CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2373-2020 Radicación n.° 73733 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 17 de noviembre de 2015, en el proceso que promovió en contra de MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS;
LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE LUIS DAVID CUBILLOS PINZÓN: LUIS AUGUSTO CUBILLOS PINZÓN, DÉBORA CUBILLOS DE GÓMEZ Y HÉCTOR JOSUE CUBILLOS PEÑA; LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE RAFAEL CUBILLOS PINZÓN: CARLOS ENRIQUE, GUSTAVO ADOLFO, VÍCTOR MANUEL, CARMEN CECILIA, GUILLERMO JOSÉ Y ALBERTO HERNANDO CUBILLOS RÍOS;
Y, LOS Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 2 HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE GILMA CUBILLOS DE SUÁREZ: LUIS ENRIQUE SUÁREZ CUBILLOS. I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Agredo Lozano demandó a María del Carmen Ríos de Cubillos y a los herederos determinados e indeterminados de Luis David Cubillos Pinzón, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquellos un contrato de trabajo indefinido desde el 16 de julio de 1999, y que operó sustitución patronal a partir del 28 de noviembre de 2004, con ocasión del deceso del segundo de los citados, se les condenara al pago de los salarios causados y no pagados durante la vigencia de la relación laboral, las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, y la indemnización por la no entrega de dotación de labor.
Así como al subsidio familiar; los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con sus correspondientes intereses moratorios; la indemnización por despido sin justa causa; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Como sustento de sus pretensiones adujo que fue contratado por Luis David Cubillos Pinzón el 16 de julio de 1999, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar funciones de viviente en la finca Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 3 Villa Tulia, ubicada en la vereda El Salitre del municipio del Valle de San José, por lo cual se le entregaron las llaves de la casa de habitación, correspondiéndole como funciones, cuidar y mantener la casa y los cultivos de la finca, así como contratar y pagar obreros para la siembra de café; que prestó sus servicios en un horario de lunes a sábado de 6 a. m. a 4 p. m.; que como salario se pactó el salario mínimo legal vigente.
Señaló que al inicio de la relación laboral se le impartieron órdenes por Luis David Cubillos Pinzón, en las oportunidades que frecuentaba la finca, al igual que por la señora Ríos de Cubillos; que esta última le ordenaba sacar el pescado del lago para su consumo, arreglar los cultivos, mantener en buen estado la casa y atenderla durante su permanencia allí; que en diversas ocasiones la citada señora envió en su representación a su hijo Carlos, para impartirle órdenes, como las de renovar el café; que durante la existencia de la relación laboral no se le canceló salarios, prestaciones sociales ni otras acreencias laborales causadas, tampoco fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, a un fondo de cesantías ni a una caja de compensación familiar.
Agregó que sufrió perjuicios por la no entrega de la dotación de labor, al tener que sufragar de su bolsillo la compra de vestido y calzado para desgastar en la ejecución de su trabajo; que el señor Cubillos Pinzón falleció el 28 de noviembre de 2004, y como consecuencia de ello, la señora Ríos de Cubillos le exigió abandonar la finca, oportunidad en Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 4 la cual le reclamó a la misma el pago de las acreencias laborales causadas durante la relación laboral, quien se negó a su reconocimiento; que continuó prestando sus servicios para la señora Ríos de Cubillos, y los herederos determinados e indeterminados de Luis David Cubillos Pinzón, estos últimos como continuadores de la personalidad jurídica del citado señor; que la señora Ríos de Cubillos lo obligó a abandonar su sitio de trabajo, lo cual se hizo por conducto de la Inspección Municipal de Policía del Valle de San José, y tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012, fecha en que fue despedido, sin habérsele efectuado ningún pago por sus derechos laborales.
Debido a la muerte de Rafael Cubillos Pinzón y Gilma Cubillos de Suárez, herederos determinados de Luis David Cubillos Pinzón, acreditada dentro del proceso, se ordenó integrar a sus herederos determinados e indeterminados, como litisconsortes necesarios por pasiva. María del Carmen Ríos de Cubillos al dar respuesta a la demanda aceptó el deceso de Luis David Cubillos Pinzón, la solicitud de entrega de la finca que le hizo al demandante, y la diligencia de desalojo de que fue objeto dicho señor.
Expresó que el señor Agredo Lozano desde antes del 2008 realizaba trabajos ocasionales, por días o jornales, para labores específicas transitorias en la finca Villa Tulia, ubicada en la vereda El Hoyo o El Salitre del Valle de San José; que desde el año 2008 la ocupó por cuenta propia, usufructuando de la vivienda, los frutos, la cosecha de café Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 5 y criando pescados, para su propio beneficio, de manera que cuando quiso entrar a la misma a tomar posesión y ocuparla, se le impidió por aquel, por lo cual el 8 de septiembre de 2008 celebraron una conciliación ante la Personería Municipal del Valle de San José, en la cual se comprometió a pagarle por el reconocimiento de mejoras la suma de $2.000.000, y aquel, a realizar la entrega o restitución del lote y la casa de habitación el 3 de enero de 2009; que el 12 de septiembre de 2008 se citó al demandante ante la personera municipal para pagarle la suma convenida, quien se negó a recibirla.
