SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2373-2024 Radicación n.°72123 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MMMM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN (CAPRECOM), entidad que fue sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES MMMM llamó a juicio a Caprecom y a María Lucía Vélez Bedoya, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la «pensión de sobrevivientes» desde el 1 de julio de 2010, Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 2 por el fallecimiento del pensionado José Nofredo Monroy Mazo y que María Lucila no tiene derecho a la sustitución de la pensión aludida.
En consecuencia, solicitó se condene a Caprecom al reconocimiento y pago de la prestación, a partir de la mencionada fecha, junto con las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que José Nofredo Monroy Mazo falleció el 29 de junio de 2010, tenía la calidad de pensionado, que contrajo nupcias matrimoniales por el rito católico con el señor Monroy Mazo el día 3 de mayo de 1971, con quien convivió, de manera ininterrumpida, hasta el 18 de agosto de 2008, durante 37 años; y que tuvieron dos hijas, PPPP y VVVV.
Afirmó además que José Nofredo en sus últimos cinco años de vida no ejerció ninguna actividad laboral, que, debido a los reiterados episodios de violencia intrafamiliar, ocasionados por el pensionado, tuvo que acudir a las autoridades competentes al ver su vida en inminente peligro; y que la denuncia penal terminó por conciliación ante la Fiscalía Local 285 de Envigado.
Adujo que, en cumplimiento del compromiso establecido ante la Fiscalía, José Nofredo Monroy Mazo desocupó el domicilio conyugal el 18 de agosto de 2008; que en octubre de ese mismo año, el señor Monroy Mazo demandó y solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, acción que «fue reconvenida» por causal de Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 3 violencia intrafamiliar, controversia que fue decidida mediante sentencia n.º 272 de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio.
Que «En la etapa procesal de conciliación se acordó: El señor JOSE NOFREDO MAZO, suministrará como aporte, para cubrir las necesidades básicas personales a la Señora MMMM (anonimización) la suma de $400.000 mensuales y adicionalmente mantendrá la afiliación a seguridad social en salud ». Argumentó que, durante los 39 años posteriores al matrimonio, dependió económicamente de quien fuera su esposo; que el día 3 de agosto de 2010, reclamó la prestación a la entidad demandada, quien se la negó aduciendo que no había convivido con Monroy Mazo durante los cinco años anteriores al deceso; que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual no había sido resuelto para el momento de presentación de la demanda; y que la señora María Lucila Vélez Bedoya en calidad de compañera permanente también reclamó la sustitución pensional, la que igualmente le fue negada mediante Resolución 2417 de 24 de noviembre de 2010, con el mismo argumento.
Al dar respuesta a la demanda Caprecom se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado de Monroy Mazo, la fecha de fallecimiento, la existencia del vínculo matrimonial, la convivencia de aquel con MMMM, las denuncias por violencia intrafamiliar, la conciliación realizada ante la Fiscalía, el Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 4 abandono del domicilio conyugal desde el día 18 de agosto de 2008, la interposición de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio por parte de Monroy Mazo, la sentencia proferida en dicho proceso, y las reclamaciones presentadas tanto por la demandante como por María Lucila Vélez Bedoya, junto con sus respectivas respuestas.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que la actora no tenía derecho a la sustitución pensional deprecada, toda vez que, mediante providencia de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, se decretó la «cesación de los efectos civiles del matrimonio por divorcio», con fundamento en la causal de mutuo acuerdo, quedando disuelta de igual forma la sociedad conyugal.
En su defensa, propuso las excepciones de no cumplimiento de requisitos para reconocimiento de pensión, inexistencia de sociedad conyugal, inexistencia de separación aparente de cuerpos, improcedencia de indexación, pagos por mora, y buena fe. Por su parte, María Lucila Vélez Bedoya, al responder la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el estatus de pensionado Monroy Mazo, su matrimonio y la procreación de las hijas, la solicitud de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por parte de José Nofredo, la interposición de la demanda de reconvención, la Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, y las reclamaciones presentadas ante la entidad encargada de pagar la prestación y sus respuestas.
Con relación a los otros supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le costaban. Como razones de su defensa adujo que es ella quien tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, no la actora, dado que Monroy Mazo era soltero desde la sentencia 272 de 6 de agosto de 2009. Agregó que convivió con José Nofredo Monroy Mazo durante los cinco años anteriores al deceso.
Como excepciones de mérito interpuso la que denominó «inexistencia de la condición jurídica esencial, estado civil, de la demandante al momento de morir el pensionado José Nofredo Monroy Mazo para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes»; y la de extinción de la obligación alimentaria. Así mismo, María Lucila Vélez Bedoya presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declare que tiene derecho a la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del pensionado José Nofredo Monroy Mazo», a partir del 29 de julio de 2010.
