Micelio
SL2373-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2373-2022 Radicación n.° 88311 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA STELLA MOLINA FONSECA contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ligia Stella Molina Fonseca inició proceso ordinario laboral contra las demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado de régimen que realizó del ISS a Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el retorno inmediato al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con la devolución de todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual; la activación de su afiliación en Colpensiones; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de abril de 1961; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de junio de 1984, donde cotizó 655 semanas hasta el 31 de enero de 1997; y que se trasladó a la AFP Porvenir S.A., donde empezó a efectuar aportes el 1 de marzo de 1997. Adujo que esa AFP no le suministró información que le permitiera conocer la diferencia en el valor de la mesada pensional entre uno y otro régimen; que no se le indicó que la cuantía de la prestación dependía de la modalidad elegida, de los rendimientos financieros y de la venta del bono, como tampoco que para acceder a la pensión con anterioridad a los 57 años de edad debía negociar el aludido bono; que no se analizó su situación particular; y que el fondo privado faltó a su deber profesional al no «suministrar una información clara, completa y cierta» frente a las implicaciones de dicho cambio de modelo pensional.

Agregó que en el año 2016 solicitó la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y la activación en Colpensiones, peticiones que le fueron negadas. Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la data en que nació la actora, su vinculación al RAIS, la fecha en que comenzó a cotizar en esa entidad, la solicitud efectuada tendiente a anular el traslado y la negativa de la sociedad; de los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que la vinculación de la accionante a la AFP fue libre, voluntaria y espontánea, cumpliendo con todos los requisitos legales, al punto que diligenció el correspondiente formulario de vinculación; que la información que suministró el Fondo estaba acorde a lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia; que a la actora le corresponde demostrar un vicio en el consentimiento; y que al asunto no resultan aplicables los precedentes jurisprudenciales, en la medida que la promotora del proceso no era beneficiaria de la transición pensional y no tenía una expectativa legítima ni un derecho adquirido.

Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar el escrito inaugural también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS, el número de semanas que cotizó en esa entidad, el traslado al RAIS que efectuó en el año 1997, la solicitud que realizó a esa AFP para retornar al RPM y su negativa.

De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa manifestó que la afiliación de la demandante al RAIS fue libre y voluntaria; que no puede retornar al RPM, ya que no cuenta con 15 años de aportes o cotizaciones al 1 de abril de 1994; y que cualquier irregularidad se subsanó por el paso del tiempo.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 24 de octubre de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la señora Ligia Stella Molina Fonseca CC. 51.647.988 al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a Porvenir S.A último fondo al cual se al cual se encuentra afiliado el actor a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por la accionante junto con los rendimientos obtenidos Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 5 y los descuentos que por conceptos de gastos de administración haya efectuado quien están en la obligación de recibirle y efectuar los ajustes en la historia pensional de la misma.

TERCERO: Se declararán no probadas las excepcione propuestas por las demandadas conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada porvenir S.A fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

QUINTO: Se orden enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante el H, Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con el Art. 69 del CPT y de SS. El a quo adujo que en el proceso se solicitó la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional por falta de información. Aludió a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 1748 de 2014; y expuso que la falta de información por parte de la AFP constituye una afrenta a los derechos del afiliado, pues le imposibilita seleccionar con un real conocimiento y convicción el régimen pensional.

Resaltó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una serie de deberes y obligaciones a efectos de establecer si el traslado se hizo bajo supuestos de libertad informada. Descendió al caso en concreto y expuso que la actora se trasladó en enero de 1997 a Porvenir S.A., tal como se desprendía del formulario correspondiente y destacó que esa Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 6 probanza no permitía colegir una información adecuada y veraz.

Indicó que no puede considerarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando la persona desconoce la incidencia que ese tipo de decisión pueda tener frente a sus derechos prestacionales, de allí que, le correspondía a la AFP acreditar que cumplió con el deber de información, lo cual acarrea no solo ilustrar sobre los beneficios sino también las consecuencias negativas, lo cual no se probó en el plenario, pues de las respuestas de la demandante dadas en el interrogatorio de parte absuelto no se desprendía una confesión, por lo que consideró que el cambio de modelo pensional era ineficaz.

Agregó que para el presente asunto carecía de relevancia que la accionante no fuera beneficiaria del régimen de transición o que le faltaren menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión; y que en estos asuntos no operaba la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra.