Añadió que para evidenciar la voluntad de pago y el cumplimiento de lo pactado, se hizo presente en la finca el 3 de enero de 2009, siendo atendida por la esposa del señor Agredo Lozano, quien se negó a recibir el dinero, de lo cual se levantó un acta suscrita por los intervinientes; que por lo anterior debió promover un proceso ejecutivo para obtener la restitución material de la finca, ordenándose mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, la entrega de la finca; que se comisionó a la inspección de policía del Valle de San José, para la práctica del desalojo, con el propósito de hacer efectiva la sentencia, la cual se realizó el 9 de noviembre de 2012; que no existió una prestación de un servicio personal, bajo órdenes ni mediante el pago de una remuneración salarial, ya que el actor ocupó, cultivó frutales y pescados, y recogió y vendió la cosecha de café de la finca, durante mas de 4 años, lo cual se hizo en su contra, habiendo sido necesaria la intervención judicial para recuperar la posesión del predio.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción laboral y falta de los elementos legales necesarios para que exista una relación laboral o contrato de trabajo. Los herederos indeterminados y determinados de Luis David Cubillos Pinzón: Luis Augusto Cubillos Pinzón, Débora Cubillos de Gómez y Héctor Josue Cubillos Peña, dieron respuesta a la demanda a través de curadora ad litem, quien aceptó los hechos relativos a que el demandante fue obligado a abandonar la finca Villa Tulia a través de la inspección municipal de policía del Valle de San José, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2012.
Carlos Enrique, Gustavo Adolfo, Víctor Manuel, Carmen Cecilia, Guillermo José y Alberto Hernando Cubillos Ríos, como herederos determinados de Rafael Cubillos Pinzón, dieron respuesta a la demanda en los mismos términos en que lo hizo María del Carmen Ríos de Cubillos. Propusieron la excepción de prescripción extintiva del derecho. El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil a través de auto del 5 de marzo de 2015 dio por no contestada la demanda respecto de Luis Enrique Suárez Cubillos, heredero determinado de Gilma Cubillos de Suárez.
Los herederos indeterminados de Rafael Cubillos Pinzón y de Gilma Cubillos de Suárez dieron respuesta a la demanda Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 7 a través de curador ad litem, quien aceptó los hechos concernientes a la ubicación de la finca Villa Tulia, la fecha de deceso de Luis David Cubillos Pinzón, la solicitud de entrega del predio realizada al demandante por la señora Ríos de Cubillos, y la fecha en que ello tuvo lugar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil a través de sentencia del 21 de mayo de 2015 negó las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción denominada «Falta de los elementos legales necesarios para que exista una relación laboral o contrato de trabajo», y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por medio de sentencia del 17 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar costas. Partió de que la existencia de un vínculo laboral exige que se demuestren sus elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (art. 23 CST); y, que basta con la demostración de la prestación personal del servicio, en virtud del art. 24 CST.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que el material probatorio valorado en su conjunto, no lleva a concluir la estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo del actor con Luis David Cubillos Pinzón, y luego la sustitución patronal, ya que la vinculación no contó con la prestación personal de un servicio exclusivo para los presuntos empleadores, ni tampoco con la subordinación propia de un contrato de trabajo, ni remuneración. Afirmó que los demandados no aceptaron la existencia del vínculo contractual; y, que no obran elementos concluyentes de que el señor Agredo Lozano hubiese prestado sus servicios para quienes señaló fueron sus empleadores, durante el tiempo en que estuvo vinculado con la finca Villa Tulia, por lo que no opera la presunción del art. 24 del CST.
Realizada esta precisión, indicó, que según el demandante, prestó sus servicios por espacio de más de 10 años, todos los días de la semana, en una jornada diaria habitual de trabajo en el campo, desarrollando diversas actividades agrícolas en el citado inmueble; sin embargo, consideró que la ponderación en conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso, conlleva a determinar que si bien aquel vivió en el fundo aludido, en el cual se ejecutaron ciertas tareas relacionadas con dicha parcela, no hay evidencia clara de que se hicieran en las condiciones informadas.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 9 En respaldo de lo dicho destacó que entre el actor y María del Carmen Ríos de Cubillos se celebró un acuerdo conciliatorio del 8 de septiembre de 2008, por un conflicto que se suscitó, en el cual la segunda se obligó al pago de unas mejoras, y el primero a la entrega del predio el 3 de enero de 2009 (f.° 18), evidenciándose que el señor Agredo Lozano en ese momento alegaba una condición jurídica completamente distinta, en virtud de la vinculación con el predio Villa Tulia, aceptando ser un tenedor de ese inmueble, y haber realizado por cuenta propia unas mejoras sobre las cuales reclamaba su indemnización, y asintiendo a su vez a la entrega del predio en una fecha subsiguiente.