En consecuencia, solicitó se condene a Caprecom al pago de las mesadas, primas, indexaciones, intereses y demás emolumentos que hubiere lugar, junto con las costas del proceso. Estructuró sus pretensiones en que, además de los hechos reseñados y aceptados respecto de la demanda Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 6 principal, afirmó que José Nofredo Monroy Mazo convivió con ella, como marido y mujer, desde el 20 de diciembre de 2000 y hasta el día del fallecimiento; que el señor Monroy la presentaba ante los amigos, la familia y los vecinos como su mujer; que durante más de diez años fue el soporte emocional, anímico, moral y material del fallecido debido a su estado de salud y las dificultades que padecía. Agregó que la «relación matrimonial con la demandante estaba desgastada por los conflictos familiares», así como por las discusiones relacionadas con el comportamiento de las hijas, y la convivencia y manutención de la madre de MMMM; que el 26 de diciembre de 2003, el pensionado tuvo un problema con su hija PPPP, quien lo denunció penalmente por «violencia intrafamiliar, delito por el que fue condenado»; y que el estado de salud del fallecido se agravó, «luego de ser detenido y privado de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar que más adelante lo llevará a una condena de 12 meses de prisión» pena que cumplió en detención domiciliaria.
En el hecho 23 afirmó literalmente lo que sigue: 23. Mientras el señor José Nofredo Monroy Mazo y la señora María Lucila Vélez Bedoya vivieron y compartieron su vida tal y como se manifestó en los hechos anteriores, el señor José Nofredo Monroy Mazo enfrentó dos procesos penales por los delitos de Violencia Intrafamiliar, uno en el año 2004 con el radicado 05-266-40-04-002-2004-00068-00, en ese caso la ofendida fue su hija PPPP (anonimizada), el señor José Nofredo Monroy Mazo fue condenado mediante sentencia n.º 90 del 14 de septiembre del año 2004, a pagar doce (12) meses de prisión; el segundo caso ocurrió el en el año 2008, la ofendida fue la señora MMMM por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2008, asunto tramitado en la Fiscalía 285 Local de Envigado (Oficina 413 del Edificio Montecarlo en Envigado) archivado por conciliación bajo el radicado No 05-266-6000-204-2008-80227, en aquel documento del señor José Nofredo Monroy Mazo se obligó a Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 7 abandonar la vivienda de envigado (sic) a más tardar el 22 de agosto del año 2008, dejando la casa días antes, el 18 de agosto, fecha a partir de la cual no regresó más allí con su cónyuge y se quedó en casa de Itagüí con su compañera María Lucila Vélez Bedoya.
La demanda de reconvención fue contestada oportunamente por la parte actora principal, MMMM quien se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de pensionado del señor Monroy Mazo, la fecha de su deceso, el vínculo matrimonial, la procreación de sus hijos y el trámite de los procesos por violencia intrafamiliar.
Con relación a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Asimismo, como excepciones de mérito señaló que impetraba las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación por falta de las condiciones fácticas para la sustitución pensional. Mediante providencia de 13 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda en reconvención por parte de Caprecom.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda principal por la señora MMMM, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor JOSE NOFREDO MONROY MAZO y sus consecuenciales.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención por la señora MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA, relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor JOSE NOFREDO MONROY MAZO y sus consecuenciales.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, junto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la «interviniente ad excludendum», decidió revocar el ordinal 2 de la sentencia del Juzgado y, en su lugar: […] CONDENA a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM a reconocer a favor de la señora María Lucila Vélez Bedoya, el 100% de la mesada pensional que devengaba en vida el causante José Nofredo Monroy, a partir del 29 de junio de 2010, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, conforme a las razones vertidas en la parte motiva del presente proveído.
En todo lo demás, confírmese la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal centró el problema jurídico en determinar: i) «si las señoras MMMM y Vélez Bedoya acreditaron en el presente juicio el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedoras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 9 con ocasión del fallecimiento del señor José Nofredo Monroy Mazo». ii) si la dependencia económica de la excónyuge en virtud de la obligación alimentaria que le proporcionaba el Señor Monroy Mazo la hace merecedora de la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal excluyó del debate probatorio los siguientes hechos: i) que no había controversia acerca de que el señor José Nofredo Monroy Mazo, falleció el día 29 de junio de 2010 y, ii) que la señora MMMM y el finado Monroy Mazo estuvieron casados desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 6 de agosto de 2009, «fecha ésta en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio, tal como da cuenta el registro civil de matrimonio y su nota marginal».
Así mismo, señaló el ad quem que, como quiera que la muerte del señor José Nofredo Monroy Mazo ocurrió el 29 de junio de 2010, fecha en que se encontraba vigente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, esta resulta ser la norma aplicable (CSJ SL16 feb. 2010, rad. 37646). Citó además lo señalado en sentencia CC C1035-2008, bajo el entendido de que, «en caso de existir convivencia simultánea en los últimos cinco años, la compañera permanente también tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 10 convivencia con el causante», por cuanto no hay lugar a discriminar la unión marital de hecho con respecto al vínculo matrimonial.
Advirtió que quienes reclamaron la pensión de sobrevivientes adujeron la condición de cónyuge supérstite y de compañera permanente; que resultaba relevante establecer si quién alegó la calidad de cónyuge ostentaba en verdad tal condición, o si, por el contrario, el nexo devino «en ineficaz para efectos de reclamar beneficios del sistema de seguridad, por el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal».
Al efecto, aludió a la sentencia CSJ SC, 10, sep. 2003, rad. 7603, en la que la Corte «precisó los alcances de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal». El Tribunal analizó además la conciliación celebrada el día 22 de julio de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Envigado (f.º 39), según la cual, los entonces contrayentes, dentro del marco de un proceso penal por denuncia de «violencia intrafamiliar», acordaron que Monroy Mazo «abandonaría la casa el día 22 de agosto de 2008 y se llevaría su perro».