No condenó en costas de la alzada y las de primera instancia las impuso a cargo de la parte vencida. Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem adujo que el problema jurídico a determinar era si el traslado de régimen pensional realizado por la actora al RAIS estaba afectado de nulidad y, en consecuencia, si se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones.

Indicó que para la resolución del asunto tendría en cuenta los elementos probatorios allegados al plenario, y como marco normativo los artículos 13 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; y 11 del Decreto 692 de 1994; junto con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral en los procesos con radicados «31314, 31989, 33083, 47125 y 56174».

Expuso que en el plenario no era objeto de discusión: que la accionante se trasladó al RAIS (f.o 36); que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994 no tenía 35 años de edad (f.o 40) ni tenía 15 años de semanas cotizadas (f.o 10, 11 a 137 del expediente); y que no estaba inmersa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Arguyó que la demandante, en atención a que estaba vinculada al ISS, podía cambiarse de régimen conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, actuación que podía realizar a través del respectivo formulario preimpreso, de modo que de esa situación se desprendía que el cambio de régimen cumplió con las exigencias legales. Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 8 Acorde a lo anterior, el juez colegiado manifestó que le correspondía revisar lo atinente a la falta de asesoría a la demandante y la existencia de algún vicio en el consentimiento.

Sobre el particular expresó que analizadas las pruebas aportadas al proceso, no se encontraba demostrada alguna situación que invalidara el traslado al RAIS, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió la accionante, reconoció que en el lugar donde trabajaba hubo una reunión general que llevó a cabo Porvenir S.A., en la cual fue motivada a realizar el cambio de régimen, para lo cual se le mencionaron las ventajas de cumplir con esa actuación, como lo son los rendimientos financieros y el poder pensionarse de forma anticipada, y que el ISS se iba a terminar.

El ad quem señaló que las ventajas que le pusieron de presente guardan correspondencia con las características del RAIS y no son erróneas; que además de lo anterior, las reglas de la experiencia y la sana crítica indican que cuando los particulares suscriben diferentes negocios jurídicos, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, lo que descarta que la demandante no hubiera recibido información respecto del cambio de régimen pensional, siendo deber de quién decide efectuar esta clase de actos, definir las condiciones y términos de los mismos, junto con las ventajas y desventajas que traerán su determinación; y que el hecho de que la Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 9 asesoría fuera brindada en una reunión general y de manera verbal era insuficiente para inferir la existencia de un vicio en el consentimiento, pues lo cierto es, que si se suministró información previa a su vinculación al RAIS.

Resaltó que la accionante tampoco tenía un derecho adquirido ni una expectativa legitima, pues para el momento del traslado contaba con 36 años de edad y 655 semanas cotizadas, de allí que le faltaban 19 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez; y que de la lectura de la demanda inicial lo que se desprendía era una inconformidad frente al monto de la pensión, aspecto que, para el Tribunal, se define en al momento de cumplir con los requisitos de la prestación y no a la data de la afiliación, pues la cuantía de la prestación depende de diferentes variables; y que la demandante no hizo uso de los plazos que tenía para retornar al RPM.

Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que la promotora del proceso incurrió en un error para la toma de su decisión, sería de derecho, el cual por expreso mandato del artículo 1509 del CC no vicia el consentimiento, a lo que se suma que tampoco la afiliada cumplía con «los presupuestos fácticos» de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia. A modo de colofón arguyó que en este caso el traslado de régimen fue libre, voluntario e informado, cumpliendo así la AFP con los lineamientos vigentes para ese momento, además la actora no estaba inmersa en alguna prohibición Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 10 legal que le impidiera pasar al RAIS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia: […] la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida Mediante Audiencia del 24 de octubre de 2019 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que señalo lo que se requiere que se confirme; "PRIMERO DECLARAR la Ineficacia del traslado efectuado por la señora LIGIA STELLA MOLINA FONSECA C.C. 51.647.988 al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, SEGUNDO ORDENAR a Porvenir S.A último fondo al cual se encuentra afiliado el actor a trasladar a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por la accionante junto con los rendimientos obtenidos y los descuentos que por conceptos de gastos de administración haya efectuado quien están en la obligación de recibirle y efectuar los ajustes en la historia pensional de la misma TERCERO SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas conforme a la parte motiva de esta sentencia. CUARTO CONDENAR en costas a la parte demandada Porvenir S.A, fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados de manera simultánea por Colpensiones, y se Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 11 estudiarán en conjunto, pese a que se dirigen por vías diferentes, en tanto denuncian iguales normas, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Se formula así, Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de error de hecho por la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; así como la interpretación errónea de los artículos 174, 177 del Código Procesal Civil, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 4, 14 y 15 e inciso 5 del Decreto 656 de 1994; articulo 11 Decreto 692 de 1994; artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, articulo 97 Estatuto Financiero.