Determinó que si bien el demandante alegó que la prestación de los servicios se prolongó hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando se dispuso el desalojo del predio que habitaba con su familia, no resulta lógico colegir que en medio de tal situación se pudiese suscitar una relación contractual laboral, habida cuenta de que ésta exige unas buenas relaciones entre quienes la pactan, lo cual no estuvo presente, porque aquel fue objeto de una acción tendiente a la restitución del inmueble.
Agregó que aunado a lo anterior, de los medios probatorios arrimados al proceso no puede deducirse que se hubiese prestado un servicio para los demandados, ya que los testigos Leonardo Medina Lozano, Mariela Moreno Benavidez, Carlos Javier Agredo y Ricardo Pereira Castillo declararon sobre aspectos exiguos relacionados con el vínculo que comprometió a las partes, tales como que aquel Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 10 vivía en la finca Villa Tulia; que hacía labores de macaneo, cercado, abono de plantas, y en general los cuidados requeridos en un predio para permanecer en buen estado, sin embargo, no existen elementos contundentes para colegir que esas actividades se cumplían todos los días en el horario habitual de las labores del campo, de 6 a. m. a 4 p. m., como lo dijo el actor en el interrogatorio, todos los días de la semana, y por un lapso de más de 10 años, toda vez que no es lógico que una franja de terreno de las características señaladas, de muy poca cabida, demandara el trabajo permanente de una persona en las condiciones indicadas por aquel.
Manifestó que tampoco obran elementos probatorios indicativos de que las actividades que pudiese cumplir fueren ejecutadas en cumplimiento de órdenes, y que por el contrario, existen claros indicios de que aquellas se realizaron para mantener el lugar que habitaba con su familia, que incluso reclamó como mejoras, pues al respecto los testigos citados fueron unánimes en mencionar que los dueños del predio Villa Tulia no lo frecuentaban, o si lo hacían, era una o dos veces al año, incluso, que el señor Agredo Lozano en reiteradas ocasiones afirmó que intentó comunicarse con los demandados para obtener indicaciones, pero estos no contestaban, y su compañera Mariela Moreno mencionó que en cierta ocasión aquel necesitó asistir a una cita médica, y que simplemente salió del lugar.
Sostuvo que del acuerdo conciliatorio celebrado se extrae de manera clara, el convencimiento de que el Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante plantó unas mejoras en dicho predio, y de que pagaba luz y agua, por lo que no puede colegirse que los servicios que hubiera ejecutado en esas labores hayan sido ordenados por los demandados, y que se hubiesen cumplido en desarrollo de un contrato de trabajo, ello, y la diligencia de entrega por virtud de una autoridad el 9 de noviembre de 2012, no harían lógico colegir que durante todo el tiempo en que aquel y su familia vivieron en el predio, hubiese sido por virtud de un contrato de tal naturaleza; y que tampoco se allegó evidencia del pago de salarios ni de prestaciones sociales durante algún tiempo.
Por último advirtió, que de la valoración del acervo probatorio se deduce, que durante todo el tiempo en que aquel vivió en el predio Villa Tulia, no recibió retribución alguna, como él mismo lo reconoció en su declaración, constituyendo la inexistencia de remuneración por tanto tiempo, en este evento, por más de 10 años, un aspecto indiciario con alta contundencia de la ausencia de un vínculo laboral, pues no podría entenderse en lógica su supervivencia, al evidenciar una condición social económica baja.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23 y 24 del CST, en relación con los arts. 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 22, 27, 47, 54, 64, 65, 67, 89, 186, 230, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 174, 175, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 15, 22, 23, 159, 203, 259 de la Ley 100 de 1993; y, 7 de la Ley 11 de 1984.