Se precisó en dicho documento que no era «demostrativo de convivencia efectiva entre estos dos ex cónyuges, como tampoco, que el causante no tuviera un hogar alterno, pues otros elementos fácticos demostraban que para aquella data el causante frecuentaba su hogar conyugal y convivía con la señora María Lucila Vélez Bedoya»; que las razones que lo motivaban a permanecer en el hogar matrimonial eran patrimoniales, tal como lo informó el Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 11 testigo Aurelio Agustín López Ortiz, dicho corroborado por la documental obrante a folio 15, vuelta.
De otra parte, señaló el ad quem que no podía pasar por alto la sentencia 272 de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Envigado, por medio de la cual se «decretó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio católico de los señores José Nofredo Monroy Mazo y MMMM (anonimización)» (f.º 13), la cual surtía los efectos de cosa juzgada.
Por lo tanto estimó que «resulta totalmente oponible a terceros la cesación de los efectos civiles, y con ello la pérdida de la calidad de cónyuge con la que se pueda aspirar a la pensión de sobrevivientes, más lo que no puede resultar oponible para efectos del sistema de seguridad social», como pretendía la actora, es que por el hecho de que en tal providencia se ordenó el pago de alimentos y la afiliación al sistema de salud, esas obligaciones (civiles y de familia) irradiaran el campo de acción de los derechos sociales emanados de la seguridad social.
Al efecto dijo literalmente lo que sigue: […] recuérdese que estos últimos tienen su propia regulación, amen que no responden a iguales situaciones jurídicas que el legislador quiso amparar, ya que los primeros tienen un fundamento patrimonial derivado del incumplimiento de los deberes conyugales, en tanto que, los segundos se muestran como la consecuencia resarcitoria frente al desamparo de la orfandad.
Adujo como argumentos de su decisión que la jurisprudencia y la doctrina han insistido en que el fin Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 12 principal de la pensión de sobrevivientes es la ayuda mutua, acaecidas las circunstancias de viudez y orfandad; que no debe entendérsele como una prestación que sirve simplemente para nutrir el patrimonio familiar, de manera que su destino está siempre dirigido a quien dio mayor socorro al señor Monroy Mazo, dadas las adversidades que afrontó en sus últimos años de vida.
Concluyó que MMMM no podía beneficiarse de la prestación discutida, por lo que, respecto de ella, debía confirmar la decisión de primera instancia. Por otra parte, en relación con María Lucila Vélez Bedoya, de entrada, afirmó que no compartía la decisión del Juzgado. Al respecto, aseveró que ella alegó su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, por lo que tenía la carga de demostrar no menos de cinco años de convivencia con éste, anteriores al momento de la muerte.
Al incursionar en el análisis de las declaraciones de Nora Dolores Monroy Mazo (f.º 306, m 72) Argemiro de Jesús Guzmán Giraldo (f.º 306, m 159) Aurelio Agustín López Ortiz (f.º 306) y Rosa Helena Sánchez Sánchez (f.º 306) coligió que la interviniente ad excludendum había logrado acreditar el requisito de convivencia dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues las versiones resultaban coincidentes «en el hecho de la convivencia», con el finado Monroy Mazo, «desde el año 2004 hasta el momento del deceso en 2010».
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 13 Con fundamento en ello, coligió que María Lucila Vélez Bedoya, en calidad de compañera permanente, reunía los presupuestos para declarar el derecho pensional en su favor, pues se demostró un tiempo de convivencia superior a cinco años con anterioridad al momento de la muerte. Por tanto, debía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al ordinal segundo, para en su lugar, reconocer a la señora Vélez Bedoya el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de junio de 2010.
En relación con los intereses moratorios, expuso que no los imponía, en tanto que «no fue pacífica la discusión sobre a quién correspondía un mejor derecho a la pensión de sobrevivientes», por lo que resultaba consecuente, conforme a la normativa vigente, la suspensión del reconocimiento del derecho pensional hasta tanto la jurisdicción del trabajo decidiera lo pertinente.
En subsidio, ordenó la indexación de las mesadas atrasadas, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se satisfaga el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 14 Concediendo en esta alzada de casación, el Petitum, como es la pensión de sobreviviente sustitutiva a favor de la Señora MMMM a partir del Primero (1º) de Julio de 2010 en forma vitalicia, en forma retroactiva desde su causación, junto con sus intereses moratorios respectivos y, que en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la revoque y en su lugar acceda a las súplicas que se planteó en la demanda inicial formulada por MMMM, del reconocimiento de la pensión sustitutiva de su esposo José Nofredo Monroy Mazo.
Que en consecuencia, en forma subsiguiente a la anterior petición, y debidamente revocado el fallo de segunda instancia, imponiéndose la revisión, estudio y revocatoria del fallo de Primera Instancia dado por el Juzgado Quince (15) de Laboral de Descongestión de Bogotá D.C, con respecto a los numerales PRIMERO de la decisión absolutoria del A- Quo de fecha 16 de septiembre de 2013, (Fls 665 a 685 Cl) donde absuelve a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante principal MMMM, identificada con la C.C. No. 32.332.323 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor JOSE NOFREDO MONROY MAZO, y sus consecuenciales.
Y en su lugar, concediendo en su reemplazo; las pretensiones formuladas inicialmente en su demanda original como es la pensión sustitutiva o sobreviviente en forma vitalicia, con sus respectivas primas legales y extralegales, a partir del Primero de Julio (1o) de 2010, con sus respectivos retroactivos, y los intereses de mora causados desde el Primero (1o) de Julio de 2010 en favor de la recurrente MMMM.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presentó réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12 idem; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS; y 48 y 53 de la Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitución Política.