Sostiene que el Tribunal: […] da por establecido los hechos que se consignaron en la demanda, que hace referencia a las omisiones en que incurrió el fondo privado Porvenir, sin que la demandada aportara prueba que demostrara lo contrario en la demanda se manifestó en el acápite de los hechos, que el fondo privado Porvenir no cumplió con su deber de información. Y en dicho sentido esgrime que la «Sala en sus consideraciones dio por demostrado sin estar probado, que si cumplió» con los siguientes hechos: h) El fondo privado no le suministró un cálculo actuarial que le permitiera establecer la diferencia entre el valor de la mesada pensional que obtendría en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual. i) No le informó que el valor de la pensión dependía directamente de la modalidad de retiro programado y que el posible monto pensional estaba sujeto a los rendimientos de capital fluctuantes por las tasas de interés del mercado, el nivel de riesgo de inversión en el portafolio del fondo privado, el alto costo de la venta del Bono pensional en el mercado secundario para una pensión anticipada; eso sin contar con los porcentajes mensuales Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 12 de descuento que por la administración de tales recursos le efectuaría el fondo y que disminuyen mes a mes el monto ahorrado. j) No le informó que bajo el régimen de prima media con prestación definida, tenía un derecho pensional cierto, que se consolida en una mesada pensional con un valor vitalicio constante, resultante de aplicar un porcentaje establecido en la Ley, acorde con el número de semanas cotizadas. k) No le informó que para pensionarse antes de los 57 años era obligatorio acogerse a la modalidad de retiro anticipado que implica la venta del Bono pensional en el mercado secundario, con un alto costo por esta transacción que repercutía directamente en el valor pensional. l) No le informó que el reconocimiento de la pensión a los 57 años de edad estaba sujeto a alcanzar un monto base de aportes en su cuenta individual, valor que nunca le fue determinado y que a la fecha supera los 170.000.000 para tener derecho a una pensión mínima. m) No le informó que para pensionarse con una mesada superior al salario mínimo, se vería forzada a cotizar más años que los exigidos en el régimen de prima media; y que pese a la cotización durante un tiempo mayor, tampoco podía garantizar que el valor de la mesada pensional al momento de hacerse exigible, fuera mayor que en el régimen de prima media, como en efecto ocurre. n) Porvenir en su afán por capturar de forma masiva afiliados y lograr su beneficio particular, falto por completo a su deber profesional de analizar la situación pensional particular para aconsejar de forma honesta y diligente sobre la conveniencia o no del traslado y vulnero de hecho las expectativas legitimas para pensionarse bajo las condiciones más favorables en el régimen de prima media con prestación definida. o) Asaltó en su buena fe, al incidir en el cambio de régimen pensional donde se encontraba, ya que omitió información relevante que afectaba su futuro pensional a tal punto, que, de haberla conocido en forma plena, no hubiera efectuado el cambio de régimen. p) No le suministró una información clara, completa y cierta acerca de las consecuencias y efectos fututos de abandonar el régimen pensional de prima media y trasladarse al de ahorro individual.

Omitió información neurálgica para una decisión que comprometía consecuencias vitales para ella. q) No le informó que durante todo el tiempo que permaneciera de su ahorro pensional le descontarían el 1.5% por concepto de Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 13 administración, que el fondo maneja de acuerdo a sus intereses económicos. En la demostración del cargo aduce que el juez colegiado no advirtió que era la sociedad demandada a quien le correspondía acreditar que cumplió con su obligación de brindar una información clara, precisa y oportuna para adoptar la decisión del traslado al RAIS, la cual no se puede inferir del formulario de vinculación a la AFP como lo hizo el ad quem, a lo que se suma que ni siquiera fue signado por el empleador del actor.

Por otra parte, expone que el Tribunal se equivoca al inferir que en la demanda inicial no se planteó una falta o indebida ilustración, sino una inconformidad frente al posible monto de la mesada pensional; en tanto, esgrime la censura, que en esa pieza del proceso se solicitó la nulidad o ineficacia del traslado, sustentada en que el fondo privado omitió cumplir con su deber de información y no por los motivos que equivocadamente consideró el juez plural.

