Micelio
SL2373-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 1469 de 2011Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2373-2023 Radicación n.° 95824 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO BARREIRO OVALLE, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue a PANALPINA S.A. Se reconoce personería al abogado Mauricio Bertoletti Laguado, identificado con C.C. n.º 19.489.897 y T.P. n.º 49.342, como apoderado de la pasiva.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Panalpina S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 3 de abril de 1973 hasta el 31 de enero de 2016, el cual terminó por despido sin justa causa, en consecuencia, Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y, las cesantías y sus intereses; los salarios dejados de percibir; los bonos de cumplimiento; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de Panalpina S.A., desde el 3 de abril de 1973 hasta el 16 de agosto de 2014, que el 25 de agosto de 1986 fue nombrado representante legal suplente de la empresa, designación que, dijo, perduró hasta la terminación del vínculo contractual; que el 15 de agosto de 1991, las partes pactaron por escrito un salario integral y; este último no lo cumplió la demandada.

Seguidamente explicó, que, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2013; que el 1º de agosto de 2014, la empleadora le notificó la terminación del contrato de trabajo por el otorgamiento de esa prestación con efectos a partir del 16 de ese mes. Sostuvo, que el 12 de septiembre de 2014 presentó una oferta de servicios de asesoría en legislación comercial y tributaria al señor Mario Riveros, quien era su jefe directo al momento de la desvinculación, la cual no fue aceptada por escrito por parte de la pasiva; que no hubo suspensión del vínculo laboral, y continuó desarrollando las actividades inicialmente contratadas, como lo eran: cumplimiento de instrucciones de su jefe inmediato, conformación de grupos de trabajo para manejo, análisis y estudio de proyecto de decreto para agencias de carga, proyección de oficios de respuesta a requerimientos de entidades oficiales, verificación y control en Panalpina Venezuela, revisión Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual de impuestos, atención de visitas de funcionarios de la DIAN que auditaban las declaraciones tributarias, capacitaciones de impuestos; que continuó ejerciendo la representación legal suplente y la de Panalpina en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio e; hizo parte del comité directivo en los procesos de liquidación de la unión temporal.

Señaló que durante la última vinculación, siguió desarrollando para la enjuiciada un software para manejo de la contabilidad tributaria; que no cumplía un horario rígido de trabajo, ya que su vinculación siempre fue de manejo y confianza, por lo que era flexible; que le entregaron un área de trabajo más amplia y contaba con las mismas garantías desde el inicio de la relación; que como contraprestación pasaba una cuenta de cobro por valor de $2.500.000.

Finalmente, resaltó que el 18 de enero de 2016, el jefe inmediato le comunicó que el 31 de ese mismo mes finalizaba el vínculo; y que no le pagaron salarios, prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a la seguridad social. Indicó que recibió pagos por fuera de nómina denominados gastos de representación, bonificaciones anuales, medios de transporte, los cuales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, ni de los aportes a seguridad social.

Afirmó que las bonificaciones anuales fueron retiradas en el año 2000, pero siguieron pagándoselas a los demás empleados de la compañía; que el 1º de octubre de 2009 fue Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 4 nombrado como «AREA ACCOUNTING MANAGER ANDINA», para Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, designación que nunca fue formalizada mediante la modificación del contrato ni de las condiciones salariales.

Al responder, la pasiva Panalpina S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que hubo entre el 3 de abril de 1975 y el 16 de agosto de 2014, y que tomó la decisión de terminarla porque al trabajador le fue reconocida la pensión de vejez. Admitió los cargos desempeñados por aquel, las funciones que ejecutó, el salario, los ascensos, y que dio por finalizado el vínculo contractual comercial a partir del 31 de enero de 2016.

Sobre los demás dijo que eran falsos o que no le constaban. Aclaró que el 17 de agosto de 2014, el actor presentó una oferta de servicios bajo la modalidad de contrato comercial, como asesor en legislación mercantil y tributaria, la cual fue aceptada. Aseveró que el software era una herramienta que se requería para que el contratista pudiera desplegar sus actividades, pero en ningún momento lo desarrolló más allá del contenido del programa, como tampoco cumplió horarios, ya que no estaba vinculado a la empresa como trabajador.

Por eso asistía máximo dos veces a la semana, y se le adaptó una pequeña oficina al lado de la del fondo de empleados, la cual permanecía desocupada, ya que solo iba cuando era convocado a una reunión, o para que emitiera algún concepto. Dijo que no tuvo acceso a ninguna prebenda especial. Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, terminación del contrato de trabajo con justa causa, vinculación mediante un contrato mercantil y falta de competencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre DIEGO FERNANDO BARREIRO OVALLE de CC NUMERO (sic) […] y la sociedad PANALPINA S.A. DE NIT NUMERO (sic) […], existieron dos contratos de trabajo a término indefinido cuyos extremos se dieron: uno entre el 03 de abril de 1973 hasta el 16 de agosto de 2014 y el otro desde el 17 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero del año 2016, devengado como ultimo (sic) salario la suma de ($2.500.000).

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PANALPINA S.A., A pagar a favor de DIEGO FERNANDO BARREIRO, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $3.645.833 b. INTERESES SOBRE LA CESANTÍAS: $638.021 c. VACACIONES: $3.645.833 d. PRIMA DE SERVICIOS: $1.822.917 TERCERO: CONDENAR a la demandada PANALPINA S.A., A pagar a favor de DIEGO FERNANDO BARREIRO, la suma de ($59.999.999).

Equivalente a 720 días, correspondiente a un día de salario por la suma de ($83.333.). Y a partir del primer día del mes 25 correrán a favor al demandante los intereses corrientes a la tasa máxima de interés, tal como lo dispone el Art. 65 C.S.T.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 31 de enero de 2022, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se propuso establecer si entre las partes existió un único contrato de trabajo, y si en virtud del mismo, la pasiva debía ser condenada a satisfacer las pretensiones de la demanda inicial. Para resolver, invocó los artículos 53 constitucional, 13, 22, 23, 24, 62, 65, 132 y 259 del CST.

