrar el cargo expuso, que, al dejar de apreciar el fallador de segunda instancia las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, la certificación del sindicato que demuestra la pertenencia de la demandante a Sintrahosclisas y su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas, hizo que se le desconocieran «[…] el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente».
Argumentó, que cada una de las pretensiones alegadas en la demanda, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son de obligatorias en su reconocimiento. XVI. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca arguyó, que la Corte Constitucional en la sentencia SU 484/2008, no habla de las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las misma en el presente caso.
Dijo que la jurisprudencia de esta Corporación determinó que los empleados de la Fundación San Juan de Dios, son empleados públicos, y estos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. La Fundación San Juan de Dios en liquidación manifestó, que, la proposición jurídica está mal formulada, ya que, al pretender alegar un error de derecho, la recurrente debió integrar la proposición jurídica con el artículo 469 del CST.
Precisó que, al relacionarse normas procesales, estas debieron ser atacadas como violación medio y por la vía directa. Consideró, que el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas, toda vez que para su criterio no era necesario, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la demandada Hospital San Juan de Dios – Instituto materno infantil, que era la de un establecimiento público, y conforme al artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.
La Beneficencia de Cundinamarca expresó, que la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, determinó la calidad de trabajadores con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora de servicios de salud, por lo que la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores, no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza de la entidad y, que siendo funcionarios públicos, existe para ellos la restricción establecida en el artículo 416 del CST.
La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, dijo, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, y que, de salir avante la tesis contraria, se atentaría con los postulados constitucionales. Arguyó, que la censura no cuestionó los verdaderos pilares de la sentencia, asimilándose su escrito a un alegato de instancia, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló además de los errores técnicos señalados en los anteriores cargos, que no aparecen bien enunciados los errores de derecho, a fin de evidenciar si estos son manifiestos, ello sumado a que si bien se una relación de las pruebas documentales no apreciadas, en el desarrollo de cargo no se examinan algunas de ellas, y que el error de derecho no se configura en el presente caso.
XVII. CONSIDERACIONES El Colegiado para llegar a arribar a su decisión, relacionada con los cargos tercero, cuarto y quinto, y que se estudiaran conjuntamente, se soportó en los siguientes juicios, que se sintetizan así: (i) que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2001, data establecida por la sentencia CC SU-484-2008;
(ii) que en la mencionada sentencia se determinó que los efectos de la misma arropaban «a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios»; (iii) que a la demandante le fueron efectuados los pagos de las acreencias laborales en virtud de la sentencia CC SU-484-2008, l y no por reconocimiento voluntario; que a las voces del artículo 2514 del C.C., el hecho de cumplir la demandada la orden emitida en su contra en la sentencia CC SU-484-08, no se puede interpretar como un hecho suyo o de su propia voluntad;
(iv) que el juez de primera instancia solo declaró prescritos los derechos convencionales, ya que en cuanto a los de raigambre legal lo que determinó fue que habían sido cancelados y; que el recurrente no atacó la decisión del a quo respecto a la pensión convencional, razón por la que conforme al artículo 66A del CPTSS, se abstenía de pronunciarse respecto a esta súplica.
La recurrente muestra inconformidad en los cargos planteados, porque considera, en el tercero, que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba «huérfana» de prueba, por cuanto no existía en el expediente escrito en que conste que el contrato se hubiese terminado de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, y ante la ausencia de probanzas en ese sentido, se debía tener como prueba el escrito de terminación del contrato por parte de la demandante de fecha 15 de diciembre de 2009, sin que se pueda afirmar que la sentencia de la CC SU-484-2008, haya fijado el 29 de octubre de 2001 como la data de finalización del contrato.
Además, dijo, que la actora no fue parte de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008, y para que se le aplique dicha calenda debe ser oída y vencida en juicio. Argumenta, que la Fundación San Juan de Dios, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo por parte del el Ministerio de Protección Social, por lo que se presenta el evento establecido en el artículo 140 del CST, en el entendido de que, sin laborar, por decisión del empleador, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.
Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el fallador de alzada negó las acreencias laborales. En el cuarto cargo, critica la prescripción que encontró probada el ad quem, argumentando, en síntesis, que no se presenta el fenómeno prescriptivo respecto de las reclamaciones de la demanda, por haberse presentado una renuncia tácita a la misma, al haberse hecho pagos y reconocimiento de acreencias laborales a la demandante para el año 2007, lo que encuadra en la hipótesis de que trata el inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, bajo el entendido de que quien alega la prescripción manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, y cuando cumplidas las condiciones legales de tal fenómeno, a pesar de ello reconoce y paga.
En el quinto cargo, le enrostra al ad quem un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo adecuadamente depositadas y la certificación del sindicato, lo que hizo que se le desconociera a la accionante el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía del salario, la indemnización moratoria y las prestaciones convencionales deprecadas.
Precisado lo anterior, y descendiendo a la inconformidad planteada en el cargo tercero, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral establecida por el fallador de alzada -29 de octubre de 2001-y que la recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, por ser evidente que la accionante continuó laborando más allá de esa fecha, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008 fijó esta data como el día de extremidad del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios con sus trabajadores -29 de octubre de 2001-, postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL 17428-2016.