Colige que el análisis de la colegiatura resulta equivocado, lo cual llevó a la alzada a revocar la sentencia condenatoria de primer grado. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa: […] en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; del artículo 97 del Estatuto Financiero, por la Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; así como la interpretación errónea de los artículos 174 y 177 del Código Procesal Civil, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 4, 14 y 15 e inciso 5 del Decreto 656 de 1994; articulo 11 Decreto 692 de 1994; artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, y lo más importante que la sala se apartó de la jurisprudencia vertical sobre Ineficacia que existe y producida por la Honorable Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral que obliga a los administradores de justicia aplicarla al caso que nos ocupa.

La censura alude que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la afiliación debe ser libre y voluntaria, pero además informada, esto es, precedida del conocimiento comprensible y entendible de las consecuencias que implica ese acto del traslado, tal como lo prevé el artículo 271 ibidem. Explica que el Estatuto Financiero establece unas obligaciones claras y precisas a cargo de las entidades, tal como lo prevé su artículo 97, el cual transcribe; y arguye que: La jurisprudencia ha sido muy clara del deber de los fondos privados de pensiones suministrar una información clara, precisa, entendible al usuario desde antes de la afiliación y durante el tiempo que permanezca afiliado al fondo, esto implica necesariamente que se le haya suministrado al momento de la afiliación además de la información el manual de la entidad y plan de pensiones que hasta la fecha no probo haberlo entregado y no lo ha entregado incumpliendo así lo reglado en él. Reproduce el artículo 15 del Decreto 656 de 1994 y expone que el ad quem desconoció esa disposición, toda vez que la suscripción del formulario de afiliación no libera al Fondo del deber de diligencia, tal como se dejó expuesto en la sentencia CSJ SL1688-2019, de la cual cita un aparte.

Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otro lado, esgrime que la «inversión de la carga de la prueba tiene carácter legal», lo cual fue desconocido por el juez plural, quien también se apartó de la jurisprudencia de la Corte, consistente en que el deber de información es una obligación que se exige desde cuando que se crearon las AFP.

Manifiesta que se desconoció el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL, 9 sep, 2008, rad. 31989; CSL SL12136- 2014; CSJ SL17595-2017; CSL SL19447-2017; CSL SL 4964-2018; CSJ SL037-2019; CSJ SL1421-2019; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1668-2019; y CSJ SL4360-2019. Finalmente aduce lo siguiente: La sentencia de casación SL 1688-2009 radicación 68838 del 8 de mayo de 2019 siendo magistrada ponente la Doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO efectúa un análisis jurisprudencial y señala unos ítems que se deben tener en cuenta para resolver la solicitud de ineficacia del traslado inicial del sistema de prima media al sistema de ahorro, que no cumplió la sala que es motivo del recurso extraordinario, y desarrolla unos aspectos que todo operador debe cumplir, pero que en este caso la Sala NO cumplió. Cometió un dislate señalando aspectos contrarios a la jurisprudencia sobre ineficacia que no son de recibo para revocar la decisión. VIII.

LA RÉPLICA Colpensiones expresa que los cargos no pueden prosperar, en la medida que las probanzas allegadas al plenario dan cuenta que el traslado de régimen de la demandante cumplió con todos los requisitos legales. Expone que, si bien en la demanda inicial se afirmó que a la promotora del proceso no se le suministró la información Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 16 necesaria para ese cambio de modelo pensional, lo cierto es que, la voluntad de la actora de efectuar esa actuación quedó plasmada en el formulario de vinculación que firmó. Explica que, aunado a lo anterior, se tiene que la promotora del proceso no era beneficiaria del régimen de transición ni tenía una expectativa legitima para poder pensionarse; que la afiliada también tenía el deber de asesorarse, de allí que no puede considerarse que solo la AFP tuviera obligaciones a su cargo, entidad a la cual no se le pueden imponer deberes que no estaban previstos en la ley; y que en este asunto no opera la inversión de la carga de la prueba.

IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: i) que el cambio de régimen cumplió con los presupuestos legales; ii) que la determinación de vinculación al RAIS fue libre y espontánea, lo cual se corroboraba con el formulario de afiliación; iii) que el consentimiento de la actora no estuvo afectado por algún vicio como error, fuerza o dolo, y fue una decisión informada, tal como se desprendía del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, al punto que lo que se advertía era una inconformidad con el eventual valor de la mesada pensional, aspecto que se define cuando Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 17 se adquiere el derecho prestacional; iv) que si se presentó un «error», sería de derecho, el cual no vicia el consentimiento; v) que cuando los particulares suscriben diferentes negocios jurídicos, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones respecto a actos que le ocasionan algún perjuicio, siendo deber de quién decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las condiciones, junto con las ventajas y desventajas que traerá su determinación; y vi) que la situación de la convocante a juicio no se ajustaba a los eventos definidos por la jurisprudencia para que proceda dicha ineficacia. Para la censura, el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico al no tener en cuenta lo establecido en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993 y 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se ha establecido que la ineficacia tiene lugar cuando se omite el deber de información en el momento de surtirse el cambio de régimen pensional, el cual consiste en dar a conocer las consecuencias que conlleva ese acto de traslado; así mismo, erró al interpretar el artículo 167 del CGP referente a la inversión en la carga de la prueba en estos asuntos; y además se alejó de la jurisprudencia de la Corte, en particular la relacionada a que la simple suscripción del formulario de vinculación es insuficiente para estimar que con ello se cumplió con brindar la ilustración debida a cargo de la AFP.

Y de otro lado, desde el punto de vista fáctico, la recurrente denuncia que el fallador de segundo grado realizó Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 18 una inadecuada valoración de la demanda inicial, pues de ella infirió que los hechos que daban soporte a sus pretensiones tenían como génesis una inconformidad en el valor de la mesada pensional, cuando lo cierto es que, allí puso de presente que la AFP demandada no suministró la información necesaria para que ese cambio de régimen cumpliera con los requisitos legales; a lo que se suma que, en el plenario no existe algún medio de convicción que dé cuenta de haberse surtido con ese deber legal, el cual no puede inferirse de la simple suscripción de un formulario de vinculación o traslado.

Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si la colegiatura incurrió en los equívocos jurídicos y fácticos que se le endilgan, consistentes en ignorar las normas vigentes respecto a la obligación de la AFP de suministrar información oportuna, adecuada y veraz sobre los riesgos e implicaciones del cambio de régimen; así como al estimar que la simple suscripción libre de apremio del formulario de vinculación, resultaba suficiente para entender la existencia de un consentimiento informado; y al no advertir que era la AFP demandada quien tenía la carga de acreditar que ofreció suficiente ilustración sobre las características de los dos sistemas pensionales.

Para dar respuesta a ese interrogante principal, se abordarán los puntos de inconformidad planteados por la censura, de la siguiente manera: i) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones; ii) la carga de la prueba cuando se Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 19 denuncia la omisión a ese deber de ilustración; iii) si diligenciar el formato de vinculación es suficiente para dar por satisfecha la obligación de la AFP; y iv) si la ineficacia de la afiliación o cambio de régimen solo tiene cabida cuando el asegurado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

Previo a examinar cada una de las temáticas definidas, esta Sala debe comenzar por precisar que, aunque la recurrente solicitó en la demanda inicial la nulidad del traslado, tal súplica tuvo como fundamento fáctico principal que la AFP Porvenir S.A. incumplió el deber legal de brindarle información «clara, completa y cierta acerca de las consecuencias y efectos» (f.o 20), lo que implicaba el cambio de régimen; y esta corporación tiene adoctrinado que la consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993- (CSJ SL1689-2019).

Por ende, ese será el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al referido deber de información. Ello significa que cuando se examina la figura jurídica de la ineficacia, no se tiene la necesidad de establecer si existió o no un «vicio en su consentimiento», por ende, no se puede condicionar la pretensión de la demandante en el presente asunto a la configuración de esta clase de vicios, como erradamente lo aludió el juez plural, como tampoco fundar el fallo partiendo de una supuesta inconformidad en el monto de la mesada, al punto que en esa pieza del proceso Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 20 no se alude a la cuantía de la prestación, sino, se itera, a que la sociedad demandada no le brindó los elementos necesarios para adoptar una decisión informada, conociendo las ventajas y desventajas entre uno y otro régimen pensional.