Señaló la recurrente que la jurisprudencia de esta Corte tiene sentado que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompe el vínculo matrimonial, en concordancia con las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1975; que la cónyuge supérstite tiene derecho a que se le transfiera la pensión de jubilación de que disfrutaba el fallecido, siempre y cuando se halle vigente el matrimonio; que el lazo desaparece únicamente por muerte real de uno de los contrayentes, por lo que ella nunca dejó de ser la consorte del Señor Monroy, a quien acompañó por espacio de 38 años, «acrecentando dicho beneficio pensional».
Adujo que, según las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 16128 y CSJ SL, 14 ag. 1996, la esposa supérstite mantiene la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes; que las sentencias «45038 y 41637 del 3 de Julio de 2012», señalaron que la cónyuge separada de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, aunque no conviva con el pensionado o afiliado al momento del deceso, «bastándole sólo demostrar la convivencia en cualquier época, por un término de cinco años».
Expuso que, si bien no hacía vida marital para el día del fallecimiento del señor Monroy Mazo, lo tuvo que demandar por alimentos, los que fueron conciliados. El vínculo estuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento; que la convivencia fue bastante tortuosa, que incluso fue necesario denunciarlo penalmente por violencia intrafamiliar, Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 16 «situación que conllevó a (sic) una condena de doce (12 meses (Fls. 112 Cl) dentro de la causa 02 266 4004 002 + 2004 (00068)00, concediéndole el subrogado penal, ya que la actora temía por su integridad personal»; que con ocasión de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico se vio «abocada a llegar de común acuerdo», por lo que el vínculo sacramental permaneció vigente hasta el 6 de agosto de 2009 (f.º 13) «dándose el fenómeno que el fallecido, consiente de la necesidades de su compañera, reconoce el servicio de salud y la cuota alimentaria, por su dependencia desde hacía 38 años».
Dijo que el Tribunal interpretó erróneamente las sentencias mencionadas, en las que se acreditó su convivencia por más de cinco años; y que mantiene su situación de salud en las mismas condiciones que lo eran para el momento de la cesación de efectos civiles, por padecer de enfermedades que una vez diagnosticadas no se curan (hipertensión y Epoc).
Acto seguido, después de transcribir el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que son varias las sentencias que estudian los presupuestos normativos que contiene tal preceptiva, entre ellas, CC C1035-2008 y CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055. Agregó que en esta última se precisa que el cónyuge separado de hecho, que conserve vigente el vínculo matrimonial, tiene el derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia, siempre que demuestre que la tuvo por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo.
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 17 Aseveró que en diferentes fallos se tiene establecido que, cuando la cónyuge entregó parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida común, que inclusive coadyuvó con su compañía y fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se vea desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, tiene derecho al otorgamiento de la pensión; que esta situación se presenta en su caso, pues se ha quedado sin ese apoyo, máxime que el pensionado le impidió incorporarse a la vida laboral, para que velara por sus hijas durante su crianza.
Manifestó que el registro civil de matrimonio católico (f.º 9) demuestra la existencia del vínculo por un lapso superior a los 38 años; que también quedó probado el pago de la cuota alimentaria pactada en el Juzgado Primero de Familia de Envigado; copia de la sentencia consensuada de la cuota de alimentos; la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; permanencia del vínculo sacramental católico con la aceptación de la suspensión de vida en común desde el 18 de agosto de 2009, lo que se corrobora con los testimonios Adela, Álvaro y Nora Monroy Mazo.
Posteriormente, citó algunos fragmentos de la providencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, especialmente el que sigue: "Esa distinción, en eventos como el que aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que los " cónyuge están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, y en el propio artículo 152, Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 18 modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
"(Negrilla y subrayado es mio). Remató con el argumento de que, estando demostrada la convivencia con el señor Monroy Mazo por más de cinco años, posteriores al matrimonio, esto es, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 18 de agosto de 2009, es beneficiaria de una parte de la prestación «desde cuando se difirió su derecho por causa de la muerte de su cónyuge pensionado».
En relación con la «convivencia simultánea» con María Lucia Vélez Bedoya, señaló que las disposiciones consagran la viabilidad de la reclamación de una «cuota parte de la pensión que gozaba el causante o pensionado», siempre que hubiese convivido con el mismo en un lapso superior a cinco años antes de su deceso. Después de citar algunas providencias, dijo que la decisión debe ser «con equidad y justicia», lo que implica determinar la interpretación errónea, para concluir en que «se debe acceder la pensión sustitutiva, no existe la proporcionalidad o razón alguna para privar a la recurrente en calidad de cónyuge al reconocimiento de la pensión en la cuota respectiva».
A continuación, memoró varias decisiones, especialmente, la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la que citó de manera extensa, junto con otra que no identificó, de las que resaltó lo que sigue: En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 19 vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos-constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte […].
Dijo que, conforme a estos lineamientos jurisprudenciales, no se le puede negar la prestación deprecada, ya que de mutuo acuerdo «deciden cesar los efectos civiles, pero amparando la supervivencia básica mediante una cuota alimentaria, esa unión conyugal seguía viva, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente»; y que el artículo 42 de la Constitución Política señala que los efectos civiles de todo matrimonio cesan por divorcio.