Como errores de hecho evidentes en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del señor PEDRO ANTONIO AGREDO " no contó con la prestación de un servicio personal exclusivo para los presuntos empleadores ". 2. - Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que durante los más de 10 años en que el demandante pernoctó en la Finca Villa Tulia, no estuvo sometido a una subordinación, acatamiento de órdenes, o cumplimiento de horario. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO durante los más de 10 años en que pernoctó en la Finca Villa Tulia, lo hizo en calidad de tenedor del predio, más no de trabajador.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 13 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que " el convencimiento de que él (demandante) plantó unas mejoras en dicho predio (Finca Villa Tulia), que pagaba luz y agua, y por ende mal podría colegirse que los servicios que él pudo ejecutar en tales labores hayan sido ordenados por los demandados " 5. - Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que " no habría un lógico en colegir que durante todo el tiempo en que PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO y su familia vivieron en el predio VILLA TULIA, hubiese sido por virtud del contrato de trabajo " 6. - No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que desde el 16 de julio de 1999 cuando el demandante ingresa a laborar al servicio de los señores LUÍS DAVID CUBILLOS PINZÓN (Q.E.P.D) y MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS en su finca Villa Tulia para desempeñar labores de VIVIENTE, y hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando el señor PEDRO ANTONIO AGREDO y en virtud de la orden emitida por la Inspección Municipal de Policía del Valle de San José, es obligado a abandonar su sitio de residencia y trabajo, existió una relación estrictamente laboral entre las partes referenciadas y con posterioridad a la muerte del señor LUÍS DAVID CUBILLOS PINZÓN con sus herederos determinados e indeterminados, toda vez que se configuraron a cabalidad cada uno de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que durante los más de 10 años en que el señor PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO estuvo habitando la Finca Villa Tulia, lo hizo en condición de trabajador dependiente, ejerciendo labores propias de viviente, y en atención a las directrices u órdenes emitidas por sus empleadores, cumpliendo un horario de 6 am a 4 pm, todos los días de lunes a sábado. 8. - No dar por demostrado, estándolo, que durante los más de 10 años en que el señor PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO estuvo habitando la Finca Villa Tulia en su condición de trabajador dependiente, siempre tuvo claras las funciones que debía ejercer de forma periódica en dicho predio y por instrucciones impartidas por sus empleadores, resultando innecesario que fuesen reiteradas por estos con una determinada frecuencia. 9. - No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el actor haya llevado a cabo unas mejoras en el predio de la Finca Villa Tulia, y haber pagado servicios públicos como agua y luz, no desconoce ni desvirtúa la existencia de un vínculo laboral. 10. - No dar por demostrado, estándolo, que la extensión del terreno de la Finca Villa Tulia, donde laboró por más de 10 años el señor PEDRO ANTONIO AGREDO, no infiere ni mucho menos impide que exista una relación laboral entre mi poderdante y los accionados, como en efecto acontece.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 14 11. - No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en la Diligencia de Restitución de Inmueble llevada a cabo el 9 de noviembre de 2012, el demandante expuso claramente en dicha acta que a partir de esta fecha "por despido injustificado desalojamos la Finca Villa Tulia donde laboramos por más de 13 años, de propiedad de la señora MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS". 12. - No dar por demostrado, estando ello totalmente dilucidado, que dentro del caso de autos no existió vínculo o relación diferente entre las partes, a la estrictamente laboral.
Señaló que lo anterior tuvo lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. - Acta de Conciliación llevada a cabo ante la Personería Municipal del Valle de San José, el 8 de septiembre de 2008. (Fl. 18 C. N° 1) 2. - Diligencia de Restitución de Inmueble de fecha 9 de noviembre de 2012, llevada a cabo por la Inspección de Policía del Valle de San José. (Fl. 47 a 48 ibidem) 3.- Interrogatorio de parte absuelto por MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS.
(CD contentivo de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015) 4. - Interrogatorio de parte absuelto por PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO. (CD. contentivo de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015) 5. - Testimoniales rendidas por: -LEONARDO MEDINA LOZANO -MARIELA MORENO BENAVIDEZ -CARLOS JAVIER AGREDO LOZANO -RICARDO PEREIRA CASTILLO (CD. contentivo de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015) Así mismo, por no haber valorado la siguiente prueba documental: 1. - Sentencia dictada el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José. (Fl. 19 a 24 ibídem) 2. - Sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil.
(Fl. 25 a 43 ibídem) Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 15 3. - Contestación de la demanda, presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN RIOS DE CUBILLOS (Fl. 98 a 110 ibídem) 4. - Contestación de la demanda, presentada por LUÍS ENRIQUE SUÁREZ (Fl. 237 a 244 ibídem) 5. - Contestación de la demanda, presentada por DÉBORA CUBILLOS DE GÓMEZ, HÉCTOR JOSUE (sic) CUBILLOS PEÑA, CARLOS ENRIQUE CUBILLOS RÍOS, VÍCTOR MANUEL CUBILLOS RÍOS, GUILLERMO JOSÉ CUBILLOS RÍOS, CARMEN CECILIA CUBILLOS RÍOS, ALBERTO HERNANDO CUBILLOS RÍOS, GUSTAVO ADOLFO CUBILLOS RÍOS.
(Fl. 209 a 218 ibídem). En el desarrollo del cargo aseveró, que si bien no se discute que pernoctó en la finca Villa Tulia junto con su familia del 16 de julio de 1999 al 9 de noviembre de 2012, cuando por orden judicial tuvo que desalojar dicho predio, como lo aceptó el tribunal, lo que se controvierte es que se haya concluido que durante ese lapso no existió una relación de índole laboral, por cuanto «no se encuentran debidamente los elementos esenciales del contrato de trabajo».
Afirmó que la decisión desconoce el art. 61 del CPTSS que le otorga al juez plena libertad para formar su convencimiento, esto es, aquel no está sujeto a la tarifa legal de prueba, no obstante, ello no le permite arribar al punto de que su fallo se estructure en pareceres o suposiciones, por el contrario, esa formación debe aparecer respaldada objetivamente con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, como lo ordenan los arts. 174 y 177 del CPC, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que el juez de alzada antes que analizar con detenimiento y en conjunto el material probatorio allegado al plenario, le dio una validez parcializada a cada uno de ellos, entendimiento que no solo Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 16 va en contra de sus derechos laborales, sino que además lo condujo a incurrir en los yerros fácticos denunciados.