Explicado lo anterior, procede al estudio de los cargos, abordando las temáticas definidas previamente, así: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. En este primer interrogante, la censura expone que el juez de segundo grado se abstuvo de aplicar el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que consagran la obligación a los fondos de pensiones de suministrar al potencial afiliado la información e ilustración suficiente acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y las consecuencias de dicho traslado; de manera que al no cumplir con dicho mandato resultaba procedente la ineficacia de la afiliación al RAIS.

Sobre este punto inicial, la Corte ha establecido que, desde la data de su creación, las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir un juicio claro que permita elegir dentro de las alternativas pensionales existentes la que más favorezca al afiliado.

Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, se encuentra en armonía con lo consagrado en el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, el cual prescribió en el numeral 1 del citado artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

A través de la sentencia CSJ SL1452-2019, se explicó que, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, debe estar demostrado que se brindó una información suficiente y transparente que permita al potencial afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Así mismo, se ha estimado que esta labor informativa no solo corresponde a la enunciación de las características del RAIS y a sus beneficios, sino que impone una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, es decir, un cotejo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, pues así lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 22 Debe tenerse en cuenta que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de aludido deber ha cambiado y se ha ido transformando, ha pasado de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Ello impone a los jueces del trabajo, la necesidad de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, sin perder de vista en ningún caso, que esta obligación desde un inicio ha existido y es ineludible para las AFP.

Por ello, encuentra la Sala que en el caso bajo examen le asiste razón a la censura en su reproche jurídico en este punto, pues es claro que el Tribunal en su decisión debió tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normativa vigente a la fecha del traslado que se produjo en el mes de enero de 1997, para que conforme a esta disposición se pudiera establecer si la administradora accionada dio efectivo cumplimiento al deber de brindar ilustración suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias de dicho traslado. 2.

Carga de la prueba en el deber de información– Inversión a favor del afiliado. Reprocha la censura que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 174 y 177 del CPC, referente a la carga de la prueba en la presente controversia, pues aduce la promotora del proceso que desde la demanda inicial puso de presente que no fue informada debidamente al momento de su Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 23 traslado pensional, y es el fondo demandado quien debe acreditar y demostrar que cumplió con tal obligación. Al respecto, entiende la Sala que la censura se refiere al artículo 167 del CGP, que es el que regula la materia y, partiendo de lo anterior, desde ya se advertirse que en este segundo punto la razón está del lado de la recurrente, toda vez que la jurisprudencia la Corte, ha adoctrinado que cuando un afiliado alega que no recibió la información debida al cambiarse de modelo pensional, como lo hizo la promotora del proceso en la demanda inaugural, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca y, por ende, será la contraparte, en este caso, a la AFP demandada, quien tiene que demostrar que sí brindó la ilustración debida, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Así se consagró, en la decisión CSJ SL1452-2019, en la que se dijo: Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Por tanto, en estos asuntos de ineficacia del traslado donde se reclama un incumplimiento en el deber de información, opera la inversión en la carga de la prueba a favor del afiliado, pues pedirle a este último que acredite Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 24 dicho presupuesto resulta un despropósito, en la medida que: i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el Fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del Fondo; y iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Conforme lo anterior, el Tribunal se equivoca, ya que es a la administradora accionada a quien le corresponde la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información. 3. El simple consentimiento vertido en el formulario de vinculación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. En este punto, la recurrente cuestiona, desde la órbita fáctica, la conclusión del juez plural consistente en que la vinculación al RAIS de la afiliada fue libre y espontánea, por virtud de la suscripción del formulario de vinculación (f.° 36).

En decir de la censura, dicho razonamiento del juez plural es errado, pues esta documental no resulta contundente para considerar que recibió la información clara, veraz y completa para adoptar dicha decisión, a lo que se suma que no fue signada por el empleador. Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 25 Al valorar esta prueba denunciada, encuentra la Sala que el aludido formulario de afiliación fue suscrito por la actora en enero de 1997 y emitido por la AFP Porvenir S.A., contiene en detalle la información personal del trabajador, su vínculo laboral como sus beneficiarios y, en la parte final, trae una leyenda preimpresa que indica lo siguiente: […] HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES A ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SE LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. Frente a esa probanza, es oportuno recordar que esta corporación, ya ha tenido oportunidad de precisar que la simple suscripción de un formulario y la firma de un formato preimpreso por los fondos de pensiones, no son elementos de prueba suficientes para dar por demostrado el deber de información que se exige al tenor del Decreto 663 de 1993, pues, a lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado, como se explicó anteriormente.