Arguyó que el fallo de segunda instancia, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, dio una hermenéutica que no corresponde ni se compadece en sentido estricto con el fijado por la jurisprudencia nacional. VII. RÉPLICA MARÍA LUCÍA VÉLEZ BEDOYA María Lucía Vélez Bedoya señaló que la demandante no está legitimada para reclamar la prestación porque no acreditó su condición de cónyuge del señor Monroy Mazo, especialmente, porque era soltera desde la sentencia 272 de 6 de agosto de 2009, del Juzgado Primero de Familia de Envigado; que la relación matrimonial entre MMMM y José Alfredo Monroy Mazo terminó por declaración judicial que reconoció un mutuo acuerdo entre las partes; y que la actora Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 20 no puede legitimar su reclamación en la jurisprudencia que citó por cuanto su vínculo matrimonial ya no estaba en vigor para el momento de la muerte.
VIII. RÉPLICA UGPP La UGPP en su escrito alegó que el cargo no debe prosperar porque la demanda está estructurada sobre un supuesto fáctico diferente, toda vez que el Tribunal dio por sentado que la nota marginal izquierda del registro civil de matrimonio da cuenta del divorcio de la pareja. IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues, se controvierten en el recurso defectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que en un ejercicio de interpretación del cargo es posible extraer con claridad meridiana, qué es lo pretendido y cuál es el ataque que se dirige contra la sentencia del Tribunal, pues la censura delimita los aspectos jurídicos que son motivo de inconformidad y, por ende, susceptibles de ser estudiados por la vía directa.
El Tribunal fundamentó su decisión, en que la sentencia n.º 272 de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, por medio de la cual se «decretó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio católico de los señores José Nofredo Monroy Mazo y MMMM» (f.º 13), surtía los efectos de cosa juzgada y, por tanto, la demandante perdió su calidad de cónyuge.
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 21 Manifiesta además que, en relación con la decisión del pago de alimentos y la afiliación al sistema de salud, que tales obligaciones civiles no tienen una consecuencia resarcitoria frente al desamparo de viudez y orfandad, fin principal de la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, MMMM no podía beneficiarse de la prestación discutida.
Por otro lado, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 original. Esto por cuanto considera que ella como cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando el matrimonio se halle vigente, el cual desaparece únicamente por la muerte real de uno de los contrayentes;
A juicio de la recurrente, durante los treinta ocho años de convivencia se estructuró el beneficio pensional, qué su separación obedeció a la violencia intrafamiliar, situación que no solo llevó a una condena penal, sino que de común acuerdo, se concilió la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual siguió produciendo efectos civiles hasta el pronunciamiento de la sentencia el 6 de agosto de 2009.
No obstante, subsistieron los deberes de ayuda mutua como lo fue la cuota alimentaria y la afiliación a salud ordenados en la sentencia civil. Dada la senda escogida por la recurrente, no son objeto de inconformidad los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) MMMM y José Nofredo Monroy Mazo se casaron el 3 de mayo de 1971 ii) los cónyuges Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 22 convivieron desde el día de su boda hasta el «22 de agosto de 2008», según la conciliación realizada entre las partes con ocasión de la denuncia que por violencia intrafamiliar no solo contra ella sino contra una de sus hijas instauró la aquí demandante en contra del entonces su cónyuge, diligencia en la que, además, se acordó que él le suministraría $400.000 mensuales como cuota alimentaria y la mantendría afiliada a la seguridad social iii) Caprecom, mediante Resolución 2888 de 29 agosto de 1989, le concedió pensión de jubilación a José Nofredo Monroy Mazo, la cual fue reajustada por última vez el 1 de enero de 2010, en cuantía de $2.329.778; iv) el 6 de agosto de 2009 se decretó «la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio»; v) José Nofredo Monroy Mazo falleció el día 29 de junio de 2010; y iv) María Lucila Vélez Bedoya, a quien le fue reconocida la prestación en calidad de compañera permanente en la sentencia fustigada, convivió con el occiso «desde el año 2004 hasta el momento del deceso en 2010».
Se encuentra probado y no es objeto de discusión en sede de casación los presupuestos fácticos que se enuncian a continuación toda vez que en las instancias procesales fueron aceptados por las partes: i) Que el señor José Nofredo Monroy Mazo enfrentó dos procesos penales por las conductas punibles de «Violencia Intrafamiliar»; fue condenado por violencia intrafamiliar y enfrentó una pena de doce meses (dentro de la causa 02 266 4004 002 2004 (00068)00, concediéndole el subrogado penal (Fls. 112 Cl).
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) El asunto tramitado en la Fiscalía 285 Local de Envigado, fue terminado por conciliación, en la que Monroy Mazo se obligó a abandonar la vivienda de Envigado a más tardar el 22 de agosto de 2008, y dejó la casa días antes, el 18 de agosto, fecha a partir de la cual se quedó en una casa en Itagüí con su compañera María Lucila Vélez Bedoya. iii) Que el señor Monroy Mazo demandó judicialmente la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, proceso que tramitó el Juzgado Primero de Familia de Envigado, y la demandante MMMM demandó en reconvención, alegó como causal la violencia intrafamiliar y, iv) Finalmente, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por parte del juez competente en virtud de conciliación en el correspondiente proceso.