Examinó las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios, y dijo que no desconocía que entre las partes existieron dos tipos de contratos, de forma autónoma e independiente, y que hubo solución de continuidad entre una y otra vinculación. Explicó que el primero fue de trabajo, por el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1973 y el 16 de agosto de 2014, el cual finalizó con justa causa, porque al trabajador le fue reconocida la pensión de vejez.

El segundo comenzó el 17 de agosto de ese año, hasta el 31 de enero de 2016, y se rigió por las cláusulas de la oferta mercantil, mas no era una relación laboral. Expresó que el actor fue contratado por la empresa como asesor externo contable, por su amplio conocimiento especializado y por su experticia en temas financieros, pero no cumplía horarios, y estaba bajo su total autonomía e independencia, como lo coligió de la oferta de servicios de asesoría comercial y tributaria, vista a folios 314 a 315 del Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 7 expediente, la que no fue desvirtuada con la prueba testimonial.

En esa medida, observó que el accionante tenía un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la ejecución de su labor, ya que no recibía órdenes, puesto que sus labores consistían en una simple asesoría contable, «dada la experiencia que adquirió al interior de la empresa, cuando fue un trabajador subordinado». Agregó que la remuneración pactada se hizo a título de honorarios, debiendo presentar el actor cuentas de cobro para su recaudo, por un valor considerablemente menor al que percibía cuando estaba vinculado laboralmente.

Precisó que quedó desvirtuada la presunción que prohijaba los servicios personales del demandante, en la segunda vinculación que sostuvo con la pasiva, conforme a lo consagrado en el artículo 24 del CST, ya que de la prueba testimonial «no se infiere con certeza la existencia de subordinación alguna», lo que explicó así: […] los testigos solo dan cuenta de la calidad de contador que tenía el actor, al interior de la empresa, antes del 16 de agosto de 2014, sin que les conste, de forma específica, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron vinculados los servicios personales del demandante, por la aquí demandada, a partir del 17 de agosto de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016, pues, basta con analizar las condiciones en que estuvo vinculado el demandante por la demandada, para establecer que su vinculación obedeció más a la experticia que obtuvo el actor, durante todo el tiempo que duró vinculado laboralmente a dicha empresa, 3 de abril de 1973 al 16 de agosto de 2014, pero sin la intención de mantener vigente dicho vínculo laboral, por la sencilla razón que el actor, ya había obtenido su condición de pensionado, por parte de Colpensiones, circunstancia que se alegó, como justa causa, para dar por terminado el contrato inicial, careciendo la prueba testimonial de suficiente peso Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 8 probatorio para restarle valor a las cláusulas constitutivas de la oferta de servicios de asesoría comercial y tributaria que suscribieron las partes, en virtud de la cual, el demandante, ejecutó sus labores dentro del lapso comprendido del 17 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2016 […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique parcialmente la de primer grado, […] confirmando parcialmente los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y revocando el numeral CUARTO y QUINTO y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en su totalidad, condenando a la demandada PANALPINA S.A.S. en costas a favor del demandante inclusive en sede de casación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.

Se estudian en conjunto, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 24 del CST, en concordancia con los preceptos 1, 9, 11, 13, 22, 23, 132, 62, 65 y 259 ibidem, así como el 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, la Ley 712 de 2001, y los cánones 13, 25, 29 y 53 de la CP.

Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada al considerar que con la prueba testimonial no se desvirtuaba la relación comercial entre las partes, pues de esta manera negó los efectos de la presunción. Esgrime que lo que debió hacer el juez de apelaciones era verificar si el empleador derribó o no la presunción de existencia de la relación laboral, pero lo que hizo fue concluir que no la hubo, con apoyo únicamente en la oferta comercial, «pero nunca argumentó cuáles son las pruebas aportadas por la demandada en la que se demuestra que había una relación comercial, trasladándole la carga de la prueba al demandante».

Es decir –continúa–, el colegiado le trasladó a él la carga de probar la subordinación, a pesar de que demostró la prestación personal del servicio, con lo cual desconoció el precedente de esta Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL2480-2018. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 22, 23, 24, 62, 64, 65, 132, 186, 259 y 306 del CST, «modificado por la ley 1469 de 2011», en relación con el precepto 53 constitucional.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado contra prueba que el contrato de trabajo entre el demandante y PANALPINA S.A.S. terminó el 16 de agosto de 2014. Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y la demandada operó una vinculación comercial en el periodo comprendido entre 17 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2016. 3.

No dar por demostrado contra prueba que el demandante continuó prestando servicios subordinados en la empresa PANALPINA S.A.S. hasta el 31 de enero de 2016. 4. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo entre demandante y la demandada tuvo una vigencia entre el 3 de abril de 1973 y el 31 de enero de 2016. 5. Dar por demostrado contra prueba que el demandante fue contratado por PANALPINA S.A.S. en el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2016 como asesor externo contable. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios bajo su total autonomía, independencia y discrecionalidad en la ejecución de su labor, en el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2016. 7. Dar por demostrado contra evidencia que fue voluntad del demandante suscribir una oferta comercial de servicios. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que era voluntad del demandante continuar prestando servicios contables a la demandada de forma independiente a partir del 17 de agosto de 2014. 9. Dar por demostrado contra prueba que el demandante pactó la remuneración percibida entre el 17 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2016 como a título de honorarios. 10.

No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada actuó de mala fe en la relación laboral con el actor al disminuir la remuneración y disfrazar la relación laboral. 11. Dar por demostrado contra prueba que el demandante fue despedido con justa causa. 12. No dar por demostrado contra evidencia que PANALPINA conocía el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante meses anteriores a la carta de terminación del contrato de trabajo. 13.

No dar por demostrado estándolo que la demandada PANALPINA S.A.S. no cumplió con la inmediatez a la terminación del contrato de trabajo para alegar el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de despido. 14. No dar por demostrado contra prueba que la terminación de la relación contractual del 31 de enero de 2016 no se anunció o fundamentó en justa causa de despido. 15.