Subrayó que de haberse realizado un correcto entendimiento del acta de conciliación celebrada ante la Personería Municipal del Valle de San José el 8 de septiembre de 2008, junto con las sentencias dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San José y el Primero Civil del Circuito de San Gil, los días 15 de febrero y 31 de agosto de 2011, respectivamente, en concordancia con la diligencia de restitución del inmueble del 9 de noviembre de 2012 llevada a cabo por la inspección de policía del Valle de San José, no se hubiese concluido simplemente que vivió en el predio señalado por más de 10 años, sino, que se habría percatado, de que en la primera providencia citada, se expresó que fue la propia María del Carmen Ríos de Cubillos, quien solicitó «se condene al pago de perjuicios por valor de $200.000 mensuales que es el valor de los frutos naturales civiles que producía la finca de administrarse debidamente» (negrillas propias del texto), es decir, aceptó que la finca estaba siendo administrada por él, pero a su parecer, de forma incorrecta, es decir, no arguyó otro tipo de relación contractual, como la de arrendamiento, por lo que al figurar como administrador, no como arrendatario o tenedor, reconoció su calidad de empleado, y la labor que fungía en la finca Villa Tulia.
Indicó que de haberse dado una lectura detenida al acta de diligencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2012, se hubiese percatado el ad quem, de que dejó en claro que «[…] Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 17 a partir de hoy, por despido injustificado desalojamos la finca Villa Tulia donde laboramos por más de 13 años, de propiedad de la señora MARÍA DEL CARMEN RIOS DE CUBILLOS», es decir, si en efecto dicha señora ejerció una serie de acciones legales tendientes a la restitución del inmueble, alegando perjuicios por indebida administración, lo cierto es que se negaba a desalojar el predio, porque se le adeudaban sus acreencias laborales, y además de ello estaba siendo víctima de un despido sin justa causa.
Afirmó que el hecho de que hubiera realizado una serie de mejoras y procedido a cancelar los servicios de luz y agua, tampoco conlleva a desconfigurar la existencia de una relación laboral, desechando la existencia del elemento subordinación y dependencia respecto de los demandados, pues de haber observado con detenimiento las contestaciones de la demanda presentadas por María del Carmen Ríos de Cubillos, Luis Enrique Suárez, Débora Cubillos de Gómez, Héctor Josue Cubillos Peña, Carlos Enrique Cubillos Ríos, Víctor Manuel Cubillos Ríos, Guillermo José Cubillos Ríos, Carmen Cecilia Cubillos Ríos, Alberto Hernando Cubillos Ríos y Gustavo Adolfo Cubillos Ríos, se hubiese percatado, de que aquellos no obstante negar la existencia de un vínculo laboral, señalaron que «el demandante desde antes del año 2008, realizaba trabajos ocasionales, por días o jornales, para labores específicas o transitorias», o «siempre se consideró al demandante como una persona que realizaba labores específicas ocasionales o transitorias e intermitentes por jornales, cuando la necesidad lo requería en la Finca Villa Tulia», es decir, si bien no aceptan Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 18 la continua subordinación y prestación personal del servicio, sí dejan entrever que ejercía una serie de labores en el predio, solo que a su criterio, fueron ocasionales o específicas, no obstante vivir en el mismo sitio de trabajo; aspecto que ni siquiera tuvo en cuenta el fallador de alzada, pues de tajo se limitó a establecer que durante los más de 10 años que pernoctó en la finca, lo hizo en calidad de tenedor del predio, mas no de trabajador.
Expuso que el fallador de segundo grado no solo apreció en forma indebida el contenido de las pruebas calificadas relacionadas previamente, sino que hizo un estudio poco riguroso de los interrogatorios y la prueba testimonial, la cual si bien no es calificada en casación, por virtud de la restricción contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traerla a colación, más aún cuando sobre ella se cimentó la sentencia recurrida.
Relacionó lo que en lo referente a las circunstancias de la contratación, salario, extremos temporales, sustitución patronal y conciliación celebrada con la señora Ríos de Cubillos, expresó al rendir interrogatorio. En cuanto al interrogatorio rendido por María del Carmen Ríos de Cubillos, se cuestionó, por qué si según ella fungía como simple arrendatario, cuando se le preguntó sobre las instrucciones impartidas, manifestó «Mi cuñado le refirió lo que tenía que hacer», e infirió que ello fue porque la relación contractual no era la de arrendador - arrendatario, sino la de empleador - trabajador; y arguyó, que aquella no Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 19 obstante insistir en la supuesta existencia del contrato de arrendamiento, señaló que «[…] había que macanear, porque la señora de la Inspección le dijo Don pedro (sic) usted tiene que macanearla, usted no va a vivir en el maizal», o relató que le daba lo que le correspondía de la cuarta parte del café, lo cuidaba, cogía la cosecha y la vendía, aspectos que son ajenos a la ejecución de un contrato de arrendamiento, es más, a su parecer «considera que si ellos habían tomado esa parcela por arrendamiento pues tenían que cuidarla», y al interrogarla sobre si Luis David Cubillos Pinzón acordó algún pago de salario con él, argumentó no saberlo, y si bien no aceptó que existió una continuada relación laboral por todo el lapso en que aquel vivió en la finca Villa Tulia, admitió que realizó labores ocasionales y transitorias, y no haber cancelado salarios por dichos conceptos.