En la sentencia CSJ SL19447-2017, reiterada en la CSJ SL1452-2019 y recientemente en la CSJ SL916-2022, se indicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 26 se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […] (subrayado por la Sala).

Así las cosas, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, en el campo de la seguridad social, existe un deber insoslayable de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, por tanto, el asegurado antes de dar su consentimiento debe haber recibido la información clara, cierta, comprensible y oportuna.

Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 27 Como consecuencia de lo expuesto, se debe concluir que el Tribunal se equivocó al dar por satisfecho el deber de ilustración con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación de la actora (f.° 36), pues como quedó visto, la manifestación preimpresa no resulta suficiente para considerar que se produjo un consentimiento informado.

Por tanto, el ataque también prospera en este puntual aspecto. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado. En esta última temática, la recurrente manifiesta que el fallador de alzada desconoció la línea jurisprudencial relativa a la consecuencia de la falta de información para el cambio de modelo pensional.

Al respecto, entiende la Sala, que el motivo por el cual el ad quem coligió que no resultaba aplicable lo adoctrinado por la Corte respecto a la ineficacia del traslado, se soportó en que, al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no tener cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional y no estar próxima a ello, no era dable declarar la ineficacia de su traslado al RAIS.

Sobre el particular, debe decirse que en el recurso extraordinario no se cuestiona que la accionante no era beneficiaria de la transición, que no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión y que no estaba próximo Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 28 a ellos a la fecha en que se trasladó al RAIS; empero ello no implica que, el juez plural no se hubiera equivocado, pues esos presupuestos fácticos son insuficientes para negar la ineficacia de traslado por omisión en el deber de información, tal como se pasa a explicar.

La Corte ha adoctrinado que la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964- 2018 y CSJ SL4989-2018, consistente en que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; es exigible sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. En ese orden, ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se tiene que contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019).

De lo expuesto, se debe colegir que el Tribunal incurrió en el error endilgado en este punto, pues condicionó la Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 29 ineficacia del traslado a presupuestos equivocados, como quedo explicado anteriormente. Por lo anterior, para la Corte se colige que el juez de segundo grado cometió los errores imputados, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; al invertir la carga de la prueba en contra de la demandante; al plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; y al supeditar su ineficacia a que el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.

Finalmente, es de anotar, que si bien la censura no reprocha la valoración probatoria impartida por el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, ello, de cara a lo ocurrido en el presente proceso, no impide la prosperidad del ataque, toda vez que lo que infirió el ad quem de esa probanza, es que allí la promotora del proceso admitió que se le explicó únicamente sobre las bondades o beneficios del RAIS, y esa inferencia por sí sola, a juicio de la Sala, es insuficiente para tener considerar que se le suministró a la afiliada la información completa, clara y precisa sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas, consecuencias y riesgos del cambio de modelo pensional.

Recuérdese que el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado del actor -enero de 1997-, no se cumple con aludir Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 30 solo a las ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, como lo consideró el juez colegiado, pues el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 imponían el deber de dar conocer lo pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales.

Por tal motivo, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión condenaría de primer grado, cuyas razones para acceder a las súplicas de la demanda inaugural, se encuentran sintetizadas en los antecedentes de esta providencia, Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió: i) que la accionante no probó un vicio en el consentimiento; ii) que con la condena se estaba afectando el principio de sostenibilidad del sistema pensional; y iii) que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición y, por consiguiente, no puede retornar al RPM en cualquier tiempo.

La Corte, actuando en sede de instancia, a fin de resolver los cuestionamientos aducidos por la demandada apelante y el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, encuentra lo siguiente: 1. Frente al primer aspecto objeto de reproche, tal como Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 31 quedó definido en la esfera casacional, la demandante soportó sus súplicas tendientes a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional, en la circunstancia de que la entidad administradora del RAIS no le suministró la información necesaria a fin de contar con elementos suficientes para discernir los alcances de su traslado.

Por su parte, la sociedad impugnante, al dar respuesta a libelo genitor, sostuvo que ello no era cierto, en tanto si brindó a la accionante la información requerida para su traslado de régimen. Así las cosas, la Corte advierte que no se equivocó el juez a quo cuando definió en la sentencia de primera instancia, que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, no cumplió el deber de demostrar que esa falta de información no existía en realidad y que, por el contrario, la interesada sí fue ilustrada.