No dar por demostrado contra prueba que la demandada PANALPINA S.A.S. disminuyó injustificadamente el salario del demandante a partir del 17 de agosto de 2014. Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas no valoradas o apreciadas erróneamente, relaciona las siguientes: 1. Oferta de servicios de asesoría legislación comercial y Tributaria Dirigida a PANALPINA con fecha 17 de agosto de 2014 suscrita por el demandante, con fecha de recibido 12 de septiembre de 2014.

Folios 168 – 169 digital cuaderno de primera instancia, 149 – 150 físico. Se predica apreciación errónea. (único documento del que se predica apreciación errónea). 2. Memorando interno del 29 de septiembre de 2003 dirigido al demandante por la señora María Patricia Sánchez. REF: Manual de funciones. Folio 50 digital cuaderno de primera instancia, 48 físico.

Se predica falta de apreciación. 3. Manual de funciones del cargo director de contabilidad. Folio 51 al 53 digital cuaderno de primera instancia, 49 – 51 físico. Se predica falta de apreciación. 4. Certificados de existencia y representación legal de PANALPINA del 8 de junio de 2004, 20 de diciembre de 2004, y 1 de noviembre de 2013, folios 89 al 133 digital cuaderno de primera instancia 87 a 96 físico.

Se predica falta de apreciación. Notificación por aviso. Y Resolución GNR 345237 del 6 de diciembre de 2013, emitida por COLPENSIONES. Folios 163 digital cuaderno de primera instancia, 137 al 144 físico. Se predica falta de apreciación. 5. Acta de conciliación caso 68077 celebrada en la Cámara de comercio de Bogotá el 27 de agosto de 2014.

Folios 173 – 179 digital cuaderno de primera instancia. 154- 160 físico. Se predica falta de apreciación. 6. Acta No. 07/2014 Comité directivo Unión Temporal Panalpina – Serprotec del 3 de diciembre de 2014. Folios 82 – 179 digital cuaderno de primera instancia, 161 – 163 físico. Se predica falta de apreciación. 7. Acta No. 01/2015 Comité directivo Unión Temporal Panalpina – Serprotec del 28 de abril de 2015. 184 – 185 digital cuaderno de primera instancia, 165 – 166 físico.

Se predica falta de apreciación. 8. Acta No. 03/2015 Comité directivo Unión Temporal Panalpina – Serprotec del 16 de diciembre de 2015. 186 – 157 digital cuaderno de primera instancia, 167– 168 físico. Se predica falta de apreciación. 9. Correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2015 9:28 Asunto: Envío de requerimiento, dirigido a Diego Barreiro.

Folios 221-213 digital cuaderno de primera instancia, 190 – 191 físico. Se predica falta de apreciación. 10. Correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2015 10:31 Asunto: Borrador Memo Diagnóstico Tributario, dirigido a Diego Barreiro. Adjunta reenvía correo de chaves (sic) Carlos, 10:04 am. Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 12 Folios 214 al 216 digital cuaderno de primera instancia, 192 – 194 físico.

Se predica falta de apreciación. 11. Correo electrónico contestado el 3 de septiembre de 2015 10:12 Asunto: Respuesta Invitación allanamiento expedientes, dirigido a Diego Barreiro. Enviada por Mario Riveros. Folios 217 al 218 digital cuaderno de primera instancia, 195 – 196 físico. Se predica falta de apreciación. 12. Correo electrónico del 18 de septiembre de 2015 hora 12:22 dirigido a Mario Riveros y Forero Blanca, con copia la señora Diego Barreiro, Asunto impuesto a la riqueza.

Folios 219 al 221 digital cuaderno de primera instancia, 197 – 199 físico. Se predica falta de apreciación. 13. Correo electrónico del 2 de octubre de 2015 hora 16:43 dirigido a Bustos Wilhelm; y Diego Barrero, Asunto Declaración Anual de activos en el exterior. Folios 219 al 224 digital cuaderno de primera instancia, 197 -202 físico. Se predica falta de apreciación. 14.

Correo electrónico del 6 de noviembre de 2015 8:48 am de Mario Riveros a Forero Blanca y Murcia Edith con copia al señor Diego Barreiro. Asunto: RV Estado de liquidación de la UT Serprotec. Folios 225 digital cuaderno de primera instancia, 203 físico. Se predica falta de apreciación. 15. Correo electrónico del 27 de agosto de 2015 del señor Diego Barreiro dirigido a Mario Riveros, Forero Blanca, García Luis Felipe y Murcia Edith.

Asunto: Estado de liquidación de la UT Serprotec. Folios 226 digital cuaderno de primera instancia, 204 físico. Se predica falta de apreciación. 16. Correo electrónico del 29 de enero de 2016 23:30 de: Diego Barreiro dirigido a Rivero Mario, patricia Sánchez y Blanca Forero: Asunto entrega de oficina. Folios 231 digital cuaderno de primera instancia, 209 físico.

Se predica falta de apreciación. 17. Confirmación mensaje leído de Sánchez Patricia para: Diego Barreiro, enviado el sábado 30 de enero de 2016 8:20 Asunto: Read: Entrega de Oficina. Folios 232 digital cuaderno de primera instancia, 210 físico. Se predica falta de apreciación. 18. Correo electrónico del 15 de julio de 2015 hora 17:45 De Bustos Wilhelm Para Diego Barreiro Asunto: RESPUESTA MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Folios 235 digital cuaderno de primera instancia, 213 físico. Se predica falta de apreciación. 19. Acuerdo de unión temporal entre PANALPINA y SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS LIMITADA – SERPROTEC LTD suscrito el 26 de diciembre de 2008. Folios 427 – 436 digital cuaderno de primera instancia, 382 – 373 físico. Se predica falta de apreciación. Confesión: Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 13 20.

Confesión que se encuentra en el hecho 20 de la contestación de la demanda (folio 318 digital cuaderno de primera instancia, 285 físico). En el que confiesa que el demandante llevaba la contabilidad de la UNIÓN TEMPORAL SERPROTEC, “… Lleva la contabilidad de la Unión Temporal SERPROTEC, identificada con el nit 900.272.842-6…”. Se predica falta de apreciación. 21.