Luego referenció las declaraciones de Leonardo Medina Lozano, Mariela Moreno Benavidez, Carlos Javier Agredo Lozano y Ricardo Pereira Castillo, y añadió, que aquellas apreciadas en conjunto con lo que se extrae de la prueba documental, no deja duda de que desde el 16 de julio de 1999 ingresó a laborar al servicio de Luis David Cubillos Pinzón y María del Carmen Ríos de Cubillos, en la finca Villa Tulia, para desempeñar labores de viviente, por petición de éstos, y hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando en virtud de orden emitida por la Inspección Municipal de Policía del Valle de San José fue obligado a abandonar su sitio de residencia y trabajo, existió una relación estrictamente laboral, y con posterioridad a la muerte del señor Cubillos Pinzón, con sus herederos determinados e indeterminados, al haber operado Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 20 una sustitución patronal, y encontrarse configurados cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues claramente se extrae, que durante los más de 10 años estuvo ejerciendo labores propias de viviente, en atención a las directrices y órdenes emitidas por sus empleadores, a quienes prestó sus servicios de forma exclusiva, cumpliendo un horario de 6 a. m. a 4 p. m. Refirió que como se demostró en el plenario, durante los más de 10 años en que estuvo habitando la finca Villa Tulia, en su condición de trabajador dependiente, siempre tuvo claras las funciones que debía ejercer de forma periódica en dicho predio, y por instrucciones impartidas por los demandados desde el inicio, es decir, desde el 16 de julio de 1999, le encomendaron labores propias de viviente, entre ellas, el macaneo, cercado, abono, cuidado de cítricos, pintura y arreglos de la casa de habitación, cosecha de café, cuidado de peces, y el cuidado del predio, entre otras, siempre en la misma finca, sin que fuese necesario su reiteración por los empleadores con una frecuencia determinada, pues obedecían a labores sistemáticas y periódicas que debían ser realizadas sin mayores variaciones.
En respaldo de lo dicho, relacionó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 7144, 21 feb. 1984; y agregó que si lo anterior no fuera suficiente, la alta corporación ha señalado que basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, como lo expresó en la sentencia CSJ SL 39600, abr. 2012.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 21 Explicó que demostrados los errores fácticos en que incurrió el sentenciador respecto de la supuesta falta de subordinación o continua dependencia, debe precisarse que también se equivocó al considerar que de acuerdo a la extensión del predio donde laboró por más de 10 años en condición de viviente, no era creíble y lógico que demandara el trabajo permanente de una persona en las condiciones predicadas, pues como lo dejó sentado la a quo al recepcionar la prueba testimonial, esto no es óbice para declarar una relación laboral con los demandados, pues de todas formas debía llevar a cabo una serie de labores tendientes a preservar la finca, entre otras, la continua vigilancia de la misma frente a una posible posesión, por lo que no podía presumirse alegremente sobre este supuesto de la inexistencia de una permanente prestación del servicio; máxime que de antaño se ha venido desarrollando, más específicamente en el sector rural, la figura de los llamados vivientes, los cuales son contratados para llevar a cabo el cuidado de una finca, la casa, los cultivos, ejercer una labor permanente de administrador, y evitar una posible posesión del predio, por lo que su presencia deviene en continua y permanente.
VII. CONSIDERACIONES El recurrente acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23 y 24 del CST, en relación con otras normas del mismo estatuto laboral. Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 22 Formulado el cargo por la referida senda, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 23 El tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por considerar que el material probatorio arrimado, valorado en su conjunto, no lleva a concluir la estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo del demandante con Luis David Cubillos Pinzón, y luego la sustitución patronal, ya que la vinculación no contó con la prestación personal de un servicio exclusivo para los presuntos empleadores, ni tampoco con la subordinación propia de un contrato de trabajo, ni remuneración. El recurrente propuso doce errores de hecho, entre los cuales se encuentra el 12, relacionado como «No dar por demostrado, estando ello totalmente dilucidado, que dentro del caso de autos no existió vínculo o relación diferente entre las partes, a la estrictamente laboral», que es el relevante por haber sido el aspecto medular de la decisión del juez plural, y sobre el cual gravitan los demás, siendo los otros, inferencias que llevaron a esa conclusión. Así las cosas, el problema jurídico consiste en dilucidar si el señor Agredo López estuvo vinculado laboralmente con Luis David Cubillos Pinzón y María del Carmen Ríos de Cubillos, y posteriormente por sustitución patronal con los herederos del primero. Para el efecto acusó como pruebas indebidamente valoradas, el acta de conciliación celebrada ante la Personería Municipal del Valle de San José el 8 de septiembre de 2008, junto con las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José y Primero Civil Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 24 del Circuito de San Gil, los días 15 de febrero y 31 de agosto de 2011, respectivamente.