Se continuó con la obligación de alimentos y el aseguramiento en salud. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó en la interpretación que realizó del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia de ello, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de quien cumplió con el término mínimo de convivencia exigido en la ley y concilió la cesación de efectos civiles del matrimonio, con causa a la violencia intrafamiliar.
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, de manera excepcional y por las singularidades de la situación fáctica que se resuelve, la Corte se sitúa en un escenario complejo y excepcional en el que se encuentran probadas las circunstancias de violencia en el contexto familiar (violencia intrafamiliar), específicamente, violencia contra la mujer.
De este modo, debe la Sala realizar un análisis flexible de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cual requiere de una interpretación sistemática con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia y que incorpora una perspectiva de género. A efectos de resolver el problema jurídico la Sala estudiará el marco normativo interno e instrumentos internacionales de protección en materia de violencia contra la mujer, para finalmente, resolver el caso concreto.
Marco Normativo Interno e Instrumentos Internacionales de Protección en Materia de Violencia contra la Mujer. Una perspectiva de género. La perspectiva de género resulta ser un elemento de análisis en el que se debe responder no solo a una referencia identitaria que trae como consecuencia un perjuicio automático o categorización, sino que se exige del juez identificar características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad.
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa medida se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto (CSJ STC 15780-2021) Ahora bien, los contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado y que imponen una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección. Lo anterior obliga al juez a situarse en el artículo 13 de la Constitución que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Así mismo, el artículo 43 Superior que expresamente proscribe cualquier tipo de discriminación contra la mujer, además de instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género, entre ellos se tiene: la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 26 (artículo 17); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 3 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado mediante Ley 51 de 1981, (CEDAW); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995, normas que además hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior1.
El artículo 2 de la CEDAW, establece de manera expresa que los Estados Partes condenan la discriminación contra de la mujer en todas sus formas, ello incluye garantizar la protección efectiva de la mujer por parte de Tribunales competentes quienes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. La misma normativa destaca en el artículo 1 que: 1 Al respecto se puede consultar CC C-111 de 2022 Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 27 “Artículo 1.
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” De otra parte, señala expresamente el artículo 5: “Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)” (resaltado fuera de texto) El artículo 7 literal g) de la Convención de Belém Do Pará establece que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ( ) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 28 En Colombia, la Ley 294 de 1996 determina un sistema normativo preventivo y sancionatorio para el caso de la violencia intrafamiliar, y en su artículo 1 señala: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
En el artículo 3 se establece en sus literales b y g lo siguiente: Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: ( ) b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;
( ) g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente; En su artículo 8 establece que Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: ( ) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
Finalmente, el artículo 5 prescribe un paquete de medidas de protección que incluyen el desalojo, regulación de visitas, obligaciones alimentarias entre otras todas dirigidas a la protección de la víctima y la familia, lo cual además se aplica en procesos de divorcio o separación de cuerpos. Las anteriores normas son concordantes con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008.
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 29 El caso concreto El estudio del caso concreto parte del hecho de que: i) la demandante acredita una convivencia con el señor Monroy Mazo por más de treinta años y existe la cesación de efectos civiles del matrimonio con ocasión de una violencia intrafamiliar comprobada, no obstante, continúan las obligaciones alimentarias y de aseguramiento en materia de seguridad social, ii) El contexto de violencia doméstica, en contra de la demandante motiva la separación de la pareja, en virtud de las órdenes de carácter penal y la cesación de efectos civiles.
Con el antecedente normativo expuesto y en atención a las circunstancias fácticas que acreditan la violencia intrafamiliar, para la Sala, este caso en específico no permite realizar una interpretación restrictiva y literal de la norma y desconocer así el carácter de beneficiaria respecto de quien tuvo la calidad de cónyuge, cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la Ley, e hizo uso de las herramientas y procedimientos legales con la única finalidad de preservar su vida e integridad.
Prescindir de la integración normativa expuesta y que antecede, resultaría nociva, lesiva y discriminatoria. El tiempo de convivencia de la demandante y el contexto de violencia que dio origen a la cesación de efectos civiles descubre una situación fáctica que recaba la protección en materia de seguridad social. En consecuencia, no debe la Sala desconocer tales circunstancias para dar lugar a una Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 30 desprotección en aras de la aplicación exegética de la norma, e ignorar el tiempo de convivencia de la pareja, así como el nexo causal que motivó la ruptura del vínculo, en este caso, la violencia contra la ex- cónyuge.
Lo anterior desconocería además el rol que tiene el juez de erradicar la violencia contra la mujer. Teniendo claro lo anterior, de manera excepcional la Sala considera que tal situación no le impide a la demandante acceder a la prestación económica como quiera que, si bien pueden surgir obligaciones legales de asistencia (alimentos por ejemplo, o sucesorales), estas son temporales luego, en estos contextos de violencia intrafamilar, la integración e interpretación normativa exige se armonice y concatene las normas del sistema de pensiones, con aquellas que incorporan la protección de la mujer contra la violencia. De este modo, en consideración a que MMMM convivió con el señor Monroy como su esposa durante más de treinta años, cumpliendo los mínimos de convivencia exigidos por la ley y, con especial atención de las circunstancias que acreditan las situaciones de violencia, surge paladino la aplicación del enfoque de género respecto de la mujer víctima de violencia, quien en un ejercicio legítimo de auto cuidado y haciendo uso de las herramientas legales para ello decide poner fin al matrimonio.