En la sentencia CC SU-484/2008, se dijo: […]
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por la censura.
Así las cosas, para la sala resulta claro, que el Tribunal interpretó la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y le dio aplicación, lo que lo llevó a concluir que el vínculo laboral entre el actor y la Fundación terminó el 29 de octubre de 2001, por lo tanto, el camino a seguir, para derruir este razonamiento era el de puro derecho, por interpretación errónea de la sentencia que el ad quem aplicó para establecer la fecha final del vínculo laboral para dirimir el conflicto, lo que se reitera es eminentemente jurídico.
Por otro lado, el sostener que hubo una causación de salarios sin prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del CST, es también un juicio jurídico que tenía que ser formulado por la vía directa. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte la actora, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.
En lo tocante al cuarto cargo, relacionado con la prescripción, la Sala considera, que no habiéndose equivocado el juez plural al establecer la fecha final de la relación laboral -29 de octubre de 2001- conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, aflora, sin hesitación alguna, que a partir de esa precisa calenda, y teniendo en cuenta la fecha en que se elevó la primera reclamación administrativa recibida el 12 de marzo de 2003 (f.° 31 y 32) y la fecha de presentación de la demanda -21 de marzo de 2007- (f.° 36), transcurrieron más de tres años, por lo que sin duda alguna, y tal como lo consideró el a quo, y compartió el Colegiado al hacer suyos estos argumentos al confirmar la sentencia de primera instancia, operó la figura de la prescripción establecida en el artículo 488 del CST.
Pertinente es resaltar, que el ad quem para considerar que no existió la prescripción tácita, consideró «[…] que la demandada hizo el pago de las acreencias laborales en virtud de la orden proferida, en la parte resolutiva de la sentencia SU-484/08, por la Corte Constitucional y no por reconocimiento voluntario […]», y que según las voces del artículo 2514 del C.C., se produce la renuncia tácita de la prescripción en el siguiente evento: […] " cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor como sucede, dice la norma a manera de ejemplo, cuando el que debe haber pagado intereses o pedido plazo " y, en el caso en examen, lo que hizo la entidad accionada no fue más que cumplir la orden emitida en su contra en la sentencia SU-484/08, lo cual no se puede interpretar como un hecho suyo, es decir, como un hecho de su propia voluntad».
Así las cosas, conforme a lo expuesto, si la recurrente pretendía derruir el anterior juicio del fallador de segunda instancia, tenía que dirigir su ataque por la vía directa o de puro derecho, por interpretación errónea del artículo 2514 del CC, toda vez que buscó la inteligencia en la mencionada preceptiva para arribar a la conclusión de que no se configura la mencionada figura jurídica.
Con todo, de las pruebas documentales acusadas como son las Resoluciones 678 del 19 de marzo de 2009 y 2082 del 30 de julio de la misma anualidad, y que contrario a lo dicho por la recurrente sí fueron apreciadas por el Tribunal, lo que se extrae de ellas es que tal como lo consideró el ad quem, esos actos administrativos se profirieron en cumplimiento de la sentencia SU-484-2008, por lo que mal puede la censora pretender que a través de los mencionados actos, la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado, se produjo en virtud de la decisión judicial aludida, y no porque se pretendan revivir acreencias laborales derivadas de un presunto contrato de trabajo que a criterio de la actora fue de carácter particular.
En lo que tiene que ver con el cargo quinto, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la censura, no es menos cierto, que, en el caso sometido al escrutinio de la Sala, el juez colegiado no cometió el dislate enrostrado.
No existe duda, que la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le atribuye de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues evidencia la Sala, que el juez colegiado sí analizó la prueba solemne a que hace referencia la recurrente, lo que sucede es que consideró que las obligaciones derivadas de ellas habían sido declaradas prescritas por el juez de primer grado, lo que compartió al confirmar la sentencia, juicio que quedó incólume, y que las legales habían sido canceladas, lo que no se discutió, tal como se dejó sentado al resolver la Sala el cargo anterior que hace referencia a la prescripción y que no fue derruido por la censura.
También hizo referencia a ellas cuando consideró, que la recurrente no atacó la decisión del juez de primer grado respecto a la pensión convencional (pretensión que el a quo negó por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la convención colectiva), y que, por lo tanto, conforme al artículo 66A del CPTSS se abstenía de pronunciarse al respecto.
Las consideraciones del Tribunal, dan al traste con la configuración del error de derecho endosado. Así lo ha dejado sentado esta corporación en sentencia CSJ SL 43968, 30 ag. 2011, en la que puntualmente se dijo: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Oportuno es señalar, además, que el juicio del juez plural relacionado con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, no fue atacado por el recurrente, pues no acusa la mencionada preceptiva, como tampoco hace en la demostración de los cargos ninguna argumentación para rebatirlo, teniendo el deber de hacerlo, pues constituyo soporte fundamental de la sentencia objeto de embate.
Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos, al no incurrir el Tribunal en los dislates que le enrostró la censura. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de las replicantes, excepto Bogotá D.C., entidad que no presentó oposición, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por OMAIDA PINTO DE NOVOA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00