Así como la diligencia de restitución de inmueble del 9 de noviembre de 2012, llevada a cabo por la Inspección de Policía del Valle de San José. Lo anterior por considerar, que en la primera de las providencias se señaló claramente, que fue la señora Cubillos de Pinzón quien solicitó «[…] se condene al pago de perjuicios por valor de $200.000 mensuales que es el valor de los frutos naturales civiles que producía la finca de administrarse debidamente […]», aceptando de esta forma, que la finca estaba siendo administrada por el señor Agredo Lozano. Con lo expuesto pretende deducir el censor una confesión de María del Carmen Ríos de Cubillos, en el sentido de que el demandante en efecto fungió como administrador de la finca Villa Tulia, sin embargo debe señalarse que aquella no puede aceptarse como tal, porque la que tiene esa virtud, es la judicial, y dicha manifestación no se hizo en el presente proceso, sino dentro de uno ejecutivo promovido por la citada señora en contra del demandante, precisamente tendiente a lograr el cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes el 8 de septiembre de 2008, en que la demandante en ese proceso se comprometió «[…] por concepto de reconocimiento de mejoras, a pagar al demandado la suma de $2.000.000 y permitirle que recogiera y vendiera la cosecha de café, mientras que éste - el demandado - como contraprestación se comprometió a hacer entrega o restitución del lote (sic) terreno atrás referenciado el 3 de enero de 2009», Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 25 lo que la excluye de la categoría de prueba calificada en casación. Sobre las clases de confesión judicial, se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3113-2018, en los siguientes términos: Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317). […] Tratándose de los demás documentos enunciados como indebidamente apreciados, no explicó el censor en qué consistió esa errónea estimación del juzgador, ni cómo su defectuosa valoración condujo al citado error de hecho, ni determinó en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Así mismo, expuso el recurrente que las respuestas a la demanda presentadas por María del Carmen Ríos de Cubillos, Luis Enrique Suárez, Débora Cubillos de Gómez, Héctor Josue Cubillos Peña, Carlos Enrique Cubillos Ríos, Víctor Manuel Cubillos Ríos, Guillermo José Cubillos Ríos, Carmen Cecilia Cubillos Ríos, Alberto Hernando Cubillos Ríos y Gustavo Adolfo Cubillos Ríos, «dejan entrever», que sí ejercía una serie de labores en el predio de la finca Villa Tulia, solo que en su criterio, fueron ocasionales o específicas, no obstante vivir aquel en el mismo sitio de trabajo.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre este tópico debe decirse, que ha considerado la sala que «las piezas procesales de la demanda y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL17366-2015).
Sin embargo, la inferencia fáctica que pretende deducir el recurrente, resulta irrelevante para la configuración del error de hecho planteado, pues como él mismo lo señaló, ello deja «entrever» que ejecutaba una serie de labores en el predio de la finca Villa Tulia, es decir que lo allí afirmado no es mas que una suposición; precisamente por ello el juez conociendo la posición de los demandados expuesta al dar respuesta a la demanda, soportada en que aquel ocupó la finca por cuenta propia, usufructuando de la vivienda, los frutos, la cosecha de café y criando pescados, para su propio beneficio, partió de la carga probatoria impuesta por el art. 177 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), y le exigió al actor la acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, pues no le bastaba con alegar que la vinculación lo fue mediante esa modalidad contractual.
Los hechos expuestos desde el libelo introductorio, de la existencia de una relación laboral entre el 16 de julio de 1999 y el 9 de noviembre de 2012, continua e ininterrumpida, y la existencia de sustitución patronal, no Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 27 pueden darse por acreditados con la aceptación por parte de los demandados, de la realización por parte del actor de labores ocasionales o específicas en el predio de la finca Villa Tulia, pues ello no solo no implica que se hayan ejecutado en virtud de una relación de naturaleza laboral, sino que desdibuja los extremos temporales pregonados y la continuidad de la relación. Igualmente alegó el recurrente que el juez plural no hizo una valoración imparcial y rigurosa de los interrogatorios de parte y la prueba testimonial.
En lo referente a este punto debe precisarse, que el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de la confesión, por ello no puede el demandante obtener un beneficio de su propia declaración, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017), por ello es intrascendente realizar un análisis de lo expresado al respecto por él. Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta corporación en la sentencia CSJ SL 4594-2019, que: […] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 28 Frente al interrogatorio rendido por María del Carmen Ríos de Cubillos, valga lo expuesto con antelación, en el sentido de que su aceptación de la realización por parte del actor de labores ocasionales o específicas en el predio de la finca Villa Tulia, no conlleva la de la existencia de una relación de naturaleza laboral.