Confesión realizada por la demandada en la contestación de la demanda al hecho 21 de la demanda (folio 318 digital del cuaderno de primera instancia, 289 físico) en donde confiesa “el software al que se refiere el demandante es la herramienta que se requiere para que el contratista pudiera desarrollar sus actividades en ningún momento hizo desarrollos más allá de los que tenía el programa.

Si está presentando una asesoría en el tema tributario es necesario que acceda a la información que se guarda en el software de panalpina”. Confesó que el demandante utilizaba el software de Panalpina. Se predica falta de apreciación. 22. Confesión que hace la demandada al hecho 21 en la contestación de la demanda en la cual acepta que sí se le asignó una oficina al demandante.

(Folio 318 digital cuaderno de primera instancia, 285 físico) “con el fin de que prestará su servicio cuando asistía a la oficina que era máximo 2 veces a la semana, se le adapta una pequeña oficina al lado de la oficina del fondo de empleados …”. Se predica falta de apreciación. 23. Confesión que realizó esta demanda (sic) mediante la representante legal señora María Patricia Sánchez cuando declaró que se enteraron a principios del año 2014 del Reconocimiento de la pensión de vejez del demandante (Audiencia celebrada el 17 de julio de 2019 minutos 14:05 a 14:40).

Se predica falta de apreciación. 24. Confesión de la señora María Patricia Sánchez, (Audiencia celebrada el 17 de julio de 2019 Minutos 19:49 y 21:18). Se predica falta de apreciación. Así mismo, le enrostra al colegiado haber apreciado erróneamente los testimonios de Nora Judith Rodríguez Sánchez, Carmen Edith Murcia Salazar y Gloria Inés Ávila Bernal.

Para demostrar su embate aduce que la oferta comercial no fue suscrita por las partes porque no tiene la firma de Panalpina S.A.S., y el ad quem no se percató de que aquella Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 14 expresamente estipuló en su numeral 7 que era necesaria su aprobación de las tarifas por escrito. Añade que el referido documento fue elaborado el 17 de agosto de 2014 y fue recibido por la empresa el 12 de septiembre de ese año, con lo cual quedó sin acuerdo el trabajo realizado en dicho interregno. Arguye que el colegiado no apreció ningún otro documento, por lo que no observó las diferentes funciones subordinadas realizadas por él, pero que muchas de las labores que llevó a cabo durante la prestación del servicio entre el 16 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2016, no estaban contenidas en la oferta mercantil.

Así, precisa que en la conciliación realizada el 27 de agosto de 2014, fungió en calidad de representante legal de la empresa, asistiéndola en un acuerdo que estaba celebrando con Pfizer y Tecnoseguros S.A., pero en la oferta de servicios no se previó que él pudiera representar legalmente a la pasiva, labor que sí realizaba antes del 16 de agosto de 2014.

En el mismo sentido, dice que el acta n.º 07/2014 del comité directivo de la unión temporal Panalpina – Serprotec demuestra que asistió a la reunión en representación de la empresa, mientras que el acta de la del 28 de abril de 2015 acredita que hizo la presentación de balance y las cifras de la UT, y la del 16 de diciembre de ese año comprueba que presentó el estado de liquidación de la UT a noviembre de ese Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 15 año, todo lo cual está corroborado con los correos electrónicos.

Sobre estas reuniones, dice que entre los temas allí tratados no se encontraban la revisión de impuestos ni asesoría tributaria, que era lo que estipulaba la oferta mercantil. En cambio, la representación legal de la pasiva sí estaba consagrada en el manual de funciones entregado el 13 de septiembre de 2013, que tampoco valoró el colegiado, que tenía como labores la de participar en reuniones con asesores y auditores, para discutir los diferentes temas contables, tributarios, legales, y ostentar la representación legal.

Manifiesta que el ad quem tampoco apreció la confesión que se encuentra en el hecho 20 de la contestación de la demanda, con la que la empresa dejó claro que él llevaba la contabilidad de la unión temporal, pero aquella no acreditó que lo hubiese contratado de forma independiente. Sobre sus gestiones en la unión temporal, destaca: En relación con las gestiones del demandante en la UNION (sic) TEMPORAL, el Tribunal tampoco apreció el Acuerdo de unión temporal entre PANALPINA y SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS LIMITADA - SERPROTEC LTDA suscrito el 26 de diciembre de 2008.

(Folios 427- 436 digital cuaderno de primera instancias, 382-373 físico), en este acuerdo se prueban hechos relevantes que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta, el primero de ellos es que PANALPINA hacia (sic) parte del consorcio con el 70% de porcentaje de participación, el segundo que la Representante legal del consorcio era la señora Edith Murcia Salazar, pero que además se crearía un comité directivo que cesionaria (sic) en la sede de Panalpina que estaría integrado por tres miembros, dos nombrados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo.

Es así como en los comités ya enunciados se describe al demandante señor Diego Barreiro como representante de Panalpina no de Serprotec. De haberlo Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 16 apreciado se hubiese dado cuenta que el demandante si (sic) actúo (sic) como representante legal de PANALPINA. Y hubiese concluido que esta es una función subordinada por lo que se cumplía con los tres elementos del contrato de trabajo.

Resalta que con el correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2015 se demuestra la subordinación, como quiera que allí se constata que el señor Mario Riveros le solicitó que diera una respuesta a la Superintendencia de Sociedades, lo que corrobora que recibía órdenes de forma continua y permanente, además que debía cumplir los plazos establecidos, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.

Reitera que esta tampoco era una función prevista en la oferta de servicios, ya que no es una labor de asesoría tributaria, que fue en la que fundó su fallo el colegiado. Asevera que los correos electrónicos del 15 de julio, 3 y 18 de septiembre, y 2 de octubre de 2015 comprueban que era informado permanentemente de las obligaciones tributarias de la pasiva, siendo que un asesor realmente funge como un encargado de realizar determinadas actuaciones, entendiéndose que estaba vinculado a gran parte de las gestiones diarias como un trabajador subordinado.