En dicho sentido, como se expuso en el estadio de la casación, la copia del formulario de vinculación o traslado signado por la actora (f.o 36), no acredita el cumplimiento de suministrar la información completa, veraz y oportuna, para que adoptara la afiliada una decisión libre y consciente. De otra parte, en el interrogatorio que absolvió la actora (Cd f.o 148), consta lo siguiente: […] manifieste señora Ligia Stella al despacho si se presentó previo a esa afiliación alguna reunión con el asesor que le brindó información respecto al traslado que usted iba a efectuar? Una Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 32 reunión general para todos para los empleados del banco de las diferentes áreas […] ¿Qué la motivó a realizar dicho cambio? las ventajas que ese día nos expusieron en la reunión, las ventajas que tenía pasarse a Porvenir. […] Qué información le suministró en ese momento el asesor? el asesor indicó que con Porvenir íbamos a ganar intereses, rendimientos, que pues obviamente era un fondo muy importante porque era del mismo dueño, del mismo patrón, estábamos trabajando con la misma empresa, lo que iba a pasar con el seguro social en esa época, que se iba terminar y todas las ventajas que íbamos a tener con los intereses, entonces que podíamos pensionarnos inclusive desde los 44 años por todos los beneficios que íbamos a tener.

En ese orden de idas, no se desprende de lo manifestado por la demandante, que hubiera reconocido que la AFP cumplió con su deber de información, pues solo hizo alusión a que se le indicó sobre algunas posibles ventajas existentes en el RAIS, empero, como ya se explicó, ello es insuficiente para considerar que ese cambio de régimen estuvo precedido de un conocimiento de las ventajas y desventajas de ambos modelos pensionales, al igual de las implicación de dejar el RPM, todo con miras a materializar en un futuro su derecho prestacional.

Ahora bien, de la revisión del material probatorio allegado al proceso, la Sala no evidencia la demostración del cumplimiento de este deber de información, pues ninguno de los elementos aportados al proceso lo acreditan, pues no es posible demostrarlo con la copia de reportes de semanas cotizadas (f.o 5 a 15 y 114 a 123), los derechos de petición efectuadas ante las demandadas (f.o 16 a 31) y las respuestas suministradas por las accionadas (f.o 32 a 35).

Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 33 Conforme a lo expuesto, se insiste, en el sub lite la AFP vinculada al proceso no acreditó haber asesorado a la demandante de forma clara, completa, comprensible y suficiente acerca de las ventajas y desventajas del cambio de régimen de la promotora del proceso. 2. Respecto a la vulneración de la sostenibilidad financiera, vale la pena recordar que los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, encuentra la Sala que, estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal como se dejó sentado en los pronunciamientos CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, donde se rememoró la decisión CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se manifestó: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 34 de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Acorde a lo expuesto, los efectos de la referida ineficacia descartan una lesión al principio de sostenibilidad fiscal, en la medida que, apareja que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le reintegrarán todos los recursos, los que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, el cual se concede es conforme a las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020).

En esa medida, en virtud el grado jurisdiccional de consulta, habrá de adicionarse el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la AFP Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y las comisiones, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 3. Por otra parte, en lo atinente la manifestación planteada por la apoderada de la entidad apelante, consistente en que al no estar cobijada la promotora del proceso por el Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 35 régimen de transición no le era dable al a quo decretar la «nulidad» del traslado, pues como se refirió en casación, el mencionado deber de información es ineludible y opera frente a todo tipo de afiliados.

Aunado a lo anterior, lo que aquí está en discusión, es si el acto de traslado de régimen pensional al RAIS era válido y eficaz, mas no si la demandante podía retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida. Hasta lo aquí expresado, quedan resueltos los argumentos esgrimidos por la apelante. Por otro lado, cabe agregar, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por las dos demandadas, que no se declarará probada, ya que se debe tener presente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y, por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, dado que dicho pedimento ostenta una naturaleza declarativa y tiene una conexión esencial e íntima con el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de pensiones (CSJ SL2611-2020).

En ese orden, teniendo en cuenta que la sentencia que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, tal acción por esta razón también es imprescriptible. Las demás excepciones propuestas igual no proceden por las resultas del proceso. Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo dispuso el juez del conocimiento.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA STELLA MOLINA FONSECA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR a la decisión proferida dictada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. a devolver o entregar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y comisiones, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los Radicación n.° 88311 SCLAJPT-10 V.00 37 ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primera instancia.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.