Como quiera que el Tribunal no realizó tal interpretación y prescindió de aplicar la perspectiva de Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 31 género, que protege en estos eventos a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, el cargo prospera. La Corte advierte que, si bien en el alcance de la impugnación la recurrente solicita que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda inicial, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no esgrime argumento alguno tendiente a desvirtuar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de María Lucila Vélez Bedoya, a quién le fue reconocida la prestación en calidad de compañera permanente, por haber convivido con el pensionado fallecido desde el año 2004 hasta el momento del deceso en 2010».
Y, por el contrario, reconoce dicho status de quien fue vinculada como tercera excluyente cuando afirma que «no existe la proporcionalidad o razón alguna para privar a la recurrente en calidad de cónyuge al reconocimiento de la pensión en la cuota respectiva». En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MMMM en la proporción que le corresponde teniendo en cuenta el tiempo de convivencia con el pensionado fallecido, lo cual incide en el porcentaje asignado de la prestación, a la compañera María Lucía Vélez Bedoya.
Sin costas en casación X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 32 El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de septiembre de 2013, absolvió de las pretensiones, esencialmente, porque la demandante no podía afirmar que tuviera la condición de cónyuge separada de hecho, toda vez que ya existía decisión judicial de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio y, además, no convivió con el Señor Monroy Mazo durante los cinco años anteriores al deceso.
Así las cosas, en sede de instancia, únicamente entra la Corte a estudiar lo relacionado con la viabilidad del otorgamiento de la pensión en la cuota parte que eventualmente le atañe a la actora, pues a ello se circunscribió la apelación. La Sala se remite a las consideraciones expuestas y que anteceden a efectos de determinar si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la recurrente.
Precisado lo anterior y encontrándose probado en el proceso que: i) La demandante convivió con excónyuge durante todo el tiempo que éste estructuró el derecho pensional, -Resolución 2888 de 29 agosto de 1989- tiempo que se extendió a 36 años y 3 meses, durante el cual estuvo casada. ii) Que sólo hasta el 6 de agosto de 2009 se decretó «la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por divorcio» y el 29 de julio de 2010 falleció José Nofredo Monroy Mazo, es decir, la recurrente conservó la calidad de cónyuge hasta Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 33 ese momento, y la convivencia se prolongó hasta el 22 de agosto de 2008 - durante más de 30 años-fecha en que se obligó al señor Monroy a abandonar la vivienda de Envigado. – iii) Se acreditó en el proceso que el pensionado enfrentó dos procesos penales por los punibles de Violencia Intrafamiliar, uno en el año 2004 con el radicado 05-266-40-04-002-2004-00068-00, en ese caso la ofendida fue su hija PPPP, Monroy Mazo fue condenado mediante sentencia n.º 90 de 14 de septiembre del año 2004, a pagar doce (12) meses de prisión; el segundo caso ocurrió en el año 2008, la ofendida fue la señora MMMM por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2008, asunto tramitado en la Fiscalía 285 Local de Envigado, archivado por conciliación bajo el radicado No 05-266-6000-204-2008-80227, en aquel documento el señor José Nofredo Monroy Mazo se obligó a abandonar la vivienda de envigado (sic) a más tardar el 22 de agosto del año 2008, dejando la casa días antes, el 18 de agosto, fecha a partir de la cual no regresó más allí con su cónyuge y se quedó en casa de Itagüí con su compañera María Lucila Vélez Bedoya. iv) La señora MMMM demandó en reconvención en el proceso de divorcio al señor José Nofredo Monroy Mazo por la causal 3a del artículo 154 del CC «ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra».
Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 34 Con la anterior situación fáctica tiene en cuenta la Sala que se encuentra acreditado un periodo de 36 años y 3 meses de convivencia, y que la separación de la pareja ocurrió en virtud de las medidas de protección decretadas legalmente y la disolución del vínculo ocurrió en virtud del contexto familiar violento, debidamente judicializado ante las constantes y reiteradas situaciones de maltrato.
Mediante distintas providencias judiciales el señor Monroy no solo fue condenado por violencia intrafamiliar, sino también se obligó a abandonar la vivienda, medidas que tuvieron como finalidad proteger la vida de la aquí demandante, actuando a través de los mecanismos y herramientas legales idóneos para ello. Para la Sala en el caso que se examina se encuentra acreditado que se trata de una pareja que convivió durante más de treinta años, en la que fue evidente la vocación de permanencia, la convivencia y cohabitación, así como una comunidad de vida y asistencia económica, y en la que la separación y la cesación de efectos civiles obedeció a la violencia de que fue víctima MMMM y su hija.
Violencia que cesó en cumplimiento de medidas de protección, en virtud de la condena por dicha conducta punible. Con estas especiales circunstancias fácticas que ameritan flexibilizar y armonizar las normas denunciadas con los principios constitucionales y convencionales, se exige entonces una especial protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, por tal razón, no se debe anteponer la Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 35 rigurosidad y vigencia formal del contrato matrimonial y desconocer así la convivencia anterior a la disolución. Es así como ante la interpretación sistemática del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora MMMM conserva su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Luego en consideración a que la actora convivió con el pensionado por un periodo de 36 años y 3 meses, y que lo acompañó hasta diez meses antes de su muerte y la compañera permanente hizo lo propio por un lapso de 6 años y 6 meses; realizados los cálculos matemáticos, encuentra la Sala que a la demandante le corresponde el 85,71% y a la compañera permanente, María Lucila Vélez Bedoya, el 14,28% de la mesada pensional que percibía Monroy Mazo como pensión de sobrevivientes.