Añade que dichos correos también acreditan que era necesario que trabajara desde las instalaciones de la empresa para desarrollar la labor contable y tributaria. Así mismo, con los siguientes documentos se prueban las funciones que realizó antes de la supuesta finalización del vínculo laboral en agosto de 2014, que no valoró el Tribunal: Solicitud de visa de negocios dirigida al consulado General de Estados Unidos del 11 de octubre de 1988, suscrita por el Gerente General J.O. EICHMANN.

(Folio 48 digital del cuaderno de primera instancia, 46 físico), La gerencia de PANALPINA indica Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 17 que el demandante además de ser el contador de la empresa de Colombia, desempeña el cargo de Segundo Suplente de Gerencia, y viajará con quien suscribe la misiva, gerente en representación de PANALPINA Colombia.

También se encuentran los certificados de existencia y representación legal de la empresa demandada del 04/06/1996, 08/07/2004, 20/12/2004, 01/11/2013, en el cual el demandante aparece nombrado como representante legal segundo suplente. Expresa que el colegiado no apreció la confesión de María Patricia Sánchez, con la que se demuestra que la pasiva actuó de mala fe, ya que requería de su conocimiento y servicios para hacer seguimiento a los datos de las entidades del Estado.

También declaró aquella que el programa que él había desarrollado era de propiedad de la demandada, por haberlo concebido durante la jornada laboral. Hace el mismo reproche respecto del testimonio de Nora Rodríguez, quien dijo que la empresa lo liquidó por el reconocimiento de la pensión, pero que siguió realizando las mismas actividades por solicitud del jefe Mario Riveros, le adecuaron una oficina, y ella lo veía llegar e irse de forma frecuente, lo que fue corroborado por las señoras Edith Murcia y Gloria Ávila, quienes contaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por último, dice que tiene derecho a la indemnización por despido injusto, como quiera que la empresa se valió de una justa causa, como lo fue el reconocimiento de la pensión, pero siguió laborando, además de que no hubo inmediatez en el despido, porque no hubo solución de continuidad en la relación laboral, ya que continuó hasta enero de 2016, por lo que no podía utilizarse dicha causal.

Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, trae a colación la sentencia CSJ SL18110- 2016. VIII. RÉPLICA Frente al primer embate, Panalpina S.A. asegura que al demandante le correspondía probar la subordinación para el cumplimiento de una labor o actividad contratada, lo cual no hizo, por lo que no existe la infracción normativa denunciada.

En cuanto al segundo cargo, arguye que, al fundarse en un hecho objetivo, la justa causa no exige la inmediatez que reclama el recurrente, ni desaparece con el tiempo, siendo claro que está al arbitrio del empleador la fecha de su ejercicio e invocación en el despido. Refiere que las actas de comités directivos, los correos electrónicos referidos a la asesoría comercial y tributaria, y los hechos confesados o ciertos, si bien pueden probar la actividad personal del demandante, no demuestran la continuada subordinación o dependencia, por lo que no existe la alegada falta de apreciación probatoria.

Indica que el artículo 584 del CCo prevé la aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, y que produce los mismos efectos que la expresa, que fue la mencionada oferta de servicios de asesoría comercial y tributaria del 17 de agosto de 2014. Añade que se allegaron las facturas de los respectivos honorarios, las cuales fueron pagadas y aceptadas.

Esgrime que la segunda relación se enmarcó bajo una asesoría comercial y tributaria ejercida como contratista Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 19 independiente, con libertad y autonomía técnica y directiva, pretendiendo confundir términos o plazos legales con presuntas órdenes, limitando o cuestionando el ámbito de extensión de la asesoría o por el hecho de disponer de un espacio de trabajo para ocupar esporádicamente.

Establece que, conforme a los documentos y los testimonios del proceso, no hay una prueba de la subordinación o dependencia, tal como lo concluyó el colegiado, por lo que no era posible reunir los elementos esenciales para derivar la existencia de un nexo laboral a partir del 17 de agosto de 2014. IX. CONSIDERACIONES Pese a que uno de los cargos se orientó por la vía indirecta, no hay discusión en cuanto a que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de abril de 1973;

(ii) que la empresa lo dio por terminado el 16 de agosto de 2014, invocando como justa causa el reconocimiento de la pensión legal de vejez que le fue otorgada al trabajador por parte de Colpensiones; (iii) que desde el 17 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, el demandante prestó sus servicios a la misma entidad, pero esta vez a través de una oferta mercantil.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al concluir que lo que existió entre las partes desde el 17 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2016 fue un vínculo comercial y no uno de carácter subordinado. Lo primero que debe resaltar la Corte Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 20 es que el colegiado incurrió en una contradicción conceptual cuando afirmó que de la prueba testimonial no se infería con certeza la existencia de subordinación, ya que, en el juicio del trabajo, lo que se debe indagar en los medios de convicción no es la certeza de que quien prestó el servicio lo hizo de manera subordinada, en la medida en que ello se presume.

En realidad, el análisis que el juez laboral debe hacer de las pruebas, consiste en determinar si la parte que fue convocada al juicio desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, lo que solamente podrá hacer si demuestra que quien ejecutaba la actividad lo hacía de manera totalmente autónoma e independiente. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.

Empero, no podría achacársele a la sentencia impugnada la infracción directa denunciada en el cargo inicial, pues en la misma providencia, el Tribunal consideró que a partir de las pruebas que tuvo a la vista, quedó desvirtuada la presunción, y que se demostró en el proceso que el actor prestó sus servicios con total independencia y autonomía. De lo anterior fluye que el cuestionamiento a resolver en esta ocasión, es el enderezado por la senda de los hechos.

Desde esta perspectiva, advierte la Sala que las pruebas singularizadas por la censura revelan la notoria equivocación Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 21 del fallador plural de la alzada. En efecto, para arribar a la conclusión de que la segunda vinculación que hubo entre las partes se rigió por las cláusulas de la oferta mercantil, que el actor no cumplió horarios, y que realizaba sus actividades bajo su total autonomía e independencia, el Tribunal se basó en la «oferta de servicios de asesoría comercial y tributaria, vista a folios 314 a 315 del expediente la que no fue desvirtuada con la prueba testimonial recepcionada (sic), siendo esta la única voluntad de las partes […]».