En vista de lo dicho hasta el momento, la sala no puede adentrarse en el análisis de la prueba testimonial arrimada al plenario, como lo pretende la censura, pues, como de vieja data se ha sostenido por la jurisprudencia de esta corporación, no es un medio calificado en sede del recurso extraordinario de casación, pudiendo adentrarse en su examen, solamente a condición de que prospere un yerro sobre alguno de ellos (CSJ SL4040-2019), lo cual no ocurrió. No debe olvidarse que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se manifestó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 29 determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 30 supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Corolario de lo anterior, ante la no configuración del error de hecho formulado, no puede predicarse aplicación indebida por parte del sentenciador de segundo grado, de los arts. 23 y 24 del CST, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 23 y 24 del CST, en relación con los arts. 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 22, 27, 47, 54, 64, 65, 67, 89, 186, 230, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, y 3 de la Ley 52 de 1975; 174, 175, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 15, 22, 23, 159, 203 y 259 de la Ley 100 de 1993; y, 7 de la Ley 11 de 1984.
En su demostración expresó que como el cargo está dirigido por la vía directa, no discute que pernoctó en la finca Villa Tulia con su familia, del 16 de julio de 1999 al 9 de noviembre de 2012, cuando por orden judicial tuvo que desalojar dicho predio, tal y como lo aceptó el tribunal. Dijo que el sentenciador de segundo grado le produjo unos efectos jurídicos a los arts. 23 y 24 del CST, que no emanan de su contenido, porque el primero señala que los Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 31 elementos esenciales del contrato de trabajo, son la actividad personal del trabajador respecto del empleador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio, cuyos aspectos se dan en el presente caso, como quedó demostrado en forma precedente, y el segundo establece, que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sin consagrarse, que para que exista una relación contractual laboral, se requiere de «buenas relaciones entre las personas que lo pactan», ello es lo ideal en el desarrollo de cualquier relación de tipo contractual, pero no es requisito sine qua non de uno de naturaleza laboral, pues este se perfecciona tan solo con la existencia de los elementos exigidos por la ley.
Resaltó que por lo anterior, el ad quem le dio un alcance erróneo a las normas, para con ello desestimar la existencia de una relación laboral con los demandados, cuando la realidad debe prevalecer sobre las formas, y si bien no existió la mejor de las relaciones interpersonales entre las partes, ello no es óbice para desconocer la verdadera existencia de un contrato de trabajo, ante la existencia de todos y cada uno de los elementos esenciales consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, siendo innecesario e ilegal aducir requisitos adicionales a los allí consagrados.
Para soportar ello, relacionó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 28369, 8 abr. 2008. Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. CONSIDERACIONES El censor acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 23 y 24 del CST, en relación con otras normas del mismo estatuto.
La interpretación errónea, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en ella se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En sentir del recurrente, el juez plural le hizo producir a los arts. 23 y 24 del CST, unos efectos jurídicos que no emanan de su contenido, porque ninguno de los dos establece que para que exista una relación contractual laboral, se exigen «buenas relaciones entre las personas que lo pactan». Frente a ese punto particular, se tiene que el ad quem no incurrió en indebida intelección de las citadas normas, pues solo exigió para la declaratoria de la existencia del contrato reclamado, la acreditación de los tres elementos esenciales que lo configuran, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación por los servicios, en los términos del art. 23 del CST.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, el argumento de las buenas relaciones que deben estar presentes entre las personas que pactan un contrato de trabajo, si bien fue esgrimido por el ad quem, no lo fue como una exigencia para acreditar la existencia de un vínculo laboral (supuesto que conforme se expresó en el cargo anterior, no quedó probado), sino como una inferencia lógica complementaria, para concluir que como el actor con posterioridad a la muerte del señor Cubillos Pinzón, fue objeto de una acción de restitución por parte de la señora Ríos de Cubillos, respecto del predio que habitaba con su familia, no podía colegirse que en medio de esa situación se pudiese suscitar una relación contractual laboral, que exigía buenas relaciones entre las partes.
En lo que atañe a la aplicación del principio de la sana crítica y su relación con la lógica en materia de derecho del trabajo y la seguridad social, la corte en la sentencia CSJ SL468-2019, expresó: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 34 Como no incurrió entonces el tribunal en el error jurídico endilgado, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO en contra de MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS;
LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE LUIS DAVID CUBILLOS PINZÓN: LUIS AUGUSTO CUBILLOS PINZÓN, DÉBORA CUBILLOS DE GÓMEZ Y HÉCTOR JOSUE CUBILLOS PEÑA; LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE RAFAEL CUBILLOS PINZÓN: CARLOS ENRIQUE, GUSTAVO ADOLFO, VÍCTOR MANUEL, CARMEN CECILIA, GUILLERMO JOSÉ Y ALBERTO HERNANDO CUBILLOS RÍOS;
Y, LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE GILMA CUBILLOS DE SUÁREZ: LUIS ENRIQUE SUÁREZ CUBILLOS. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 73733 SCLAJPT-10 V.00 35 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