Las anteriores razones son suficientes para declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Por lo expuesto, revocará el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, proferida el 16 de septiembre de 2013, en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes en favor de MMMM, para en su lugar, condenar a Caprecom a reconocer y pagar la demandante como pensión de sobrevivientes el 85.71% de la mesada pensional que devengaba en vida el señor José Nofredo Monroy, a partir del 1 de julio de 2010, junto con las mesadas adicionales y el retroactivo causado desde la muerte del Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 36 pensionado hasta cuando se haga el pago debidamente indexado.
A efectos de compensar el efecto inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, conforme los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL593-2021, procede calcular la indexación así: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Así mismo, deberá la pasiva deducir de los valores adeudados lo que por aportes a salud corresponda. Se precisa que el restante 14.28% de la prestación será para María Lucila Vélez Bedoya a título de pensión de sobrevivientes.
Sin costas en las instancias, ya que la demandada a quien le correspondería pagarlas asumió el comportamiento administrativo pertinente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MMMM contra MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN (CAPRECOM), entidad que fue sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), solo en cuanto absolvió a Caprecom del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de MMMM y le concedió el 100% a la señora MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, proferida el 16 de septiembre de 2013, en cuanto dispuso absolver a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de las pretensiones de la señora MMMM. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a CAPRECOM entidad que fue sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción del 85,71% de la Radicación n.°72123 SCLAJPT-10 V.00 38 mesada pensional que devengaba en vida el señor José Nofredo Monroy Maso, a partir del 1 de julio de 2010, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas, a favor de MMMM y el restante 14,28% de la prestación, con las consecuentes mesadas indexadas a favor de MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA, como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEBERÁ la pasiva deducir del valor de las mesadas adeudadas lo que corresponda por aportes a salud.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandas, conforme a lo considerado en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CAF6689C4207F9EB5536594DC2980030FC2608D2AC9CD24EE513B6A787511DE Documento generado en 2024-09-03 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 72123 Ref: MMMM vs. MARÍA LUCILA VÉLEZ BEDOYA y CAPRECOM Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto absolvió a Caprecom del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de MMMM y le concedió el 100% a María Lucila Vélez Bedoya, debo aclarar mi voto por la importancia que, en casos como el presente, reviste el criterio según el cual la aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable, pues, precisamente, por las particularidades que se derivan del maltrato personal, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida e integridad personal.
Aclaración de voto n.° 72123 2 En otras palabras, si los eventos que motivaron el presente litigio se miran con detenimiento y, además, con perspectiva de género, emerge con claridad la violencia con la que actuó el pensionado fallecido (José Nofredo Monroy Mazo), dada la agresión que padecieron la demandante (MMMM) y su hija (PPPP); producto de lo cual el causante tuvo que enfrentar dos procesos penales por el delito de violencia intrafamiliar, siendo, incluso, obligado a desalojar la vivienda común, luego de más de treinta y seis años de convivencia, lo que ocasionó su ruptura y la cesación de efectos civiles del matrimonio, subsistiendo la obligación de cancelar una cuota alimentaria y de garantizar el aseguramiento en salud.
En tratándose de la protección del núcleo familiar y el necesario equilibrio entre sus integrantes considero oportuno recordar que el artículo 42 de la Constitución Política dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes»; y que «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley».
En línea con lo anterior, el precepto 43, ibídem, establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades», garantizando así que la primera «no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación», especialmente, en aquellos supuestos en los que la protección especial de la Aclaración de voto n.° 72123 3 que goza es reforzada, como acontece cuando se encuentra en estado de gestación o funge como cabeza del hogar.
A nivel internacional también existen varios instrumentos de protección de los derechos de las mujeres, verbigracia, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entre muchos otros.
A mi manera de ver, merece especial atención la Convención Belém do Pará, que tiene como pieza clave el postulado conforme al cual toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3). En ese sentido, establece como obligación a cargo de los Estados adoptar las medidas necesarias para «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7 lit. g), mandato que busca asegurar la tutela judicial efectiva de las mujeres y abrir la puerta a mecanismos de reparación adicionales a los expresamente previstos en la ley.
En suma, con base en los estándares internacionales de protección sobre la materia y su interacción con el canon constitucional sobre la igualdad (art. 13 C.P.), se torna de la mayor importancia acudir a la metodología de análisis Aclaración de voto n.° 72123 4 denominada «perspectiva de género», la cual impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad o desequilibrio al interior de las relaciones familiares y de pareja; o contextos de violencia física, sexual o emocional entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes necesarios para garantizar el equilibrio que demanda un juicio justo.
No se trata, entonces, de actuar de forma parcializada, ni de conceder --sin más-- los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género --en su justa y verdadera dimensión-- no dificulte o termine frustrando la tutela judicial efectiva de las personas, en este caso, de las mujeres.
Finalmente, creo firmemente que las contribuciones al hogar merecen ser reconocidas como significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; empero, hoy en día no reciben legalmente el reconocimiento que merecen. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de algunas consideraciones a las que alude la providencia en cita.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57DAC245B18ECFE4471B9F4FA018743DD4976093BB1A803DE6110E17972123DE Documento generado en 2024-09-20