Asimismo, tuvo en cuenta que el pago se le hacía a título de honorarios, por un valor considerablemente inferior al que recibía cuando estaba formalmente vinculado como trabajador. Pues bien, en cuanto a lo primero, basta resaltar que lo que refleja la oferta de servicios de asesoría y legislación comercial y tributaria calendada el 17 de agosto de 2014, visible a folios 149-150 del expediente, es que esta fue la formalidad con la que se desarrolló la prestación del servicio a partir de esa fecha.

De ahí que el hecho de que en ese documento se haya plasmado que el ejecutor de la actividad disponía de autonomía técnica, administrativa y directiva, y que la realizaría por su cuenta y riesgo, no constituye prueba alguna de que verdaderamente, en la práctica, fuera así, pues, como ya se ha dicho, el derecho del trabajo es, por definición, un universo de realidades (CSJ SL1798-2018, CSJ SL4281-2022), y son estas las que prevalecen sobre las formalidades que los sujetos empleen en la dinámica de sus Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 22 relaciones.

Aceptar lo contrario, equivaldría a vaciar de contenido un principio constitucional tan caro al desarrollo de las garantías propias de los trabajadores. Recuérdese, que la sola exhibición de los contratos civiles o mercantiles, a priori, incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como lo creyó el ad quem (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.

Igualmente, es lógico que el trabajador tuviera que presentar cuentas de cobro y que el pago se hiciera a título de honorarios. De hecho, en el litigio no se debatió que su segunda vinculación se dio mediante la susodicha oferta comercial, por lo que resultaba apenas obvio que no apareciera formalmente incorporado a la empresa, y que tuviera que cobrar su pago mediante tales cuentas, puesto que estas no son extrañas a la forma contractual que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó, siendo esta la manera en que se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial.

Y es que no se puede perder de vista que el trabajador es la parte débil en este tipo de relaciones contractuales, lo que por contera genera una desigualdad en el poder de negociación, llevando a una falta de autonomía real cuando se trata de aceptar las condiciones de trabajo. Precisamente por este tipo de situaciones, es que la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se definió en su artículo Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 23 primero, «es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», lo que, en términos procesales, tiene su correlato en el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón del cual los trabajadores están habilitados para promover las acciones tendientes a que se declare judicialmente lo que existe en la realidad, con preponderancia sobre las formalidades, y a hacer efectivas sus garantías laborales.

Lo anterior, que sería suficiente para advertir la deficiente valoración probatoria por parte del colegiado, viene corroborado con los restantes medios de convicción singularizados por la censura, las cuales demuestran que, en vigencia de la supuesta oferta comercial, el demandante continuó ejecutando las mismas actividades que hacía cuando estaba vinculado formalmente como trabajador subordinado de la empresa.

Así, obsérvese que los servicios plasmados en la oferta mercantil fueron los siguientes:

1. DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS - OBJETO: Dentro de los servicios que se prestarán se incluyen los siguientes: - Asesoría tributaria en las reclamaciones de impuestos existentes. - Participación en la revisión mensual de impuestos. - Participación en la revisión de las declaraciones de impuestos a presentar. - Asesoría Tributaria y legislación comercial en General.

Sin embargo, como lo pusiera de presente el censor, al auscultar las actas n.° 07/2014, 01/2015, 03/2015 del Comité Directivo de la Unión Temporal Panalpina – Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 24 Serprotec, de diciembre de 2014 y enero de 2015, se advierte que Diego Barreiro fungía en ellas como el delegado o representante de Panalpina S.A., y no como un asesor de esta.

Nótese que, en el encabezado de las tres actas, antes de relacionar su nombre y el de los demás miembros del consejo, se lee la siguiente descripción: «[…] se reunió válidamente el Comité Directivo de la Unión Temporal, por encontrarse presentes el 100% de sus miembros necesarios para deliberar y decidir válidamente». Asimismo, el segundo de esos documentos, comprueba que el actor hizo la presentación de los balances de la unión temporal, y el tercero, que fue él quien llevó el estado de liquidación de dicha UT el 9 de noviembre de 2015.

En esta última, además, el consejo directivo, integrado por el accionante, autorizó «que el saldo en bancos de COP 71.372.780 se repartirán (sic) de acuerdo a al (sic) confirmación de la UT Panalpina 70% Serprotec 30%». Como se ve, el demandante comparecía no como una persona que asesorara al representante o delegado de Panalpina S.A., en el consejo directivo de la unión temporal, sino, como el que ejercía esa representación, y la obligaba mediante sus decisiones en esas reuniones, al punto que, con su voto, autorizó el reparto de los dineros de la unión temporal en un 70% a favor de dicha sociedad comercial.

Pues bien, este hallazgo acredita con suficiencia que no es cierto que el actor únicamente prestara los servicios descritos en la oferta, lo que corrobora que la relación existente no estaba sujeta a esa formalidad comercial. Pero Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 25 no solo eso, al revisar el manual de funciones del cargo de contabilidad (f.° 49-51) –que era el que ejercía el demandante cuando estaba formalmente vinculado mediante contrato de trabajo–, observa la Sala que en tal calidad sí le correspondía representar a la compañía, actuar como su contador, llevar control y seguimiento de la estructura contable, entre otras.

Es decir, en vigencia de la supuesta oferta comercial, el demandante continuó ejecutando varias de las funciones que tenía como director de contabilidad. En la misma línea, a folio 190 milita el mensaje enviado por correo electrónico remitido por Mario Riveros con destino a Diego Barreiro, con copia a otras personas el 20 de agosto de 2015.

El asunto fue: «FW: Envío requerimiento», y el contenido textual es: Diego, Necesito tu ayuda para elaborar una respuesta corta y concisa a este requerimiento de la superintendencia de sociedades. Se trata de una información, debido a una integración pretendida entre las sociedades FEDEZ y TNT, en cuyo mercado no actuamos. Cualquier inquietud, por favor hablemos.

Al igual que lo advertido recientemente, el encargo asignado en esta ocasión tampoco estaba incluido en los servicios descritos en la oferta, pero sí estaba plasmado expresamente en el numeral 11 de las funciones específicas del cargo de director de contabilidad, así: «11. Verificar y coordinar el envío de información a Supersociedades». Entonces, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las documentales referidas, se habría percatado de que, a la luz del principio de primacía de la Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 26 realidad sobre las formas, no resulta razonable comprender que dos personas que han estado vinculadas mediante contrato de trabajo por casi 40 años, pudieran válidamente transitar hacia una relación comercial, si de todas maneras, quien fungía como trabajador, iba a desempeñar similares funciones y actividades a las que siempre ejecutó durante el transcurso de la relación formal de trabajo.

Hasta aquí se concluye que los documentos advertidos por el colegiado no demuestran que el demandante prestara sus servicios a Panalpina S.A., con total autonomía e independencia después del 16 de agosto de 2014, pero sí acreditan que, en la realidad, continuó desempeñando actividades que ya venía realizando como trabajador subordinado. Al advertirse de esta forma la deficiente valoración probatoria de las pruebas calificadas, se abre paso el estudio de las que no lo son, concretamente, de los testimonios.

Las testigos Nora Judith Rodríguez Sánchez, Carmen Edith Murcia Salazar y Gloria Inés Ávila Bernal, en resumen, afirmaron que el recurrente continuó trabajando en la empresa a solicitud de Mario Riveros, que hacía las mismas actividades y funciones que cuando tenía el contrato de trabajo, manejaba la parte de impuestos y contable, y los asesoraba, se le adecuó una oficina con sus respectivos elementos, con la misma extensión, el correo y parqueadero, lo veían todos los días, o casi todos, y tenía un horario flexible, por ser empleado de manejo.

Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte María Patricia Sánchez dijo que aquel presentó asesorías, trabajó como contador, se encargaba de las finanzas de la empresa, y que desarrolló programas para realizar sus labores cuando trabajó en la pasiva, que eran de la compañía. Relató que él no cumplía horario en su época de la oferta comercial, pero que debía estar en contacto con su jefe inmediato.

Apuntó que le asignaron un parqueadero. Aseveró que ese tipo de contrato era una ayuda que la accionada hacía a las personas que se pensionaban para que no quedaran desocupadas. En resumen, de los testimonios se colige que, en efecto, el demandante prestó sus servicios para Panalpina S.A., entre 2014 y 2016, en la realización de similares funciones a las que desplegaba cuando estaba formalmente contratado por la empresa.

El hecho de que no cumpliera un horario de trabajo no es muestra inequívoca de independencia, porque como bien lo relató la última de las testigos mencionadas, hay trabajadores subordinados que no están sujetos a las disposiciones legales sobre jornada de trabajo, como quienes son de dirección, confianza o manejo. Así, las condiciones en que el actor desarrolló sus labores, en nada se asemejan al contratista independiente, quien debe contar con «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), en otras palabras, avistarse como un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica, dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 28 Nada de eso se verificó en la relación contractual existente entre el demandante y Panalpina S.A. desde el 17 de agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, sino que por el contrario, lo que se evidenció fue que aquel continuó insertado en la organización empresarial, es decir, siguió incorporado a la esfera de dirección y organización de la empresa, lo que constituye un genuino y fuerte indicio de laboralidad conforme al numeral 13 de la Recomendación 198 OIT (CSJ SL1439-2021, reiterada en CSJ SL2960-2021).

De ahí que, existiendo un ostensible distanciamiento entre lo expresado en el documento y la lógica que supone el desarrollo de la actividad laboral para la cual fue enganchado el demandante, se concluye que este no pudo tener la aludida calidad de contratista o comerciante independiente. Por lo tanto, no queda duda de que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el segundo vínculo que existió entre las partes verdaderamente fue un contrato de trabajo.

Los cargos prosperan, en consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar la alzada, la enjuiciada se centró en dos aspectos puntuales: en primer lugar, insistió en que la segunda vinculación del demandante no obedeció a un contrato de trabajo. Y, segundo, dijo que de todas maneras no actuó de mala fe, como para que le fuera impuesta la Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 29 condena por concepto de indemnización moratoria.

A su turno, el demandante mostró inconformidad en cuanto a lo siguiente: (i) que no se declaró que fue una sola relación laboral; (ii) que, por lo tanto, el salario para liquidar las acreencias laborales debió ser el que devengaba cuando estaba formalmente vinculado como trabajador subordinado; (iii) que la prima de servicios no fue correctamente liquidada; y (iv) que hay lugar a la indemnización por despido injusto.

El aspecto inicial de la apelación de la pasiva ya fue decidido en casación, donde la Corte definió que el vínculo que existió entre Diego Fernando Barreiro Ovalle y Panalpina S.A. después de su despido producido el 16 de agosto de 2014, obedeció a una relación de trabajo. Ahora, lo que le corresponde a la Sala es determinar (i) si correspondió a una nueva vinculación laboral, distinta de la que inició el 3 de abril de 1973, o si fue la misma.

Seguidamente, habrá que verificar (ii) si la prima de servicios fue correctamente liquidada o no, (iii) si el actor tiene derecho a la indemnización por despido injusto, y (iv) si se equivocó el juzgado al proferir la condena por concepto de sanción moratoria. 1. Unicidad o pluralidad de contratos de trabajo A folio 145 del expediente milita la comunicación dirigida por la empresa al actor por medio de la cual le dio por finalizado el contrato de trabajo a partir del 16 de agosto de 2014.

La determinación fue tomada por el empleador al amparo del numeral 14 del artículo 62 del CST, esto es, Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 30 porque Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al trabajador, tal como se aprecia en la Resolución GNR 345237 del 6 de diciembre de 2013, visible a folios 138 a 144 del plenario. Así, considera la Sala que el contrato de trabajo terminó por una justa causa contemplada como tal en la legislación laboral, pues el empleador estaba legalmente facultado para finiquitarla con estribo en esa disposición. En esa medida, al tratarse de un despido basado en un motivo contemplado por el legislador como una justa causa, se configura el supuesto fáctico previsto en el literal h) del artículo 61 del CST, lo que acarrea, por contera, la extinción del nexo contractual.

Por ende, la relación que sostuvieron las partes después del 16 de agosto de 2014 necesariamente obedeció a un nuevo contrato de trabajo, pues si bien, en esencia, continuó ejecutando actividades similares, lo cierto es que el primero terminó al amparo de una causa justa, y por lo tanto, por uno de los motivos legales de extinción del contrato de trabajo.

Recuérdese, al respecto, que en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 1977, rad. 5923, la Corte sostuvo que «[…] no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra […]». En este asunto, el despido fundado en el reconocimiento de la pensión legal terminó el primer Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 31 contrato, al basarse en una causal objetiva, desligada de la conducta del empleado (CSJ SL3108-2019).

Precisamente por la razón que se acaba de exponer es que no es de recibo el argumento de la parte actora al sustentar la alzada, conforme al cual, el empleador no satisfizo el presupuesto de inmediatez por tomar la decisión de despedirlo casi un año después del reconocimiento pensional, pues cuando se configura esta causal, el empleador está relevado del requisito de inmediatez.

Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL3108-2019: Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).

Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado». Precisamente, esta Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia en sentencia CSJ SL 14378, 30 abr. 2001, en la que recordó la CSJ SL 5547, 8 jul. 1993: Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducidas por la empleadora.

Empero, la Sala precisa que las causales antedichas tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15), como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones.

Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento de las obligaciones contractuales como que la inmediatez requerida Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 32 jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta), y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido.

Por el contrario, nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante, la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador.

Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador. Por las anteriores consideraciones, al estar demostrado que fueron dos los contratos de trabajo que unieron a las partes, no es posible aplicar al nuevo las condiciones del primigenio, como lo era el salario asignado en su momento, pues, se itera, corresponde a una relación laboral diferente de la inicial. 2.

Cálculo de la prima de servicios Aunque en principio pareciera asistirle razón a la apelante, se observa que el juzgado incurrió en un simple error por alteración de palabras y cifras en los conceptos de primas de servicios y vacaciones. En efecto, el valor que corresponde a la prima de servicios realmente es el de $3.645.833, mientras que el de vacaciones es el de $1.822.917, conforme a los artículos 306 y 186 del CST, respectivamente.

Así lo dijo expresamente y de manera acertada la juez en la parte considerativa de la Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia, de modo que lo que procede en esta oportunidad es una simple corrección de lo plasmado en la parte resolutiva. 3. Indemnización por despido injusto La falladora de primer grado absolvió de esta pretensión de la demanda por considerar que el actor no fundamentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el despido, como tampoco demostró que el vínculo finalizó por decisión de la accionada, y sin justa causa.

En este aspecto le asiste razón al apelante, pues la pretensión cuenta con fundamento fáctico y probatorio. En efecto, en el hecho 23 de la demanda, la parte actora dijo que el 18 de enero de 2016, su jefe inmediato le comunicó la terminación del vínculo a partir del 31 de enero de esa anualidad. Este enunciado fáctico fue admitido como cierto por la empresa al contestar la demanda, así: Es Cierto.

De manera discrecional y haciendo uso de sus facultades que le otorga el Código de Comercio y lo consagrado en la oferta comercial que se venía ejecutando, PANALPINA da por terminado el vínculo contractual a partir del 31 de enero de 2016. Cualquier requerimiento respecto del cumplimiento del contrato no es competencia de la justicia laboral.

Así las cosas, como quiera que en el proceso quedó demostrado que entre el demandante y Panalpina S.A., existió un contrato de trabajo entre el 17 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2016, y que fue la empresa la que lo dio por terminado de manera discrecional, sin fundamento en ninguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del CST, entonces, es notorio que el despido fue injustificado, Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 34 y como lógica consecuencia, apareja el pago de la indemnización a favor del trabajador, prevista en el precepto 64 ibidem.

En ese contexto, dado que el salario era de $2.500.000, esta indemnización corresponde a la suma de $3.250.000, conforme al cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación. 4. Indemnización moratoria No le asiste razón a la pasiva en este punto de la apelación, pues ciertamente, no podría considerarse de buena fe su conducta de recurrir a una modalidad contractual ajena a la legislación laboral, para vincular a una persona que estaría sujeta a sus órdenes e instrucciones.

Es claro que la empresa tenía la plena conciencia de que se trataba, en la realidad, de una verdadera relación laboral, pues vinculó nuevamente al operador a que realizara funciones similares a las que este ya venía ejecutando antes, cuando fue formalmente enganchado mediante contrato de trabajo. De esta manera lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL5629-2021, donde dijo: «Así, si se procede contrariando la ley e incurriendo en el uso abusivo de la figura de los contratos INICIO FIN 17/08/2014 16/08/2015 360 1,00 30 17/08/2015 31/01/2016 165 0,46 9 525 1,46 39 2.500.000$ 3.250.000$ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EXTREMOS N° DE DÍAS LABORA DOS N° DE AÑOS LABORA DOS DIAS A INDEM NIZAR SALARIO BASE Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 35 de prestación de servicios con miras a desconocer los derechos laborales, de esa conducta no se deriva la buena fe».

Dicho lo anterior, se revocará parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se condenará a la demandada a pagarle al demandante la suma de $3.250.000 por concepto de indemnización por despido injusto, confirmándose en lo demás. Se corregirá también el ordinal segundo, en el sentido de que el valor correcto a pagar por concepto de primas de servicio es de $3.645.833, y el de vacaciones es $1.822.917.

El resto del fallo primigenio será confirmado. Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue DIEGO FERNANDO BARREIRO OVALLE a PANALPINA S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que el Radicación n.° 95824 SCLAJPT-10 V.00 36 valor correcto a pagar por concepto de primas de servicio es de $3.645.833, y el de vacaciones es $1.822.917.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el ordinal cuarto del segmento dispositivo del fallo de primer nivel, y en su lugar se condena a Panalpina S.A., a pagarle a Diego Fernando Barreiro Ovalle la suma de $3.250.000 por concepto de indemnización por despido injusto. Se confirma el resto de ese ordinal.

TERCERO: Confirmar en lo demás la providencia de primer grado.

CUARTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